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CNDJ - F17001110200020170046701ADJUNTA20220713153256-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170046701ADJUNTA20220713153256-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de julio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2017 00467 01

Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta del proceso adelantado en contra del abogado Julián Andrés Vargas Trejos, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años mediante sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de junio de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional

1Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2MP: Juan Pablo Silva Prada y Carlos Javier García Cifuentes. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 37.1, 34.d y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y las siguientes a título

de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado3.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales fue investigado y sancionado el abogado Julián Andrés Vargas Trejos fueron los siguientes:

(i) Dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional porque no presentó la demanda laboral para la que fue contratado, que tenía por objeto recuperar unos gastos en que incurrió la quejosa y que debía asumir su patrono al momento de la liquidación; con lo cual, permitió que operará el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción laboral «el 19 de julio de 2016». (ii) Solicitó sumas de dinero en dos (2) ocasiones, que ascendían a cuatrocientos mil pesos ($400 000), para realizar las gestiones vinculadas con el trámite encomendado que nunca inició. (iii) No informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, habida cuenta de que le dijo a la quejosa que el proceso iba bien, a pesar de que la demanda «no fue incoada y caducó». 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 2 | 24

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja presentada el veintiocho (28) de septiembre de 20174 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional Vargas Trejos5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del once (11) de octubre de 20176. Del auto de apertura, se notificó personalmente al disciplinado.7

Comoquiera que el disciplinado no acudió a la audiencia de pruebas, después de haber sido emplazado, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, mediante auto se le declaró persona ausente y se le designo defensor de oficio.8 La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: cuatro (4) de marzo de 20199 y ocho (8) de julio de

201910. En esta última oportunidad se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formularon los siguientes cargos: Primer cargo: 4 Archivo digital 02ActaReparto. 5 Archivo digital 04AntecedentesDisciplinarios. 6 Archivo digital 05, ibidem. 7 Folio 9 del archivo 06. 8 Archivo 07 a 020, ibidem. 9 Archivo digital 062 dentro del archivo 060, ibidem. 10 Archivo digital 063, dentro del archivo digital 060, ibidem.

P á g i n a 3 | 24

Imputación fáctica: el profesional Julián Andrés Vargas Trejos dejó de

hacer las diligencias propias de la gestión profesional, comoquiera que no inicio el trámite laboral para el que fue contratado y, por ello, permitió que caducara la acción laboral, lo que ocurrió el diecinueve (19) de julio de 2016.

Imputación jurídica: el doctor González Rey incurrió en la falta contenida en el numeral 1. ° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28, numeral 10 ibidem. El tipo disciplinario fue reprochado a título de culpa.

Segundo cargo: Imputación fáctica: el abogado Vargas Trejos recibió cuatrocientos mil pesos ($400 000), en dos pagos para expensas del proceso que nunca inició.

Imputación jurídica: el doctor González Rey incurrió en la falta contenida en el numeral 3. ° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El tipo disciplinario fue reprochado a título de dolo.

Tercer cargo: Imputación fáctica: el abogado Vargas Trejos no le informó a su cliente con veracidad el desarrollo del proceso, comoquiera que le aseguró en forma contraria a la realidad que había presentado la demanda, y le aseguró que había una alta probabilidad de éxito.

P á g i n a 4 | 24

Imputación jurídica: el disciplinable incurrió en la falta contenida en el literal d) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el numeral 18.° del artículo 28 ibidem. La falta fue imputada a título de dolo.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día veintinueve (29) de

agosto de 201911. En la diligencia, la defensa de oficio y el ministerio público alegaron de conclusión. La sentencia de primera instancia se profirió el diecinueve (19) de junio de 2020. En el proveído se declaró responsable al abogado Vargas Trejos por la comisión de las faltas descritas en los artículos 37.1, 34.d, y 35.3 de la Ley 1123 de 2007. El fallo se notificó al abogado, a su defensor de oficio, y al representante del Ministerio Público mediante correo electrónico del catorce (14) de agosto de 202012.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, en sentencia del diecinueve (19) de junio de 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado Julián Andrés Vargas Trejos de las faltas instituidas en los artículos 37.1, 34.d y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, la primera a título de culpa y las subsiguientes, a título de dolo, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 11 Archivo digital 058, ibidem. 12 Archivo digital 60.

P á g i n a 5 | 24 4.1. Numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Sostuvo que el abogado aceptó poder para adelantar una demanda laboral de la quejosa y, pese a ello, dejó de hacer las diligencias

propias de la actuación profesional con lo cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción laboral el diecinueve (19) de julio de 2016. Asimismo, que con su actuar habría afectado el deber de diligencia profesional en la medida en que su actuación fue negligente. Frente a la culpabilidad, concluyó que el actuar del abogado fue de carácter culposo. 4.2. Numeral c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 La primera instancia determinó que el abogado incurrió en esta falta por cuanto la quejosa, en la ampliación de la queja, refirió que el abogado en distintas ocasiones le había indicado que había interpuesto la demanda, así como también que había posibilidades de ganar el caso, a pesar de que nunca presentó la demanda para la que fue contratado. En ese sentido, expuso que el abogado infringió el deber de informar con veracidad a su cliente la evolución del encargo. Aunado a ello, estimó que con ese comportamiento mostró la voluntad de infringir el ordenamiento jurídico, con lo cual quedaba probado el dolo. P á g i n a 6 | 24 4.3. Numeral 3.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 El a quo precisó que la conducta resultó típica respecto de la falta descrita en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007 porque estuvo acreditado que el profesional del derecho recibió cuatrocientos mil pesos ($400 000) para gastos del proceso, a pesar de que nunca lo inició. La prueba sobre la cual se fundamentó el juzgador de primer grado fue

la ampliación de queja de la señora Leidy Johana López Fernández, en la que señaló que el togado le habría requerido en dos ocasiones doscientos mil pesos ($200 000) para gastos del proceso. En el estadio de la antijuridicidad, señaló que la omisión del disciplinable de informar infringió el deber de honradez con su cliente, pues a pesar de conocer que no existía proceso alguno, solicitó las expensas para gastos irreales. Por último, concluyó que estaba demostrado que el Vargas Trejos actuó con dolo, toda vez que de manera consciente y voluntaria decidió cobrar dineros que sabía no eran para el propósito por él mencionado.

5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 24

Según constancia secretarial de reparto del once (11) de octubre de 202113, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se

refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto 13 Archivo digital 01ACTA del expediente digital de segunda instancia. P á g i n a 8 | 24 disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas

cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Planteamiento del problema Analizada la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 9 | 24 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, para la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, el (19) diecinueve de julio de 2021, respecto de la falta descrita en el artículo 34.d a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y, en relación con el tipo disciplinario establecido en el artículo 35.3 ejusdem, a más tardar el catorce (14) de mayo de 2021 razón por la cual, para esas fechas, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas:

  • La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. • Resolución del caso en concreto. 6.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. P á g i n a 10 | 24 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—14 se debe tener en cuenta la

realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación15, debe aplicarse por integración normativa16 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término 14Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» P á g i n a 11 | 24 de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»17. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que

corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.4. Caso concreto Los comportamientos objeto de la investigación y por los cuales se impuso la sanción disciplinaria consistieron en que el abogado Vargas Trejos: (i) dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto que no inició la demanda laboral y, con ello permitió que operara la prescripción de la acción laboral; (ii) no informó con veracidad la evolución del caso, comoquiera que le indicó a su cliente que el proceso iba bien y que había probabilidades de éxito, cuando no había presentado ninguna demanda; y iii) recibió dineros para expensas irreales. Por ello, habrá que analizar la prescripción frente a cada una de estas conductas. a) En relación la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 17 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 12 | 24 Frente a la primera conducta, según lo precisado en la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia, el disciplinable no presentó

la demanda y, por ello, el diecinueve (19) de julio de 2016 operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción laboral. Así lo sostuvo el a quo: «El 19 de julio de 2016 operó la caducidad de la acción laboral sin que el Dr. Vargas Trejos la hubiese promovido.» En este sentido, al analizar las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que, en efecto, la prescripción de la acción laboral que pretendía la quejosa ocurrió el diecinueve (19) de julio de 2016. Lo anterior, en razón a que le encomendó al disciplinado el cobro de unas sumas que no fueron reconocidas en la liquidación del contrato laboral. En esa medida, puesto que la quejosa refirió que la liquidación tuvo lugar el diecinueve (19) de julio de 2013, según el artículo 488 del Código Sustantivo del trabajo, tenía tres (3) años contados a partir de esa fecha para la presentación de la respectiva demanda.18 Así, comoquiera que se trata de una conducta de carácter permanente que tuvo lugar hasta el momento en que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en consonancia con la imputación fáctica y la estructuración de la responsabilidad disciplinaria, es evidente que el deber de actuar cesó el diecinueve (19) de julio de 2016, por lo que, en consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria el diecinueve (19) de julio de 2021. b) De la falta contenida en el artículo 34, literal d de la Ley 1123 de

2007 Archivo 03 del expediente digital: 18 «los hechos para sustentar la demanda se remonta al 19 de julio de 2013» P á g i n a 13 | 24 Respecto del segundo comportamiento, se imputó la falta descrita en el artículo 34, literal d, de la Ley 1123 de 2007 como una conducta de acción, en la medida en que el abogado le mintió a su cliente sobre el estado del proceso, motivo por el cual, para determinar la fecha de la última conducta, habrá que remitirse al relato de la quejosa en la ampliación de la queja, habida cuenta de que aquél constituyó la prueba para sancionar al disciplinado y de que, en la sentencia de primera instancia, nada se dijo en relación con la fecha de la conducta. De la diligencia de ampliación de queja, se rescata el siguiente aparte (tomado del acta de la diligencia): Dígale al despacho las circunstancias de modo tiempo y lugar que refiere usted en la queja contra del abogado Julián Andrés Vargas Trejos EXPUSO: yo pedí un amparo de pobreza, me lo asignaron como abogado y él dijo que había puesto la demanda, supuestamente había audiencias y cuando yo llegaba a la audiencia decía que la habían cancelado. Después de un año me dio por ir a averiguar al juzgado de Riosucio y me dijeron que allí no había ninguna demanda, además me había pedido dinero para ir a hacer vueltas y a lo último me dijo que no había puesto la demanda, que mejor hacia eso por otro lado.19 (subrayas y negrilla por fuera del texto original) En ese sentido, de lo precisado en la ampliación de la queja, está

demostrado que la quejosa se enteró de que el disciplinable no había presentado la demanda laboral a la que se comprometió, un año después de otorgado el poder, es decir que si el poder fue suscrito el dos (2) de marzo de 201620, se enteró de la realidad procesal a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2017. Por ello, comoquiera que el disciplinado se comunicó con anterioridad a esa fecha y mintió sobre el estado real del proceso, esta instancia tomará el treinta y 19 Archivo 043 del expediente digital. 20 Folio 20 del archivo 03 del expediente digital. P á g i n a 14 | 24 uno (31) de marzo de 2017 como último momento a partir del cual, pudo configurar la conducta reprochada. Corolario de lo anterior, para esta colegiatura es evidente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción a más tardar el último día de marzo de 2022, es decir, el treinta y uno (31) de marzo de 2022, porque para ese momento ya estaban informados sobre la situación sobre la que mintió el disciplinable. c) De la falta contenida en el artículo 35, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 En punto al tercer comportamiento que constituyó un reproche disciplinario, se tiene que la quejosa indicó que quien entregó las expensas para gastos irreales fue su padre, el señor Jaime López, a quien se le practicó testimonio mediante despacho comisorio del veinte (20) de agosto de 201921. Por lo que, para determinar la fecha de la conducta, habrá que remitirse al testimonio en el que se le preguntó al señor padre de la

quejosa, Jaime López, por la fecha en la que entregó los dineros al profesional del derecho. En ese sentido, ante la pregunta del despacho en cuanto a la fecha en la que entregó los dineros, el testigo respondió lo siguiente: «–No me acuerdo exactamente la fecha, pero fue en el año 2017, (…). Pregunta nuevamente el funcionario comisionado y, responde el señor López: – 21 Archivo 064 CDDESPACHO COMISORIO del expediente digital. P á g i n a 15 | 24 sí le voy a decir la fecha, eso fue viernes y al otro sábado se iniciaba el día de la madre.»22 (negrillas y subrayas para resaltar). En ese entendido, como se trata de una conducta de carácter instantáneo y como el día de la madre se celebró el catorce (14) de mayo para el año 2017, la entrega de las expensas tuvo que ocurrir a más tardar una semana antes de esa fecha, por lo que se tomará el catorce (14) de mayo de 2017 como punto desde el cual se contará el término prescriptivo. Luego, entonces, para esta colegiatura es evidente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción a más tardar el (14) de mayo de 2022 momento desde el cual, el Estado perdió la potestad para continuar con la acción disciplinaria. En consecuencia, frente a las conductas reprochadas en la formulación de cargos y la sentencia sancionatoria, ya transcurrieron los cinco años (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la

terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de 22 Minuto 9:45-11 P á g i n a 16 | 24 responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrillas fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente en el caso sub examine ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del disciplinable, comoquiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Julián Andrés Vargas Trejos, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 17 | 24

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 18 | 24

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 19 | 24

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 170011102000201700467 01

Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL P á g i n a 20 | 24

Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto parcial. En el presente asunto, se resolvió “DECRETAR la terminación del

proceso disciplinario a favor del abogado Julián Andrés Vargas Trejos”, “comoquiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción”. Ocurre que se denunció al mencionado profesional del derecho, porque: 1) no presentó la demanda laboral para la que fue contratado, que tenía por objeto recuperar unos gastos en que incurrió la quejosa y que debía asumir su patrono al momento de la liquidación, y operó la “caducidad” el 19 de julio de 2016; 2) no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, habida cuenta que le dijo a la quejosa que el proceso iba bien, a pesar de que la demanda “no fue incoada y caducó”; 3) En dos ocasiones, solicitó sumas que ascendían a $400.000,oo, para realizar las gestiones vinculadas con el trámite encomendado que nunca inició. (Se resalta). Aunque estoy de acuerdo con que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los dos últimos eventos, no así respecto al primero por lo siguiente: Se sabe que la acción laboral no “caduca”, sino que “prescribe” según se deduce de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que resulta relevante porque el fenómeno se debe excepcionar, conforme lo exige el artículo 282 del CGP, lo que impedía considerar que esta Comisión había perdido la competencia para juzgar la falta a la debida P á g i n a 21 | 24

diligencia profesional del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por la que venía sancionado el implicado, pues si tal medio de defensa no se alega, al juez no le esa dable declararlo de oficio y, en consecuencia, el disciplinable estaba compelido a promover la demanda laboral, hasta tanto no se le revocara el mandato. Se reitera, la prescripción es rogada, es decir, que la parte interesada debe alegarla, y debe hacerlo dentro de la oportunidad legal, pues de lo contrario se entiende renunciada, tal como se infiere con claridad del artículo 282 del CGP, aplicable a estos casos como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 76049 del 20 de junio de 2018 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, al precisar: “Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio--, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas.” (Se resalta). En conclusión, aunque comparto los demás razonamientos que

condujeron a terminar el proceso disciplinario a favor del abogado Julián Andrés Vargas Trejos respecto de las dos últimas conductas por P á g i n a 22 | 24 las cuales fue sancionado (artículos 34 D y 35.3 de la Ley 1123 de 2007), no así respecto al primer cargo fundado en la falta a la debida diligencia profesional (artículo 37.1, ídem), por dejar de iniciar el trámite laboral para e

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