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CNDJ - F17001110200020170052501ADJUNTA20211210094944-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170052501ADJUNTA20211210094944-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000-2017-00525-01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado ARIEL CASTRILLÓN CEBALLOS, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual lo declaró disciplinariamente responsable al incursionar en las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, al violar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10º y 8º ibídem, imponiéndose sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó el 20 de noviembre de 2017, que el doctor ARIEL CASTRILLÓN CEBALLOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.324.312, es portador de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José

Ricardo Romero Camargo (Folios 71 a 85 c.o.)

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA la tarjeta profesional de abogado No. 39.366 del Consejo Superior de la Judicatura2, a esa fecha vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que el letrado registra sanción disciplinaria conforme sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida al interior del proceso radicado bajo el No. 170011102000201500257 01, donde se impuso sanción de censura a partir del 7 de septiembre de 2017, tras ser declarado responsable de incursionar en las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073. HECHOS El 11 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) compulsó copias contra el abogado ARIEL CASTRILLÓN CEBALLOS, para investigar las presuntas faltas cometidas tras su designación como abogado de pobre en favor de la señora Rosa Elena Ortegón González, para iniciar proceso de pertenencia, donde le solicitó sumas de dinero para gastos procesales, las cuales nunca justificó. Como pruebas, el despacho remitió copias del expediente radicado

bajo el No. 2017-00543, en cuyo trámite se aceptó la petición de amparo de pobreza de la señora Ortegón González, y copias de la demanda de pertenencia con radicado No. 2017-00280, instaurada por el disciplinable4. 2 Folio 48 c.o. 3 Folio 47 c.o. 4 Folios 3 a 45 c.o. P á g i n a 2 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 28 de noviembre 20175, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor ARIEL CASTRILLÓN CEBALLOS, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, siendo efectivamente instalada el día 4 de abril de 20186, en la que el profesional del derecho rindió versión libre manifestando que el informante lo nombró como abogado de oficio de la señora Rosa Ortegón González, para tramitar demanda de pertenencia sobre un inmueble que poseía en el municipio de Villamaría (Caldas). Se puso en contacto con su cliente, y le explicó aspectos fundamentales del procedimiento, especialmente la documentación que exige la norma para la interposición de la demanda, publicaciones, mapas, certificados de tradición e instalación de valla. Expresó que la demandante le entregó dineros para gastos del

proceso, concretamente para solicitar copia de la escritura de protocolización de compraventa realizada por su madre, certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, certificado y croquis o mapa del inmueble expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, publicación de edictos a personas indeterminadas en prensa y radio, inscripción de la demanda en la oficina de registro de instrumentos públicos y lo de la valla. Adujo que había instaurado la demanda en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, pero le fue inadmitida por ausencia del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos 5 Folios 49 y 50 del c.o. 6 Folio 60 c.o. P á g i n a 3 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Públicos, sin poder obtenerlo en el término concedido para la subsanación, tratándose al parecer de un lote de mayor extensión que era necesario ubicar. Ante la eventualidad, su representada le expuso que no deseaba continuar con el proceso, porque los términos eran muy largos para cada trámite, correspondiéndole reintegrar los dineros recibidos para gastos en total $450.000, sin ser posible porque la demandante trabajaba en labores domésticas y al cuidado de adultos mayores, por lo que no le concedían muchos días de descanso. Agregó que fue su

prohijada quien le pidió continuar gestionando la obtención de los certificados pendientes por recaudar, por eso tampoco devolvió los dineros inmediatamente. El 18 de mayo de 20187, se instaló la continuación de la audiencia. El despacho le preguntó al disciplinable si reintegró los dineros recibidos a su prohijada, ante lo cual respondió negativamente, exponiendo que en conversación con ella, le pidió un plazo no superior a un mes. A continuación, se escuchó el testimonio de la señora Ortegón González, quien refirió que conoció al doctor ARIEL CASTRILLÓN porque se lo designaron de la Defensoría del Pueblo para ejercer como abogado en una demanda, donde pretendía legalizar los documentos de su casa. Se citaron en una cafetería y le pidió la información necesaria para adelantar el trámite, tales como: escrituras, copias de facturas, entre otros. A los días, solicitó dineros para unos trámites y copias a lo que manifestó que haría el esfuerzo y así los entregó. 7 Folios 66 y 67 c.o P á g i n a 4 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Indicó que la última vez que se vio con el letrado, fue el 4 de julio de 2017 porque le estaba pidiendo $80.000, pero ella se rehusó a

entregarlos ante la inexistencia de documentos que probaran la gestión. Además, sostuvo que el abogado nunca expresó los problemas que supuestamente tenía para conseguir algunos documentos. Finalmente, se acercó a la Personería para consultar su caso, el personero de Villamaría la citó junto con su apoderado, pero éste no asistió. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría remitió el original del proceso radicado No. 2017-00280, al cual se practicó inspección judicial, sin embargo, no fue necesario expedir copias porque coincidió con las que se remitieron con la compulsa. Acto seguido, se formularon cargos contra el abogado investigado, por la presunta violación al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la eventual incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibidem, que reza: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Sustentó que el letrado fue nombrado abogado de pobres de la señora Rosa Elena Ortegón para adelantar proceso de pertenencia, conforme al trámite radicado bajo el No. 2017-00543, desde el mes de enero de

2017. Durante varios meses solicitó dineros para gastos procesales, rubros que fueron suministrados por la amparada, y tan solo hasta el mes de julio de esa anualidad presentó la demanda radicada bajo el No. 2017-00280, sin aportar los documentos que conocía eran

indispensables para su admisión, por lo que fue inadmitida por el P á g i n a 5 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA despacho de conocimiento el 27 de julio de 2017 y se le otorgó plazo para subsanarla hasta el 14 de agosto de 2017, pero no lo hizo, y tampoco volvió a incoar la acción. La falta se calificó a título de culpa. A su vez, se reprochó al abogado el desconocimiento del deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, previsto en el numeral 8 del artículo 28, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. Lo anterior, porque obtuvo de su representada, distintas sumas de dinero para gastos procesales el 25 de enero y 2 de febrero de 2017, que nunca destinó para el fin enunciado. El abogado radicó la demanda de pertenencia únicamente con los documentos que fueron suministrados por su cliente, careciendo de toda la certificación que aducía requerir y que justificaba la entrega de dinero por parte de la señora Rosa Elena Ortegón. Esta falta se calificó a título de dolo.

El 6 de junio de 2018 se instaló audiencia de juzgamiento, en la cual, el agente del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, solicitando dictar sentencia sancionatoria, pues en su criterio las pruebas demostraron la comisión de las faltas disciplinarias. Por su parte, el inculpado refirió que no había reintegrado el dinero recibido de cuenta de la señora Rosa Elena Ortegón y alegó de conclusión, cuestionando que no tuvo la oportunidad de allanarse a los cargos formulados e insistió respecto de la falta al deber de honradez, que los dineros pedidos no eran para su propio pecunio ni para gastos irreales, sino para obtener los documentos requeridos por ley, los que fueron difíciles de obtener; así mismo, que no fue más acucioso por la P á g i n a 6 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA manifestación de su mandante de no querer seguir con la actuación y por ello la demora en presentar la demanda, no siendo una actuación dolosa. Culminó diciendo que si no devolvió los dineros fue porque no había podido litigar últimamente por problemas de salud, no por falta de voluntad, aspirando allegar la prueba antes de que se dictara sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas, mediante providencia del 14 de diciembre de 20188, declaró disciplinariamente responsable al abogado ARIEL CASTRILLÓN CEBALLOS, por las faltas imputadas en la formulación de cargos. En punto a la indiligencia del letrado, el a quo la encontró acreditada, toda vez que recibió el encargo desde el día 13 de enero de 2017, y solo hasta el 17 de julio de esa anualidad presentó una demanda, sin anexar el soporte documental necesario para su admisión, más que aquellos entregados por su prohijada, aun cuando la demanda fue inadmitida por tales razones, el investigado no la subsanó, ni la volvió a presentar. En torno a la segunda infracción, determinó que las pruebas demostraban la responsabilidad del investigado, comoquiera obtuvo de la demandante sumas para gastos procesales, los cuales recibió a satisfacción en distintas oportunidades, pero no los destinó para 8 Folios 70 a 102 c. o. P á g i n a 7 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA recaudar la documental que se requería como pruebas para la admisión de la demanda. Los argumentos del doctor CASTRILLÓN CEBALLOS fueron desechados porque los documentos no resultaban de difícil recaudo, tan solo bastaba con solicitarlos ante la oficina correspondiente y pagar lo requerido por cada dependencia. Adicionalmente, no pudo

demostrar la destinación de los saldos entregados para gastos del proceso, aunado a las múltiples promesas incumplidas de reintegro a su cliente, permiten concluir que dispuso del dinero para provecho propio. Finalmente, se confirmaron las modalidades de la conducta, culposa en la primera, por desatención del deber de cuidado, y dolosa la segunda, por su actuación voluntaria y deliberada, e impuso la sanción plurimentada, en atención a la trascendencia social de las conductas, el daño causado a una persona de escasos recursos y el registro de antecedentes disciplinarios, con sujeción a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación. RECURSO DE APELACIÓN El doctor ARIEL CASTRILLÓN formuló recurso de alzada insistiendo en que los dineros recibidos por cuenta de la señora ROSA ELENA ORTEGÓN, en suma de $450.000, los destinó para obtener certificado especial del Registrador de Instrumentos Públicos, certificado de IGAC sobre el inmueble a usucapir, copias de escritura pública, entre otros, no así para gastos personales, y por tal motivo no podía afirmarse que su conducta fue dolosa. Adicionó que fue su cliente quien le manifestó P á g i n a 8 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA no estar interesada en proseguir con el asunto, por esa razón no

continuó el trámite. Cuestionó el procedimiento disciplinario al considerar que le fue vulnerado el debido proceso, comoquiera que nunca se le expuso la posibilidad de allanarse a los cargos, lo que generó irregularidades sustanciales en el proceso, exigiendo la declaratoria de nulidad de lo actuado conforme al numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Finalizó diciendo que no se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad al momento de tasar la sanción, porque los perjuicios causados no superaron la suma de $450.000, por ende, no existe justificación para imponer multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que no puede pagar porque carece de bienes, ya casi no litiga y no obtuvo pensión de vejez. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 9 de julio de 2019, al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República, el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 9 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente10. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, la competencia de esta Comisión, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.11 Precisado lo anterior, esta superioridad abordará primero la solicitud de nulidad planteada por el apelante, quien adujo la violación del debido proceso en el trámite disciplinario, porque el despacho instructor no advirtió la posibilidad de allanarse a los cargos. En criterio de esta Comisión, no deviene indispensable una argumentación extensa para controvertir la causal de nulidad invocada. La exposición del letrado carece de acierto, toda vez que el magistrado instructor, durante la sesión de audiencia de pruebas y 10 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 11 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de

integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA calificación provisional instalada el día 21 de marzo de 201812, luego de realizar la lectura de la compulsa, expuso lo siguiente: “Entonces es el momento de indagarle si es su deseo rendir versión libre, recordándole que la misma es libre de apremio, libre de juramento, que no está obligado a rendirla, que si a bien lo tiene se puede asistir por otro profesional del derecho, que no está obligado a autoincriminarse en los términos del artículo 33 de la Constitución Política, que no tiene apremio ni juramento ni nada que se le parezca, y finalmente que también puede aceptar que los hechos denunciados, en este caso materia de la compulsa de copias, son ciertos, en ese caso se procede a una sentencia anticipada con repercusiones en la dosificación de la sanción. Con las prevenciones referidas doctor CASTRILLÓN, ¿es su deseo rendir versión libre?” Emerge con claridad que contrario a lo dicho por el recurrente, el a quo puso de presente al togado su facultad para aceptar que los hechos denunciados eran ciertos, y que de hacerlo, tendría repercusiones en la dosificación de la sanción que se tramitaría con sentencia anticipada, cosa distinta fue que el letrado optó por solicitar

el aplazamiento de la diligencia, para posteriormente rendir su versión libre, pero nunca reconoció como ciertos los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, ni su responsabilidad frente a ellos. Desde esa arista, no puede atribuirse validez a la censura procesal del recurrente, en tanto la Jurisdicción Disciplinaria respetó su derecho de defensa y debido proceso, cuando taxativamente expuso las facultades que le asistían como investigado, así como la posibilidad de 12 Récord minuto 12:38 a 13:12. P á g i n a 11 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA aceptar su responsabilidad por los hechos informados, brindándole oportunidades para rendir versión libre, aportar y solicitar pruebas, e incluso para resarcir de cualquier forma a quien perjudicó con los actos materia de investigación. Por lo tanto, se denegará la solicitud de nulidad invocada. Seguidamente, la Comisión analizará los demás argumentos de la alzada, en torno a la responsabilidad por la incursión en las faltas ya conocidas. El disciplinable, fue llamado a responder porque aceptó un encargo profesional el 13 de enero de 2017, para fungir como abogado de pobre de la señora Rosa Elena Ortegón13, en pro de tramitar una demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, para

lo cual recibió dineros que sumaron $450.00014, destinados para gastos del proceso, como certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Sin embargo, el 17 de julio de 201715 radicó la demanda, anexando como pruebas: “fotocopia atentica de la solicitud de amparo de pobreza y auto que ordenó la designación como abogado de oficio, hecha por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villamaría”, “fotocopia de la Escritura Pública No. 318 de 15 de septiembre de 2008, de la Notaría Única de Villamaría, donde se protocolizó la sucesión 13 Folio 18 c.o. 14 Folios 22 a 27 c.o. y El primer pago se recibió el día 25 de enero de 2017, por valor de $100.000, el segundo pago tuvo lugar el día 15 de febrero de 2017, por valor de $30.000, y cuatro restantes carecen de fecha, por valores de $100.000, $60.000, $60.000 y $100.000. 15 Folio 39 c.o. P á g i n a 12 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA intestada de la señora María Ligia González de Ortegón”, “certificado de impuesto predial”, y “dos facturas de gas natural, dos facturas de

energía eléctrica, una factura de Aquamaná”16, sin observarse por lo menos uno de los documentos que justificó para el cobro realizado a su representada. El apelante insistió en que los dineros recibidos por cuenta de la señora Rosa Elena Ortegón los destinó para obtener el certificado especial del Registrador de Instrumentos Públicos, el certificado del IGAC sobre el inmueble a usucapir, las copias de la escritura pública y otros, pero no para gastos personales, acotando que su actuación no fue dolosa. Para esta Comisión, la declaratoria de responsabilidad por la infracción al deber de honradez y la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 del C.D.A. deberá confirmarse, ya que las pruebas solo conducen a esa conclusión. La mera manifestación ni siquiera fue soportada probatoriamente y la realidad procesal demostró lo contrario. En efecto, el letrado no acreditó cuál fue la destinación de los montos entregados por la cliente, soportados documentalmente con copias de los recibos de caja menor17, siendo el primero de ellos del 25 de enero de 2017 y el segundo el 15 de febrero de ese año18, y de ser cierto el gasto en los documentos que enunció haber obtenido, debieron reposar en proceso No. 2017-0028019, donde nada de ello fue hallado, infringiendo el deber de honradez. 16 Folio 37 c.o. 17 Folios 22 al 27 c.o. 18 Folios 22 y 23 c.o. 19 Folios 35 a 44 c.o. P á g i n a 13 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Es así como, el investigado obtuvo dinero para gastos irreales porque nunca los destinó para el propósito sustentado, además no tuvo intención de recaudar los documentos respectivos, aun cuando el despacho de conocimiento los requirió en el auto de inadmisión, so pena de rechazar la acción civil de pertenencia. Naturalmente la falta fue cometida mediante una conducta dolosa, porque desde introito conocía la importancia de los documentos para la prosperidad del primer filtro admisorio de la demanda, absteniéndose de utilizar correctamente los recursos que para entonces pasaron a su disposición. En idéntico sentido habrá de resolverse lo relacionado con el cargo de indiligencia, pues si bien el abogado adujo que su cliente manifestó el interés de dejar inconclusa la gestión, además de ser un hecho controvertido por la propia señora Rosa Ortegón y lo desvirtúa el escrito que ella radicó ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villamaría el 10 de junio de 2017 con referencia “cambio de abogado”, en gracia de discusión debió salvaguardar su responsabilidad, dejando las constancias de rigor en el expediente tramitado, mediante manifestación escrita de su clienta, o presentando la renuncia del poder con las formalidades legales. En este punto, se resalta que el doctor ARIEL CASTRILLÓN es un profesional con amplia experiencia en distintas áreas del derecho,

mayor de 70 años, según expuso en versión libre, debiendo como tal haber actuado con alto grado de precaución en sus actuaciones profesionales, en especial aquellas que pudieran generar repercusiones de índole disciplinario, como en el caso que nos ocupa. P á g i n a 14 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Por lo tanto, su ausencia en el proceso implicó que el despacho de conocimiento luego de inadmitir la demanda el 27 de julio de 201720, la rechazara por falta de subsanación el 14 de agosto de ese año21, por vencimiento del término el 4 de agosto de 2017. Finalmente, en lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta, el togado señaló que no se tuvieron en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sumado a que, adolece la decisión de un análisis de los criterios de graduación. Además, sostiene que los perjuicios causados no superaron la suma de $450.000, por ende, no existe justificación para imponer multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, que no puede pagar. Sobre el particular, impera precisar que la tasación de la sanción de multa que se impuso en su contra no tiene correlación en el monto que solicitó a su prohijada. En todo caso, si se analiza su alegación, resulta desafortunada toda vez que su cliente había sido cobijada por la figura

del amparo de pobreza, es decir, no tenía capacidad para asumir los gastos en un trámite judicial sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, por lo que el valor entregado, no fue insignificante o irrisorio. Ahora bien, el a-quo en la imposición y graduación de la sanción, aplicó los siguientes criterios que habrán de confirmarse: i. las modalidades de las conductas22, culposa la primera, por desatención del deber de cuidado, y dolosa la segunda, por su actuación voluntaria 20 Folios 40 y 41 c.o. 21Folio 42 c.o 22 Numeral 2 literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA y deliberada, ii. la trascendencia social de las faltas23, pues se trató de una designación en un proceso judicial como abogado de pobres y sin embargo, no atendió con diligencia el encargo y a pesar de las circunstancias económicas evidentes en las que se encontraba su prohijada, solicitó dineros que no sustentó. Esta última situación referida, sin dudas genera un impacto en la administración de justicia y en la comunidad en general, pues acuden los ciudadanos en circunstancias como la que tenía la señora Rosa Elena Ortegón González a una figura legal para la defensa de sus

intereses judiciales -amparo de pobreza-, y terminan defraudados en su confianza por quienes se suponen estarían prestos a garantizar sus derechos. Frente al criterio de agravación por registrar un antecedente disciplinario por la comisión de estas mismas faltas, consistente en sanción de censura impuesta mediante sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida al interior del proceso radicado bajo el No. 170011102000201500257 01, no será tenido en cuenta por esta corporación, por cuanto empezó a regir el 7 de septiembre de 2017 y las faltas disciplinarias examinadas en este asunto, tuvieron ocurrencia entre enero y agosto de 2017. Lo anterior, atendiendo el criterio de proporcionalidad, tendrá repercusión únicamente en el monto fijado para la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en su lugar, se impondrá un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debiéndose modificar la sentencia en ese punto y confirmar en lo demás. 23 Numeral 1 literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 16 | 22

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Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD planteada por el recurrente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ARIEL CASTRILLÓN CEBALLOS por la violación a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10º y 8º, y la comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar:

a. Imponer como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. b. Confirmar en todo lo demás.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 17 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 170011102000-2017-00525-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial

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