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CNDJ - F17001110200020170052701ADJUNTA20220512101406-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170052701ADJUNTA20220512101406-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001110200020170052701 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, que lo declaró disciplinariamente responsable por violar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 ibidem, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS El 3 de noviembre de 20172, el señor Mario Oswaldo Ramos Arango, formuló queja en contra del abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA, a quien le encomendó un proceso declarativo laboral de conversión de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez (Folios 84 a 101 c.o.). 2 Folios 2 a 4 c.o.

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Radicado N. 17001110200020170052701 ABOGADO EN APELACIÓN “pensión especial de vejez por invalidez” a “vejez” en contra de Colpensiones, pactando el 20% como honorarios, pero a pesar de haber recibido el 30 de junio de 2016 la suma de $39.474.848, con ocasión de la condena, solo le regresó $25.000.000 en cinco (5) pagos mensuales de $5.000.000, (de junio a diciembre) cada uno. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable3 y la ausencia de antecedentes disciplinarios4, a través de auto del 1° de diciembre de 20175, el magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir proceso disciplinario en contra del doctor ARCESIO BOTERO ZULUAGA, y con proveído de 14 de marzo de 2018, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 31 de mayo7, 1 de agosto y 29 de octubre de 20188, con presencia del defensor, y en la primera además del Ministerio Público. El quejoso se ratificó y también se recibieron los testimonios Paula Andrea Durán Loaiza, Sergio Botero, Juan David y Santiago Ramos Rodríguez y de Jairo Antonio Quintero Henao; copias del expediente administrativo ante Colpensiones, del proceso laboral 2014-00608 y de 3 El abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.272.631, es portador de la

tarjeta profesional No. 214.932 del Consejo Superior de la Judicatura 4 Folios 15 y 16 c.o. 5 Folio 17 c.o. 6 Folios 29 y 30 c.o. 7 El defensor allegó memorial de recusación entregado por el disciplinable en contra del magistrado instructor, negada por el magistrado en turno con auto de 6 de junio de 2017 (fols 45 a 47). 8 Folios 41, 55, 75 y 76 c.o. P á g i n a 2 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701 ABOGADO EN APELACIÓN la carpeta de tradición del vehículo con placas KFL-9719, entregado por el letrado como parte del último pago. En la sesión de audiencia de 29 de octubre de 2018, se profirió pliego de cargos en contra del encartado, por incurrir presuntamente, en las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1°, y la violación de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8° y 10° ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente, normas que en su tenor literal disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado.(…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio

equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos y la contraprestación y forma de pago” (….) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Respecto de la falta a la honradez, por cuanto, el 30 de junio de 2016, el abogado recibió la suma de $ 39.474.848 compuesta por: i) $32.474.848 -mesadas e indexacióny ii) $7.000.000 -costas del proceso-10. El porcentaje por los honorarios fue del 20% sobre los $32.474.848, es decir, la suma de $6.494.696, debiendo en 9 Folios 71 a 74 c.o. y anexos. 10 Folio 10 c.o. P á g i n a 3 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701 ABOGADO EN APELACIÓN consecuencia, entregar inmediatamente al quejoso, el monto de $25.979.879, entonces: a) los retuvo y devolvió únicamente $25.000.000, en cuotas mensuales de $5.000.000, entre junio y diciembre de 2016, (el último se trató de una permuta del vehículo de placas KFL-971), quedando pendiente $979.879, y, ii) mantiene en su poder la suma de $7.000.000, por concepto de las costas del proceso. Y en cuanto a la falta a la diligencia, al dejar de hacer el trámite pensional, pues no gestionó la inclusión en nómina ante Colpensiones, debiendo hacerlo el quejoso casi un año después del fallo dictado el 10 de febrero de 2016, dado que solo hasta el 4 de abril de 2017 el disciplinable requirió los documentos necesarios para exigir el 16 de mayo siguiente a Colpensiones el cumplimiento, pero ante la falta de respuesta, el denunciante promovió acción de tutela, profiriéndose en tal virtud, la resolución SUB del 02 de febrero de 2018. El 24 de enero de 201911, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del defensor, reclamando un fallo absolutorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas, mediante providencia del 25 de octubre de 201912, declaró la responsabilidad del abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA por la violación a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8º y 10º y la comisión de las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 11 Folio 83 c.o. 12 Folios 84 a 101 c.o P á g i n a 4 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701 ABOGADO EN APELACIÓN Para arribar a la anterior decisión, en cuanto a la falta contra la honradez tuvo en cuenta que, “…el despacho de conocimiento aprobó la referida liquidación del crédito por la suma de $ 39.747.848 (sic), motivo por el cual el profesional del derecho investigado reclamó el 30 de junio de 2016 la aludida suma de dinero constituida en el título judicial No. 418030000943552 del 29 de junio de esa anualidad”, “… a ese valor debe restársele la suma de $7.000.000 de costas procesales, obteniendo la suma neta de $32.474.848, dinero respecto del cual se le resta el 20% de honorarios pactados - $6.494.696-, obteniendo como resultado final $25.980.378, suma de dinero que debía ser entregada integralmente…”, y como el abogado regresó al

quejoso en cinco contados la suma de $25.000.000, “está reteniendo la suma de $ 980.378” 13. Aunado a ello, por “la suma de $7.000.000 por concepto de costas reconocidas a su cliente. Lo anterior tiene asidero en el hecho que si no hay pacto expreso como lo contempla la ley, las costas son del cliente”14. Y sobre la falta a la diligencia profesional sostuvo: “a pesar que la sentencia favorable a los intereses del señor Mario Oswaldo Ramos Arango se profirió el 10 de febrero de 2016 en segunda instancia …, solamente hasta el día 04 de abril de 2017 el disciplinable requirió los documentos necesarios para exigir el 16 de mayo siguiente a Colpensiones el cumplimiento definitivo del fallo… conllevando a que 13 Folio 96 c.o 14 Folio 97 c.o P á g i n a 5 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701 ABOGADO EN APELACIÓN únicamente a través de resolución SUB del 02 de febrero de 2018 se incluyera debidamente en nómina al demandante”15. Así las cosas, impuso una sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo el concurso de faltas, la naturaleza pública de la entidad demandada, los perjuicios

ocasionados al quejoso, quien fue supeditado a recibir su dinero en pagos parciales y se tuvo que apersonar para culminar la gestión ante Colpensiones, poniendo en tela de juicio el rol de la abogacía. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación alegando indebida valoración probatoria por parte del a quo, al dar mayor credibilidad a un testigos de oídas, y no a su hijo quien percibió los hechos de manera personal y directa. Advirtió que el denunciante no es una persona solvente y su precaria situación lo llevó a solicitarle numerosos préstamos de dinero casi quincenalmente, con la promesa de pagárselos cuando saliera lo del proceso. Además, pactó las costas a su favor de manera verbal, porque el quejoso no quiso firmarle el contrato de prestación de servicios por la confianza y familiaridad. Esbozó la improcedencia de incoar doble reclamación para el pago de la sentencia, bastando el trámite del proceso ejecutivo, luego del cual, se pide la inclusión en la nómina y así lo hizo, al no encontrar más bienes para cautelar en dicho asunto. 15 Folio 93 vto c.o P á g i n a 6 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701

ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó: “al momento de liquidar los dineros del señor RAMOS ARANGO, después de cobrar directamente mis honorarios, las costas,

agencias en derecho, y el dinero que le había prestado, al quejoso solo le quedaba más de 5 millones de pesos que yo me comprometí a entregarle a mi hijo por el negocio que hicieran en la permuta de dos vehículos, pero siempre teniendo presente que faltaba otra importante suma por recaudar ante COLPENSIONES, dinero que el abusivo denunciante cobro (sic) por su cuenta para impedir que yo recibiera el 20% de esa cifra” 16, por consiguiente, pidió su absolución. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 18 de febrero de 2020, en el despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La secretaría de esta corporación, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto18. CONSIDERACIONES 16 Folios 110 y 111 c.o 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701 ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia de esta Comisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto, se limita a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto19. De la falta a la honradez profesional. El letrado fue sancionado por faltar a la honradez profesional en dos escenarios: i) porque el 30 de junio de 2016 recibió la suma de $39.474.848,oo20, de la cual debía entregar inmediatamente al quejoso, descontados sus honorarios, el total de la indexación y mesadas ($25.979.879,oo), pero solo regresó tardíamente el valor de $25.000.000,oo, en cinco cuotas mensuales de junio a diciembre de 2016, manteniendo en su poder $980.378,oo, y ii) por no haber retornado $7.000.000,oo, correspondientes a las costas del proceso. En este punto, desde ya se anuncia la terminación parcial del procedimiento por prescripción frente a la suma de $25.000.000, regresada al denunciante en cuotas mensuales entre junio y diciembre de 2016, al haber transcurrido más de cinco años desde

19 LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 20 Folio 10 c.o. P á g i n a 8 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701 ABOGADO EN APELACIÓN dicho retorno21, por consiguiente, el estudio de la falta a la honradez se realizará respecto de dos valores, a saber: novecientos ochenta mil trescientos setenta y ocho mil pesos ($980.378,oo) concernientes a la diferencia de las resultas del proceso, y siete millones de pesos ($7.000.000,oo), de las costas. Ahora bien, destaca el apelante el yerro cometido por la primera instancia, al no valorar adecuadamente el testimonio de su hijo Sergio Botero Valencia, quien dio fe sobre la existencia de varios préstamos de dinero al denunciante, con la promesa de recaudarlos del pago de la condena, como tampoco tuvo en cuenta lo atinente al pacto verbal sobre las costas, adicionales al 20% de honorarios. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de fundamento, pues al

analizar el relato ofrecido por el testigo Sergio Botero Valencia22, se evidencia su desconocimiento sobre los términos del mandato y la razón específica de la entrega de dineros por parte de su padre al quejoso, luego no es cierto que con esa declaración se acredite plenamente la existencia del préstamo que habilitó el descuento de algunas sumas, ni tampoco el acuerdo en torno a los gastos procesales. Y aunque de manera contradictoria, en una frase aislada al hilo de su exposición, el declarante refirió haber cuestionado a su padre por hacer adelantos a sabiendas del resultado incierto del proceso, finalmente no ofreció las razones por las cuales circulaban sumas 21 Artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 22 Folio 75 c.o. P á g i n a 9 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701 ABOGADO EN APELACIÓN entre ellos, ni cuál era el objeto ni el porcentaje de la gestión encomendada. De su dicho, lo único relevante es la reafirmación sobre la existencia de un mandato verbal, corroborando los asertos del togado y el quejoso en tal sentido. Recuérdese que la finalidad de las costas del proceso es compensar a la parte ganadora por los gastos judiciales causados y el pago destinado a su representación, independientemente si se hubiese actuado a través de mandatario. En ese sentido ha dicho la Corte Constitucional23: “…esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella

erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” 24, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. … No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel25." Entonces, pese a que el testimonio de Botero Valencia reveló la existencia de varios contratos suscritos por el letrado estipulando costas a su favor, aportados como prueba documental a este paginario por el defensor (anexo 1), no es factible inferir el acuerdo de voluntades concretamente investigado, a partir de convenios realizados en general con terceros, porque el deber de honradez se predica y exige frente a cada cliente y en este caso, no se arrimó 23 sentencia C-089 de 2002 24 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999, fundamento jurídico No.9. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. Héctor Marín Naranjo. P á g i n a 10 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701

ABOGADO EN APELACIÓN prueba tendiente a derruir la afirmación del quejoso sobre la inexistencia de ese pacto. Por otra parte, aunque a los testigos Juan David y Santiago Ramos Rodríguez, hijos del denunciante, no les consta los pormenores del mandato, rechazaron la existencia de préstamos de dinero a su padre. Así las cosas, estos testimonios y la ausencia de prueba sobre las tratativas alegadas por la defensa, demuestran con suficiencia la inobservancia del deber de obrar con honradez por parte del letrado, al no regresar a la brevedad, los dineros recibidos por virtud del trámite en cuestión. Vale la pena señalar, que no se cuestionó por la primera instancia la existencia del contrato verbal como sugiere el encartado, sino los préstamos y disposición expresa de las costas, los cuales no tienen sustento probatorio, y por ello, no constituyen justificación para conservarlos en su patrimonio, siendo palmaria la conducta antiética del profesional, porque mantiene en su poder novecientos ochenta mil trescientos setenta y ocho mil pesos ($980.378,oo) correspondientes a las resultas del proceso y siete millones de pesos ($7.000.000,oo) alusivos a la condena en costas, cuando estaba obligado a entregarlos inmediatamente a su destinatario, como acertadamente lo declaró el seccional. De la falta a la diligencia profesional Refiere el recurrente que no era procedente adelantar ante Colpensiones actuación alguna mientras se encontraba en curso el P á g i n a 11 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701 ABOGADO EN APELACIÓN proceso ejecutivo encaminado al cumplimiento de la sentencia, porque luego de ese trámite se pide la inclusión en nómina, y a ello se ciñó después de no encontrar otros bienes para cautelar, por tanto, no incurrió en falta a la diligencia. Tal planteamiento no es de recibo, dado que el propósito de la gestión, era la mutación de la pensión especial de vejez por invalidez a la de simplemente por “vejez”, así como su reliquidación y pago sucesivo26, entonces, a pesar de haber salido avante la reliquidación con fallo de 10 de febrero de 2016 en segunda instancia27 y presentar demanda ejecutiva, “...por la reliquidación del monto de la mesada pensional al 81% desde el 5 de abril de 2012, hasta que se realice el pago total de la obligación” y “la indexación aplicando la fórmula contenida en la sentencia de segunda instancia”28, no adelantó los trámites pertinentes para lograr la inclusión en nómina de la mesada ante Colpensiones. Al respecto, a través de oficio de 28 de julio de 2016, la administradora de pensiones informó al quejoso no haber dado cumplimiento a la sentencia por no aportarse “copia auténtica de la sentencia o acta de audiencia de Juzgamiento… En caso de haber iniciado proceso ejecutivo anexar: (i) mandamiento de pago, (ii) la liquidación del

crédito, (iii) aprobación del crédito; en caso de haberse entregado títulos judiciales debe anexar el auto por medio del cual se ordenó la entrega de los títulos judiciales” 29, entonces los trámites no eran 26 Folio 5 anexo 2. 27 Folios 64 a 67 anexo 2 28 Folio 77 anexo 2. 29 Folio 111 anexo 2. P á g i n a 12 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701 ABOGADO EN APELACIÓN incompatibles como lo pretende hacer ver el disciplinable para justificar su omisión. Así las cosas, fulge con claridad el desinterés del encartado en este asunto, dejando de hacer lo pertinente para lograr la inclusión del quejoso en la nómina ante Colpensiones, actitud pasiva desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia de 10 de febrero de 2016, hasta el 16 de mayo de 2017 cuando hizo lo propio ante la autoridad administrativa, incluso, no se observa actuación alguna posterior, siendo el quejoso quien continuó los trámites y promovió una acción de tutela, con fundamento en la cual se expidió la Resolución SUB32181 de 2 de febrero de 2018 a favor de sus intereses30, faltando al deber de diligencia como concluyó la primera instancia. En lo concerniente a la dosificación sancionatoria, el a-quo impuso al togado suspensión por el término de un (1) año y multa de dos (2)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero teniendo en cuenta la terminación parcial por prescripción, es claro que pervive el concurso de faltas, aunado al perjuicio ocasionado al quejoso, quien debió culminar la gestión sin la intervención de su abogado y aún no ha recibido la totalidad de su dinero, notas definitorias del detrimento causado, por lo que conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se procederá a MODIFICAR la sanción impuesta en primera instancia, imponiendo de manera definitiva, una suspensión de ocho (8) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 30 SAC-COM-AF-2017_13196725-20171214085936 y folios 117 a 124 del anexo 2. P á g i n a 13 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701 ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo del 25 de octubre de 2019 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el sentido de: A) DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO POR PRESCRIPCIÓN PARCIAL en favor del abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA, por la falta descrita en

el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relacionada puntualmente con la imputación fáctica por la suma de $25.000.000,oo, en atención a las razones anotadas. B) CONFIRMAR en todo lo demás la responsabilidad disciplinaria del abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA, ante la violación de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1° ibidem, IMPONIÉNDOLE como sanción definitiva la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de acuerdo con los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 14 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701 ABOGADO EN APELACIÓN efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 15 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701

ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 23

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Radicado N. 17001110200020170052701

ABOGADO EN APELACIÓN

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Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 170011102000 2017 00527 01

Sala n.° 036 del 04 de mayo de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos el voto en la decisión aprobada por la mayoría el pasado once (11) de mayo de 2022, al confirmar parcialmente la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en contra del abogado Arcesio Botero Zuluaga, declarado responsable y sancionado por las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4.° y 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 17 | 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170052701 ABOGADO EN APELACIÓN A continuación, los hechos jurídicamente relevantes que permitieron

construir el juicio de adecuación típica: Primero, el abogado Botero Zuluaga al parecer retuvo sin justificación alguna la suma de $7.000.000, recibida por concepto de costas procesales, luego de culminar la gestión profesional que desarrolló en representación del señor Mario Oswaldo Ramos Arango. Al respecto, la explicación del disciplinable no fue de recibo para el a quo, ni para la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando expuso que pactó verbalmente con su cliente que esta suma de dinero haría parte del pago de honorarios profesionales. Segundo, se consideró que el disciplinado no atendió con diligencia el encargo profesional, al no gestionar la inclusión de su cliente en la nómina de Colpensiones para acceder mensualmente al pago de la pensión de vejez reconocida, luego de concluir la gestión judicial encomendada al profesional del derecho. El motivo de nuestro respetuoso disenso está referido sobre las dos imputaciones que hizo la primera instancia y confirmó parcialmente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a los siguientes razonamientos: En primer lugar, frente a la falta disciplinaria de que trata el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, en efecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que las costas procesales, por regla P á g i n a 18 | 23

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170052701

ABOGADO EN APELACIÓN

general, corresponden al cliente. Así, cualquier pacto en relación con un destino diferente, por ejemplo, para imputarse al pago de honorarios profesionales, debe corresponder a un acuerdo previo entre las partes que además encuentre el debido respaldo probatorio. Ahora bien, acreditar el pacto de honorarios profesionales a través de la prueba documental no siempre será posible. En este escenario, si el disciplinado, en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, intentó acreditar a través de la prueba testimonial que el acuerdo con el cliente comprendía las costas procesales a su favor ―como parte de los honorarios pactados― consideramos respetuosamente que era necesario abordar sus explicaciones a través del correspondiente estudio de la prueba. Esta conducta procesal redunda en beneficio de las garantías que le asisten a quien está sujeto al poder punitivo del Estado a través de la acción disciplinaria. En este sentido, si el abogado investigado acudió a alguno de los medios legalmente establecidos para acreditar su versión de los hechos, como lo es la prueba testimonial,

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