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CNDJ - F17001110200020180001001ADJUNTA20220802094510-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180001001ADJUNTA20220802094510-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 4979

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidos (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170011102000201800010 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas resolvió sancionar con suspensión de tres meses del cargo, convertibles en tres meses de salario a la doctora Martha Lucia Vivas Guio, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá – Boyacá, por incurrir en i) la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154, armonizado con los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el 179 del C.P.P.; ii) el deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 55 ibidem y 162 del C.P.P., faltas calificadas como graves, la primera cometida a título de culpa grave y la segunda con culpa gravísima, por el desconocimiento de las reglas de obligatorio cumplimiento2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los H.M. MIGUEL ANTEL BARRERA NUÑEZ (ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA F - 4979

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 170011102000 201800010 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria advierte su génesis en la compulsa de copias realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Caldas, toda vez que la Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá, omitió justificar las razones del fallo, la pena, su monto y demás aspectos relevantes, en proceso penal con radicado No. 15572610319820148083401; sin que posteriormente realizara actos de complementación de todos estos ítems. Aunado a lo anterior, el precitado Tribunal adujo que la funcionaria demoró en remitir a esa Superioridad el expediente como consecuencia de la apelación por la defensa, en desmedro de la garantía de segunda instancia. La primera instancia ordenó el 2 de febrero de 2018 la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora María Lucia Vivas Guio, en su condición de Juez Tercera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá, etapa procesal que se declaró cerrada el 10 de mayo de 2018.

En decisión del 24 de enero de 2020 el a quo formuló pliego de cargos contra la precitada funcionaria por dos situaciones: La primera por la mora en remitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2017, al interior del proceso penal No. 201480834. Falta grave cometida con culpa grave por el presunto desconocimiento de la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, armonizada con los artículos 4 y 7 ibidem y el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Y la segunda por emitir la sentencia sin haber realizado la valoración de las pruebas, ni señalar su adecuación típica, hablar sobre la 2 F - 4979

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN antijuricidad, ni culpabilidad, limitándose a enunciar la parte considerativa. Falta calificada como grave, cometida con culpa gravísima, por el desconocimiento de las reglas de obligatorio cumplimiento a la luz de los artículos 153, numeral 15 de la Ley 270 de 1996, 55 ibidem, y 162 del Código de Procedimiento Penal. En escrito de descargos fechado 1° de julio de 2020, la disciplinada manifestó que en el borrador de la sentencia reposaban todos los elementos de la sentencia del proceso penal No. 2014-80854 prueba a la que no había podido acceder por cuestiones atribuibles a la

pandemia, no obstante, exteriorizó que se dio lectura únicamente a la parte resolutiva por petición de las doctoras Doralba Parra Arias, Fiscal y Carina Alejandra Alvarado Guerrero, Defensora Pública, quienes argumentaron tener otra audiencia pendiente, accediendo a ello, de buena fe. Aclaró que si bien, el escribiente de la época, señor Jaime Zuluaga elaboró una constancia de paso a despacho recordándole el tema de completar el cuerpo de la sentencia, en la época fueron múltiples las tareas que cumplió y le impidieron realizarlo antes de la llegada de la doctora Angela María Delgado Díaz, quien la reemplazó mientras cumplía una sanción de suspensión del 20 de octubre al 1° de noviembre de 2017. Y pese a que solicitó tiempo para completar la sentencia, su sucesora decidió remitir el proceso en el estado que se encontraba, ocasionando la pérdida de tiempo valioso con la nulidad decretada. En cuanto al segundo cargo, referente a la mora por remitir el recurso de apelación, indicó que ello obedeció a la cantidad de trabajo que se debía evacuar en la época, de lo cual podían dar fe los empleados que 3 F - 4979

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN laboraban con ella en ese momento. Para finalizar solicitó se le eximiera de responsabilidad al considerar que se configuraban razones de fuerza

mayor. Luego en versión libre del 9 de febrero de 2020, la disciplinable señaló que en esa época eran múltiples las labores en el despacho; además de las defensas que debía hacer en los distintos procesos disciplinarios. Agregó, que, en sus largos años de servicio a la rama judicial, jamás dictó sentencia sin tener una providencia que respaldara su decisión, como en este caso, que la tenía terminada en borrador. Expresó que para la época en que fue separada del servicio, se sintió bastante golpeada, pasando varios días hasta poder recuperarse; no obstante, después de recobrar las fuerzas decidió continuar su vida y empezar a organizar todos los expedientes disciplinarios, lo que le llevó un buen tiempo, lo que no había podido hacer antes debido a las múltiples tareas que cumplía en el despacho. Y si bien, indicó que el señor Jaime la llamó para solicitarle la sentencia completa, extrañó la falta de solidaridad de su sucesora, quien en ningún momento le advirtió que remitirían el expediente al Tribunal sin el cuerpo de la sentencia, manifestando que nada le hubiera costado decirle “que pena doctora, pero si no remite la sentencia completa debo enviar el expediente como está”, pero procedió de manera rápida sin advertirle que así lo haría, faltando al principio de solidaridad de grupo, sin considerar el choque emocional que le causó la suspensión, entre otros aspectos. Señaló que seguramente si la doctora Delgado la hubiere requerido de esa forma, ella se había aprestado a sacarle el tiempo necesario para 4 F - 4979

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN pasarlo del borrador en que lo tenía, a limpio. Afirmando allegaría al paginario el borrador a que ha hecho alusión. En consecuencia, solicitó se descartara cualquier clase de descuido o arbitrariedad en su actuación. Para finalizar refirió parecerle irresponsable la actuación del doctor Jaime, escribiente del despacho, que procedió apresuradamente a levantar el acta sin tener en el cuerpo total de la sentencia. Narrando finalmente que la providencia se expidió completa para el 9 de abril de 2018, cuando se repitió la audiencia con el mismo borrador que tenía desde el 12 de septiembre de 2017. Ulteriormente el 15 de febrero de 2021 se corrió traslado para alegatos de conclusión a la disciplinable: Aseguró, que las pruebas practicadas en el plenario demostraban que no era posible sostener los cargos, pues la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2017, se debió a la solicitud que hicieron tanto la Fiscal como la defensora del acusado en la causa penal No. 2014-80834, siendo para ella complicado proceder de manera inmediata a pasar en limpio el borrador de la sentencia toda vez que, estaban otros compromisos oficiales pendientes a cargo de la Juez, entre los cuales, se permitió citar los agendados para ese mismo día; la tarea de responder frente a un requerimiento, que días antes, le habría hecho el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, con miras a la

reconstrucción de las audiencias concentradas ventiladas en los casos penales con radicados No; 2017-00035-00 y 2017-00038-00, las cuales no se habrían podido salvar en su integridad, por fallas en los equipos de cómputo al servicio de las salas, en las que habrían sido tomadas. 5 F - 4979

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Igualmente, adujo el estar elaborando un escrito de descargos dentro del radicado disciplinario No: 2014.00504, el cual revestía complejidad, tareas que la fueron absorbiendo paulatinamente; asuntos que en atención a su menguada salud sólo realizaba dentro de la jornada laboral, pues estaba sufriendo los desgastes desde muchos años atrás realizando trabajo en su apartamento y fuera de la jornada laboral. Reiteró, la actuación del entonces escribiente del despacho, señor Jaime Zuluaga la cual a su juicio fue apresurada y sin medir las consecuencias que podían sobrevenir para la titular del despacho. Y si bien ella procedió a firmar el acta lo hizo confiando en que todo estaba bien y completo. Aunado a ello refirió que la actuación de su sucesora, la doctora Delgado Díaz, lució falta de solidaridad y de consideración, en vez de comunicarse directamente con ella, lo hizo por intermedio del escribiente pese a la trascendencia del tema. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo, indicó las estadísticas de

rendimiento podían evidenciar no se trató de una actuación caprichosa o descuidada, sino fruto de la gran carga laboral del estrado judicial. Lo anterior, sin tener en cuenta el abatimiento, estado de tristeza y desconcierto que le causó la imposición de la sanción, pese a lo cual debió sobreponerse y continuar adelante. En el curso del proceso disciplinario se recaudaron los siguientes medios probatorios: El certificado No. 161422 impreso el 21 de febrero de 2018, de la página web de la Secretaría del entonces Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que la disciplinaba tenía una sanción de suspensión del 20 de octubre al 19 de diciembre de 2017. 6 F - 4979

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adicionalmente, al actualizar el certificado impreso el 14 de septiembre de 2020 (No. 628430), se encontraron también 3 sanciones más de suspensión: 20 de febrero al 19 de mayo de 2019; del 22 de septiembre al 21 de noviembre de 2019 y; otra impuesta por 1 mes, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, la que aún no registraba fecha de iniciación3. Se acreditó la condición de servidora judicial con certificado expedido por la entonces presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 3 de mayo de 2018, constancia de tiempo de servicios expedida el 8 de mayo de 2018, por el

Jefe de Área Talento Humano y copia de los actos administrativos de resolución de nombramiento y acta de posesión. Documentos en los que se constató la doctora Martha Lucía Vivas se desempeña como Jueza desde el 11 de octubre de 1995, siendo trasformado el estrado judicial que titulaba de Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá a Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Circuito Judicial de Manizales, mediante Acuerdo PSAAA No. 05 - 3097 del 15 de enero de 20054. Calificación de servicios del año 2014 al 2016, otorgada a la doctora Martha Lucía Vivas Guío, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en los que se observa para el 2014 fue excelente, 2015 y 2016 buena5. Constancia No. 0302 del 07 de marzo de 2018, de tiempos de servicio y salario devengado por la disciplinable, el cual señala 3 Folios 17 a 19 y 82 del c.o 4 Folios 20 a 23 c.o 5 Folios 24 a 27 c.o. – 7 F - 4979

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN que se desempeña como Juez de la República desde el 11 de octubre de 19956. CD y copia del acta de audiencia de lectura de sentencia en proceso penal con radicado No. 15572610319820148083401 instruido en contra de Juan Carlos Villa Peñaloza7.

Copia de constancia del paso a despacho de la señora juez, del expediente en referencia, fechado 13 de septiembre de 2017 con el fin de que completara el cuerpo de la sentencia, para así proceder a remitirlo al Tribunal Superior de Manizales, Caldas, para lo pertinente8. Copia del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública en el caso precitado, data del 19 de septiembre de 20179. Constancia fechada 30 de octubre de 2017, en el cual la doctora Ángela María Delgado Díaz, Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, nombrada en provisionalidad mientras la titular del despacho cumplía sanción de suspensión, dejó constancia de haber encontrado el proceso penal No. 15572-6103198-2014-84834, con sentencia condenatoria proferida el 12 de septiembre de ese año, en la cual se advertía únicamente la parte resolutiva y aun cuando el 13 de septiembre se ingresó a despacho para complementar el fallo con la parte resolutiva, ello nunca ocurrió pese a que la doctora Martha Lucía Vivas sabía que contra la misma se había interpuesto recurso de apelación10. 6 folios 20 a 33 c.o 7 Folios 2 y 3 c.p.d. 8 Folio 4 c.p.d 9 folio 5 a 8 c.p.d. 10 folio 10 c.p.d. 8 F - 4979

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en la cual decreta la nulidad de las actuaciones a partir de la audiencia de lectura de sentencia por falta de motivación de la decisión, dispuso la reclusión intramural del acusado y ordenó la compulsa de copias contra la disciplinable11. Programador de audiencias del Juzgado Tercero Promiscuo de Puerto Boyacá, para el mes de septiembre de 201712. Testimonio de Doralba Parra, Fiscal Primera Local de Puerto Boyacá, que atendió el caso sub judice seguido contra el señor Juan Carlos Villa Peñaloza, recordó que tanto ella como la defensora del acusado solicitaron dar lectura únicamente a la parte resolutiva de la sentencia dado que todos conocían los hechos, a lo que en efecto procedió la titular del despacho, siendo un fallo condenatorio. Sin recordar que sucedió con el proceso en adelante pues solamente apeló la defensora y por ende, no tuvo interés por acceder a la sentencia. Siendo hasta el 9 de abril de 2018 cuando se profirió nueva sentencia que pudo acceder al cuerpo completo de la providencia. Respondiendo a preguntas de la disciplinable manifestó en esa época tenía en la Fiscalía una gran carga laboral, razón por la que procuraba economizar tiempo, como sucedió en este caso, solicitando lectura de la parte resolutiva de la sentencia. Testimonio de la abogada Carina Alejandra Alvarado, quien como servidora de la Defensoría Pública fue asignada como

11 folios 14 a 28 c.p.d 12 folios 86 a 88 del c.o 9 F - 4979

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN apoderada del procesado Juan Carlos Villa Peñaloza: precisó, que una vez dictada la sentencia presentó recurso de apelación, alegando no haberse aludido a la antijuridicidad pues, el ciudadano estaba por el hurto de una sanduchera; adicionalmente, se debía delimitar el tiempo a contar en la pena pues había estado en detención preventiva y era requerido por otro proceso penal, mismo que solicitó se revisara. Afirmó que en aquella ocasión sólo se leyó la parte considerativa, así se acostumbraba por economía procesal en casos en los que había aceptación de cargos. Lo anterior, por cuanto ella tenía mucho trabajo y sabía que en el estrado judicial la carga también era alta, pues así lo manifestaba la juez investigada. Como posteriormente se decretó una nulidad por el Tribunal Superior de Manizales, al encontrar no se había remitido el cuerpo de la sentencia, sólo contaban con la parte resolutiva, se rehízo la diligencia, en abril del año 2018, accediendo al cuerpo completo de la sentencia, por cual lo volvió a apelar, incluso con el mismo escrito anterior. Seguidamente el Tribunal decretó la extinción de la acción penal. Testimonio de Jaime Andrés Zuluaga Gastar: abogado especializado en derecho penal de la Universidad de Caldas, que

trabajó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Sobre el caso afirmó que en su momento levantó el acta de la diligencia con el audio que encontró en la Sala, recordando que no había cuerpo de la sentencia, pese a lo cual la defensora del procesado apeló al conocer la parte resolutiva. La doctora. Martha se comprometió a presentar el cuerpo de la sentencia 10 F - 4979

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN para que él pudiera arreglar el expediente y enviarlo al Superior, pero el tiempo pasó y llegó la sanción de la doctora Vivas Guío, sin que se subsanara dicha situación. Señaló que, al llegar la nueva funcionaria judicial, doctora Angela Delgado se decidió remitir el proceso en el estado que se encontraba. Contó que la mayor parte de las sentencias penales eran proyectadas por la titular, doctora Martha Lucía Vivas, aclarando que él sacaba únicamente las que ella le iba delegando. Precisó que en el corto tiempo que laboró con la disciplinable se limitó a seguir sus instrucciones pues no se le dieron funciones completamente definidas, por lo que preguntaba todo el tiempo lo que debía hacer, en cuánto a elaboración de proyectos, acompañamiento a audiencias, entre otras labores. Indicó que el haber trabajado como judicante en la Sala Penal le permitió conocer las consecuencias de no remitir una sentencia completa, lo que ello implicaba para el proceso y las garantías

fundamentales. Manifestó, que en el despacho había bastante trabajo, siendo caótica la época del mes de septiembre del año 2017, no sólo por la carga, sino porque se sabía que la funcionaría tenía varios procesos disciplinarios. Testimonio de la abogada Cindy Sánchez Lambraño, a la fecha de rendir su testimonio ostentaba el cargo de Secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, desde el 28 de marzo de 2017 y antes había fungido en ese mismo 11 F - 4979

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN estrado judicial como oficial mayor, por 19 días en el mes de diciembre de 2015. Refirió conocer que a la doctora Martha le cursaban varios procesos disciplinarios, no obstante, aquellos no traumatizaron la labor a desarrollar en el estrado judicial pues, eran cosas independientes. Testimonio de María Nancy Jurado Castaño, refirió haber trabajado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá desde el año 1997 hasta enero del año 2020, que salió por pensión de jubilación. Indicó que en todo el tiempo que estuvo en el despacho la carga laboral siempre fue alta, pese a que, en el año 2015, crearon el cargo de sustanciador que por tantos años venían solicitando, de suerte que, aunque el oficial mayor alivió el trabajo en el área constitucional en el que llegaban muchas tutelas e incidentes de desacato, lo cierto era que la

carga continuaba siendo grande. Refirió, en el caso concreto que se investigaba a la persona responsable de sacar el acta, quien fue el escribiente del juzgado, señor Jaime Zuluaga. Así mismo, respondiendo preguntas de la disciplinable, señaló que, la hoy investigada siempre acudía a las audiencias con el borrador de la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en sentencia del 26 de marzo de 2021 resolvió sancionar con suspensión de tres meses del cargo, convertibles en tres (3) meses de salario a la doctora Martha Lucia Vivas Guio, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá – Boyacá, por incurrir en i) la prohibición prevista en 12 F - 4979

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN el numeral 3° del artículo 154, armonizado con los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el 179 del C.P.P.; ii) el deber descrito en el numeral 15 del articulo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 55 ibidem y 162 del C.P.P., faltas calificadas como graves, la primera cometida a titulo de culpa grave y la segunda con culpa gravísima, por el desconocimiento de las reglas de obligatorio cumplimiento. En atención a la demora en remitir el expediente, sostuvo que la investigada nunca allegó el nombrado borrador de la sentencia, como

tampoco se lo hizo llegar en su momento al escribiente, ni a la juez que la reemplazó por el término de la sanción de suspensión que cumplió del 20 de octubre al 12 de diciembre de 2017. Y aunque se probó que en la audiencia de lectura de sentencia se limitó a leer la parte resolutiva por petición de la Fiscal y Defensora Pública asignadas al caso, ello no explicaba la razón por la cual no procedió de forma inmediata a completar la sentencia con el borrador que reposaba en sus manos; como tampoco se le ocurrió pasarlo al escribiente nominado, señor Jaime Zuluaga quien le ayuda en el área penal para que pasara en limpio el borrador. Estimó que dicha situación que tampoco era posible justificarla con la estadística de rendimiento laboral de los meses de enero a diciembre de ese año, aunque se podía observar que el promedio mensual de egresos efectivos eran 49 asuntos, teniendo un índice de evacuación parcial efectivo del 131% y con ello se encontraba absolutamente demostrado que la funcionaria tenía una dedicación absoluta al despacho; lo cierto era que, en ese caso se estaba reprochando la falta de eficiencia y celeridad y, el no apegarse a norma, lo que desde luego generó las faltas estudiadas, pues lo lógico era que la funcionaria acudiera a las audiencias con el cuerpo completo de la sentencia y le 13 F - 4979

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

diera lectura, no únicamente con la parte resolutiva debiendo quedar lista para surtir en debida forma la apelación, de llegar a presentarse. Considero que, más reprochable resultaba que tampoco hubiere completado la providencia antes de la llegada de la doctora Angela Delgado cuando transcurrieron 26 días hábiles, a saber, el 13, 14, 15, 18 a 22, 25 a 29 de septiembre y 2 a 6, 9 a 13 y 17 a 19 de octubre del año 2017, en los que hubiere podido pasar en limpio la providencia o delegarle esa tarea a su escribiente el señor Jaime Zuluaga, quien indicó era el encargado de asistirla en el área penal. Resultó evidente para la primera instancia que tratándose de una sentencia en la que se condenó al señor Juan Carlos Villa a la pena de 7 meses y 9 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de pena, lo adecuado era que la funcionaria hubiere concurrido a la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 12 de septiembre de 2017, con la providencia completa conforme lo disponen los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 162 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, respecto de la mora en remitir el expediente al Tribunal, el a quo consideró que la misma disciplinable aceptó haber sido requerida en más de una ocasión, antes de que el expediente fuere remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante oficio No. 5239 del 1° de noviembre de 2017, sin que pudieran ser

atendibles las distintas atribuciones de responsabilidad que la servidora judicial pretendió imponer al escribiente del despacho (que en su criterio erró al haber confeccionado el mismo día el acta de la audiencia de lectura de sentencia), o en cabeza de la doctora Angela Delgado (por no haberla llamado a decirle que el expediente se iba a remitir en el 14 F - 4979

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN estado en que se encontraba), su defensa en los procesos disciplinarios y/o labores oficiales que desarrollaba en el despacho pues, precisamente, se esperaba de un titular de despacho que tuviera la capacidad de coordinar y priorizar las tareas a desarrollar en el estrado judicial, evitando situaciones como las que se estudiaron en las que se pudo observar la falta de diligencia, más aún si ya se tenía listo un borrador de sentencia que sólo debía ser pasado. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia a los intervinientes, la disciplinable en término presentó recurso de alzada: Sostuvo que los testimonios recaudados en este escenario daban cuenta que solamente realizó la lectura de la parte resolutiva de la sentencia por las necesidades del servicio, reiterando los demás asuntos relacionados con el curso normal de su cargo, alegando que su salud se encontraba menguada, hecho reflejado en fuertes dolores de cintura. Destacó la ligereza del servidor Jaime Zuluaga quien no le advirtió de la situación y la falta de solidaridad de la colega que la

sustituyó en el cargo mientras estaba suspendida del mismo. Agregó que la sanción impuesta era desproporcional y que las pruebas recaudadas daban cuenta de un escenario de fuerza mayor al encontrarse sumamente afectada por todos los disciplinarios cursados en su contra.

CONSIDERACIONES

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, 110 y 117 de la Ley 734 de 2002. CASO CONCRETO Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación impetrado por la investigada Martha Lucia Vivas Guio, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá – Boyacá contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas mediante la cual resolvió sancionarla con suspensión de tres (3) meses del cargo, convertibles en tres (3) meses de salario, por incurrir en i) la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154, armonizado con los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y el 179 del C.P.P.; ii) el deber descrito en el numeral 15 del

artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 55 ibidem y 162 del C.P.P., faltas calificadas como graves, la primera cometida a título de culpa grave y la segunda con culpa gravísima, por el desconocimiento de las reglas de obligatorio cumplimiento. Como primer planteamiento a develar esta Corporación debe indicar que los hechos que fundamentan los cargos endilgados están debidamente acreditados, sucesos que no son negados por la investigada, quien adelantó audiencia de lectura de sentencia en el proceso penal objeto de compulsa, refiriéndose exclusivamente a la 16 F - 4979

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 170011102000 201800010 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN parte resolutiva del fallo por solicitud de las partes, empero omitió completar la decisión sancionatoria tiempo después, la cual fue objeto del recurso de apelación, a sabiendas de ello retardó de forma negligente e injustificada la remisión de las diligencias al Superior para lo de su cargo, hecho que generó la nulidad de la actuación por ella realizada. Ahora bien, superado el juicio de tipicidad e ilicitud sustancial, pues tales comportamientos además de estar tipificados como faltas disciplinarias trasgredieron sustancialmente los deberes funcionales de la togada, como a su vez la hicieron incurrir en la prohibición de que trata el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las demás normas que gobiernan el régimen procesal penal. Luego, la

estrategia medular de la investigada es justificar su comportamiento en una causal de fuerza mayor o caso fortuito con fundamento en los mismos planteamientos esbozados a lo largo de su defensa, los cuales apelan a circunstancias exógenas que la condujeron a su actuar omisivo. En este caso la exclusión de responsabilidad por la causal de fuerza mayor como causal por dificultades de salud, laborales y personales que resulten imprevisibles e irresistibles a la voluntad no están debidamente acreditadas en el plenario y por lo tanto no prosperará tal petitum. La imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que permiten calificar la fuerza mayor, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación es una causal eximente de responsabilidad. Las razones expresadas por la investigada, no son válidas para exculpar su comportamiento, puesto que, pudo prever las consecuencias de los disciplinarios seguidos en su con

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