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CNDJ - F17001110200020180004501ADJUNTA20210630113724-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180004501ADJUNTA20210630113724-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000201800045-01 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual sancionó a la profesional del derecho SONIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por encontrarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la norma en cita. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora SONIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.322.994, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 195.882 del Consejo Superior de la Judicatura.3 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 Folios 37 a 44 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo 3 Folio 11 c.o.

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Radicación N°. 17001110200020180004501

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De otra parte, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios.4

HECHOS La señora Liliana Arias Vásquez presentó queja contra la abogada SONIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ por considerar que no cumplió sus deberes profesionales en el proceso de exoneración de cuota alimentaria No. 170013110003201700340-00 que se surtía en el Juzgado 3º del Circuito de Familia de Manizales “perjudicando y entorpeciendo el correcto y legal desarrollo en su calidad de apoderada de los demandados”5 Manifestó que a través de apoderado judicial, promovió el precitado diligenciamiento contra sus hijos mayores de edad Andrés Felipe, Jorge Eduardo y Santiago Posada Arias, a los que suministraba alimentos desde el 2007 y a ese trámite, concurrió la disciplinada en calidad de representante legal de los demandados. Refirió que el 23 de noviembre de 2017 el juez programó audiencia de conciliación para el 23 de enero de 2018 a las 9:00 a.m., sin embargo,

llegada la fecha de la diligencia no comparecieron ni la togada ni sus poderdantes. Adujo que la doctora RAMÍREZ HERNÁNDEZ no presentó excusa con antelación a la celebración de la audiencia de conciliación y lo hizo hasta el 26 de enero de 2018 cuando justificó su inasistencia 4 Folio 10 c.o. 5 Folio 2 c.o P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA indicando que, “no pudo asistir porque se encontraba en otra audiencia”. 6

ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada, mediante auto del 14 de marzo de 20187 se dispuso abrir proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de mayo de 2018, decisión que fue notificada personalmente el 30 de abril de 20188. El 15 de mayo de 20189 se llevó a cabo la diligencia, donde se reconoció personería jurídica a la doctora Luisa Fernanda Maya Quintero para actuar como defensora de confianza de la togada; igualmente se escuchó en versión libre a la disciplinada10 de la que se extrae en términos generales lo siguiente: Refirió que no fue su intención causar un perjuicio a la quejosa y la inasistencia a la audiencia del 23 de enero de 2018 ocurrió por una

situación de fuerza mayor o caso fortuito, pues desconocía la programación realizada por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Manizales, toda vez que para entonces contaba en su oficina con un dependiente judicial, el señor William Martín Suárez, quien entre sus funciones tenía la de revisar los estados y diferentes actuaciones programadas por los despachos judiciales; sin embargo, omitió informarle la fecha de la diligencia programada por el Juzgado. Indicó que en esa misma data, asistió a una audiencia de juicio oral en la ciudad de Salento, donde fungió como abogada de víctimas de un accidente de tránsito, por lo que estuvo fuera de la ciudad todo el día. 6 Folio 2 c.o. 7 Folio 12 c.o 8 Folio 19 c.o. 9 Folio 21 c.o. 10 Folio 21 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de mayo de 2018 minuto 7:06 a 22:11 P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Manifestó que como habían transcurrido varios meses desde la fecha en que presentó la contestación de la demanda, acudió ante el Juzgado advirtiendo “con extrañeza y con asombro que el día anterior se había llevado a cabo la audiencia que menciona la señora Liliana” la cual fue suspendida, no por su ausencia, sino porque el despacho ordenó pruebas de oficio. Aseguró haber justificado su inasistencia

como lo establece el Código General del Proceso, y finalmente en la segunda audiencia se terminó definitivamente el proceso de manera favorable para la señora Liliana Arias Vásquez. Concluida la versión, el magistrado instructor realizó inspección judicial al proceso de exoneración de cuota alimentaria de Liliana Arias Vásquez contra sus hijos Andrés Felipe, Jorge Eduardo y Santiago Posada Arias, a cargo del Juzgado 3º de Familia del Circuito de Manizales, disponiendo la incorporación al plenario de copias de las siguientes actuaciones11: - Auto del 23 de noviembre de 2017, mediante el cual reconoce legitimación en la causa para actuar a la disciplinada, se acepta la contestación de la demanda, no accede a la solicitud de medidas cautelares y fija audiencia para el 23 de enero de 2018 a las 9: 00 a.m., de que trata el artículo 372 del CGP.12 - Acta de audiencia del 23 de enero de 2018.13 - Copia de la excusa presentada por la doctora SONIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ con fecha de presentación 24 de enero de 2018 a las 4:56 p.m.14 - Constancia secretarial del 23 de enero de 2018, expedida por el doctor Darwin Leobal Rivas en su calidad del Juzgado Promiscuo Municipal de SalentoQuindío, en la que consta que 11 Folio 21 Audiencia de pruebas y calificación provisional minuto 24:11 12 Folio 22 c.o. 13 Folio 23 a 24 c.o. 14 Folio 25 c.o. P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la inculpada se hizo presente a la audiencia de juicio oral celebrada el mismo día, en calidad de abogada de víctimas en el proceso penal No. 63-001-60-00033-2011-03606 y N.I. 20160008.15 - Constancia secretarial del 15 de febrero de 2018, suscrita por la doctora Luz Marina Yepes Chisco, secretaria del Juzgado 3º de Familia del Circuito de Manizales, informando el estado en el cual pasan las diligencias al despacho.16 - Acta de audiencia del 21 de marzo de 2018.17

Finalizada la inspección por parte del magistrado instructor, previo a la calificación, la agente del Ministerio Público expuso sus alegatos precalificatorios18, en los cuales solicitó el archivo de las diligencias, toda vez que la abogada justificó su inasistencia a la audiencia del 23 de enero de 2018, además, indicó que no se advierte vulnerado el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, como quiera que no obstante la inasistencia de la doctora RAMÍREZ HERNÁNDEZ, la audiencia se realizó sin problema, prueba de ello es el decreto probatorio realizado en ese momento por el Juez 3º de Familia del Circuito de Manizales. Posteriormente, procedió el despacho a calificar jurídicamente la actuación formulando pliego de cargos, contra la investigada por

haber presuntamente incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior, por no asistir a la audiencia del 23 de enero de 2018 abandonando la defensa de sus clientes en la diligencia del artículo 372 del CGP. 15 Folio 26 c.o. 16 Folio 27 c.o. 17 Folio 28 c.o. 18 Folio 21 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de mayo de 2018 minuto 33:08 a 39:29 P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la audiencia de juzgamiento celebrada el 1 de junio de 2018, se escucharon los testimonios de los señores Jorge Eduardo y Santiago Posada Arias, e igualmente los alegatos de conclusión presentados por la defensora de confianza de la abogada.

El señor Jorge Eduardo Posada Arias,19 refirió que la inculpada lo había representado en un proceso de exoneración de cuota alimentaria en la que su mamá lo había demandado. Resaltó el testigo que la profesional del derecho les informó que en la audiencia de conciliación se podía ganar o perder la demanda, sin embargo, consideraron que no era pertinente comparecer a la misma. En lo concerniente a los honorarios pactados, declaró que se acordó el

pago de la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), respecto de los cuales habían cancelado cuatrocientos mil pesos ($400.000) para iniciar el proceso, previa advertencia de las posibilidades de perder o ganar el mismo, a falta de los certificados de estudios. Finalmente, manifestó no haberse visto afectado por ninguna actuación desplegada por parte de la togada. De manera similar, el señor Santiago Posada Arias20, afirmó que conoce a la disciplinada en razón a que atendió un proceso de alimentos en el cual la señora Liliana Arias los había demandado a él y a sus hermanos para cancelarles la cuota alimentaria que les suministraba, y siempre fueron informados sobre las eventualidades de perder el caso, por cuanto no contaban con certificados para verificar su condición de estudiantes. 19 Folio 36 c.o. minuto 4:52 a 10:15 20 Folio 36 c.o. minuto 11:50 a 19:00 P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A su vez, enunció que respecto a la audiencia del 23 de enero de 2018, se enteraron al día siguiente de su celebración, pues la abogada les había informado que se trató de una audiencia de conciliación, concluyó señalando que la profesional del derecho siempre actuó en procura de sus intereses.

Finalizadas las declaraciones de los testigos, la defensora de

confianza alegó a favor de la abogada Sonia Ramírez Hernández21, exponiendo en primer lugar la falta de legitimación de la quejosa para interponer queja disciplinaria contra su prohijada, teniendo en cuenta que ella representó fue los intereses de sus hijos. Aludió que su inasistencia a la vista señalada por el Juzgado, correspondió a un error involuntario, que no perjudicó ni a sus mandantes ni a la quejosa, pues como se advirtió en el decurso del proceso, la audiencia del 23 de enero de 2018 se llevó a cabo pese a la inasistencia de la parte demandada, aunado a que dentro del término establecido para ello presentó ante el despacho judicial la correspondiente excusa. Por último, iteró que la queja formulada obedeció más a un problema personal por parte de la quejosa, como fue manifestado por los testigos en la diligencia de conciliación, donde hubo varios roces con la misma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió mediante fallo del 7 de diciembre de 2018, “Sancionar a la abogada SONIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.322.994 y titular de la tarjeta profesional de abogado número 195.882 del Consejo 21 Folio 36 c.o. minuto 19:16 a 28:18 P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Superior de la Judicatura, con un mes de salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) de multa” por encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, concordante con el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa”22.

Al respecto, la Sala de decisión consideró que la configuración de la falta no ofrecía ninguna duda, pues de la inspección realizada al proceso de exoneración de cuota alimentaria No.17001311000320170034000 arrimado al plenario, la versión libre de la disciplinada y los testimonios escuchados en audiencia, es posible establecer que la togada dejó al azar y al arbitrio de un tercero los intereses de sus poderdantes, y como consecuencia de los yerros de este, no se enteró de la audiencia programada para el 23 de enero de 2018, por ello no concurrió a la misma, privándoles igualmente la posibilidad de comparecer a sus clientes, máxime cuando la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP goza de la característica especial de ser concentrada, pues se despliegan actuaciones sustanciales para el diligenciamiento, como la conciliación, decisión de excepciones previas, interrogatorio de partes, control de legalidad, decreto de pruebas entre otras. Por lo anterior, consideró el Seccional que la omisión de la disciplinable configuró un descuido, máxime cuando la audiencia de conciliación se había programado con dos (2) meses de antelación,

por lo tanto el deber de celosa diligencia profesional se vio afectado, pues no realizó las actuaciones pertinentes y suficientes, tendientes a ejercer una debida defensa de los intereses confiados, aunado a que la suspensión de la diligencia fue consecuencia del decreto de pruebas de oficio realizado por el despacho judicial, más no por una petición elevada por la doctora RAMÍREZ HERNÁNDEZ. 22 Fls. 37 a 44 c.o P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En relación con el alegato sobre la legitimación de la señora Liliana Arias Vásquez para formular la queja, el despacho recordó lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Política23, que consagra que cualquier persona está habilitada para elevar peticiones de aplicación de sanciones de naturaleza disciplinaria.

Frente a la culpabilidad, la primera instancia argumentó que la falta endilgada era de naturaleza culposa, por cuanto la conducta investigada se edificó a partir del descuido de la togada, en atender debidamente la gestión encomendada, pues le era exigible una conducta acuciosa con miras a verificar el estado del encargo confiado. La decisión de primera instancia se notificó personalmente a la delegada del Ministerio Público la doctora Vilma Zoraida Muñoz Cerón

el 16 de enero de 2019, y a la doctora Luisa Fernanda Maya Quintero en calidad de defensora de confianza de la abogada RAMÍREZ HERNÁNDEZ en fecha 18 de enero de 2019, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación (ver folios 47 y 48 del cuaderno original), por lo que el asunto fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente, correspondió por reparto del 5 de julio de 201924, al Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el 23 Articulo 92 C.P. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. 24 Fl. 3 c.2 instancia P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.25 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, se constató que en la presente actuación se respetaron las garantías procesales, tanto del debido proceso, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en la Ley 1123 de 2007, como del derecho de defensa, pues en la primera diligencia la disciplinada rindió versión libre y en las demás sesiones estuvo representada por su defensora de confianza. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 200726, se consideran como componentes del ilícito disciplinario la legalidad de la falta, la antijuricidad y la culpabilidad; de 25 Fl. 5 c.2 instancia. 26 Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.

Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA no presentarse simultáneamente estos tres (3) elementos en la conducta investigada, pierde relevancia jurídica para el derecho disciplinario.

Frente al primero de los aspectos referidos, legalidad o tipicidad de la conducta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en decisión adoptada el 7 de diciembre de 2018, declaró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho SONIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ imponiéndole la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, y el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que rezan así: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de

servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señalado lo anterior, la Seccional de instancia afirmó que la conducta desplegada por la togada encuadraba en el tipo disciplinario endilgado, porque descuidó los intereses de sus mandantes, al no haber estado al tanto de las decisiones del despacho, en las que notificó con dos (2) meses de antelación y como establece la norma27, la fecha prevista para la realización de la audiencia de conciliación; es por ello, que al desatender la diligencia programada, no ejerció la representación conforme al encargo encomendado, aunado a que no permitió que sus poderdantes comparecieran oportunamente, desconociendo así el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional.

La conducta fue calificada por el a-quo a título de culpa, considerando esta Comisión acertada la imputación subjetiva, ya que la falta disciplinaria reprochada contiene el elemento normativo “descuidarlas”, pues se constató el actuar negligente y desinteresado de la disciplinada al no verificar el trámite impartido al proceso de

alimentos para menoresexoneración de cuota No.17001311000320170034000 tramitado por el Juzgado 3º de Familia del Circuito Manizales, advirtiendo que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, situación que ubica su actuar sin lugar a dudas en el escenario de la culpa. De la misma manera, ha de señalarse que se encuentra materializada la antijuridicidad de la conducta, por cuanto lesionó el deber profesional que la obligaba a obrar con celosa diligencia, pues ni de las exculpaciones planteadas en su versión libre, ni con los argumentos presentados por su defensora de confianza en la audiencia de juzgamiento, alcanza a demostrar una circunstancia de 27 Ley 1564 de 2012Código General del Proceso Art. 372 numeral 1 “(…) El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia (...)” P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA exclusión de responsabilidad que justifique el comportamiento reprochado por el Seccional, tal y como pasa a exponerse.

Como primera medida, la disciplinada alegó desconocer la fecha de

audiencia prevista por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Manizales para el 23 de enero de 2018, por cuanto ignoraba dicha programación, y su dependiente judicial para la fecha de los hechos, había omitido informarle la determinación adoptada por el despacho judicial, manifestación que no es de recibo, por cuanto el deber de obrar con celosa diligencia establece, “(…)10 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes(…)”, y por tanto, le asistía la obligación de constatar cualquier información comunicada por su dependiente, y a su vez, estar enterada de todas las actuaciones procesales que se surten al interior de los diligenciamientos en los cuales participa en razón a un mandato. Ahora bien, la encartada en versión libre manifestó que para el 23 de enero de 2018 se, “(…)encontraba en la ciudad de Salento asistiendo como abogada de víctimas de un accidente de tránsito para lo cual nos encontrábamos en juicio y efectivamente estuve ausente de la ciudad todo el día(…)”28. Ante esta exculpación, milita en el dossier memorial presentado por la togada el 24 de enero de 2018 a las 4:56 p.m. ante el despacho judicial, a través del cual presentó justificación por su incomparecencia a la precitada diligencia consignando: “…pues el día 23 de enero a las 9:00 me encontraba fuera de la ciudad asistiendo a Juicio Oral en el proceso con radicado 63-001-60-000332011-03606, diligencia que me había sido notificada desde el29,

situación que guarda absoluta identidad con la certificación aportada y que fuera suscrita el 23 de enero de 2018, por el doctor Darwin Leobal 28 Folio 21 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de mayo de 2018minuto 7:06 al 22:11 29 Folio 25 Memorial del 24 de enero de 2018 suscrito por la disciplinada justificando inasistencia audiencia del 23 de enero de 2018 P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Rivas en calidad de secretario30, incorporada al presente expediente de conformidad a lo ordenado por el magistrado de primera instancia.

Obsérvese entonces que este argumento tampoco justifica la falta cometida, por cuanto la encartada en la órbita de su libertad de configuración profesional, pudo establecer hasta donde se podía comprometer, y en todo caso, al existir una concurrencia de obligaciones, recurrir a la figura de la sustitución, permitiendo así que los intereses de sus poderdantes estuvieran debidamente representados, situación que a todas luces no se encuentra configurada en el caso de ocupación, transgrediendo palmariamente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por lo anterior, de cara al deber vulnerado y estatuido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, se puede establecer que la abogada disciplinada no actuó celosa y diligentemente en procura de

los intereses de sus clientes, para que estos en el decurso del proceso pudieran llegar eventualmente a ser satisfechos, constituyendo una conducta antiética contra sus mandantes y el ejercicio profesional. En suma, al no observarse que la falta reprochada se encuadre en una causal eximente de responsabilidad, no existe discusión respecto a su antijuridicidad. Por último, para esta Comisión resulta adecuada la sanción atribuida por parte del a quo, ya que tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de la togada SONIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, la modalidad de la conducta culposa y el perjuicio causado, pues al descuidar los intereses de sus clientes, los dejó básicamente sin representación en una etapa procesal relevante, considerando así que la sanción impuesta guarda armonía con los 30 Folio 26 Certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento el 23 de enero de 2018 P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, esta Colegiatura procederá a la confirmación del fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó a la doctora SONIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por encontrarla disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la norma precitada.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y quejosa copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará P á g i n a 15 | 17

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 17001110200020180004501

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 16 | 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 17001110200020180004501

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17

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