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CNDJ - F17001110200020180003101ADJUNTA20220825094226-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180003101ADJUNTA20220825094226-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 170011102000-2018-00031-01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JULIÁN DAVID HOYOS GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable de violar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. SITUACIÓN FÁCTICA Se inició el proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada el 6 de febrero de 2018 por el ciudadano JAIRO ALBERTO OSORIO 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo

que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo (folios 105 y s.s.)

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Radicación N° 170011102000-2018-00031-01

Referencia: Abogado - apelación RIVERA, en contra del profesional del derecho JULIÁN DAVID HOYOS GÓMEZ, por cuanto fue demandado en proceso ejecutivo ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, para el pago de dos letras de cambio por valor de $500.000,oo cada una, por parte de la

Cooperativa Multiactiva de Servicios Generales del Eje Cafetero (COOPNALSERVIS), a su vez representada por el aquejado, pero puso de presente que nunca perteneció a esa entidad solidaria, no obstante, fue embargado el 30% de la mesada pensional al haber aportado como prueba la afiliación, documento que considera falso y las letras de cambio no las giró a la cooperativa, sino al gerente como persona natural. Al enterarse del embargo, se notificó del mandamiento de pago, propuso excepciones de fondo como la falsedad en documento de afiliación, pero el abogado insistió en la pretensión sin verificar los hechos. Reconoció tener la obligación adquirida con el señor Luis Fernando Granada Botero, no obstante, aprovecharon la firma en blanco de las letras para hacerlas efectivas a nombre de la

cooperativa. Allegó como prueba documental, copias del proceso ejecutivo tramitado en su contra3. ANTECEDENTES PROCESALES El doctor JULIÁN DAVID HOYOS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.086.499, se encuentra inscrito como abogado con el número de tarjeta profesional 231.056 expedida por el Consejo 3 Folios 5-42 P á g i n a 2 | 22

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Radicación N° 170011102000-2018-00031-01

Referencia: Abogado - apelación Superior de la Judicatura4, igualmente, no registra antecedentes disciplinarios5.

El magistrado instructor dio apertura de proceso disciplinario mediante auto del 23 de febrero de 20186, a su vez, el quejoso allegó copia de una sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civilen su favor, amparándole el derecho al debido proceso y dejó sin efectos la emitida en contra suya por el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales7. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de mayo de 2018 rindió versión libre el investigado, quien indicó que el proceso ejecutivo se terminó en virtud del fallo de tutela proferido en favor del quejoso, además, el documento de afiliación a la cooperativa no era falso, pues fue diligenciado por autorización telefónica del señor OSORIO RIVERA, y la firma del afiliado en el documento de admisión

obedeció a un error administrativo; el 12 de julio de 2018 se escuchó en testimonio al señor Luis Fernando Granada Botero, quien allegó los estatutos de la Cooperativa COOPNALSERVIS8. El 13 de febrero de 2019, el magistrado instructor continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que formuló cargos al abogado HOYOS GÓMEZ, por presuntamente infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 6 e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a título de 4 Fl 45 5 Fl. 44 6 Fl. 45 7 Folio 48-52 8 Fl. 69-81 P á g i n a 3 | 22

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Radicación N° 170011102000-2018-00031-01

Referencia: Abogado - apelación dolo, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos9, por cuanto debió verificar, a partir de la interposición de excepciones en el proceso ejecutivo, la legalidad del título y el vínculo del supuesto socio con la cooperativa, pues aparecía demostrado que el quejoso nunca se afilió, y conforme a sus estatutos, la aprobación para ser afiliado jamás se materializó, hecho a corroborar con sus clientes antes de contestar las excepciones y continuar con el proceso, es decir, a sabiendas, cohonestó la conducta de su poderdante cuando se opuso al escrito exceptivo con memorial presentado al

juzgado el 18 de octubre de 2017. La audiencia de juzgamiento se llevó a efecto el 26 de abril de 2019. El disciplinable presentó alegatos de conclusión, echando de menos la prueba que demuestre el acto doloso supuestamente realizado en calidad de interviniente en la conducta endilgada, pues no tenía competencia ni facultad para verificar la autenticidad de los documentos aportados por la cooperativa y actuó prevalido de la confianza del cliente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en providencia del 26 de julio de 2019 declaró responsable al abogado acusado, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007 y violación del deber estipulado en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el 9 CD. Minuto 17.55 P á g i n a 4 | 22

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Radicación N° 170011102000-2018-00031-01

Referencia: Abogado - apelación término de DOS (2) MESES y MULTA de UN (1) SALARIO MÍNIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE.

En el fallo se destacó que en ningún momento fue acusado o señalado como partícipe en el lleno del documento de afiliación, tampoco en el

diligenciamiento de las dos letras de cambio fuente del proceso ejecutivo, porque más “...allá de eso, y así no exista norma que expresamente obligue a un apoderado actor en un proceso ejecutivo a pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones, el abogado si cuenta en el ejercicio de su profesión liberal con una serie de deberes que le impone unos mínimos de conducta, y entre ellos actuar con dignidad, respecto, lealtad, rectitud, celosa diligencia profesional…(Art. 28 del CDA)”10. Respecto de la antijuridicidad, consideró trasgredido el deber de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y descartó la existencia de causal de exclusión de responsabilidad en la conducta del disciplinado, porque cuando el profesional concurre a los estrados judiciales debe hacerlo sin malicia, en defensa de intereses legales y lícitos. A su vez, la culpabilidad la ratificó como dolosa, por cuanto actuó de forma consciente y deliberada, aunado a que esa modalidad es de la esencia de la falta prevista en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Al momento de graduar la sanción bajo principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, tuvo en cuenta que su comportamiento trascendió al colectivo, en tanto no es lo esperado de profesionales del 10 Fl.121 P á g i n a 5 | 22

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Radicación N° 170011102000-2018-00031-01

Referencia: Abogado - apelación derecho, además de la modalidad dolosa, el perjuicio causado al demandado a quien se le privó temporalmente de un porcentaje de su pensión, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión, el disciplinado mediante memorial del 23 de septiembre de 201911, presentó recurso de apelación que sustentó así:

1. Actuó en el ejecutivo bajo el principio de confianza que tenía con su cliente, considerando verídicos los documentos entregados para la gestión, máxime que el quejoso y el representante legal de la cooperativa eran amigos, razón por la cual telefónicamente autorizó la afiliación, al punto de reconocer la firma de las letras de cambio y haber recibido el préstamo, y en su condición de abogado, no sabía de la irregularidad administrativa.

2. Insinuó que la queja en realidad está dirigida contra el representante legal de la entidad solidaria y el juez del proceso ejecutivo, pues no en vano la tutela protegió el debido proceso por valoración indebida de la prueba, función exclusiva del juez, tampoco el fallo de tutela refirió dolo en el actuar del abogado de la parte demandante, luego no puede responder por el desorden administrativo del cliente.

3. Destacó el haberse terminado el proceso ejecutivo con ocasión de la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 11 Folio 132 y s.s

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Radicación N° 170011102000-2018-00031-01

Referencia: Abogado - apelación

4. Solicitó que se valore mejor la prueba testimonial, pues al parecer la primera instancia confundió su versión con la del representante legal de la cooperativa.

5. La demanda ejecutiva no se pudo retirar por encontrarse en tránsito hacia los Juzgados de Ejecución de Sentencias, pues se llegó a la conclusión de condonarle el crédito al señor JAIRO ALBERTO OSORIO RIVERA, por tanto, se preguntaba qué interés puede tener de perjudicar a una persona para él desconocida, y para obtener unos honorarios ínfimos.

6. Criticó la sentencia, por no saber que la excepción propuesta en el ejecutivo por el demandado es la comúnmente planteada por todos los deudores, y si el juez no consideró prudente decretar la prueba pericial en la audiencia de conciliación y saneamiento del litigio, no fue culpa del abogado.

7. Invocó una posible nulidad o violación al debido proceso, por no obrar las notificaciones al Ministerio Público, y alegó que la sentencia no se comunicó al correo donde siempre fue avisado de las actuaciones, ni en la dirección registrada en el ejecutivo.

El 24 de septiembre de 2019, presentó un escrito adicional con argumentos de apelación, pero el término legal había fenecido el día anterior, según constancia del secretario de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas12. El proceso se recibió por reparto el 25 de octubre de 2019 en el despacho del doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA, Magistrado de 12 Fl. 156 P á g i n a 7 | 22

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Radicación N° 170011102000-2018-00031-01

Referencia: Abogado - apelación Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el 4 de febrero siguiente, se asignó este proceso al despacho de quien hoy funge como ponente13.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Se abordará la apelación sometida a consideración, desde la óptica del principio de limitación inherente a un recurso como éste, pues únicamente lo refutado a la sentencia impugnada marcará la competencia del superior, salvo aquellos aspectos que le sean inescindiblemente vinculados, en tanto estén de por medio principios como la no reformatio in pejus para impedir la agravación de la sanción. De la nulidad. Antes de abordar las temáticas enunciadas en el

recurso, es primordial referirse a la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinado, dado que, de advertirse la ocurrencia de los hechos enunciados como atentatorios contra sus garantías procesales, no habría lugar a emitir una decisión de fondo en el sub judice. En esta vía, los planteos de nulidad consisten en que: (i) no obran en el plenario notificaciones para las diferentes audiencias al Ministerio 13 Folio 5 de la carpeta copias. P á g i n a 8 | 22

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Referencia: Abogado - apelación Público, (ii) para notificar la sentencia no se utilizó el correo electrónico donde se habían informado las distintas actuaciones ni la dirección actualizada que aparecía en el proceso ejecutivo, sino a otra que no estaba registrada en el proceso.

Frente a la ausencia de notificación al Ministerio Público, considera la Comisión que tal réplica no tiene asidero, pues al confrontar la foliatura, se deduce la acuciosidad de la primera instancia en librar las comunicaciones, según la siguiente relación: - Oficio No. SJDC18-2423 del 16 de abril de 2018, se le cita a “PROCURADOR JUDICIAL PENAL REPARTO” por parte del secretario, para asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrar el 07 de mayo de 2018 a las 10:00am14.

  • Oficio No. SJDC18-3981 del 22 de junio de 2018, es convocada la doctora MARCELA RAMÍREZ CARVAJAL, Procuradora Judicial en lo Penal, para continuar audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de julio de 201815. - Oficio No. SJDC18-7426 del 19 de diciembre de 2018, dirigido a la doctora MARCELA RAMÍREZ CARVAJAL, Procuradora Judicial en lo Penal, para continuar audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de febrero de 201916. - Oficio No. SJDO19-0875 del 21 de febrero, con destino a la doctora MARCELA RAMÍREZ CARVAJAL, Procuradora Judicial en lo Penal, y señala fecha de audiencia de juzgamiento para el 20 de marzo de 202017. 14 Fl. 54 15 Fl.58 16 Fl 86 17 Fl. 92 vto P á g i n a 9 | 22

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Referencia: Abogado - apelación Este recuento, no requiere de mayores explicaciones para demostrar lo errado de la apreciación del apelante, pues el Ministerio Público fue informado de cada diligencia a celebrar; diferente es que no haya asistido, pero tal circunstancia no traduce en nulidad por violación al debido proceso, pues su presencia tampoco era obligatoria, al tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales” (resaltado y negrilla fuera del texto). Así mismo, el artículo 106 de la misma codificación disciplinaria, previó para la audiencia de juzgamiento, el orden a intervenir, primero el Ministerio Público “si concurriere”, lo que ratifica la condición eventual y voluntaria de su presencia. En lo que se refiere al segundo punto escuetamente planteado, esto es, haberle notificado la sentencia a dirección no registrada en el expediente ni al correo electrónico, es un planteo que se aleja por completo de la actuación procesal obrante, por cuanto las direcciones a las cuales se remitió citación para notificación por parte de la secretaría de primera instancia, fueron: Calle 22 # 22-26 Of. 120918 y CL. 19B # 14-59 P1 de Manizales, mismas reportadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados19. Estas referencias acreditan la constante comunicación a los lugares oficialmente reconocidos en el expediente, pues recuérdese, el 18 Fl 129 19 Fl. 45 P á g i n a 10 | 22

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Referencia: Abogado - apelación Registro Nacional Abogados es la fuente oficial de ubicación para los

profesionales del derecho, de allí la exigencia de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de tener actualizado el domicilio. En complemento de lo anterior, la efectividad de esas notificaciones, se manifiesta en el inobjetable hecho de que fue apelada la sentencia en tiempo, por lo tanto, si algún vicio pudo presentarse -inexistente por cierto-, el principio de convalidación opera a plenitud en este caso para subsanarlo. Por otra parte, es errado presuponer que la notificación vía correo electrónico es obligatoria en el desarrollo de una averiguación disciplinaria, mucho menos antes de entrar en rigor la virtualidad por virtud de la declarada emergencia sanitaria; además, tal medio comunicativo encuentra condicionada su eficacia a la autorización expresa del investigado conforme reza el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007: “NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera . …” De modo que no se advierte la vulneración de los derechos del disciplinado en la ausencia del envío de comunicaciones a su correo electrónico, por cuanto en el plenario no milita ninguna clase de autorización para actuar con ese medio de notificación, pero además, el hecho de haberle notificado librando los oficios a las direcciones registradas oficialmente, contrario a desmejorar la situación del investigado, procuró redundar en sus derechos, sin que por ello pueda entenderse la omisión de una obligación procesal, y se insiste, la

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Referencia: Abogado - apelación preservación de la garantía de publicidad se demuestra justamente con la impugnación presentada en tiempo y que hoy ocupa la atención de esta colegiatura.

Con estos argumentos, se despachará negativamente la nulidad, no sin antes poner de presente, que es inherente a las nulidades la exigencia de una carga de argumentación mínima, y no limitarse a expresar el motivo de inconformidad sin alegar la posible ocurrencia de la violación al debido proceso, sustentación que brilla por su ausencia en la petición del apelante. Caso concreto. Pasando a lo sustancial, la falta por la cual se sancionó en primera instancia al abogado JULIÁN DAVID HOYOS GÓMEZ, se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Las razones de apelación se sintetizan en los ejes centrales prementados y que ordenadamente serán respondidos así: Para la Comisión es claro que jamás se ha cuestionado el haber actuado bajo el principio de confianza respecto de su poderdante,

señor LUIS FERNANDO GRANDA BOTERO, quien suministró los documentos al disciplinado, requeridos para ejecutar judicialmente al señor Jairo Alberto Osorio Rivera, actitud válida y plausible, pues la P á g i n a 12 | 22

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Referencia: Abogado - apelación confianza cimienta una adecuada relación profesional, y es base del mutuo entendimiento necesario en todo encargo profesional.

Lo que no se aviene a la deontología forense, y así se reprochó en la primera instancia, es que una vez el ejecutado puso de presente irregularidades sustanciales, que rayaban con las normas penales y contravenían la lealtad que supuestamente se esperaba entre amigos, como se supone eran el acreedor (gerente de COOPNALSERVIS) y el deudor (hoy quejoso), el disciplinado no haya realizado actividad alguna tendiente a establecer la realidad de lo excepcionado, como fue la falsedad en el documento de afiliación y en las letras de cambio giradas a persona natural, ejecutadas por la cooperativa. Y era al abogado, no al poderdante, a quien correspondía pronunciarse sobre las excepciones, actividad procesal realizada el 18 de octubre de 2017, interregno en el que bien pudo y debió constatar si el ejecutado era socio de la cooperativa, y si el título valor base de la ejecución respondía a lo pactado en el mismo, mínima diligencia que

enseña el deber ser, en aras de colaborar con la administración de justicia (artículo 95 de la C.P) y con el cliente mismo ante la posibilidad de fracasar la pretensión judicial. Esa conducta esperada en un juicio de exigibilidad, corresponde al comportamiento del abogado en ejercicio de la profesión, pero aconsejar e intervenir en un acto fraudulento posterior a tener conocimiento del mismo, es lo que reprime el catálogo de faltas previstas en el C.D.A, conforme lo reprochó el a-quo. Si lo excepcionado fue que lo demandaron como socio y no tenía esa condición, debió entonces revisar el clausulado de los estatutos de la cooperativa, documento de fácil acceso, que tenía en el artículo 11 la P á g i n a 13 | 22

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Referencia: Abogado - apelación condición para ser socio posterior al acta de constitución así: “…Para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente”, y el artículo 19, disponía de ser el “…Consejo de Administración” quien acepte el reintegro.

Ausentes esos condicionamientos para demandar, tratándose de una cooperativa multiactiva, donde su actividad financiera la adelanta exclusivamente con sus socios (art. 39 de la Ley 454 de 1998), y le fueron puestos de presente con las excepciones en el ejecutivo, las cuales respondió, significa que estaba advertido de esa irregularidad, y

no puede afirmar que obró bajo el principio de confianza dado por su poderdante, y mucho menos sostener con firmeza la validez del documento de afiliación, con el argumento de haberlo llenado el gerente por autorización telefónica del supuesto socio. Por eso el seccional reprochó con razón, que no se haya preguntado o indagado siquiera por la aprobación del Consejo de Administración para deducir la condición de socio, ni examinó si el préstamo se hizo entre amigos como personas naturales, o por qué resultaba ejecutando la cooperativa a un socio inexistente, como tampoco le mereció reparo la falsedad advertida en las letras de cambio y en el acto de la afiliación del deudor al ente solidario; por el contrario, sin sobresaltos decidió continuar con la ejecución. Fue el juez de tutela20 quien en preservación del debido proceso, reparó el daño mediante sentencia del 2 de abril de 201821, y advirtió al juzgado de conocimiento sobre las falsedades a tener en cuenta 20 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 21 Fl. 49 y s.s. P á g i n a 14 | 22

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Referencia: Abogado - apelación para proferir nueva decisión, lo cual hizo el 11 de abril de 201822 al declarar probadas las excepciones de falsedad en documento de

afiliación a la cooperativa, integración abusiva del título valor y ausencia de instrucciones para diligenciarlo. En cuanto a que la queja estaba dirigida contra la cooperativa ejecutora del crédito y el juez del proceso ejecutivo, es un alegato inane frente a lo demostrado en autos, puesto que si bien es cierto, no se compulsaron copias en su contra, ello no impedía investigar la queja disciplinaria presentada por el señor JAIRO ALBERTO OSORIO RIVERA, y mucho menos de esa facticidad inferir automáticamente que no incurrió en alguna irregularidad profesional. La Comisión reconoce que no debía responder por el desorden administrativo de la cooperativa, pero advertida una falsedad o varias como en este caso, sí se convierte en responsable como apoderado por no apersonarse de las situaciones, y coadyuvar la permanencia de esos documentos en el tráfico jurídico. De otra parte, es cierto que el proceso ejecutivo se encuentra terminado, pero no por su efectiva colaboración con la administración de justicia ni con el ejecutado, sino debido a la decisión que profirió el juzgado a cargo, cuando encontró conforme a la orden de tutela, estar en presencia de documentos falsos para ejecutar. Sobre las indebidas valoraciones probatorias, concretamente por confundir la primera instancia su versión con la del poderdante, es un argumento carente de soporte, en tanto quedó claro en el proceso, con 22 Fl63. Acta de audiencia del Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales. P á g i n a 15 | 22

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Referencia: Abogado - apelación el testimonio del señor LUIS FERNANDO GRANADA BOTERO, que fue él quien llenó el documento de afiliación a la cooperativa y firmó las letras de cambio como gerente, pese a ser un préstamo personal, no cooperativo, entonces ninguna confusión advierte esta Comisión en el análisis de la prueba, ya que siempre se reconoció al disciplinado el no haber diligenciado esos documentos tachados de falsos, pues lo cuestionado fue coadyuvar esa falsedad una vez advertido cuando contestó las excepciones al cobro ejecutivo, lo cual hizo el 18 de octubre de 2017.

Que no fue culpa del abogado, la excepción propuesta en el ejecutivo por el demandado es la comúnmente planteada por todos los deudores y el juez no consideró prudente decretar la prueba pericial en la audiencia de conciliación y saneamiento del litigio, es un raciocinio insuficiente para excluirlo de responsabilidad, porque si bien se trata de una tacha comúnmente verificada en litigios de esta naturaleza, su deber ético profesional era verificarla, pero a pesar de estar advertido, siguió cohonestando la conducta ilegal del gerente (poderdante), lo que condujo a un engaño de su parte a la administración de justicia. Finalmente, los estadios de antijuridicidad y culpabilidad fueron debidamente sustentados, al igual que la dosificación de la sanción bajo principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, materializados en los criterios del artículo 45 del C.D.A y con arreglo “a

ellos, en el caso de autos, es preciso atender a que nos hallamos frente a un infractor primario, que no obstante incurrió en un comportamiento de naturaleza dolosa, que trasciende al colectivo, en tanto no es lo esperado de los profesionales del derecho, con afectación del demandado, privado de un alto porcentaje de su pírrica P á g i n a 16 | 22

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Referencia: Abogado - apelación pensión, así fuere de manera transitoria participando en compañía de su cliente, avezado prestamista”23, predicados del seccional que se comparten a plenitud.

Bajo estas consideraciones, no prosperan las razones de la apelación, y en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo emitido en primera instancia en su integridad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta en el recurso de apelación.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el abogado JULIÁN DAVID HOYOS GÓMEZ, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable de cometer la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123

de 2007, a título de dolo, por violación al deber establecido en el artículo 28 numeral 6 ibidem, y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de 23 Fl. 126

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000-2018-00031-01

Referencia: Abogado - apelación dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los corre

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