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CNDJ - F17001110200020170055601ADJUNTA20220913102738-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170055601ADJUNTA20220913102738-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5484

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170011102000 201700556 01 Aprobado, según acta No.68 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia del 15 de mayo de 2020, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó al jurista Javier Grajales Gómez con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El presente asunto tuvo inicio en la compulsa de copias del 20 de noviembre de 2017, dispuesta por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá2 contra el doctor Grajales Gómez quien, actuando como abogado de confianza del señor Leonardo Rancines Londoño, en 1 Sala integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carlos Javier García Cifuentes. Folios 168 a 173 Archivo Digital 47 Cuaderno Principal Primera Instancia. 2 Folio 2 Archivo digital 03 ibidem. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5484

Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA el curso del proceso penal radicado No.115572 61 03 198 2012 80020 00, dejó de comparecer a las sesiones de audiencias programadas los días 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2017, retardando así el trámite procesal, previa notificación en estrados de las mismas y sin justificar su omisión. Con la orden de copias fueron allegados los siguientes elementos probatorios: - Copia del acta de la sesión del veinte (20) de septiembre de 20173, en la cual se hizo constar que el defensor no compareció, concediéndole tres días para que probase sumariamente su inasistencia. Se estipuló el día 29 de septiembre de ese año para llevar a cabo audiencia de alegatos finales y sentido del fallo, siendo notificada esa determinación en estrados. - Oficio No.752 del 20 de septiembre de 20174 signado por el escribiente del estrado judicial de conocimiento, dirigido al abogado en el cual se le solicitó, en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia, que en el lapso de tres días siguientes al recibo de esa comunicación probara sumariamente la causa de su no comparecencia a la diligencia. Igualmente, se le comunicó que el día 29 de septiembre de ese año se realizaría audiencia de alegatos finales y sentido del fallo. - Copia del acta de audiencia calendada a ocho (8) de noviembre de 20175, que se agendó en el proceso penal radicado No.115572 61

03 198 2012 80020 00, adelantado por el delito de lesiones personales agravadas, en la que se dejó constancia de la 3 Folio 3 Archivo digital 03 Cuaderno primera instancia 4 Folio 4 Ibidem. 5 Folio 8 ibidem. 2

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA inasistencia del acusado señor Rancines Londoño y el doctor Grajales Gómez, quien actuaba en calidad de defensor de confianza, mismo que al ser contactado por el despacho afirmó encontrarse en la ciudad de Medellín. Se dispuso requerir al jurista para que en el lapso de tres días probase sumariamente su injustificada inasistencia. Se estipuló el día 20 de noviembre de ese año para la realización de dicha sesión quedando tal determinación notificada en estrados. - Constancia de notificación6 del 8 de noviembre de 2017, signada por el citador del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en la que se dejó constancia que en la fecha anteriormente referida se contactó telefónicamente al jurista quien refirió hallarse en la ciudad de Medellín. - Oficio No.909 del 9 de noviembre de 20177 signado por el escribiente del estrado judicial en mención, dirigido al profesional de derecho hoy disciplinado, mediante el cual se requirió a fin de que en el lapso de tres días siguientes al recibo de esa comunicación probase sumariamente la causa de su no comparecencia a la

diligencia referida. Así mismo se le comunicó que el veinte (20) de noviembre de dicho mes y año se llevaría a cabo la próxima sesión. - Copia del acta de audiencia8 del veinte (20) noviembre de 2017 que se había programado en el proceso penal radicado No.115572 61 03 198 2012 80020 00, en la que se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, quien actuaba en calidad de defensor de confianza y a quien había sido contactado por el despacho notificándole la fecha y hora en que debía asistir, además no 6 Folio 7 Archivo digital No.03 Cuaderno primera instancia. 7 Folio 9 ibidem. 8 Folio 10 Ibidem. 3

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA contestó los requerimientos para que justificara su no comparecencia; aunado a ello se indicó que a la hora de la sesión el jurista llamó y solicitó la espera de una hora para poder comparecer a la diligencia, requerimiento que no fue aceptado por el Juzgado de conocimiento toda vez que estaba por iniciarse otra diligencia pública con personas privadas de la libertad. El director de la audiencia dispuso compulsar copias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que investigase la conducta en que pudo incurrir el litigante. - Oficio No.947 del 21 de noviembre de 20179 signado por el escribiente del estrado judicial de conocimiento, dirigido al abogado

en el cual se le solicitó que en el lapso de tres días siguientes al recibo de esa comunicación pruebe sumariamente la causa de su no comparecencia a la sesión. Así mismo se le comunicó que el veinticuatro (24) de noviembre de dicho mes y año se llevaría a cabo la próxima sesión. CALIDAD DEL ABOGADO La Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó mediante certificación No.325841, que el señor Javier Grajales Gómez identificado con la cédula No.14239978, es abogado, portador de la tarjeta profesional número 72191 y que a la fecha en que se expidió la misma, 18 de diciembre de 2018, se encontraba vigente10. ACTUACIÓN PROCESAL 9 Folio 11 Archivo digital No.03 Cuaderno primera instancia. 10 Folio 14 Archivo digital No.06 Ibidem. 4

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA En decisión quince (15) de enero de 2018 se inició la investigación disciplinaria, contra el abogado Javier Grajales Gómez y se dispuso fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional11. En sesión del 26 de febrero de 201812, se dejó constancia que la diligencia efectuada el 14 de febrero de esa anualidad, en la que se escuchó la versión libre del investigado, presentó fallas técnicas en el audio, debido a lo cual el director de la audiencia refirió el contenido de lo aseverado por el disciplinable, que había plasmado en sus apuntes, siendo puesto en

conocimiento del procesado quien aceptó el contenido e hizo una intervención. Expuso que para la primera audiencia del 20 de septiembre de 2017 se encontraba padeciendo graves problemas de salud que aún lo aquejan, teniendo comprometido su pulmón izquierdo, motivo por el que estuvo imposibilitado para comparecer a varios estrados judiciales donde tenía programadas diligencias. Explicó que a la vista pública del 20 de noviembre de ese año no compareció debido a que se encontraba en el municipio de Puerto Nare en Antioquia, notificándose de una decisión tomada en desarrollo de una querella policiva de amparo posesorio, en la que representaba los intereses de la señora Gladys Aristizábal, se comunicó con el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y solicitó una espera comentando que era difícil llegar a tiempo por la distancia y la dificultad en transportarse, requerimiento que no fue atendido por dicho estrado judicial que ordenó la compulsa de copias. En esta oportunidad se dispuso la práctica probatoria. 11 Folio 15-16 Archivo digital No.05 Ibidem. 12 Audio 25 Archivo digital Primera Instancia 5

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA En sesión del 20 de junio de 2018, se adelantó sesión de audiencia de pruebas y calificación13 en la cual se formularon cargos contra el jurista Javier Grajales Gómez, imputándole la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atribuido en la

modalidad de culpa, por cuenta de la inasistencia a las audiencias del 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2017, en el curso del proceso penal radicado No.115572 61 03 198 2012 80020 00, sin haber presentado una prueba sumaria que permitiera justificar su no comparecencia a las mismas, considerando su proceder como un descuido de sus labores profesionales. Además de las anteriormente señaladas se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Copia del fallo el 6 de noviembre de 201714, emitido por la Alcaldía Municipal Secretaría General y de Gobierno Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Puerto Nare, Antioquia, dentro de la querella civil por perturbación a la posesión, a favor de la querellada quien es representada por el disciplinable doctor Grajales Gómez; así mismo obra constancia de notificación personal de la decisión, al jurista el día 20 de noviembre de ese año. Obra copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá15 radicado No.1155726103198 2012 80020 00, adelantado por el delito de lesiones personales agravadas, en la que se constata que el doctor Grajales Gómez, actuaba en calidad de defensor de confianza del procesado señor Leonardo Rancines Londoño. Entre las referida se halla sentencia del 24 de noviembre 13 Ibídem. Carpeta audios audiencias Audio No.25 14Expediente digital Primera instancia. Folio 35 Archivo 11 Respuestas y Anexos Requerimientos Probatorios.

15 Folio 49 a 72 Ibidem. 6

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2017 en la cual se absolvió al acusado y se ordenó el archivo del expediente. Fue allegado escrito proveniente del Laboratorio Clínico Especializado Claudia Rodríguez M.16 de fecha primero de agosto de 2018, en el que manifiestan que no se llevan historias clínicas de los pacientes, solamente se realizan exámenes de laboratorio y en esa anualidad no le han sido practicado examen alguno al doctor Grajales Gómez. Obra documento del 31 de julio de 2018 mediante el cual la representante legal de la IPS de Ortopedia y Traumatología Clinitrauma17 comunicó que en la fecha referida en el requerimiento, 17 de marzo de 2017, no se registra en el sistema de información de historias clínicas atención prestada en salud al paciente Javier Grajales Gómez; igualmente indicó que la única atención por servicio de imágenes diagnósticas se realizó el 17 de abril de esa anualidad y consistió en una radiografía del tórax. La audiencia de juzgamiento se cumplió en sesiones del 26 de septiembre de 201818 y 20 de marzo de 201919, en la cual se ordenaron pruebas documentales adicionales. En esta se corrió traslado de los documentos allegados al expediente al procesado sin que manifestara inconformidad respecto al contenido de éstos, se declaró cerrada la etapa probatoria. En esta oportunidad el disciplinable, presentó sus alegatos de conclusión,

solicitando se profiera fallo de carácter absolutorio por cuanto considera existe ausencia de responsabilidad disciplinaria de su parte, toda vez que su ausencia a la audiencia del 8 de noviembre fue con ocasión de una 16 Folio 89 Archivo 19 Respuestas y Anexos Requerimientos Probatorios 17 Folio 91 Archivo 19 Respuestas y Anexos Requerimientos Probatorios 18 Expediente digital Primera instancia. Archivos 24 y 25. 19 Expediente digital Primera instancia. Archivos 36 y 37. 7

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA enfermedad respiratoria y los informes médicos allegados acreditan la patología que padece, refiriendo que los cambios de temperatura y de clima lo afectan considerablemente; además indicó que a pesar de que ello no se acreditó dentro del expediente penal, en virtud de la buena fe y la presunción de inocencia se debe considerar esta situación por parte de la Sala como un caso de fuerza mayor que le impidió cumplir con sus obligaciones profesionales. Así mismo, respecto a la sesión del 20 de noviembre de 2017, está acreditado que se encontraba en Puerto Nare notificándose de una decisión tomada dentro de un proceso policivo y por dificultades en el transporte no pudo presentarse a dicha vista pública. Concluyó señalando que su actuación no fue de mala fe o dolosa, por el contrario, fue evidente el resultado de su gestión favorable a su cliente, al no desatender nunca el asunto encomendado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fallo del 15 de mayo de 2020, emitido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas20, mediante la cual se sancionó al jurista Javier Grajales Gómez con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Decisión, que fundamentó en la apreciación de la prueba documental obrante en las diligencias disciplinarias. El sentenciador de primera instancia consideró que se reunían los presupuestos para condenar, al tenor de lo dispuesto en el artículo114 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 2 del Estatuto Deontológico del Abogado. En ese orden de planteamientos, se pudo demostrar que ciertamente el 20 Sala integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carlos Javier García Cifuentes. Folios 168 a 173 Archivo Digital 47 Cuaderno Principal Primera Instancia. 8

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA doctor Javier Grajales Gómez fue defensor de confianza en el proceso radicado No.115572 61 03 198 2012 80020 00, seguido por el delito de lesiones personales agravadas, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y que en desarrollo de ese trámite no asistió a las audiencias citadas los días 20 de septiembre y 8 de noviembre de

2017 sin que presentara excusa alguna o justificación válida ante el juzgado de conocimiento, lo cual está respaldado plenamente con las pruebas allegadas; destacando la copia de la actuación procesal penal allegada a esta actuación disciplinaria. Resaltó que de acuerdo con lo aseverado por el disciplinable en versión libre, quedó claro que no presentó las justificaciones de su inasistencia a las audiencias ante el a quo, porque solamente aseguró que su estado de salud no era óptimo, sin que tal aseveración fuese demostrada probatoriamente. Destacó la primera instancia que, al observar los documentos obrantes, se estableció que los exámenes practicados por motivo de sus afecciones respiratorias se efectuaron en el lapso entre abril y junio de 2017, fechas anteriores a las vistas públicas a las que el jurista no asistió, por lo tanto no existe relación directa entre la atención médica y la omisiones mencionadas. En consecuencia, el magistrado sustanciador consideró que el disciplinable descuidó el proceso penal a su cargo al no acudir a las audiencias correspondientes y omitir informar de su condición médica y acreditarla antes o después de las sesiones que estaban programadas, debido a lo cual se hizo evidente la vulneración al deber de celosa diligencia que le asistía como profesional del derecho. En atención a ello determinó en grado de certeza que el jurisconsulto incurrió en falta disciplinaria atribuida en el pliego de cargos, precisando que no se coligió la intención de ocasionar daño al representado judicialmente o de 9

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA afectación a la administración de justicia, sino que su proceder tuvo origen en el hecho de que desatendió la gestión profesional; por ello se endilgó a título de culpa. Por las razones aducidas el fallador de primera instancia no acogió los argumentos dados en los alegatos por el procesado, toda vez que con fundamento en las pruebas existentes no se encuentra debidamente justificada su inasistencia a las audiencias programadas en el proceso penal, reiterando que los exámenes practicados al jurista son de una época anterior a la realización de dichas diligencias por lo cual su proceder vulneró el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le imponía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En relación con la sanción hizo mención al hecho de que el disciplinable con su omisión de acudir a las audiencia generó demora en el desarrollo del trámite procesal, afectando la administración de justicia, sin embargo resaltó que debía tenerse presente que el abogado disciplinable representó adecuadamente a su cliente, por lo que no cabía reproche frente a la defensa ejercida, dado que obtuvo un resultado favorable a su prohijado, por lo que el impacto ocasionado con su comportamiento tuvo un mínimo grado frente a la posibilidad de daño que podía causar. Con base en lo planteado el a quo discurrió que la sanción más proporcional y razonable acorde con la falta cometida es la consistente en censura,

dada la trascendencia de la conducta y la modalidad de la misma. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. 10

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199621. Del asunto en concreto. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán aspectos relevantes de la falta atribuida. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y

las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 21 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 Código General Disciplinario que entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Es el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 del 96 en el que faculto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 11

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA En el caso objeto de estudio, se endilgó responsabilidad al jurista Javier Grajales Gómez por presuntamente incurrir con su proceder en una falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, norma que literalmente señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En este orden de ideas, se puede aseverar que de los supuestos fácticos relacionados en la compulsa de copias y los documentos anexados con ella, se tiene que el abogado Javier Grajales Gómez fungía como defensor de confianza del señor Leonardo Rancines Londoño, dentro del proceso penal identificado con el consecutivo No.115572 61 03 198 2012 80020 00, que fue de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, adelantado por el delito de lesiones personales agravadas y que en desarrollo de ese trámite no asistió a las audiencias previamente concertadas entre los sujetos procesales y notificada en estrados para los días 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2017, lo cual incidió en la no realización de la misma; también se verificó que no presentó al estrado judicial de conocimiento excusa válida. Aunado a lo cual se halla el acervo probatorio obrante del que se pudo colegir que cuando el abogado Grajales Gómez infundadamente, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita al no asistir a las diligencias previamente fijadas, lo cual incidió en la no realización de esa diligencia, demorando así el transcurrir procesal, sin que presentara ante el despacho de conocimiento justificación o excusa válida, por ello el proceder omisivo 12

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA del investigado encaja en la descripción normativa, tomando así relevancia para el ordenamiento disciplinario al demostrarse el descuido de la gestión encomendada y ocasionando en consecuencia desgaste del aparato judicial. Por lo tanto, cuando el jurista, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad Se debe tener presente que el derecho disciplinario en general tiene como objetivo dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios - los abogados - vinculados mediante relaciones de sujeción encuadradas en un marco de parámetros éticos que garanticen la función social que cumplen en un estado social y democrático de derecho. La Ley 1123 de 2007, estatuyó como principio rector, a saber: “Artículo 4o. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” Así, puede indicarse que para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de esa normatividad que estatuye: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como

a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate 13

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA para el cumplimiento del mismo”. De lo anteriormente plasmado puede señalarse que al profesional del derecho le es exigible observar un interés extremo y activo respecto a la defensa de los intereses de sus representados, así como realizar su gestión con su mejor trabajo y esfuerzo, actuando además en forma que procure un discurrir procesal correcto siendo un apoyo a la administración de justicia. Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 200222, señaló: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En ese sentido, en el presente asunto sometido a decisión, debe tenerse en cuenta que con fundamento en las pruebas recaudadas y en lo concerniente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, el doctor Grajales Gómez fue facultado por el acusado señor Rancines Londoño dentro de un litigio de carácter penal, para que lo representara, comprometiéndose a ejercer la defensa, desde su inicio hasta su culminación, omitiendo su deber legal de comparecer a la diligencia de alegatos finales y sentido del fallo del

veinte (20) de septiembre de 2017, así como a la audiencia de lectura de sentencia que tendría lugar el ocho (8) de noviembre de dicha anualidad, causando dilatación en el trámite procesal que generó un desgaste judicial. Así mismo obran en el expediente virtual, copia de las actas de dichas sesiones, en las que se observa, que en desarrollo de las mismas se programó su realización, acordando fecha y hora para ello, siendo 22 Sentencia del 12 de marzo de 2002, con ponencia del HM Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 14

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA enterados de ello los presentes; así mismo fueron allegados los requerimientos realizados al apoderado por parte del Juzgado de conocimiento, a fin de justificar en forma sumaria y dentro del término de tres días a partir del recibo de dicha comunicación, la razón de su inasistencia; también se encuentran aportadas las constancias de las notificaciones surtidas al jurisconsulto, informándole cuando se llevaría a cabo cada sesión. Es decir el litigante era sabedor de la fecha y hora en que se realizarían las diligencias y donde debería acudir para cumplir con su obligación de representar a su defendido. Es de resaltar que en relación con la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado se ha indicado que cuando el abogado asume una representación mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden

de favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia, a partir de ese momento, el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que implica la obligación de actuar positivamente con celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias practicadas, interponiendo recursos en las oportunidades previstas por la Ley procesal aplicable al caso, entre otras. En el caso concreto, se constató, mediante la documentación allegada23 a esta actuación disciplinaria, que en desarrollo del trámite penal el acusado señor Rancines Londoño nunca estuvo privado de su libertad, además se evidenció que el abogado defensor obtuvo un fallo que favoreció a su prohijado, pudiéndose predicar que el litigante fue acertado en su estrategia defensiva, sin embargo le era exigible que al no comparecer a las audiencias plurimencionadas afectó 23 Archivo digital Primera Instancia Respuestas y Anexos Requerimientos Probatorios-Copias de la Sala Penal del Tribunal. 15

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Rad. No.170011102000 201700556 01 REF. ABOGADO EN CONSULTA negativamente el correcto desarrollo del proceso judicial, concretándose el daño en el retraso y el desgaste generado al aparato jurisdiccional. Situación anterior que no tuvo justificación alguna y acorde con los argumentos esgrimidos por el disciplinable a través del expediente, en los que manifiesta que para la primera audiencia del 20 de septiembre

de 2017 se encontraba sufriendo graves dificultades de salud que aún presenta, razón por la que no pudo presentarse a la diligencia ni comparecer a otros estrados judiciales donde tenía programadas diligencias. Ahora en lo concerniente a la vista pública del 8 de noviembre de ese año, argumentó que ese mismo día se hallaba notificándose de una decisión emitida dentro de una querella policiva, que se contactó con el secretario del Juzgado de conocimiento y pidió un tiempo para llegar, pero le fue imposible presentarse dada la distancia y la dificultad en la consecución de transporte. Debe resaltarse, que como el mismo disciplinado lo aseveró en ninguna de esas oportunidades allegó prueba que justificara su no comparecencia, aunado a ello, en el devenir procesal disciplinario se obtuvieron documentos solicitados por el disciplinable, cuyo contenido no es acorde con lo dicho por el jurista. Es así como, respecto a sus dolencias físicas, que le impidieron presentarse a la sesión del 20 de septiembre de 2017, obra, en primer lugar escrito del IPS de Ortopedia y Traumatología Clinitrauma24 , en donde se hace constar que no llevan historias clínicas en su sistema de información porque solamente practican exámenes de diagnósticos , indicando que la única atención por servicio de imágenes diagnósticas realizada al doctor Grajales Gómez

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