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CNDJ - F17001110200020170049601ADJUNTA20220623135737-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170049601ADJUNTA20220623135737-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700496 01 Aprobado según Acta N. 47 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado Juan de Jesús Álvarez Acero con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.10 de la misma norma. QUEJA Esta actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el 27 de septiembre de 2017 ante la Personería de Riosucio, Caldas, por la señora Luz Adriana Bautista Londoño contra el abogado Juan de Jesús Álvarez Acero, por los siguientes hechos: Manifestó la quejosa que en la Personería de Riosucio, le realizaron dos designaciones de amparos de pobreza, para que se declarara la unión 1 Sala conformada por los magistrados Carlos Javier García Cifuentes (Ponente) Juan Pablo Silva Prada.

A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN marital de hecho con su compañero permanente [Luis Edilberto Restrepo González] fallecido en el mes de abril de 2017, con el fin de poder intervenir en la sucesión [radicada bajo el No. 2017-00048] del mismo, adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio por parte de sus herederos.

Señaló que los amparos fueron llevados al Juzgado de Familia, donde en una primera solicitud del 5 de mayo de 2017 se designó al abogado Juan de Jesús Álvarez Acero, quien “dejó pasar los términos y aceptó la designación aproximadamente a los quince días después”. Posteriormente, el abogado le solicitó allegar varios documentos para interponer la demanda, la cual atendió, pese a lo cual nunca fue incoada. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 13 de octubre de 20172, se constató que el doctor Juan de Jesús Álvarez Acero, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19146.249 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 30.482, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación

El asunto fue asignado por reparto al magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Folio 1 del archivo digital “04Certificados de antecedentes y vigenciav”. P á g i n a 2 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN , quien luego de verificar la calidad de disciplinable del Judicatura de Caldas encartado, emitió auto el 24 de octubre de 20173, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de diciembre siguiente, emitiendo los respectivos oficios de notificación.

A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente mediante auto del 16 de febrero de 20184, y se le designó defensor de oficio; sin embargo, el 10 de mayo de 2018 se notificó personalmente el investigado, quien asistió a toda la actuación disciplinaria de primera instancia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó el 17 de julio, 31 de octubre de 2018 y 12 de diciembre de 2019, donde se efectuaron las siguientes actuaciones:

Versión libre: manifestó que a pesar de que tenía muchos casos asignados por amparos de pobreza procedentes principalmente de los juzgados primero y segundo promiscuo municipal y de familia de Riosucio, Caldas, nunca había rechazado la asignación de los mismos.

Agregó que conoció al compañero permanente de la quejosa, iba a su oficina en asuntos de asesoría y en alguna medida por amistad, razón por la cual, con mayor motivo no rechazó la designación. Adujo que no 3 Folio 1 “05Apertura”. 4 Folio 1 expediente digital “07Declara persona ausente y designa apoderado de oficio”. P á g i n a 3 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN recordaba si se notificó oportunamente del caso, y si ello no ocurrió de dicha forma, sería la excepción a su actuar.

Indicó que no inició ninguna demanda con relación al amparo de pobreza asignado, porque a su juicio faltaba información; que en una oportunidad la quejosa lo buscó y le explicó la situación de convivencia, por lo que le manifestó el término de un año para la declaración de la unión marital de hecho y le solicitó que le allegara testimonios o cualquier prueba documental que ayudara a constatar dicha unión; añadió que la señora Bautista Londoño también le comentó la situación acerca de una sucesión, de la cual no tuvo presente si a la fecha estaba en curso, o aún

no se había abierto. Manifestó que conoció a la quejosa muy de paso, no obstante, conoció a su compañero permanente aproximadamente 5 años atrás. Recordó haberse encontrado tres o más veces con la señora Bautista Londoño, oportunidades en las cuales le solicitó documentos como el registro de defunción, nombres de los testimonios que dieran fe de su unión, y soportes que permitieran probar la relación sentimental que le dijo sostuvo. Argumentó que no puso en conocimiento impedimento alguno en la asignación del amparo de pobreza, puesto que él esperaba que la quejosa estableciera contacto con él para llevar a cabo las acciones pertinentes. Comentó que generalmente cuando las personas llevaban los documentos necesarios, él iniciaba las acciones pertinentes, razón por la cual, si no inició el trámite fue por falta de los mismos. Ante los cuestionamientos del Ministerio Público, contestó que si bien disponía para presentar la demanda de 30 días, cumplido este término P á g i n a 4 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sin incoar acción alguna, el despacho precluyó el beneficio de amparo de pobreza, pero ello no era impedimento para solicitar uno posterior.

Ampliación y ratificación de queja: manifestó que en la misma semana que el abogado le solicitó allegar los documentos para iniciar el proceso, a excepción de las fotografías, le fueron entregados, como las

declaraciones extrajuicio donde constaba su unión marital de hecho, copia de la escritura de la casa en la cual aparecía como copropietaria de un 50% del bien inmueble, los nombres y teléfonos correspondientes a seis testigos que pudiesen dar fe de su unión, y documentación que permitía comprobar que era ella quien estaba a cargo del señor Luis Edilberto Restrepo González debido a la discapacidad que padecía. Resaltó que la urgencia de declarar la unión marital de hecho, además de poder ingresar a la sucesión del señor Restrepo González, también versaba en poder retirar $4’400.000,oo depositados en Bancolombia por concepto de la pensión de discapacidad de aquél, donde ella figuraba como beneficiara, no obstante, dicho monto le fue entregado a las hijas del causante. Agregó que su compañero falleció el 1° de abril de 2017; la primera solicitud de amparo de pobreza fue elevada el 11 de mayo siguiente; a finales del mismo mes, le asignaron al abogado Álvarez Acero, entregándole la documentación solicitada; sin embargo, los legajos le fueron devueltos por el togado en el momento que se culminó el segundo amparo de pobreza, es decir a finales del año 2017. Señaló que la sucesión del señor Luis Edilberto Restrepo González se encontraba finalizada, y que como resultado de la misma, no obtuvo ninguna asignación; por el contrario, el 50% del inmueble que compartía P á g i n a 5 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con el causante, le fue entregado a las hijas, a pesar de que en sus consultas externas a otro abogado, éste le manifestó que tenía derecho a un 25% de ese 50% de la propiedad.

Finalmente, expresó que ya había iniciado el proceso para la declaración de la unión marital de hecho con otro abogado. Aportó en su ampliación 22 folios como prueba documental, así: • Solicitud de pensión de invalidez a Colfondos, del 9 de abril de 2015, firmada por el señor Restrepo González. • Certificado de tradición del inmueble con número de matrícula 11517327, del 7 de marzo de 2017, donde registra como titulares del derecho de dominio los señores Luis Edilberto Restrepo González y Luz Adriana Bautista Londoño. • Un folio perteneciente a la escritura pública del aludido bien, el cual da cuenta que la quejosa y el señor Restrepo González, sostenían una unión marital de hecho entre sí, y aceptaban quedar como propietarios del predio por partes iguales. • Registro civil de nacimiento del Luis Edilberto Restrepo González, expedido el 28 de marzo de 2015 por la Notaría Única de Riosucio, Caldas. • Solicitud de pérdida de capacidad laboral, del 9 de abril de 2015, radicada por el señor Restrepo González. • Amparo de pobreza, radicado por la señora Luz Adriana Bautista Londoño, del 11 de mayo de 2017, para iniciar proceso de

declaración de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho y partición de bienes, con el señor Luis Edilberto Restrepo González5. 5 Folio 27 del archivo “11Acta de audiencia 17-07-2018”. P á g i n a 6 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Declaraciones extrajuicio de los señores Luz Elena Campeón Suárez y Jaime Monroy Díaz del 28 de abril de 2017, mediante las cuales declaran respecto de la existencia de la unión marital entre Luz Adriana y Luis Edilberto. • Historia clínica de este último del 17 de junio de 2010. • Registro civil de nacimiento de la señora Luz Adriana Bautista Londoño, expedido el 28 de enero de 2015, por la Notaría 4ª de Pereira, Risaralda. • Certificado del Sisbén del señor Restrepo González, del 12 de septiembre de 2012, donde se da cuenta, además del puntaje, de su grupo familiar conformado por Luz Adriana Bautista Londoño

(cónyuge) y Luisa María Bautista Londoño (hijastra). • Fotocopia de la cédula de los señores Bautista Londoño y Restrepo González. Declaraciones. Luisa María Bautista Londoño, hija de la quejosa, señaló que conoció al abogado Álvarez Acero, con ocasión de una sucesión, ya que

acompañó en varias oportunidades a su madre a entregarle documentos. Al señor Restrepo González, lo conoce porque era el esposo de su madre, vivió con ellos desde el 2011 hasta el 2015. Comentó que sirvió como testigo para el asunto de la unión marital de hecho entre el señor Luis Edilberto y su madre. Añadió que las hijas del causante iniciaron una sucesión, donde su madre debía de demostrar la unión marital de hecho, por lo que solicitó el amparo de pobreza. P á g i n a 7 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Germán Restrepo Gutiérrez, electricista, argumentó que conoció a la quejosa porque hace cinco años había alquilado la finca de su esposo, señor Luis Edilberto Restrepo González, y fue quien que le recomendó a la quejosa ir a la Personería de Riosucio a solicitar el amparo de pobreza para que demostrara la convivencia con el causante y entrar a la sucesión. Dijo que la señora Luz Adriana le comentó que el disciplinable dejó vencer los términos, por ello le recomendó que volviera a la Personería, donde nuevamente expuso su caso, pero lo asumió el mismo profesional del derecho Álvarez Acero.

Edith Pescador Trejos, Personera de Riosucio, manifestó que conoció a

la señora Luz Adriana porque se acercó a solicitar un amparo de pobreza y esta le comentó que el abogado asignado no adelantó la gestión que consistió en la declaración de la unión marital de hecho, para poder ingresar a la sucesión, por lo cual, le recibió la queja y la remitió a la autoridad respectiva. Luz Margot Castañeda Díaz, argumentó que conoció a la quejosa porque era su vecina junto con el señor Luis Edilberto (causante), y ella le solicitó servir como testigo para declarar sobre la unión marital de hecho, lo cual aceptó. Jaime Henao Trejos, indicó que conoció a la quejosa y a Luis Edilberto por ser vecinos; después de la muerte de éste, su amigo, la señora Luz Adriana le dijo que le sirviera como testigo para demostrar la convivencia con el causante. Flavio de Jesús González y Albán Alpivio Villaneda, manifestaron que la quejosa les había indicado que le sirviera como testigos, con el fin de demostrar la convivencia entre ella y el señor Luis Edilberto. P á g i n a 8 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Pruebas decretadas y allegadas: • Amparo de pobreza solicitado por la señora Luz Adriana Bautista Londoño identificado bajo el radicado No. 2017-032, admitido por el

Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, del 12 de mayo de 2017, en el que se designó al abogado Juan de Jesús Álvarez Acero, y se ordenó que el profesional presentara la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación, dentro de los 30 días después de la aceptación del cargo6, igualmente se encontraron las siguientes actuaciones: ü Notificación personal realizada al abogado Juan de Jesús, del 16 de mayo de 2017, donde se le otorgó 3 días para la aceptación de la designación. ü Aceptación del cargo radicada al despacho, por el citado abogado. ü Constancia secretarial, donde se informó que el término de 30 días para la presentación de la demanda, otorgado al apoderado, vencía el 13 de julio de 2017, empezando a correr desde el 30 de junio de 2017. ü Auto del 21 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, declaró precluido el beneficio concedido, por no presentarse la demanda. • Amparo de pobreza solicitado por la señora Luz Adriana Bautista Londoño, identificado bajo el radicado No. 2017-049, admitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, del 10 de agosto de 2017, en el que se designó al abogado Juan de Jesús Álvarez 6 Ibidem folio 17. P á g i n a 9 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Acero, y se le ordenó presentar, una vez más, la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación, dentro de los 30 días después de aceptar el cargo7; igualmente, se encuentran las siguientes actuaciones: ü Notificación personal realizada al investigado del 16 de agosto de 2017, donde se le otorgó 3 días para la aceptación de la designación. ü Aceptación del cargo radicada al despacho, por el citado abogado, del 8 de septiembre de 2017. ü Constancia secretarial, donde se informó que el término de 30 días para la presentación de la demanda, otorgado al apoderado, vencía el 23 de octubre siguiente, empezando a correr desde el 11 de septiembre anterior. ü Auto del 20 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, declaró precluido el beneficio concedido, por no presentarse la demanda. • El 3 de octubre de 2018, el secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, certificó que los amparos de pobreza designados al abogado Juan de Jesús Álvarez Acero, fueron cuatro con fechas del 22 de septiembre de 2017, 27 de febrero, 2 de mayo, 6 de julio de 2018 y dos a nombre de la señora Luz Adriana Bautista Londoño, de los cuales adjuntó las copias de los radicados No. 2017032 y 2017-0498. • El 4 de octubre de 2018, el secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, certificó que profesional del derecho 7 Folio 1 del archivo digital “12Pruebas”. 8 Folio 35 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN investigado “en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, fue asignado en una sola oportunidad como apoderado de pobre, más precisamente el 29 de agosto de 2017, y notificado personalmente el día 6 de septiembre de 2017, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía”, trámite que se encuentra terminado en virtud de conciliación judicial llegada entre las partes. • El 31 de octubre de 2018, el secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, certificó que en el despacho se tramitó la sucesión intestada del causante Luis Edilberto Restrepo González, bajo el radicado No. 2017-00048 del 18 de abril de 2017, herederas reconocidas Juliana y Luisa Fernanda Restrepo Quintero; que se profirió sentencia el 27 de septiembre de 2019 y en esa causa mortuoria no intervino directamente, o por intermedio de otra persona, la señora Luz Adriana Bautista Londoño.

Formulación de cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la misma norma. Al respecto, señaló el Seccional de instancia que el togado, cuando aceptó la designación del amparo de pobreza, en dos oportunidades, asumió la responsabilidad debiendo actuar con celosa diligencia; sin embargo, no realizó la gestión encomendada que consistió en presentar la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación, a sabiendas de la situación particular en la que P á g i n a 11 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se encontraba su clienta, pues estaba de por medio su patrimonio y el de su menor. 3.- Etapa de juzgamiento.

La referida audiencia se surtió en sesión del 24 de enero de 2020, donde se escuchó en alegatos de conclusión al investigado, oportunidad en la cual manifestó que al no iniciar las acciones encomendadas no se podía encuadrar en la falta del artículo 37.1 de Ley 1123 de 2007. Dijo que cuando revisó el expediente, se percató que la prueba documental tenía

muchas deficiencias, puesto que no podía ser siempre que se le dieran la razón a la quejosa. Respecto de los documentos que la señora Bautista Londoño aportó en su ampliación de queja, dijo que los mismos los pidió para acomodarse a las exigencias de la ley; sin embargo, no allegó lo elemental, el registro civil de defunción, por lo que consideró que ante ese vacío, no podía atender su compromiso profesional. Señaló que se radicaron dos amparos de pobreza, pero la inconforme nunca le llevó los documentos; que le parecía curioso que en la segunda ocasión que lo designó el Juzgado, él le dijo que no había nada que hacer, sin embargo, ella siguió buscándolo, a pesar de sus manifestaciones, pues consideró que no tenía derecho. Indicó que no entendía porqué la quejosa trataba de involucrarlo en una sucesión, cuando el objeto del amparo de pobreza era para la unión marital de hecho; no observó tampoco prueba de la sucesión iniciada respecto de su difunto compañero, tema extraño al amparo de pobreza. P á g i n a 12 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consideró que el proceso adolecía de la prueba pertinente y necesaria para confirmar si en efecto violó el deber endilgado, lo cual no ocurrió, pues recalcó que no contó con los elementos suficientes para iniciar la

unión marital de hecho. Así las cosas, solicitó al despacho su absolución. Igualmente, la defensora de oficio adujo que la quejosa estuvo ausente hasta el final de las diligencias, por lo que dejó entrever una inseguridad jurídica de la queja. Resaltó la comparecencia de su defendido en el curso del proceso, pues ello demostraba su interés en colaborar con la justicia, también con el objetivo de demostrar la buena fe que siempre prevaleció en su actuar. Indicó que bien era cierto su representado no había controvertido la prueba como lo hizo en sus alegatos, se debían revisar los elementos de convicción que allegó la quejosa al despacho, de los cuales echó de menos los documentos que debían asociarse a la declaración de la unión marital de hecho que se pretendía iniciar, pues nunca se avizoró la copia del registro civil de defunción de Restrepo González. Finalmente, señaló que de no acogerse sus exculpaciones, se le interpusiera al encartado una sanción menos gravosa, como por ejemplo una multa, en atención a que la quejosa pudo sacar avante su acción con otro profesional del derecho, lo que demostraba que la conducta no trascendió socialmente. Consideró que existía un atenuante conforme al numeral 2°, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque por voluntad propia, el profesional quiso que se presentara el segundo amparo de pobreza, en el cual se le designara directamente a él para iniciar la acción. P á g i n a 13 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió SANCIONAR al abogado Juan de Jesús Álvarez Acero con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.

El seccional de primera instancia indicó de las pruebas obrantes en el expediente, resultaba claro que en su calidad de apoderado de oficio designado por amparo de pobreza para la señora Luz Adriana Bautista Londoño, en dos ocasiones, dentro de los radicados No. 2017-032 (el 12 de mayo de 2017) y 2017-049 (el 10 de agosto de 2017), no preparó ni presentó la demanda de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación, en los términos otorgados, en las dos ocasiones por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas. Indicó el a quo que confrontada la conducta denunciada y las pruebas arrimadas, se encontraba demostrada la violación al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, dado que el

investigado no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, pues en los términos otorgados por el despacho, en dos ocasiones, no radicó la demanda, viéndose el juzgado compelido a precluir el beneficio, notándose claramente que el letrado no se preocupó por la presentación de la demanda ni la preparación de la misma, a sabiendas de la situación particular de la quejosa. P á g i n a 14 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Añadió que “con la prueba documental allegada, quedó demostrado que el investigado aceptó en su primer ocasión, libre y voluntariamente la designación del amparo de pobreza, sin informar restricción o impedimento alguno, aceptando en su versión libre que la señora Luz Adriana Bautista sí lo buscó y le explicó la situación de convivencia, por lo que le recordó a la misma el término de un año para la declaración de la unión marital de hecho y le solicitó allegar testimonios o cualquier prueba documental que ayudara a constatar dicha unión. Lo cual demuestra que sí le requirió documentación y pruebas a quien [sería su representada]”.

Argumentó la instancia que el investigado no realizó acción alguna a favor de la quejosa, pues frente al primer amparo venció el 13 de julio de 2017, precluyendo el beneficio por auto el 21 de julio de

2017, y por sugerencia del abogado se solicitó nuevamente petición de amparo de pobreza, dejando vencer, una vez más, el término, “sin evidenciarse tampoco en esta oportunidad, manifestación alguna realizada por el togado en cuanto a la imposibilidad de radicar la acción en el [lapso] establecido por el despacho”. Concluyó la instancia que “quedó corroborado que la quejosa sí le entregó [al inculpado] cierta documental y nombres de posibles testigos, lo que presupone que el abogado, conocedor por demás de dichas acciones como se evidencia en los múltiples amparos de pobreza que le han sido asignados, si hubiese notado [que] dichos documentos no eran suficientes, era su deber encausar e ilustrar a su cliente, pues es el togado el revestido del conocimiento en las leyes, y no lo es la quejosa, quien no es conocedora de los requisitos para entablar la acción que P á g i n a 15 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pretendía, por ello recurrió al amparo”. Añadió el a quo, en el caso que nos ocupa, el disciplinado, en los términos que le otorgó el Juzgado, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo y simplemente asumió una actitud negligente, sin existir ninguna otra razón que

explicara tal comportamiento . Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al tenerse en cuenta que por la indiligencia del abogado en el inicio del juicio de unión marital como presupuesto necesario para hacer valer la eventual vocación hereditaria de la quejosa, ello impidió no hacerse parte de la sucesión de su compañero de vida Restrepo González, perdiendo la posibilidad de reclamar su derecho patrimonial, por lo que ciertamente se le generó un grave perjuicio, de suerte que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de alzada el 9 de julio de 2020, y manifestó que para que concurra la falta disciplinaria endilgada debía configurarse la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, sin que ninguno de los tres elementos se encontrara demostrados, por lo que no existiría certeza de la responsabilidad disciplinaria. En primer lugar, frente a la “tipicidad”, indicó que está relacionado con “el deber del artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007”, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que la quejosa le hubiera suministrado los documentos completos para iniciar la acción de unión marital de hecho. P á g i n a 16 | 38 A 4566 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Añadió que la responsabilidad por la falta del numeral 1° del artículo 37, ídem, era por las acciones omisivas de la quejosa de no aportar toda la prueba requerida y actualizada, por lo que no se configuraba la tipicidad y se le debía absolver de dicha conducta.

Como segunda medida, esto es, la antijuricidad, dijo que no se encontraba demostrada la violación de deberes, no existía prueba de su responsabilidad, con el solo dicho de la quejosa, reiterando la falencia en la documentación completa y actualizada. Aclaró que de la certificación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio que indicó que el abogado no había actuado en la sucesión del señor Luis Edilberto Restrepo González, demostraba: i) que el amparo de pobreza no fue concedido para el proceso de sucesión, sino la declaratoria de la unión marital de hecho; ii) que se denunció ante la Personería de Riosucio, donde se debió orientarse que estaba en términos para interponer la acción con otro abogado; iii) que el proceso mortuorio terminó con sentencia el 27 de septiembre de 2019, es decir, después de dos años, por lo que podría haber intervenido la quejosa en ese trámite. En tercer lugar, respecto a la culpabilidad manifestó el apelante que su intención no estuvo orientada a una acción negligente o descuidada; por el contrario, asesoró a la quejosa para solicitar un segundo amparo de

pobreza, mientras conseguía toda la documentación “actual y original”. Finalmente, respecto a la sanción, indicó que era excesiva, y no correspondía a los principios de razona

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