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CNDJ - F17001110200020180003501ADJUNTA20220728114651-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180003501ADJUNTA20220728114651-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020180003501 Aprobado según Acta 057 de la misma fecha ASUNTO En ejercicio de las facultades que confiere el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2 en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 1° de noviembre de 2018, en la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado ANDRÉS FELIPE DUQUE VELÁSQUEZ. HECHOS DENUNCIADOS Amanda Velásquez Gómez presentó queja disciplinaria3 donde señaló que el abogado ANDRÉS FELIPE DUQUE VELÁSQUEZ empezó a trabajar en su oficina en enero de 2017, época en la que fue contactada por la empresa DETERQUÍN LTDA para iniciar un proceso ejecutivo en la ciudad de Medellín en el que ella actuaría como 1 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se

atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Magistrado instructor: Dr. José Ricardo Romero Camargo. 3 El día 8 de febrero de 2018.

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Radicación N° 17001110200020180003501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogada, pero DUQUE VELÁSQUEZ elaboró el poder invocando la calidad de apoderado principal y se presentó la respectiva demanda que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Aunado a lo anterior, en noviembre de 2017 retiró de la oficina el expediente de la empresa DETERQUÍN LTDA, negándose a efectuar su devolución hasta tanto no le cancelaran honorarios, motivo por el cual no ha sido posible rendir informes acerca de la gestión. Por otra parte, se refirió al caso del señor Juan David Agudelo Grisales -sin suministrar mayores datos-. Indicó que la demanda fue inadmitida y rechazada, y luego el togado la presentó nuevamente. Al igual que en el caso anterior, en noviembre de 2017 retiró de la oficina los documentos pertenecientes a ese asunto rehusándose a devolverlos. También manifestó, que le prestó al abogado $35.000.000,oo para la compra de un vehículo, sin que al 31 de diciembre de 2017, le cancelara la obligación. En diligencia de ampliación de queja, agregó que dentro del proceso laboral con radicado No. 2016-00083 adelantado en el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el denunciado no le informó correctamente sobre la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento, lo que dio lugar a que el litigio se perdiera, por tanto, tuvo que asumir parte del pago objeto de condena. Por último, añadió que finalizada su relación con el abogadoaproximadamente en noviembre de 2017-, este abandonó la totalidad P á g i n a 2 | 15

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Radicación N° 17001110200020180003501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de procesos que cursaban en diferentes Juzgados Laborales de Manizales y en los cuales fungía como apoderado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del abogado ANDRÉS FELIPE DUQUE VELÁSQUEZ4, en auto del 26 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 8 de mayo6, 26 de junio7, 15 de agosto8, 25 de septiembre9 y 1° de noviembre de 201810. En el desarrollo de la diligencia, el magistrado instructor ordenó remitir por competencia a la Sala homóloga de Antioquia, lo relacionado con el asunto de la empresa DETERQUÍN LTDA, por cuanto los hechos

acaecieron en la ciudad de Medellín11. También se practicó inspección judicial a los procesos laborales radicados Nos. 2017-00557, 201700486, 2017-00104, 2017-00390, 2017-00296, 2017-0031112, 201500330, 2017-0031113, 2017-00235, 2017-00229, 2017-00310, 201700415, 2017-00389, 2017-00312, 2017-00208, 2017-00419, 201700435, 2017-00436 y 2017-00107, y se incorporó la copia íntegra del 4 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.772.677 y portador de la T.P. vigente No. 221.517 del

C. S. de la J. Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – F. 20 del c.o. 5 F. 26 y 27 del c.o. 6 F. 52 a 54 del c.o. 7 F. 67 del c.o. 8 F. 70 del c.o. 9 F. 76 del c.o. 10 F. 82 del c.o. 11 Decisión que adoptó en la sesión del 8 de mayo de 2018. 12 Que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. 13 Que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

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Radicación N° 17001110200020180003501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO No. 2016-0008314. De igual manera, la señora Amanda Velásquez Gómez amplió queja15, se recibieron los testimonios de María Emilia Gómez Estrada y Gloria Patricia Arias Salazar16, y el letrado rindió versión libre17, donde manifestó que a finales del año 2016 comenzó a trabajar en la oficina de la quejosa y en febrero de 2017 suscribieron un documento en el que se pactó que cada uno obtendría el 50% de los dineros producto de los procesos. Refirió que tuvieron desavenencias con el tema de honorarios, motivo por el cual en noviembre de 2017 finalizaron la relación laboral y se fue de la oficina llevándose los documentos relativos a los procesos en los que fungía como apoderado. Señaló que siempre estuvo pendiente de dichos asuntos y nunca los descuidó. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 1° de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la terminación anticipada de las diligencias18. Frente a los procesos laborales que fueron inspeccionados en la audiencia de pruebas y calificación provisional, señaló que en la gran mayoría no actuó el disciplinable, y en los que sí, se desempeñó como 14 C. a. No. 2. 15 En la audiencia del 8 de mayo de 2018.

16 En la audiencia del 26 de junio de 2018. 17 En sesión del 8 de mayo de 2018, y ampliada en la del 1° de noviembre del mismo año. 18 LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 4 | 15

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Radicación N° 17001110200020180003501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO apoderado sustituto y cumplió diligentemente las labores propias del encargo, por tanto, no se configuraba falta disciplinaria. En cuanto al caso del señor Juan David Agudelo Grisales (201700557), que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, consideró que si bien la demanda inicial fue rechazada, el investigado presentó nuevamente el libelo en diciembre del 2017, y además actuaba como apoderado sustituto, siendo principal la quejosa. Sobre los documentos que presuntamente retuvo el togado relacionados con dicho asunto, explicó que debió mantenerlos en su

poder para acudir al despacho judicial. Respecto del proceso de la señora Gloria Patricia Arias Salazar (201600083), sostuvo la primera instancia que no aparecían actuaciones del letrado, más aún cuando el poder fue otorgado a la abogada Amanda Velásquez. Consideró que si bien la quejosa confió en el doctor DUQUE VELÁSQUEZ para brindarle acompañamiento, no implicaba que ejerciera la profesión en el referenciado asunto. Finalmente, frente a las demás situaciones como los conflictos que se presentaron entre la quejosa y el investigado, y el préstamo de dinero para la adquisición de un vehículo, concluyó que eran temas personales, y para elevar juicio de reproche debían reunirse los presupuestos del artículo 19 de la Ley 1123 de 200719, es decir, que el letrado obrara en el ejercicio de su profesión. 19 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…) P á g i n a 5 | 15

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Radicación N° 17001110200020180003501

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

RECURSO DE APELACIÓN En escrito radicado el 6 de noviembre de 201820 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la quejosa interpuso recurso de apelación21. Dijo que el denunciado se aprovechó de sus limitaciones físicas para esconder y retener algunos expedientes que a esa fecha, no había regresado. Expuso que el togado se comprometió a pagar el 50% de los gastos que se ocasionaran en los procesos que adelantaron en la oficina, pero nunca asumió dicho pago. Frente al proceso de la señora Gloria Patricia Arias Salazar, explicó que el juzgado de conocimiento fijó audiencia para el 15 de agosto de 2017, en la cual se agotarían todas las actuaciones procesales, sin embargo, el denunciado “no leyó debidamente el auto que fijó esa fecha de audiencia”, y le informó que era solo de conciliación. A raíz de dicha situación, se vio en la obligación de renunciar a los testimonios solicitados en la contestación de la demanda para prevenir la imposición de multas. Refirió que, “...el proceso ejecutivo al que acudí para cobrarle $35.000.000 que le preste, para hacer realidad su sueño de comprar carro nuevo. El 3 de octubre/2018; se celebró la audiencia de conciliación; a ese dia la deuda ascendía capital e intereses de mora; le preste sin intereses sobre el plazo, a $42.763.901; en razón a mi 20 El tercer día hábil después de la audiencia del 1° de noviembre de 2018, a la cual no asistió la quejosa.

21 F. 83 a 85 del c.o. P á g i n a 6 | 15

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Radicación N° 17001110200020180003501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO salud; para no estar sometida al desgaste del proceso, me vi obligado a conciliar por la ridícula y absurda suma de $12.500.000.00”. (F. 84 c.o.; sic a lo transcrito). Pidió realizar un examen de los procesos laborales inspeccionados en primera instancia donde se pudo demostrar que el togado los abandonó y descuidó, por tanto, las actuaciones a partir de noviembre de 2017, tuvo que realizarlas ella directamente. Concedido el recurso22, fue remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo por reparto del 9 de julio de 2019 al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal23, y en virtud del Acuerdo No. PCSJA21-11710, entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 8 de febrero de 2021, se asignó a quien en esta providencia funge como ponente24. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en estas diligencias, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El

principio de limitación aplicable por integración normativa (Art. 16 Ley 1123 de 2007), impone a la segunda instancia resolver únicamente los aspectos planteados en la alzada y los vinculados a su objeto. 22 Mediante auto del 23 de noviembre de 2018 – F. 90 c.o. 23 F. 3 del c.o. de segunda instancia. 24 F. 5 del c.o. de segunda instancia. P á g i n a 7 | 15

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Radicación N° 17001110200020180003501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El primer tópico que aborda el recurso de apelación, se ciñe a la insistencia de que el togado presuntamente retuviera algunos documentos. Aquí es necesario precisar, que en concordancia con la queja y la decisión de la primera instancia, se tratan de los relacionados con los casos de la empresa DETERQUÍN LTDA y el señor Juan David Agudelo Grisales. Frente al primero, no se emitió ningún pronunciamiento, toda vez que en audiencia del 8 de mayo de 2018 se ordenó remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo tocante a ese asunto. Ahora, en lo concerniente al proceso del señor Agudelo Grisales, tal como señaló el a-quo, los documentos los mantuvo el letrado en su poder para ser presentados junto con la demanda que finalmente fuera radicada el 11 de diciembre de 2017 y que

correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales25. En dicho libelo incoatorio se relacionaron las pruebas documentales adjuntadas así: - “Certificado de Matrícula mercantil de Daniel Andrés Peláez Duque. - Derecho de petición elevado a los demandados con constancia de enviado y recibido. - Incapacidades del demandante. - Historia clínica del demandante. - Copia del Diploma de Técnico en Cocina del demandante”26. 25 F. 34 del c. a. 1. 26 F. 42 del c. a. 1. P á g i n a 8 | 15

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Radicación N° 17001110200020180003501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De tal manera, que los argumentos invocados en el recurso frente a una supuesta retención documental no cuentan con vocación de prosperidad para derruir las razones de terminación anticipada. De otra parte, señala la apelante, que en el proceso de la señora Gloria Patricia Arias Salazar (2016-00083), el letrado le informó de forma errónea el objeto de la audiencia programada para el día 15 de agosto de 2017, pues no era únicamente de conciliación, razón por la cual se vio en la obligación de renunciar a los testimonios solicitados en la contestación de la demanda para prevenir la imposición de multas. Al respecto, examinadas las copias del asunto, se encuentra que inició

con la demanda presentada por Lady Diana Flórez Correa en contra de la señora Gloria Patricia Arias27, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales28 y fue admitida en auto del 15 de marzo de 201629. Milita poder otorgado por la demandada a la abogada Amanda Velásquez Gómez, el 19 de abril de 2016, para “notificarse de la demanda, contestar la misma y actuar como mi apoderada judicial en el proceso hasta su terminación”30. En efecto, dicha profesional del derecho ejecutó los actos procesales en favor de su representada y culminó el litigio con la sentencia dictada en audiencia del 15 de agosto de 2017, donde se declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes, y condenó al extremo pasivo al pago de distintas acreencias laborales y costas procesales31. 27 F. 2 a 8 del c. a. 2. 28 F. 44 del c. a. 2. 29 F. 55 del c. a. 2. 30 F. 67 del c. a. 2. 31 F. 92 a 95 del c. a. 2. P á g i n a 9 | 15

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Radicación N° 17001110200020180003501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De esta breve reseña, es posible inferir que ANDRÉS FELIPE DUQUE VELÁSQUEZ no intervino en el desarrollo del proceso en cuestión, pues la demandada encargó directamente la gestión a la abogada

Amanda Velásquez Gómez, por tanto, tal y como acertadamente sostuvo la primera instancia, frente a este hecho puntual ningún reproche podía endilgarse al letrado, al no encontrarse actuando en el ejercicio de su profesión, sin que el hecho de brindar un acompañamiento en la revisión del expediente automáticamente lo deje inmerso en dicho ejercicio. Por otro lado, la recurrente pidió examinar los procesos laborales inspeccionados en primera instancia, que demuestran que DUQUE VELÁSQUEZ “los descuidó y abandonó”. En este punto, resulta necesario traer a colación las actuaciones relevantes en cada uno de los expedientes laborales, de conformidad con la inspección judicial realizada por el a-quo en la audiencia de pruebas y calificación, lo cual se hará de la siguiente manera: Radicado Apoderado Actuaciones relevantes 2017-00486 Amanda Velásquez 19-oct-17: Presentación de la (principal) y Andrés demanda. Duque Velásquez 5-dic-17: Se rechaza. (sustituto). 11-dic-17: Presentación de nueva demanda que correspondió al radicado 2017-557. 2017-00557 Amanda Velásquez 11-dic-17: Presentación de demanda. (principal) y Andrés 16-abr-18: La abogada Amanda Duque Velásquez Velásquez solicita notificación por (sustituto). aviso y designación de curador adlitem. 6-jun-18: Se presenta reforma de demanda. 2017-00104 Amanda Velásquez 31-mar-17: Se admite la demanda (principal) y Andrés presentada por Amanda Velásquez.

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Radicación N° 17001110200020180003501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Duque Velásquez 9-mar-18: Realización de audiencia – (sustituto). culmina el proceso por acuerdo conciliatorio. 2017-00390 Amanda Velásquez 14-sep-17: Se admite la demanda. 6-dic-17: Realización de audiencia – culmina el proceso por acuerdo conciliatorio. 2017-00296 Amanda Velásquez 8-jul-17: Se instaura la demanda. 28-may-18: Se tuvo por no contestado el libelo incoatorio. 2015-00330 Amanda Velásquez 21-jul-17: Se libró mandamiento de (ordinario) y pago. 2017-00311 17-ene-18: Sigue adelante la (ejecutivo a ejecución. continuación32) 9-feb-18: Aprobación de la liquidación del crédito. 2017-0031133 Amanda Velásquez 28-ago17: Admisión de la demanda. Como última actuación aparecen las notificaciones aportadas por la abogada -no se precisó fecha-. 2017-00235 Amanda Velásquez 17-jun-17: Admisión de la demanda. 16-abr-18: Nombramiento de curador ad-litem. 2017-00229 Amanda Velásquez 27-jun-17: Admisión de demanda. 7-dic-17: Se fija audiencia para el 27 de agosto de 18.

2017-00310 Amanda Velásquez 20-ago-17: Se admite la demanda. Abr-18: La abogada solicita notificación por aviso, la cual se libró el 11 de mayo 2018. 2017-00415 Amanda Velásquez 19-sep-17: Admisión de la demanda (principal) y Andrés insaturada por el togado Duque Duque Velásquez Velásquez. (sustituto). 27-feb-18: La abogada Amanda Velásquez presenta reforma del libelo incoatorio, la cual se admite en marzo de 2018. 2017-00389 Amanda Velásquez 6-sep-17: Admisión de la demanda. (principal) y Andrés Abr-18: La abogada Amanda Duque Velásquez Velásquez solicitó la notificación por (sustituto) aviso. 2017-00312 Amanda Velásquez 12-jul-17: Se instaura la demanda. 4-may-18: Auto requiere a la abogada para publicar nuevamente un emplazamiento. 32 Este proceso se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. 33 Este proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. P á g i n a 11 | 15

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Radicación N° 17001110200020180003501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2017-00208 Amanda Velásquez 22-may-17: Admisión de la demanda. 20-mar-18: La togada solicita el

emplazamiento y nombramiento de curador ad-litem. 2017-00419 Amanda Velásquez 21-sep-17: Admisión de la demanda (principal) y Andrés presentada por el doctor Duque Duque Velásquez Velásquez. (sustituto). 12-sep-18: Se realiza audiencia a la que asiste la abogada Amanda Velásquez. 2017-00435 Amanda Velásquez 18-sep-17: Se admite la demanda (principal) y Andrés presentada por el doctor Duque Duque Velásquez Velásquez. (sustituto). 12-sep-18: Se lleva a cabo audiencia y se fija la siguiente para el 2 de octubre del mismo año. 2017-00436 Amanda Velásquez 20-sep-17: Admisión de la demanda (principal) y Andrés incoada por el doctor Duque Duque Velásquez Velásquez. (sustituto). 6-abr-18: Se realiza audiencia a la que asiste la abogada Amanda Velásquez, y termina el proceso por conciliación. 2017-00107 Amanda Velásquez 26-mar-17: Admisión de la demanda (principal) y Andrés presentada por la abogada Amanda Duque Velásquez Velásquez. (sustituto). 17-may-18: Se tiene por contestado el libelo incoatorio, admite reforma y se dictan otras disposiciones. De la anterior reseña, se puede concluir que DUQUE VELÁSQUEZ únicamente actuó al interior de los procesos laborales radicados 201700486, 2017-00557, 2017-00104, 2017-00415, 2017-00389, 201700419, 2017-00435, 2017-00436 y 2017-00107, y en todos ellos se desempeñó como apoderado sustituto, siendo principal la abogada Amanda Velásquez Gómez. En los referenciados asuntos, se observan actuaciones por parte de ambos apoderados, sin que sea posible inferir un descuido o abandono en cabeza del disciplinado, pues tal como afirmó el a-quo, cumplió diligentemente las labores propias del encargo al punto que P á g i n a 12 | 15

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Radicación N° 17001110200020180003501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los procesos continuaron vigentes, y si bien los últimos actos procesales fueron ejecutados por la apelante, precisamente lo hizo en virtud de las gestiones que asumió como abogada principal, en todo caso, brillan por su ausencia elementos que configuren una eventual responsabilidad disciplinaria del investigado. Respecto de los demás argumentos planteados en el recurso, concernientes al presunto incumplimiento de ANDRÉS FELIPE DUQUE VELÁSQUEZ en el pago de gastos que ocasionaron los procesos que se adelantaban en la oficina, y el préstamo de la suma de $35.000.000,oo, para la adquisición de un vehículo, esta Comisión comparte los argumentos esgrimidos por el seccional de origen, en la medida que se tratan de situaciones eminentemente personales y que

no trascienden a la órbita del ejercicio de la profesión, razón por la cual deviene improcedente elevar algún juicio de reproche en contra del togado. Así las cosas, comoquiera que los argumentos invocados en la alzada no cuentan con la entidad para derruir la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, será confirmada íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de P á g i n a 13 | 15

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Radicación N° 17001110200020180003501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Caldas en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 1° de noviembre de 2018, a través de la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra

ANDRÉS FELIPE DUQUE VELÁSQUEZ.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 14 | 15

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Radicación N° 17001110200020180003501

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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