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CNDJ - F17001110200020170049501ADJUNTA20221027131612-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170049501ADJUNTA20221027131612-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700495 01 Aprobado según Acta N. 82 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procedería la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en favor del abogado LUIS GUILLERMO VEJARANO OBREGÓN, contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, en la que se resolvió, por un lado, ABSOLVERLO de la falta dolosa prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y por el otro, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1, ibidem, por desconocer el deber consagrado en el artículo 28.10, ídem, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción; sin embargo, como no ocurre lo mismo respecto de su colega DIEGO ALFONSO ROMERO MÉNDEZ, se procederá a desatar el alzamiento formulado por su defensora de oficio, frente al aludido fallo que lo

SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta culposa contemplada en el artículo 37.1, ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.10, ídem. SITUACIÓN FÁCTICA 1 En Sala No. 71 de 14 de septiembre de 2022. 2 Sala dual conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carlos Javier García Cifuentes. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 2 de octubre de 2017 por la señora Cenaida Patiño Silva, quien relató, en esencia, que en el año 2011 le otorgó poder al abogado Luis Guillermo Vejarano Obregón, para iniciar demanda y obtener el pago de las prestaciones sociales que le adeudaba la señora Claudia Patricia Prieto Cárdenas, propietaria del establecimiento educativo “Gimnasio San Gabriel”, del cual había sido docente. Relató que el Juzgado 2° Civil del Circuito de La Dorada - Caldas, el 21 de enero de 2015 falló contra su opositora en el proceso ejecutivo laboral instaurado por el abogado Vejarano Obregón, quien acordó con la señora Prieto Cárdenas consignar (de los $30’705.871,oo adeudados pero esta solo pagó $1’300.000,oo; que al aludido togado en el año 2016 le salió un cargo público, por lo que sustituyó poder a su colega Diego Alfonso Romero Méndez. Sostuvo que desde entonces “ha sido una lucha lograr este pago”, pues

pese a que le pidió solicitar el “remate del colegio”, este último togado le adujo que no se podía, ante lo cual, con el fin de elevar esa solicitud, le insistió que la acompañara al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de La Dorada, en donde también cursaban procesos civiles contra su deudora (Prieto Cárdenas), lo cual tuvo que hacer ella por su cuenta y con éxito, al punto que el aludido despacho judicial accedió y nombró un perito [Óscar Barragán Alfaro] para avaluar los muebles y enseres que conformaban el plantel educativo. Junto con la queja, se allegó copia del fallo de 21 de enero de 2015 proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de La Dorada dentro de la demanda (ejecutiva a continuación de ordinaria laboral) que la quejosa promovió contra Claudia Patricia Prieto Cárdenas, bajo el radicado No. 173803112002 2013 00072 00. ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES 3 Folio 1 al 3 del archivo virtual número 3 de primera instancia. Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de octubre de 2017, se constató que el doctor LUIS GUILLERMO VEJARANO OBREGÓN4, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.110’444.937 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 187.076 y el doctor DIEGO ALFONSO ROMERO MÉNDEZ5, con cédula de ciudadanía No. 14’325.742, inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No.

164.607, documentos que a la fecha se encontraban vigentes. Se aportó también certificado6 de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que ninguno de los profesionales registra sanción. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 10 de octubre de 20177 al magistrado José Ricardo Romero Camargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien, luego de verificar la calidad de disciplinables de los encartados8, emitió auto el 27 de octubre de 20179, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de enero de 2018 a las 10:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10. Esta decisión se notificó personalmente a través de comisionado el 23 de noviembre de 2017 al abogado Diego Alfonso Romero Méndez11, a quien, ante su inasistencia, se le designó defensora oficiosa; el doctor Vejarano Obregón se excusó el 18 de enero de 2018 y ante su no comparecencia, se le designó defensor oficioso12. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Folio 3 del archivo virtual 3 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 10 del archivo virtual 3 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 6 y 9 del archivo virtual 3 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 del archivo virtual 2 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 9 del archivo virtual 3 del cuaderno de primera instancia.

9 Folio 1 del archivo virtual 4 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 1 a 4 del archivo virtual 5 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 4 del archivo virtual número 5 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 1 del archivo virtual 14 del cuaderno de primera instancia y archivo virtual 13. La referida audiencia se realizó en sesiones del 9 de mayo13, 26 de junio14, 9 de agosto15y 31 de octubre de 201816, y 29 de enero y 12 de marzo de 2019. En esta, se recaudaron como pruebas: i) la queja y su anexo; ii) 75 folios aportados por la defensora de oficio del abogado Diego Alfonso Romero Méndez al rendir su versión libre, relacionados con el juicio coercitivo No. 2013 00072, de conocimiento del Juzgado 2° Civil del Circuito de La Dorada, como también del expediente ejecutivo de José Wilson Montes Cardona contra la señora Prieto Cárdenas, bajo el No. 2007 00160 00, tramitado en el Juzgado 2° promiscuo Municipal de La Dorada; iii) inspección judicial a los procesos: a) ordinario laboral No. 2011 00048 00, luego ejecutivo No. 2013 00072 00, de conocimiento del Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales, pero con origen en el Juzgado 2° Civil del Circuito de La Dorada, y b) ejecutivo singular de José Wilson montes Cardona contra Prieto Cárdenas, No. 2007 00160 00, de conocimiento del Juzgado

2° Promiscuo Municipal de La Dorada; iv) informe del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de La Dorada respecto a los procesos No. 2007 00027 00 y 2017 00160 00, sobre posibles actuaciones de los disciplinables en los mismos; v) acta de inventario de 12 de abril de 2016 de los muebles obrantes en el Colegio San Gabriel suscrita entre la demandada Prieto Cárdenas y el secuestre Norberto Rodríguez; vi) recibo de 12 de febrero de 2016 expedido a la quejosa por parte del abogado Vejarano Obregón, por $500.000,oo; vii) auto del 24 de julio de 2018 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de La Dorada, dentro del proceso ejecutivo incoado por José Wilson Montes Cardona contra Claudia Patricia Nieto Cárdenas, dentro del radicado 2007-00160, con motivo de la venta en subasta pública que tuvo lugar el 10 de julio de 2018 respecto del establecimiento de comercio Institución Educativa “Gimnasio San Gabriel” junto con todos sus muebles y enseres como unidad de explotación económica de propiedad de la demandada, todo lo cual adjudicado a la quejosa Patiño Silva como acreedora con mejor derecho por cuenta del crédito laboral privilegiado, oportunidad en la que ofertó por $3’694.600,oo, 13 Folio 1 audio obrante en archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 14 A esta audiencia no concurrieron los disciplinables, pero sí sus defensores de oficio. 15 Acto procesal al que concurrieron los defensores oficiosos y el abogado Vejarano Obregón.

16 Sesión a la cual acudieron los defensores de oficio, mas no sus representados. los cuales fueron tenidos en cuenta para el proceso laboral No. 2013 00072 00 seguido contra la misma demandada (Prieto Cárdenas) en el Juzgado 2° Civil del Circuito de La Dorada. - Versiones libres: El doctor Vejarano Obregón señaló que cumplió a cabalidad con el encargo profesional, porque logró sentencia ordinaria laboral favorable a la quejosa; después inició la ejecución de ese fallo, pero por la situación económica de la demandada Prieto Cárdenas, no fue fácil hacer efectivas las medidas cautelares, en concreto, el remate de los bienes muebles del establecimiento de comercio (Gimnasio San Gabriel), porque sobre este pesaban dos embargos; afirmó haber logrado en los procesos ejecutivos conocidos por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de La Dorada, la prelación del crédito de la quejosa por tratarse de una acreencia laboral, solo que la cautela fue insuficiente porque se le pagó a otros docentes, según lo informó el secuestre designado en este último despacho; que la demora en rematar los bienes fue atribuible a la indefinición del inventario de los mismos; que en el año 2016 comenzó a ocupar un cargo público, por lo que fungió como apoderado de la quejosa hasta noviembre de 2015, luego de lo cual continuó su colega Romero Méndez; por último, expuso que de los dineros recaudados ($1’300.000,oo), entregó la mitad a su cliente, porque así lo acordaron.

El doctor Romero Méndez, por su parte, precisó que su participación en el juicio coercitivo No. 2013 00072 00, inició en noviembre de 2015, cuando asumió la representación judicial de la quejosa; que presentó la liquidación del crédito a la postre, modificada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de La Dorada; que el Gimnasio San Gabriel fue cerrado de manera definitiva el 24 de noviembre de 2018; que la inconformidad de la señora Patiño Silva obedeció a que no logró recuperar la acreencia laboral reconocida por una suma cercana a los $30’000.000,oo, es decir, porque la “sentencia quedó para enmarcar” ante la insuficiencia de activos, por la deplorable situación económica de la deudora Prieto Cárdenas; que el acreedor en el juicio ejecutivo que conoció el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de La Dorada no tenía interés en impulsar el asunto para rematar, porque la obligación en favor de la quejosa tenía prelación sobre la suya, y eso dificultó hacer efectiva la cautela. - A través de dos comisionados, se escuchó en ampliación y ratificación de queja17 a la señora Cenaida Patiño Silva, quien expuso que solo recibió $800.000,oo ($500.000,oo del del doctor Vejarano Obregón y $300.000,oo del doctor Romero) por concepto de las resultas del juicio laboral encomendado, y desconocía el recaudo de otra suma por parte de los disciplinables; que pactó con el doctor Vejarano Obregón por concepto de

honorarios, el 30% de lo obtenido; enfatizó en que su molestia obedeció más a lo tardío en rematar el establecimiento de comercio de propiedad de la ejecutada, pues si en el 2015 se hubiere pedido la administración del colegio, o adelantado siquiera la aludida almoneda, se habría adjudicado por un valor de $50’000.000,oo, mas no de casi los $5’000.000,oo, como finalmente ocurrió18. En diligencia del 12 de marzo de 201919, en presencia de los defensores de oficio y la Procuradora 105 Judicial Penal, el magistrado sustanciador procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos así: - Al letrado Luis Guillermo Vejarano Obregón por haber incurrido, al parecer, en la conducta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, al haber evidenciado que recibió la suma de $1’600.000,oo en ejercicio de sus funciones como abogado de la señora Patiño Silva, de los cuales le correspondía apenas la cifra de $480.000,oo, equivalente al 30% por concepto de honorarios, por lo que debía entregarle a su poderdante la suma de $1’120.000,oo y no $800.000,oo como lo hizo. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y cinco y 1 al 41 del número treinta y seis de primera instancia. El aludido medio de prueba fue puesto en conocimiento de los disciplinables en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de agosto de 2018.

La segunda ampliación fue recaudada el 24 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la cual se puso en conocimientos de los defensores en audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de octubre de 2018, oportunidad en la cual continuó la inspección a los juicios coercitivos que han venido de narrarse. 18 Se infiere que por virtud de lo aprobado en el aludido auto del 24 de julio de 2018 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de La Dorada, dentro del proceso ejecutivo incoado por José Wilson Montes Cardona contra Claudia Patricia Nieto Cárdenas, dentro del radicado 2007-00160. 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual número 39 y audio obrante en archivo virtual número 38 del cuaderno de primera instancia También le imputó haber incurrido, posiblemente, en la falta descrita en el artículo 37.1 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por no pedir el avalúo de los enseres y establecimiento de comercio desde que podía hacerlo, esto es, desde el 7 de mayo de 2015 cuando se decretó como medida cautelar la acumulación de los embargos, y “se demoró”20 en solicitar el “remate del establecimiento de comercio de la señora Claudia Patricia Prieto Cárdenas”, pese a que “dentro del proceso ejecutivo del cual había emanado la correspondiente medida cautelar de embargo del bien, ya se había reconocido a la señora Patiño como acreedora laboral, por lo que se

encontraba en una mejor posición frente a los demás créditos”. Esta imputación se efectuó a título de culpa por la negligencia o descuido con que actuó. Así mismo, decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la aparente indiligencia suscitada por haber promovido la demanda laboral en el año 2011 contra un establecimiento de comercio, mas no frente a su propietaria, o la aparente omisión de 2014 en la notificación de la opositora. - Frente al doctor Diego Alfonso Romero Méndez, le imputó la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por cuanto como apoderado sustituto desde diciembre de 2015, no solicitó al Juzgado 2° Civil del Circuito de La Dorada el “avalúo del bien embargado y el subsiguiente remate del mismo, de manera injustificada”, al punto que el aludido avalúo fue oficioso, mas no por pedimento suyo, el que tuvo aprobación “por auto de 17 de noviembre de 2016 y solo hasta el 17 de noviembre de 2017 (…) toma la decisión de solicitar el remate”21, es decir, al igual que el apoderado principal (Vejarano Obregón), “por demorar”22, sin que resultara suficiente la compañía a la quejosa al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de La Dorada. 3.- Etapa de juzgamiento. 20 Min. 50:57, medio virtual titulado: “038AudienciaPruebas20190312”.

21 Min. 39:53, medio virtual titulado: “038AudienciaPruebas20190312”. 22 Min. 54:16, medio virtual titulado: “038AudienciaPruebas20190312”. La mentada audiencia se surtió en sesión del 20 de junio de 201923 sin haber hecho presencia la agente del Ministerio Público, ni el inculpado Diego Alfonso Romero Méndez. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión, así: 3.1. En cuanto al abogado Diego Alfonso Romero Méndez, su defensora adujo, en esencia, que su representado actuó con diligencia en el proceso laboral, logró la prelación del crédito, el informe del secuestre y presentó la liquidación del crédito, además de acompañar a la quejosa a revisar su proceso y explicarle lo allí acontecido; añadió que no se le causó ningún perjuicio a la cliente, sin que pudiera cuestionarse al inculpado por no obtener bienes de mayor valor y el pago total; señaló que la demora en el remate se justificó con la afectación de los estudiantes que cursaban el colegio embargado, y debía esperar a que terminara para proceder con la almoneda. 3.2. El jurista Luis Guillermo Vejarano Obregón, defendió la legalidad de su proceder con insistencia en su absolución, afirmando que sus actuaciones fueron diligentes; que su nombramiento como servidor público se lo informó a la quejosa; que sus obligaciones fueron de medio mas no de resultado y finalmente, demeritó el relato de su cliente en cuanto a los dineros recibidos.

3.3. Entretanto, el defensor del mencionado abogado señaló, en síntesis, que debía absolverse a su asistido porque su único desatino fue ocupar el cargo público; que fue cuidadoso del encargo profesional, si se tiene en cuenta que sustituyó el poder a un profesional calificado; que las actuaciones realizadas por el letrado desembocaron en la adjudicación a la quejosa de una institución educativa, luego perjuicio máxime cuando ya le enajenó; precisó que la demora en la solicitud del remate obedeció a la existencia de un derecho constitucional a la educación de los estudiantes de la institución; sostuvo que la falta a la honradez no se configuró, por cuanto no mediaba contrato de prestación de servicios que precisara el porcentaje de honorarios, aunado a que los dineros siempre fueron 23 Archivo titulado “032AudienciaJuicioOral20190620” del cuaderno de primera instancia. compartidos de manera concertada con la quejosa, cuyo relato fue ambiguo en cuanto a las sumas entregadas por su mandatario. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de 21 de mayo de 202024, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió ABSOLVER al abogado LUIS GUILLERMO VEJARANO OBREGÓN de la falta dolosa prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y SANCIONARLO junto con su colega DIEGO ALFONSO ROMERO MÉNDEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el

artículo 37.1, ibidem, por desconocer el deber consagrado en el artículo 28.10, ídem. Como quiera que la absolución del abogado Vejarano Obregón por la falta a la honradez no fue apelada, inocuo se aviene transcribir los argumentos del a quo. Otro tanto hay que decir en torno a los razonamientos que tuvo la primera instancia para sancionarlo por su supuesta incursión en la falta a la debida diligencia, por haber operado la causal de improseguibilidad de la acción que se anticipó. Ahora, frente a la falta de diligencia imputada al abogado Romero Méndez, la primera instancia indicó que como apoderado sustituto en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de La Dorada, la “dejación de las actividades profesionales reprochadas ocurre a partir de noviembre de 2016, fecha en la cual se configuraron todos los requisitos para que la solicitud de diligencia de remate fuera procedente”, y que dada esta inactividad “considera la Sala que se presenta el comportamiento descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que siendo un año el lapso que separa a la configuración de los requisitos 24 Folio 1 al 30 del archivo virtual número sesenta y uno de primera instancia. para el remate y la petición de celebración del mismo, y si bien se cumplió con la solicitud, esta no fue oportuna al prolongarse en el tiempo, máxime que no se debía discutir elementos procesales o sustanciales, al estar reconocida la prelación del citado crédito que representaba”, razón por la cual se logró la certeza en el sentido de que el disciplinable incurrió en

“falta a la debida diligencia profesional por no adelantar el trámite correspondiente al remate del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada Claudia Patricia Prieto”. En lo que respecta a la ilicitud sustancial, indicó que estaba determinadaa partir de la demora en la presentación de la solicitud de remate-, la afectación al deber de celosa diligencia establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues era claro que la quejosa tenía la intención de que se le adjudicara el remate del bien, por cuanto tenía la experiencia como docente y consideraba que podía administrarlo de una mejor manera, sin embargo, dicha expectativa solo se materializó hasta julio de 2018. Aseveró que la conducta del investigado sí afectó injustificadamente un deber, por cuanto su diligencia no fue celosa al omitir actuaciones propias del ejercicio profesional como dejar de presentar durante un año la solicitud de diligencia de remate del establecimiento de comercio ya mencionado. Para sustentar la imputación subjetiva en el actuar del togado Romero Méndez, indicó que se enmarcaba en la modalidad culposa porque no se evidenció una intención de causar daño o afectación a la quejosa, sino que se presentó negligencia que causó que la solicitud de remate se prolongara en el tiempo, a pesar de que se cumplían los correspondientes requisitos legales para presentarla y era pertinente para satisfacer los intereses de su cliente. Igualmente, descartó las alegaciones de la defensa en el sentido de existir un mayor derecho al de la quejosa, como el interés preferente que tienen los derechos de los niños, pues no solo ello no fue mencionado siquiera por los inculpados, sino que tampoco mediaba

prueba directa o indirecta de ello. Respecto a la dosificación de la sanción, tuvo en consideración que no concurría el criterio de agravación previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referido a los antecedentes disciplinarios. No obstante, consideró la aplicación del criterio de agravación del numeral 5 del literal C, ídem, referido a la realización de la falta con la intervención de varias personas, por cuanto estimó que los dos abogados investigados “en conjunto participaron en la comisión” de la falta, lo que aunado a la culpa con que se cometió la conducta y el perjuicio a la quejosa al postergare la realización de los bienes de su opositora, derivaba en la imposición de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. LA APELACIÓN Como se anticipó, por sustracción de materia resulta innecesario traer a colación los argumentos de disenso del abogado Vejarano Obregón y su defensor oficioso, se itera, por haber operado una causal de improseguibilidad de la acción. En lo que atañe al investigado Diego Alfonso Romero Méndez, su defensora de oficio indicó lo siguiente: Las manifestaciones de la quejosa resultaban incongruentes, porque mientras que había sostenido que ella había realizado en forma personal ciertas gestiones propias del proceso, en la primera ampliación de la queja reconoció que el abogado Romero Méndez la acompañó a los juzgados para tratar los asuntos del litigio, y se logró demostrar, a partir de la inspección realizada al proceso ejecutivo,

que fueron las acciones que realizó su prohijado las que sirvieron para impulsar el proceso “desde el 3 de febrero de 2016, cuando se le reconoció personería”; añadió que a partir del informe presentado por el secuestre el 21 de febrero de 2018, se podía concluir la situación precaria en la que se encontraba la institución educativa embargada, pues eran tantas las deudas de la institución que, con independencia de la oportunidad en que se hubiera realizado la almoneda, el resultado habría sido el mismo. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo los recursos presentados y sustentados, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 3 de septiembre de 2020, los concedió y ordenó el envío al ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto de data 3 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del

Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

2. Negada la ponencia presentada en Sala No. 71 del 14 de septiembre de 202225, el 15 siguiente26, pasó al despacho luego de ser asignado a conocimiento de quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el

numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, y previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado Diego Alfonso Romero Méndez, se advierte que el abogado Luis Guillermo Vejarano Obregón fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque entre el 7 de mayo de 2015, fecha en la cual se decretó la cautela 25 Archivo digital titulado “09 20170049501” obrante en la carpeta de segunda instancia. 26 Archivo digital titulado “10 ACTA NEGADO”, ib. acumulada, no pidió el avalúo de los bienes ni su remate, pese a su calidad de apoderado principal. Sea cual fuere la aparente omisión, el letrado Vejarano, en el marco del proceso ejecutivo No. 173803112002 2013 00072 00 que surgió a continuación del ordinario laboral de conocimiento del Juzgado 2° Civil del Circuito de La Dorada promovido por Cenaida Patiño Silva (quejosa) contra la señora Claudia Patricia Prieto Cárdenas, fungió como apoderado de la demandante hasta el 14 de diciembre de 201527, fecha en la cual se le reconoció personería judicial al profesional del derecho Romero Méndez. En este orden de ideas, advierte esta Corporación, que en el caso sub iudice, en relación con las aparentes omisiones anteriores al 14 de

diciembre de 2015, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues a la fecha de esta providencia, han trascurrido más de los 5 años que prevé el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, lo procedente es decretar la extinción de la acción disciplinaria. En la aludida situación, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). 27 Auto corregido en proveído del 3 de febrero de 2016 (fls. 120-121 del archivo denominado “04AnexoParte.pdf” en la carpeta “C02Pruebas” de la primera instancia del expediente digital). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.”. (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, se itera, derivada de la configuración de la prescripción acaecida en relación con las eventuales omisiones anteriores al 14 de diciembre de 2015 por los cuales se le atribuyó la falta prevista , en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al doctor Luis Guillermo Vejarano Obregón, no sin antes resaltar que la fecha de asignación de esta actuación disciplinaria al despacho ponente, se realizó el 15 de septiembre de 2022, data para la cual, ya había operado el referido fenómeno.

3. Se pronunciará la Sala Plena de la Comisión, únicamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado DIEGO ALFONSO ROMERO MÉNDEZ, contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

proferida por la entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la que resolvió SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al incurrir de manera esconocer el deber culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, tras d consagrado en el artículo 28.10, ídem. En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento c

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