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CNDJ - F17001110200020170059001ADJUNTA20220818125402-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170059001ADJUNTA20220818125402-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 170011102000201700590 01 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA CONSTANZA CARDONA GUTIÉRREZ por cometer la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 18 literal C ibidem, sancionándola con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que CLAUDIA CONSTANZA CARDONA GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 30.322.882, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogada N.º 293.627 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por su parte, la secretaria de la Sala Jurisdiccional 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo, en Sala dual con el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Folio 5 del cuaderno original 1 del expediente.

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Radicación N°. 170011102000201700590-01 ABOGADOS EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS En el mes de diciembre de 2017, el ciudadano Richard de Jesús Gallego Zea presentó queja disciplinaria contra la profesional del derecho CLAUDIA CONSTANZA CARDONA GUTIÉRREZ, señalando que fue contratada para adelantar un trámite de sucesión de su abuelo materno, donde él fungía como representante de su progenitora fallecida. Expuso que acordaron el pago de honorarios por valor de un millón de pesos ($1.000.000,oo), que serían cancelados al finalizar el trámite. De igual manera, indicó que el 17 de septiembre de 2017, a través de la aplicación de mensajería Whatsapp, la disciplinada se comprometió a llamar al quejoso el 29 de septiembre siguiente, para informarle sobre el proceso, lo cual nunca hizo. Finalmente, denunció que en comunicación establecida entre las partes el 24 de noviembre de 2017 a través del mismo medio, la abogada solicitó la suma de $200.000,oo para unas notificaciones, señalando que la demanda ya estaba presentada, y que sería retirada del juzgado por cuanto el quejoso no aportaba los dineros para “mover el proceso”. Posteriormente se demostró que la demanda no fue radicada en ningún despacho judicial.

3 Folio 4 del cuaderno original 1 del expediente. P á g i n a 2 | 16

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Radicación N°. 170011102000201700590-01 ABOGADOS EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de diciembre de 20174 la queja fue dada en reparto al magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien tras verificar la calidad de abogada de CLAUDIA CONSTANZA CARDONA GUTIÉRREZ, ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante providencia del 29 de enero de 2018. La disciplinada fue notificada por edicto emplazatorio fijado el 14 de febrero de 2018, no obstante lo cual allegó poder a un abogado de confianza el 28 de febrero de 20185. El 06 de marzo de 20186 fue instalada la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en presencia de la disciplinada, su defensor, el quejoso y el representante del Ministerio Público. En aquella sesión, se escuchó la versión libre de la abogada CARDONA GUTIÉRREZ donde señaló que devolvió los documentos al quejoso porque este pretendía que ella asumiera los costos del proceso, sin que ese hubiese sido el trato. También, mencionó que el denunciante estuvo presto a retirar la queja si ella retomaba el encargo confiado.

Expuso que iba a presentar la demanda en septiembre de 2017, pero no lo hizo a causa de la ruptura del contrato con su mandante. Dijo que advirtió a su cliente que tenía listo el borrador de la demanda y estaba a la espera que le entregara unos documentos faltantes. Seguidamente se decretaron pruebas, las cuales fueron parcialmente practicadas en la misma diligencia. 4 Folio 1 del cuaderno original 1 del expediente. 5 Folio 11 del cuaderno original 1 del expediente. 6 Folio 13 del cuaderno original 1 del expediente. P á g i n a 3 | 16

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Radicación N°. 170011102000201700590-01 ABOGADOS EN CONSULTA El 11 de abril de 20177 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, estando presentes el quejoso, la disciplinada y su defensor. Allí se practicaron las pruebas restantes y formularon cargos por la presunta comisión, a título de dolo, de la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y afectación del deber enlistado en artículo 28 numeral 18 literal C, normas que indican:

«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…). c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de

conflictos. ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos». Frente a dicha falta, el despacho de origen consideró que la abogada al parecer habría informado falsamente a su cliente que la demanda de sucesión ya había sido presentada, lo cual no era cierto, añadiéndose que en su comunicación de diciembre de 2017 a través de Whatsapp, dijo que retiraría dicho libelo por cuanto el quejoso no aportó la suma de doscientos mil pesos para impulsar la actuación. En esa sesión, se ordenó la práctica de dos pruebas documentales, las cuales arribaron al cartulario antes de dar inicio a la audiencia de juzgamiento, que fue convocada para el 11 de mayo siguiente. 7 Folio 15 del cuaderno original 1 del expediente P á g i n a 4 | 16

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Radicación N°. 170011102000201700590-01 ABOGADOS EN CONSULTA Instalada la diligencia, se escucharon los alegatos finales de la disciplinada y su defensor, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la versión libre, tras lo cual el a quo dio por terminada la etapa de juicio. SENTENCIA CONSULTADA El 27 de junio de 20198 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó fallo de primera instancia,

imponiendo sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a CLAUDIA CONSTANZA CARDONA GUTIÉRREZ tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta contra la lealtad con el cliente establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 18 literal C de la misma norma. Refirió que los hechos encuadraban en la falta transcrita, comoquiera que la disciplinada no fue veraz en la información suministrada a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado, pues manifestó al quejoso que había presentado la demanda, e incluso le expuso que solicitaría ante el juez, la regulación de sus honorarios, y que retiraría el libelo incoatorio. Dichas manifestaciones resultaron mendaces, toda vez que la demanda no se presentó por la falta de algunos documentos que el quejoso no aportó. Se encontraron probados tales hechos gracias a la declaración del quejoso y las capturas de pantalla de la conversación sostenida entre las partes por Whatsapp, aportadas en medio impreso. 8 Folio 23 del cuaderno original 1 del expediente. P á g i n a 5 | 16

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Radicación N°. 170011102000201700590-01 ABOGADOS EN CONSULTA Además, se halló certeza respecto al cargo, porque al proceso disciplinario nunca se aportó el acta de reparto de la demanda, la cual

habría sido la prueba definitiva que diera cuenta del cumplimiento del deber por parte de la togada. No obstante lo anterior, ella aportó sólo un borrador de la demanda, sin su firma, ni ninguna constancia de radicación ante la oficina judicial. Sobre la antijuridicidad, sostuvo que la conducta de la abogada vulneró sin justificación alguna el deber de informar con veracidad a su mandante la constante evolución del asunto encomendado. Sobre la categoría de la culpabilidad, se estimó probado el dolo en su actuar, ya que la encartada “obró de forma voluntaria, intencional, ella debe saber que bajo ningún supuesto podía faltarle a la verdad a su cliente y a pesar de este conocimiento tomó la decisión de infringir de forma deliberada el ordenamiento disciplinario”. En relación con las explicaciones rendidas, apuntó la primera instancia que no fueron encaminadas a desvirtuar el hecho en que se fundamentó el cargo, pues el defensor dijo que el retiro de la demanda fue un señalamiento que su representada hizo al quejoso de manera impulsiva, sin que realmente fuese a obrar de ese modo ante el no pago de los honorarios pedidos al señor Gallego Zea. No obstante esa circunstancia, replicó acertadamente la primera instancia, que el fundamento del reproche no estuvo en esa aseveración, calificada como “impulsiva” por la defensa, sino en que con anterioridad, la abogada CARDONA GUTIÉRREZ dijo falsamente a su cliente que había presentado una demanda inexistente. P á g i n a 6 | 16

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Radicación N°. 170011102000201700590-01 ABOGADOS EN CONSULTA Para la tasación de la sanción, se valoraron los siguientes criterios: el carácter doloso del comportamiento, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y que los hechos de este caso trascendieron a la esfera social. Por ello, resultaba proporcional imponer sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Al no haberse apelado, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 27 de agosto de 20199. En virtud del Acuerdo PCSJA21-11710, fue asignado por reparto del 8 de febrero de 2021 a quien funge como ponente10. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra de la abogada CLAUDIA CONSTANZA CARDONA GUTIÉRREZ, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007.

9 Folio 33 del cuaderno original 1 del expediente. 10 Folio 5 del cuaderno original 3 del expediente. P á g i n a 7 | 16

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Radicación N°. 170011102000201700590-01 ABOGADOS EN CONSULTA Previo al pronunciamiento sobre los aspectos sustanciales de la providencia consultada, esta Corporación deja establecido que en la sustanciación del caso in examine fue respetado el debido proceso. Tras la apertura de investigación en su contra, la abogada otorgó poder para que la asistiera como su defensor al doctor Juan Alejandro Nieto Vargas; compareciendo ambos a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esa diligencia, ejercieron un papel activo, solicitando pruebas y escuchándose la versión libre de la abogada encartada. Finalmente, en la audiencia de juzgamiento presentaron alegatos de conclusión, en donde reiteraron los argumentos de defensa expuestos en la audiencia de pruebas y calificación provisional. El fallo fue notificado en debida forma el 24 de julio de 2019 y contra esa decisión no se interpuso el recurso vertical. Respecto a los hechos probados durante la actuación, se tiene que: Entre el señor Richard de Jesús Gallego Zea y la abogada CLAUDIA CONSTANZA CARDONA GUTIÉRREZ se celebró un mandato en el mes de agosto de 2017, para que esta última adelantara una demanda de sucesión. Tras diferentes solicitudes de la profesional para que su

prohijado aportara una documentación necesaria a fin de entablar el trámite judicial, solicitó una suma de dinero para pagar unas notificaciones, la cual no fue sufragada. Ante esa situación, manifestó que retiraría la demanda presentada, puesto que él no estaba aportando lo requerido para impulsar el proceso. Luego se supo que la aludida demanda nunca fue radicada ante los juzgados de familia. De estos hechos dio cuenta la declaración del P á g i n a 8 | 16

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Radicación N°. 170011102000201700590-01 ABOGADOS EN CONSULTA quejoso11, quien además aportó las imágenes impresas de las conversaciones sostenidas con su apoderada12, en donde se puede constatar que el acuerdo entre las partes existió, que ella solicitó los documentos para iniciar el trámite y también manifestó que retiraría la demanda si su cliente no entregaba los recursos requeridos para las notificaciones. Además, a folios 1 a 8 del cuaderno 2 de anexos, se puede apreciar el proyecto de demanda que la disciplinada radicaría ante el juez de familia de Manizales, documento en el cual plasmó su firma, ni hay sello de recibido por parte de la oficina judicial. Lo anterior se acompasa con que durante toda la actuación de primera instancia, nunca se aportó acta de reparto de dicho libelo. Por su parte, a folios 1 al 50 del cuaderno 1 de anexos se pueden apreciar todos los documentos solicitados por la disciplinada al

quejoso, los cuales se adjuntarían a la demanda. Estas pruebas disipan toda duda respecto a la existencia del encargo que el quejoso refirió en su declaración ante la primera instancia. Respecto a la falsa noticia sobre la presentación de la demanda, se constata que la letrada dijo a su cliente a través de la aplicación de mensajería WhatsApp: “No espere más yo retiro la demanda por q (sic) usted no aporta el dinero pará (sic) mover el proceso Cuando retire los documentos del juzgado le aviso … … 11 Folio 15 del cuaderno original 3 del expediente – CD 2 Folio 1 B 12 Folios 45 al 120 del cuaderno anexo 2 del expediente P á g i n a 9 | 16

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Radicación N°. 170011102000201700590-01 ABOGADOS EN CONSULTA Yo no tengo por (sic) asumir el gasto de su proceso respete y pague honorarios del proceso q (sic) cursa en juzgados. Voy a solicitarle a (sic) juez q (sic) fije mis honorios (sic)”13 A raíz de lo expuesto, la Comisión concuerda con la primera instancia en que la totalidad de las pruebas, examinadas bajo las reglas de sana crítica, conducen en conjunto a demostrar la existencia de la falta cometida por la señora CARDONA GUTIÉRREZ consistente en presentarle a su cliente, el señor Gallego Zea, una información falsa

relativa a la interposición de la demanda para la cual había sido contratada. De ahí que la falta demostrada se encuadra típicamente en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual la letrada vulneró el deber informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto, que demanda una constante y veraz información a favor de este último, comoquiera que el contrato celebrado entre las partes implica la gestión de un derecho que no pertenece al abogado, y por el cual es natural que deba mantener al tanto de su trámite a su titular. Así mismo, se calificó la infracción correctamente como dolosa, debido al obrar consciente y voluntario encaminado a faltar a la verdad a su mandante. Cotejados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, resta por analizar la dosimetría de la sanción. No existe reparo frente a la adecuada fundamentación de los criterios utilizados para determinar las sanciones impuestas por la primera instancia, salvo por la invocación del criterio sobre la trascendencia a la esfera social del comportamiento reprochado. 13 Folio 100 del cuaderno anexo 2 del expediente P á g i n a 10 | 16

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Radicación N°. 170011102000201700590-01 ABOGADOS EN CONSULTA En efecto, la primera instancia invocó el carácter doloso del comportamiento, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y que

los hechos trascendieron a la esfera social. De aquellos criterios tenidos en cuenta por el a-quo, estima esta Corporación que no se puede tener por probado el de la trascendencia social de la falta, comoquiera que, en este caso los efectos del injusto disciplinario sólo alcanzaron la órbita de la relación entre cliente y abogado. En tal medida, no es dable motivar la dosificación tomando en cuenta ese criterio, si no existe prueba de que los efectos de su conducta se han proyectado al conglomerado social o a un sector de éste. Por esta razón, se prescindirá de la trascendencia social de la falta, no obstante lo cual, se mantendrá la sanción irrogada, ya que perviven los demás parámetros tenidos en cuenta para el efecto, máxime si se considera que la multa impuesta fue la mínima fijada por el artículo 42 del Código Disciplinario del Abogado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA CONSTANZA CARDONA GUTIÉRREZ y la sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por faltar al deber enlistado en el artículo 28 numeral 18 literal C, e incurrir en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

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ABOGADOS EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, una vez ejecutoriada esta providencia, junto con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 12 | 16

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ABOGADOS EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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ABOGADOS EN CONSULTA

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Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 170011102000201700590 01 Aprobado según Acta N.º 63 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual declaró disciplinariamente

responsable a la abogada CLAUDIA CONSTANZA CARDONA GUTIÉRREZ y la sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por faltar al deber enlistado en el artículo 28 numeral 18 literal C, e incurrir en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto, además que se trata de la mínima a imponer; no obstante, mi aclaración va encaminada a señalar que la inexistencia de antecedentes no P á g i n a 14 | 16

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Radicación N°. 170011102000201700590-01 ABOGADOS EN CONSULTA constituye per se un atenuante al momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prevista pero como un condicional, a tener en cuenta cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario que la sanción a imponer una que no sea la exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias

concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. Por tanto, y máxime teniendo que la Comisión conoció en grado jurisdiccional de consulta, en donde se realiza un control de legalidad de la actuación de instancia, es que en la providencia no debió tenerse en cuenta como elemento para justificar la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. P á g i n a 15 | 16

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Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 16 | 16

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