CNDJ - F17001110200020170054301ADJUNTA20220908085218-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170054301ADJUNTA20220908085218-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700543 01 Aprobado según Acta N. 68 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LUCERO LÓPEZ GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los artículos 32 y 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias dispuesta el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, en la que solicitó investigar a la abogada Lucero López Gutiérrez, en su calidad de apoderada de la demandante dentro del proceso reivindicatorio identificado bajo el radicado No. 201400495, por las posibles manifestaciones deshonrosas proferidas contra el juez de la causa, en el escrito del 27 de septiembre de 2017, al señalar:
“absurdamente su despacho, está dando por hecho que los demandados ganaron el proceso situación que no es cierta y está liquidando unas 1 Sala dual conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. A 5469 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN costas y agencias en derecho sobredimensionadas y a más ignorando y desconociendo e interpretando a conveniencia de la contraparte los fallos”.
Con la expedición de copias en comento, se aportó copia del auto del 9 de junio de 2017 y escrito suscrito por la investigada dirigido el día 27 de septiembre de 2017 al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de diciembre de 20172, se constató que la doctora Lucero López Gutiérrez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51’904.138 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 125.523, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, en el que constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 17 de enero de 20184, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de 2 Expediente digital “04Certificado de antecedentes y vigencia”. 3 Folio 1 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 4 Expediente digital “05Apertura“. P á g i n a 2 | 30 A 5469 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional para el 16 de marzo siguiente, y emitió los respectivos oficios de notificación.
El 2 de abril de 2018 el magistrado José Ricardo Romero Camargo, remitió las diligencias del proceso disciplinario con radicado No. 2018-00120 a este asunto, por tratarse de la expedición de copias del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, por las posibles injurias al juez en el escrito del 20 de febrero de 2018, al interior del proceso con radicado No. 201400495, por lo que en proveído del 8 de mayo siguiente se ordenó la
acumulación al tratarse de los mismos hechos. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 16 de marzo, 8 de junio de 2018, 10 de abril de 2019, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre: respecto de los memoriales por el cual le expidieron copias, señaló la investigada que en el año 2014 radicó dos procesos reivindicatorios donde su clienta reclamaba tres propiedades que no le habían sido vendidas a los demandados, por lo que dentro de los trámites civiles “notamos apatía y diferentes irregularidades por parte del despacho”; añadió que el Tribunal Superior de Manizales se pronunció frente a las irregularidades del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada en el proceso identificado bajo el radicado No. 2014-00495, en el sentido a que el fallo “fue desatinado”. Dijo que existieron atropellos, en el proceso radicado bajo el No. 201400495, se liquidaron costas y agencias en derecho a favor de la parte que estaba representando [demandante], trascurrido el término del traslado, la P á g i n a 3 | 30 A 5469 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN parte demandada interpuso recurso por fuera del término, ante ello, manifestó su inconformidad, el despacho judicial le indicó que las costas
decretadas habían sido un error; consideró que no respetaron los términos. Argumentó que en la segunda instancia el Tribunal Superior de Manizales no condenó en costas, por Io tanto, no entendió por qué motivo el Juzgado Primero Civil Circuito de La Dorada condenó en costas y omitió Io estipulado en el CGP, aumentándolas a $20’000.000, cuando antes del yerro se habían estipulado en 1 smlmv. Señaló que al enterarse que la secretaria del juzgado, era la esposa del abogado de la contraparte, envió memorial donde solicitó que se apartara del asunto, por lo que se declaró impedida hasta febrero de 2018. Argumentó que en noviembre de 2017, cuando la secretaria todavía conocía del asunto, le prohibió a su dependiente judicial ver el proceso por no ser estudiante de derecho, ante ello, envió un escrito al juez y este le pidió disculpas. Afirmó que sí Ie manifestó al despacho judicial todas sus inconformidades, porque no comprendía por qué su representada salió condenada a pagar mejoras a los demandados por $212’000.000; y a pesar de haberlos pagados por cheque de gerencia, el juzgado cuatro meses después manifestó que dicho titulo no era forma de pago. Recalcó que no podía aceptar “que yerro tras yerro afectaran los intereses de su poderdante”, máxime cuando siempre actuaron de buena fe. Frente a las expresiones por las que se le compulsó copias, indicó que fueron una reacción a las acciones del juzgado, por las múltiples irregularidades cometidas, por lo que siempre actuó en derecho, y lo que presentó lo hizo en razón a todas las arbitrariedades efectuadas por el
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN despacho, por lo tanto, no se retractaba de ninguna de las manifestaciones plasmadas en los memoriales, aun mas cuando se estaban viendo afectados los intereses de su poderdante.
Adujo que en el mes de mayo de 2017 había interpuesto una queja disciplinaria en contra del funcionario del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, reiteró que sus clientes con el “sudor de su frente compraron las propiedades y se las quiten por las arbitrariedades del juzgado”. Dijo que en el fallo del juzgado, se negaron las pretensiones de la demanda y se desestimaron las excepciones, dando a entender ello, que nadie había ganado el proceso, sin embargo, el señor Juez les manifestó que el proceso salió fue a favor de los demandados, pese a que el Tribunal había ordenado la entrega de todos los bienes y el pago de mejoras a cargo de la parte demandante. Aportó copia de algunas piezas procesales del proceso reivindicatorio identificado bajo el radicado No. 2014-00295 seguido por Ana Silvia Pardo de Cifuentes contra Alejandro Gómez Hoyos y Lida María Giraldo Ocampo y dos CDs que contienen los fallos de primera y segunda instancia. Pruebas allegadas y decretadas. • Inspección judicial realizada al proceso verbal reivindicatorio identificado bajo el radicado No. 2014-00495 y el ejecutivo seguido a continuación
No. 2017-00112. • Inspección judicial realizada al proceso verbal reivindicatorio identificado bajo el radicado No. 2014-00295 seguido por Ana Silvia Pardo de Cifuentes contra Alejandro Gómez Hoyos y Lida María Giraldo Ocampo. P á g i n a 5 | 30 A 5469 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Formulación de Cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra de la inculpada, por presuntamente incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los artículos 32 y 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.
1. Sostuvo la primera instancia, que los dos escritos presentados por la disciplinable al juzgado al interior del proceso No. 2014-00495, el primero del 27 de septiembre de 2017 y el del 20 de febrero de 2018, contienen afirmaciones como “farota, arbitraria, antijurídico, injusta, parcializada, de la manipulación del proceso, vulneración del debido proceso”, por lo que presuntamente injurió y acusó al juez al no utilizar términos adecuados, respetuosos, mesurados y ponderados siendo este el camino que debe recurrir un abogado cuando sienta que se le han agraviado unos derechos.
Por lo anterior, señaló el magistrado que la abogada en los escritos del 27
de septiembre de 2017 y 20 de febrero de 2018, injurió al juez y reseñó, algunos apartes, así: “La suscrita apoderada de la parte actora, con el debido respeto que merece su señoría y los demás funcionarios de su Despacho, no ha compartido conductas y actuaciones procesales irregulares desplegadas tanto de manera verbal como escrita, por parte del despacho que han sido abiertamente reprochables y contrarias a derecho, errores y yerros jurídicos que han afectado directamente el patrimonio de mi poderdante y han generado incertidumbre respecto a la confianza legítima en la administración de justicia (. . .) (…) Si bien es cierto nuestros honorables administradores de justicia, están investidos de autoridad y ciertas facultades discrecionales a los cuales debemos presentar conductas de respeto, esto no es óbice para vulnerar a interpretar la norma a conveniencia de manera subjetiva e imparcial derribando los justos derechos de los intervinientes... . . dentro de todo el proceso debe prevalecer el respeto y una óptima administración de justicia, el mismo debe ser reciproco y no exigirse y pregonarse, cuando /as falencias y conductas reprochables de irrespeto por parte de los funcionarios de ese juzgado con la suscrita apoderada, mi poderdante, sus hijos y una colega que me ha acompañado en el transcurso del proceso, han sido reiterativos, displicentes y peyorativos, razones que han obligado a exigir respeto y un comportamiento adecuado en estos procesos, reitero señor juez que no voy a permitir que atropellen de manera tan farota’ los intereses de mi poderdante y se estén
presentando argumentaciones antijurídicas en sus autos, so pretexto de que son yerros jurídicos P á g i n a 6 | 30 A 5469 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El sentido del fallo de segunda instancia, fue totalmente diferente, nunca le desconocieron los derechos que tiene mi poderdante sobre las propiedades que se reclaman y absurdamente su Despacho está dando por hecho que los demandados ganaron este proceso situación que no es cierta, y está liquidando unas costas y agencias en derecho sobredimensionadas, a más ignorando y desconociendo sus propias disposiciones e interpretando a conveniencia de la contraparte los fallos... (…) Por lo tanto DEBE DARSE CON ESTRICTA SUJECIDN A LA SENTENCIA PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA COSA JUZGADA CENIDO RIGUROSAMENTE A LA DECISION JUDICIAL, para que esta decisión no se convierta en un CIRCULO VICIOSO
IRRAZONABLE.
Su despacho mantuvo durante un lapso de tiempo como secretaria a la Doctora Carolina Acevedo, que es la esposa del abogado Dusân, de quien se tiene conocimiento, actualmente muestra sanción Disciplinaria por irregularidades procesales y quien apodera a la contraparte, quien tuvo acceso a nuestros procesos y posiblemente hubo manipulación y parcialidad, situación que todavía se ve reflejada. (…) “RAZON DE PLENO DERECHO QUE PERMITE COLEGIR, SIN ERRADAS Y PARCIALIZADA
S INTERPRETA CIONES DEL DESPACHO QUE LA OBLIGACIDN SURGIDA COMO TAL EN EL FALLO SE CUMPLID POR LA ACTORA. . .” “. .. Pero el despacho absurdamente ignoro que las costas y agencias en derecho debían ser liquidadas de manera concentrada en e/ juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia.” “. .. pese a que el fallo fue inhibitorio y cuando el juez fallador de primera instancia había fijado Cos/as y Agencias en Derecho, sin que estas fueran objeto de réplica o recurso por la pasiva, a mâs el juzgado cuando las líquido fue a favor de la parte demandante, posteriormente y de manera arbitraria las fijo a favor de la demandada, cuando el recurso motivo de réplica de la pasiva nunca contradijo que éstas fueran a favor de la Actora.( …)”.(sic)
2. Igualmente, reseñó el magistrado instructor, que la jurista inculpada mediante diferentes escritos y recursos del 24 de julio, 27 de septiembre de 2017 y 20 de febrero de 2018, realizó peticiones infundadas empleando las vías de derecho contrarias a su finalidad, al “reiterar solicitudes dentro de un proceso sobre unos supuestos que no correspondían con la realidad”. 4.- Etapa de juzgamiento.
El referido acto procesal se surtió el día 18 de julio de 2019, donde se escuchó en testimonios a Ana Silva Pardo de Cifuentes y Diego Cifuentes, para finalmente presentar alegatos de conclusión la disciplinable. Testimonios. P á g i n a 7 | 30 A 5469 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó la señora Ana Silvia Pardo que actuó como parte demandante en el proceso reivindicatorio llevado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, respecto de los tropiezos que se presentaron dentro de la actuación, manifestó que junto con su apoderada tuvieron varios inconvenientes con el despacho, y consideró que siempre estuvieron en contra de ella.
A la pregunta del abogado de la defensa, dijo que asistía a las diligencias frecuentemente en compañía de la disciplinable y siempre presenció actuaciones irregularidades por parte del despacho judicial, además de la mala atención y de “cancelaciones de las diligencias” y adujo que no había presenciado actuación irregular de la doctora Lucero ante el funcionario del juzgado. Por su parte, el señor Diego Cifuentes, dijo que conocía a la abogada hacía 15 años cuando fungió como demandante en un proceso reivindicatorio, donde se presentaron múltiples irregularidades como por ejemplo las cancelaciones de las diligencias cinco minutos antes de ser celebradas, documentos perdidos dentro del juzgado, el actuar de la secretaria del despacho quien era la esposa del doctor Dussan [apoderado de los demandados], el fallo desatinado en el año 2015. Manifestó que existió falta de respeto por parte del juzgado hacia ellos, sin embargo, no observó en algún momento actitud grosera por parte de la investigada. Igualmente se escuchó al señor Pedro Cifuentes Pardo, hijo de la
demandante, quien señaló que durante el proceso que Ilevó la investigada se presentaron inconsistencias por parte del Juzgado como la cancelación de las audiencias sin previo aviso, la secretaria del juzgado había sido P á g i n a 8 | 30 A 5469 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN grosera y era esposa del abogado de la contraparte, y en la diligencia de entrega no tenían elementos para grabar, por Io cual lo hizo con su celular, Io que ocasionó que el señor Juez ordenara requisarlo y le obligó a borrar el registro. Aclaró que en algunas diligencias la abogada se exaltaba sin ser grosera con el funcionario.
Finalmente, se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinable, quien reiteró las presuntas irregularidades del juzgado que expidió copias, esto es, el yerro en la liquidación de costas, y la realidad que ella entendió, respecto a las decisiones que se tomaron en primera y segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio identificado bajo el radicado No. 201400495. Frente a las afirmaciones y manifestaciones por las cuales el juzgado “compulsó copias”, aseguró que estaba diciendo la verdad conforme a las irregularidades presentadas, como el hecho de que la secretaria del despacho si había manipulado los procesos, por Io tanto, reiteró que no se retractaba de las afirmaciones realizadas. Igualmente, la defensa de la disciplinable presentó alegatos y respecto de
las manifestaciones realizadas por su defendida en los memoriales, dijo que en ellos se le notaba el inconformismo y era la forma usual de referirse cuando se presentaban situaciones arbitrarias. Frente a las palabras alusivas por la abogada como “imparcialidad, conductas sesgadas, manipulación, arbitrario, farota”, explicó que eran expresiones en razón a las inconsistencias acaecidas dentro del proceso reivindicatorio, sin tener el ánimo de atacar al funcionario del despacho.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas se resolvió SANCIONAR a la abogada Lucero López Gutiérrez con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) smlmv, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los artículos 32 y 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.
Sostuvo la primera instancia que frente a la adecuación típica de la falta del numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se encontraba configurada, haciendo un recuento de lo sucedido en el proceso reivindicatorio identificado bajo el radicado No. 2014-00495, el cual, se
terminó por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada el 1 de marzo de 2016, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante, decisión que fue confirmada el 30 de junio siguiente por el Tribunal Superior de Manizales, seguidamente, el 24 de marzo de 2017 la secretaría del juzgado liquidó costas, pero incurrió en un error al señalar que las mismas, eran a favor de la demandante y señaló las agencias en derecho por valor $689.454. En consecuencia, el apoderado de la demandada recurrió en reposición el auto que aprobó la liquidación de costas, pidió un incremento de las agencias del derecho, y por proveído del 17 de julio de 2017, el juzgado repuso la decisión aumentando los estipendios profesionales, e indicó que en las decisiones de primer y segundo grado se había condenado a la parte demandante. Así las cosas, la disciplinable el 24 de julio de 2017 interpuso recurso de reposición y apelación contra el anterior auto, para señalar que el fallo del juzgado fue inhibitorio, que las costas eran a favor de la parte demandante [su clienta] y que no se podían modificar las P á g i n a 10 | 30 A 5469 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN agencias del derecho, por lo que el despacho rechazó por improcedentes
los recursos. Sin embargo, el 27 de septiembre de 2017 nuevamente la disciplinable presentó escrito ante el juzgado, recabando en las mismas manifestaciones respecto a las costas que le correspondían a su clienta, el 9 de noviembre del mismo año el despacho le señaló que debía estarse a lo resuelto. No obstante, la abogada insistió en las inconformidades mediante memorial del 20 de febrero de 2018 al señalar “la segunda instancia condenó en costas, se liquidaron de manera irrisoria, reiterando que la sentencia fue inhibitoria”. Concluyó el a quo que por las persistentes manifestaciones de la disciplinable en los distintos escritos reseñados anteriormente, donde se afirmó que la sentencia de segundo grado le fue favorable y se condenó en las dos instancia al demandado, además que fue una decisión inhibitoria, pero contradictoriamente reclamó costas a favor de la parte que representaba [demandante], se evidenciaba el empleó abusivo de las vías de derecho en forma contraria a su finalidad, por lo que bajo esa modalidad se le declaró responsable de la falta del artículo 33 numeral 8° de Ley 1123 de 2007. Añadió que “una abogada que se precia de vasta experiencia, mal puede darle a una liquidación secretarial de costas el carácter de auto, como así Io menciono en algunos de sus escritos, y menos que aquella tenga la virtualidad de modificar Io declarado por los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia en las respectivas sentencia, convirtiendo además el tema en caballito de batalla para interminables intervenciones procesales suyas; y es que aun cuando, y solamente en gracia de
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN discusión, pudo haber asumido equivocadamente que las costas fueron en favor de la parte que representaba, los diferentes proveídos del juzgado ya reseñados, no debieron dejarle el menor ápice de duda, como para seguir insistiendo tozudamente en interposición de recursos y escritos de censura, sin fundamento alguno plausible, reclamando unas costas que fueron decretadas en favor de la parte demandada”.
Ahora, respecto a la falta del artículo 32 de Ley 1123 de 2007, señaló la primera instancia que la abogada en sus escritos del 27 de septiembre de 2017 y 20 de febrero de 2018 trató degradante e injuriosamente al juez que llevaba el proceso reivindicatorio, conforme se evidenciaba en los apartes señalados en el pliego de cargos. Indicó que a las voces del articulo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, todos los profesionales del derecho se encuentran obligados a observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, y no a denigrar de nadie sin perjuicio del derecho de denunciar que Ies asiste, sin embargo, en el caso de autos la disciplinable pretendió “retorcer el proceso pretendiendo que la sentencia fue inhibitoria, cuando no lo fue, que la condena fue en favor de la parte actora, cuando
ésta fue la condenada, prevalida de un yerro secretarial obvio, evidente; pero, adicionalmente y en Io que aquí interesa, utilizando un lenguaje injurioso, salido de tono, el suyo si peyorativo y afrentoso de las virtudes y dignidad de los operadores judiciales”. Dijo la instancia que en los partes descritos se realizó un cuestionamiento sobre la imparcialidad del juez del proceso en calificativos como “absurdo, subjetivo, comportamiento irregular, arbitrario, farota”, argumentaciones antijurídicas, de contrariar sus propias decisiones, ausencia de P á g i n a 12 | 30 A 5469 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ecuanimidad, calificando las actuaciones del juzgado como arbitrarias, absurdas e injustas, logrando sacar la abogada avante sus pretensiones por la vía de la injuria y ridiculizar al juez.
Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por la naturaleza dolosa de las faltas, el desprestigio y pérdida de confianza en los profesionales del derecho, que la sanción a imponer a la abogada investigada era la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) smlmv.
LA APELACIÓN La abogada de confianza de la investigada presentó recurso de alzada el 14 de febrero de 2020, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar se absolviera a la disciplinable, bajo los siguientes argumentos: Señaló que los abogados en el ejercicio de la profesión tienen a su cargo representar los intereses de las personas que lo contratan, y que su poderdante demostró que las actuaciones del despacho fueron irrespetuosas y arbitrarias, como lo manifestó en los memoriales, y como lo puso en conocimiento su clienta en los diferentes entes de control. Dijo que la doctora Lucero López Gutiérrez al presentar el memorial utilizó expresiones como imparcial, injusto, arbitrario, sesgado y conducta farota, bajo una fundamentación legal y probatoria porque “el juez se involucró directamente en beneficio de la contraparte y les manifestó tanto a la abogada aquí disciplinada y los poderdantes (parte demandante) que ellos P á g i n a 13 | 30 A 5469 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN debían autorizar el cobro de las mejoras a los demandados, por la suma de $172’000.000 y que él se comprometía a entregar los precios, efectivamente el juez NO cumplió, se limitó a entregar dos lotes y no entregó la casa sobre el cual la accionada había pagado las mejoras, evidenciándose un engaño por parte del señor juez, eso no es parcialidad”,
luego, realizó una explicación de cada una de las palabras para justificar el actuar de su clienta. Concluyó que las expresiones señaladas por la disciplinable no se podían considerar injuria, teniendo en cuenta que el juez había intervenido en irregularidades y al considerarse actos dispositivos del derecho en litigio, pues si el juzgado consideró que los escritos eran irrespetuosos debió devolverlos para que se ajustaran e inclusive amonestar a su representada, pero no lo hizo. Por otro lado, señaló la apelante que respecto a la falta del numeral 8° del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, se interpusieron los recursos y memoriales con el objetivo de proteger y defender los intereses de los demandantes, y jamás se utilizaron para entorpecer el trámite procesal, si no que fueron para evidenciar las falencias del despacho, pues “no es delito decir la verdad”. Finalmente, relacionó las diferentes irregularidades que presuntamente cometió el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, argumentando los errores de los empleados del despacho y del juez. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 4 de septiembre de 2020, lo concedió y P á g i n a 14 | 30 A 5469 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 8 de octubre de 20215, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios 5 Archivo virtual de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado
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