CNDJ - F17001110200020180001201ADJUNTA20210806101623-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020180001201ADJUNTA20210806101623-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 1700111020002018-00012-01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que en virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la disciplinable ANA MARÍA DÍAZ CASTAÑO, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 10 de mayo de 2019 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2: (i) formuló cargos en contra de la doctora Díaz Castaño por la posible comisión de las faltas contenidas en el numeral 10 del artículo 33 y numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y (ii) ordenó la terminación anticipada del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la abogada GLORIA INÉS PÉREZ LIEVANO, de no ser porque se advierte la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad. 1 El Inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.
2Magistrado ponente Miguel Ángel Barrera Núñez (folios 64 y ss)
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Radicado No. 1700111020002018-00012-01 ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS El proceso disciplinario se originó por la remisión de copias que efectuó el Juzgado Civil del Circuito de Ancerma - Caldas, en las que dan cuenta que la abogada ANA MARÍA DÍAZ CASTAÑO no concurrió a la audiencia del artículo 80 y 81 del C. P. L. celebrada el 16 de enero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral radicado N° 2017-00022, tramitado en ese despacho. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 3 de mayo de 20183, el a quo ordenó vincular a la investigación disciplinaria a la abogada GLORIA INÉS PEREZ LIEVANO, citándola para siguiente sesión. 10 de mayo de 2019, el magistrado instructor, luego de practicar pruebas testimoniales, procedió a la calificación jurídica de la actuación de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, así: 1.- A la abogada Ana María Diaz Castro, le formuló pliego de cargos por la presunta incursión de las siguientes faltas: 1.1.- Numeral 10° del artículo 33, a título de dolo, por los constantes aplazamientos y en la excusa presentada para la audiencia de fecha 16
de enero de 2018 que debía celebrarse ante el Juzgado Civil del Circuito 3 Folio 10 c.o P á g i n a 2 | 10
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Radicado No. 1700111020002018-00012-01 ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de Anserma, en el proceso radicado 17-042-31-030-001-2017-0002, por contener asertos que no correspondían a la realidad. 1.2.-Numeral 5° del artículo 30, a título de dolo, por atentar contra la dignidad de la profesión y participar con quienes la han recomendado en la partición de honorarios. 2.- Respecto a la abogada GLORIA INÉS PEREZ LIEVANO, se dispuso la terminación anticipada del procedimiento conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, considerando que en el caso de autos no es destinataria del mismo en los términos del artículo 19 ibídem, no suscribió contrato, no ejerció la profesión “sin perjuicio de que la abogada Ana María Díaz y ella trabajaran en la misma oficina y se le hubieran compartido honorarios por su recomendación del asunto.” RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión de 10 de mayo de 2019, la disciplinable Ana María Díaz Castro interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo al señalar que si bien es cierto la doctora Pérez Liévano no
firmó contrato con la quejosa -parte demandadaen el proceso 17-04231-030-001-2017-0002 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), en la oficina se llevaban todos los procesos de manera conjunta. (récord 0:12:20). P á g i n a 3 | 10
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Radicado No. 1700111020002018-00012-01 ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante proveído del 30 de mayo de 20194 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas concedió el recurso de apelación. CALIDAD DE ABOGADAS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada ANA MARÍA DÍAZ CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 42142657, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 265484 del Consejo Superior de la Judicatura5 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios6. El 17 de octubre de 2018 La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada GLORIA INÉS PÉREZ LIÉVANO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 25.247.321 y es titular de la tarjeta profesional No. 265077 del Consejo Superior de la Judicatura7 y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes.8
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4Folio 60 c.o. 5 Folio 5 c.o. 6 Folio 12 c.o. 7Folio 42 c.o. 8Folio 41 c.o. P á g i n a 4 | 10
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Radicado No. 1700111020002018-00012-01 ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 28 de junio de 2019 al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.9 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente.10 El 4 de mayo de 2021, el jefe de sistemas del Consejo Superior de la
Judicatura, ingeniero Héctor Armando Baquero Barrera, remitió al correo electrónico institucional del Despacho, información del posible deceso de la doctora GLORIA INÉS PÉREZ LIÉVANO una de las investigadas en la presente actuación disciplinaria. Con el objetivo de verificar la información suministrada, mediante auto del 10 de mayo de 202111 se dispuso imprimir de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el certificado de vigencia de la 9 Fl. 3 c. c.2da.inst. 10 Fl 5 c. c.2da.inst 11 Fl 6 c. c.2da.inst P á g i n a 5 | 10
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Radicado No. 1700111020002018-00012-01 ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cédula de ciudadanía No. 25.247.321 de la abogada GLORIA INÉS PÉREZ LIÉVANO, en el que se hace constar que esta se encuentra CANCELADA POR MUERTE desde el 05 de marzo de 202112, prueba documental incorporada al expediente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Caso en concreto. Aunque en principio correspondería a esta Comisión pronunciarse sobre la carencia de legitimidad de la abogada
Ana Maria Díaz Castaño al interponer recurso de apelación contra la decisión del auto interlocutorio del 10 de mayo de 2019, toda vez que la apelante es a quien se le formuló el pliego de cargos, de no ser porque en el curso de las presentes diligencias se demostró el deceso de la doctora GLORIA INÉS PEREZ LIEVANO frente a quien se profirió la decisión de archivo. En consecuencia, se procederá a estudiar la posibilidad de declarar la terminación del proceso por extinción de la acción disciplinaria con fundamento en los artículos 23 numeral 1º y 103 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: 12 Fl 7 c. c.2da.inst P á g i n a 6 | 10
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Radicado No. 1700111020002018-00012-01 ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
1. La muerte del disciplinable.
Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará loa terminación del procedimiento.” Así las cosas, al encontrarse debidamente acreditada la muerte de la abogada GLORIA INÉS PÉREZ LIÉVANO, se estructura en el asunto la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se procederá a confirmar la terminación del proceso disciplinario, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra la abogada GLORIA INÉS PEREZ P á g i n a 7 | 10
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Radicado No. 1700111020002018-00012-01 ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO LIEVANO, por la ocurrencia de la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, tal como se explicó en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme, ARCHÍVENSE las diligencias seguidas contra la doctora GLORIA INÉS PEREZ LIEVANO y realícese la devolución del proceso a la Comisión seccional de origen, para que continúe el tramite contra la doctora ANA MARÍA DÍAZ CASTRO.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 8 | 10
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10