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CNDJ - F17001110200020180004701ADJUNTA20210610123043-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180004701ADJUNTA20210610123043-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020180004701 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ MERY TABARES GIRALDO, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de las faltas a la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1° de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, y sancionada con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José

Ricardo Romero Camargo (folios 18 a 22)

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Radicación N° 17001110200020180004701

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN HECHOS El día 13 de febrero de 2018, la señora Luz Helena Arango radicó queja disciplinaria contra la abogada LUZ MERY TABARES GIRALDO, a quien otorgó poder en el mes de agosto de 2016, para tramitar una acción judicial (según la queja, proceso de reparación directa) en contra del médico Armando Ramírez, cancelando como adelanto de honorarios la suma de trescientos mil pesos ($300.000) que fueron entregados en abonos los días 24 de agosto, 27 de septiembre y 4 de octubre de 2016, y con posterioridad, otro valor similar los días 17 de enero y 13 de febrero de 2017, supuestamente para una valoración por un médico legista, dictamen que nunca fue realizado.

Adujo la quejosa que luego de un año, la abogada le devolvió los documentos informándole sobre la improcedencia de adelantar cualquier actuación judicial, pero no devolvió los dineros cancelados y nunca le explicó que la acción había caducado, en razón a que el procedimiento médico al parecer mal practicado en su rostro acaeció en el año 2007. ANTECEDENTES PROCESALES El proceso se recibió por reparto en el despacho del magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caldas en fecha 14 de febrero de 20183. 3 Folio 1 P á g i n a 2 | 21

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Radicación N° 17001110200020180004701

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN A través de auto de fecha 14 de marzo de 20184, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra de la abogada LUZ MERY TABARES GIRALDO, providencia en la cual dispuso la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de mayo de 2018.

En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional5, en la cual: (i) se puso en conocimiento de la investigada la queja disciplinaria presentada en su contra y sus documentos anexos (constancias de pago de los honorarios) (ii) la disciplinada dijo reconocer su responsabilidad frente a los hechos denunciados y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada6, (iii) teniendo en cuenta lo anterior, en la misma sesión de audiencia se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos en contra de la profesional del derecho por considerar que su conducta se adecuaba a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma. Lo anterior, se fundó en que la implicada demoró la iniciación y dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, pues se constató

que no realizó la más mínima actuación para la cual fue contratada, pese a que había recibido un pago por concepto de honorarios desde el día 24 de agosto de 2016, incumpliendo lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta imputada a título de culpa. 4 Folio 11 y 12 5 Folio 17 6 Minuto 6:40’ en delante de la audiencia de pruebas y calificación provisional P á g i n a 3 | 21

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Radicación N° 17001110200020180004701

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Igualmente, fue acusada por la falta al deber de honradez contenida en el numeral 1° del artículo 35 ibídem al solicitar y obtener dineros de la quejosa para adelantar una gestión profesional sin viso alguno de prosperidad en tanto las acciones habían caducado con antelación a la recepción de los dineros, «con aprovechamiento de la necesidad y la ignorancia de la cliente»7, falta imputada a título de dolo.

Las normas reprochadas establecen lo siguiente: «ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.». «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 7 Bis P á g i n a 4 | 21

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Radicación N° 17001110200020180004701

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN El magistrado instructor dejó constancia en el acta de la audiencia de calificación provisional, que las imputaciones fácticas, jurídicas y probatorias fundantes de los cargos imputados fueron aceptadas en su integridad por la implicada LUZ MERY TABARES GIRALDO8.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 23 de noviembre de 20189, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, dictó sentencia declarando la responsabilidad disciplinaria de la abogada LUZ MERY TABARES GIRALDO por su actuar negligente respecto de la labor encomendada por la señora Luz Helena Arango, pues ni siquiera realizó las actuaciones tendientes a gestionar la supuesta valoración médica que había sido cancelada directamente a ella por su cliente, así como cualquier otra actuación relacionada con la labor para la cual fue contratada, transcurriendo más de un año sin adelantar trámite alguno, lo que demostraría el quebrantamiento del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se declaró la responsabilidad por la falta del numeral 1º del

artículo 35 de la misma norma, al advertir, que a pesar de la evidente caducidad del medio de control que pretendía incoar ante la justicia, la abogada optó por exigir el cobro de honorarios por valor de trescientos mil pesos ($300.000), los cuales luego fueron ampliados en otra suma igual, aprovechándose de la ignorancia de su mandante, quien luego de un año fue informada que la acción se encontraba caducada. Lo 8 Minuto 13:00’ en delante de la audiencia de pruebas y calificación 9 Folios 18 a 22 P á g i n a 5 | 21

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN anterior, sumado a que el dinero otorgado a la implicada nunca fue devuelto a su cliente10.

Con fundamento en lo expuesto, la primera instancia impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, soportando la graduación de la sanción en lo siguiente: «la Sala atiende que si bien nos encontramos frente a una infractora primaria, que aceptó de entrada su responsabilidad, al menos una de las dos conductas es de naturaleza dolosa, afectando económicamente as (sic) su cliente, incurriendo en una conducta que desdice de la noble profesión del derecho, que genera desazón en el colectivo, y con el

aprovechamiento de las particulares circunstancias de su cliente»11. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la decisión sancionatoria, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2018 la abogada interpuso recurso de apelación, recordando que no hubo discusión fáctica ni jurídica frente a los hechos y a la actuación procesal, pues de manera temprana se allanó a los cargos, evitando el desgaste del aparato jurisdiccional, lo que a su juicio, debió verse reflejado en una menor sanción; sin embargo, en la sentencia apelada se sancionó con un doble “reproche”, no sólo de suspensión sino también multa. 10 Folios 20 y 21 11 Folio 22 P á g i n a 6 | 21

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Por lo anterior, consideró la encartada que las sanciones impuestas fueron excesivas y desconocieron el principio de proporcionalidad, por lo tanto, solicita revocar parcialmente el fallo de primera instancia para que se le imponga una sola medida disciplinaria, sea suspensión o multa.

CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada LUZ MERY TABARES GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.282.704, aparece como titular

de la tarjeta profesional de abogado No. 107.406 del Consejo Superior de la Judicatura12 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios13. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 8 de agosto de 2019 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Folio 9 13 Folio 10 P á g i n a 7 | 21

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Radicación N° 17001110200020180004701

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta

y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. P á g i n a 8 | 21

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Ahora bien, sea lo primero indicar que el escrito de apelación presentado por la disciplinada supeditó su argumentación únicamente a debatir el quantum sancionatorio impuesto, sin presentar contradicción ni reparo alguno, frente a las razones de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad expuestos por el a quo para fundar los reproches disciplinarios imputados en su contra, lo cual conduce a afirmar, que además de legitimidad, goza de interés jurídico para acudir a esta sede en apelación, habida consideración a que la procesada reconoció su

responsabilidad y aceptó los hechos denunciados. No obstante lo anotado, en prevalencia de una garantía insoslayable como es el principio de legalidad, esta Comisión no puede pasar desapercibido el desacierto incurrido por el seccional, en punto de la adecuación típica de la conducta, y específicamente en lo tocante a la omisión de realizar las diligencias propias de la gestión profesional para la cual fue contratada la abogada (Art.37-1), fundamentalmente porque el juicio de reproche parte en reconocer, que el compromiso asumido frente a su cliente, se relacionaba con adelantar un proceso de reparación directa, que según los cargos, la acción a ejercer jurídicamente estaba afectada por el fenómeno de la caducidad, esto es, una gestión inviable. En efecto, si como se afirma en los cargos y en el fallo apelado, la abogada asumió con pleno conocimiento y aprovechándose de las condiciones de ignorancia de la cliente en estos temas, una gestión sobre la cual jurídicamente no tenía vocación de prosperidad, en manera alguna cabe reprochar de forma concurrente, la falta al deber P á g i n a 9 | 21

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN de diligencia profesional, por cuanto material y jurídicamente, no existía ninguna posibilidad de actuación de su parte, y de allí que resulte contradictorio en este caso, un reproche simultáneo por indiligencia.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la implicada no podía realizar ninguna actuación en pro de los intereses de su cliente, la imputación disciplinaria por la supuesta falta de diligencia frente a la gestión contratada, debía partir del presupuesto que le eran exigibles una serie de actuaciones profesionales, que para el caso en concreto eran irrealizables, y de pretenderse exigir el cumplimiento del mandato, entraría en abierta contradicción con los supuestos fácticos probados dentro del plenario, los cuales al unísono, demuestran que para el momento en que la abogada disciplinada asumió el encargo y luego cuando percibió periódicamente honorarios, estaba actuando bajo el fallido compromiso de adelantar una acción judicial que según el propio cargo, se encontraba caducada, de suerte que no existía labor alguna a ejecutar. En consecuencia, un ajuste de legalidad obliga de plano a absolver a la abogada LUZ MERY TABARES GIRALDO de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. No ocurre lo mismo frente a la imputación de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, en tanto la abogada adecuó su conducta en la misma de manera dolosa, lesionando sin duda el deber de honradez profesional, al percibir unos honorarios desproporcionados a los “estudios” que durante casi un año, aducía estar realizando, P á g i n a 10 | 21

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN aprovechándose de la ignorancia de su cliente, una persona lega en el derecho, quien confiada en el consejo, ilustración y asesoría jurídica de la abogada, le confió su caso poniéndole de presente desde el inicio los hechos por los cuales buscaba demandar a un médico por una mala praxis, y prevalida de esa confianza, empezó a pagarle periódicamente honorarios que según los recibos adjuntos, el del 24 de agosto de 2016 por $300.000,oo para: “Inicio proceso”; el de septiembre 27 de 2016 por $100.000,oo como “Abono inicio proceso” (folio 5); el 17 de enero de 2017 de $200.000,oo (folio 7) “Abono Xa (sic) estudio historia clínica” y el del 13 de enero de 2017 por $100.000,oo por concepto de “termina estudio Historia clínica” (folio 8), todas estas sumas, enmarcadas dentro del concepto de honorarios, con la connotación de desproporcionados ante la nimiedad del estudio que expresaba a su cliente estar realizando, aprovechándose de las condiciones especiales de la cliente, para que meses después le manifestara que no se podía instaurar acción alguna, cuando la simple fecha de los hechos generantes de la misma, de plano indicaban la caducidad.

Resulta para el efecto, suficientemente ilustrativo el relato de la quejosa: «En el mes de agosto de 2016, le di poder a la doctora Luz

Mery Tabares Giraldo, para que me tramitara un proceso de reparación directa por una mala cirugía que me hizo el médico Armando Ramírez; la doctora me pidió inicialmente $300.000, luego me pidió $300.000 para que me valorara un médico legista; el tiempo pasaba y la doctora me decía que era un proceso muy demorado y que había que esperar, pero nunca me valoró ningún médico y como al año, me llamó la doctora P á g i n a 11 | 21

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN y me entregó los papeles y me dijo que la procuraduría no había aceptado el fallo y que yo no voltiara (sic) más con eso que no había nada que hacer me devolvió los papeles pero no el dinero.

Yo he averiguado sobre el tema y me parece que la doctora desde el comienzo actuó mal, porque ella me debió decir que ya había prescrito (sic) el tiempo para presentar la demanda, porque la cirugía que me dejó la cara torcida (sic) fue realizada en el 2007, entonces no debió darme ilusiones y mucho menos pedirme dinero» (Folio 3). Aquí es importante precisar, que los hechos denunciados por la quejosa, fueron reconocidos en su integridad por la disciplinada, quien aceptó los cargos formulados en su contra. Aclarado lo anterior, la Comisión pasará a analizar la dosificación de la

sanción impuesta a la disciplinada, a la luz de los señalamientos esbozados en el fallo de primera instancia y en contraste con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esto con el fin de fundamentar la decisión que se adoptará en esta providencia. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros señalados dentro de la citada norma, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. P á g i n a 12 | 21

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Ahora bien, para el caso en concreto, en consideración a la modalidad y la gravedad de la conducta y el perjuicio causado a su cliente, el juzgador de primera instancia, estimó que las sanciones impuestas a la abogada LUZ MERY TABARES GIRALDO (correspondientes a suspensión y multa), se fundaban en los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, específicamente a saber: (i) que una de las faltas cometidas fue de naturaleza dolosa, (ii) la conducta afectó económicamente a su cliente y; (iii) por el aprovechamiento de las particulares circunstancias de su cliente, en vista de su ignorancia frente a los conocimientos jurídicos.

De otra parte, resulta innegable que en el acápite de graduación de la sanción, el a quo hizo referencia expresa a que la implicada aceptó desde el inicio su responsabilidad, criterio que en esta instancia se reafirma, aunado a la absolución por atipicidad que aquí se declarará respecto de una de las faltas imputadas, permitiendo a esta Comisión, en cumplimiento a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, modificar el quantum sancionatorio, para en su lugar imponer únicamente la sanción de SUSPENSIÓN, la cual se soporta en el reproche a la falta contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, manteniéndose incólumes los criterios de agravación referidos que impiden aplicar una sanción aún menor. Por último, es importante precisar a la disciplinada que la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses obedece al término mínimo que preceptúa la norma frente a este tipo de sanción (art. 43 ibídem), de P á g i n a 13 | 21

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN suerte que no es factible reducir el número de meses de suspensión que le fue impuesto en el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia apelada del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que resolvió sancionar a la abogada LUZ MERY TABARES GIRALDO con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas a la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1° de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera:

a. ABSOLVER a la disciplinable respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según las consideraciones aquí plasmadas. b. IMPONER únicamente la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. P á g i n a 14 | 21

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN

c. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que la destinataria ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 15 | 21

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 16 | 21

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, modificar parcialmente la decisión del 23 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual declaró responsable a la abogada LUZ MERY TABARES GIRALDO de las faltas a la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1° de P á g i n a 17 | 21

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN los artić ulos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, y la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales

vigentes y suspensión de dos (2) meses, para en su lugar, absolverla sobre el segundo supuesto, y en consecuencia, dejar solo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Al respecto, debo señalar que comparto la absolución sobre la presunta indiligencia, en tanto como se dijo para el caso en concreto, resultaba en un contrasentido exigirle actuar, cuando era irrealizable la gestión, en tanto para el momento en que la abogada disciplinada asumió el encargo, la acción judicial que se suponía debía adelantar se encontraba caducada. No obstante, mi disentir deviene, en la confirmación respecto de la configuración de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 ibídem, como paso a explicar. La falta anteriormente señalada contempla la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, que consiste en la constatación del verbo rector y la realización del juicio de ponderación a efecto de determinar la existencia de un beneficio desproporcionado al trabajo realizado por el profesional del derecho, y otro subjetivo, que consiste en el ánimo del sujeto agente en buscar un provecho indebido, valiéndose de “la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia” del cliente, acordando, exigiendo u obteniendo con ello un irregular beneficio económico al momento de definir la remuneración de su labor. En lo que respecta a la existencia del requisito objetivo, dicho análisis se debe realizar teniendo en cuenta los siguientes criterios a fin de P á g i n a 18 | 21

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN determinar si un profesional del derecho acordó un cobro desproporcionado de honorarios: i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, ii) el prestigio del mismo, iii) la complejidad del asunto, iv) el monto o la cuantía y v) la capacidad económica del cliente.

En consecuencia, la falta establecida en el artículo 35 numeral 1º ya mencionada, no se configura con el simple actuar indiligente de un profesional del derecho, pues para ello se establece la falta de diligencia, misma que tiene una mayor riqueza descriptiva, debiendo realizarse entonces por parte del operador judicial, para encontrar la materialidad de esta falta, inexorablemente el juicio valorativo de la ocurrencia tanto de los elementos objetivos como subjetivos de tal comportamiento, pues ante su ausencia o ante la falta de probanzas que permitan la configuración de los mismos, el único camino que puede tomarse es la absolución de responsabilidad. Así las cosas, el cobro de $600.000 por una gestión como la que en principio se encargó a la profesional del derecho, no podría considerarse como un beneficio desproporcionado de haber hecho la misma, luego no debió ser esta falta la que debió atribuirle la primera instancia, en tanto a mi juicio, lo que se configuró fue un actuar de la profesional revestido de de mala fe, pues para el momento en que asumió el encargo y percibió periódicamente los dineros, estaba bajo el

fallido compromiso de adelantar una acción judicial que había caducado. P á g i n a 19 | 21

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 17001110200020180004701

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Aunado lo anterior, sobre el componente normativo que trae el tipo, esto es, que se haya realizado con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos, encuentro que la Comisión se limitó a señalar que se encontró probado en tanto la quejosa “era una persona lega en el derecho, quien confiada en el consejo, ilustración y asesoría jurídica de la abogada”, no obstante esto no resulta suficiente, pues bajo ese entendimiento, todos los quejosos se encontrarían en situación de ignorancia ante quienes ejerzan la profesión del derecho, lo cual evidentemente no resulta acertado.

Entonces, aunque considero que efectivamente la abogada con su actuar estuvo inmersa en una eventual falta disciplinaria, la situación fáctica se adecuada a la prevista en el artículo 30 numeral 4 del mismo Código Disciplinario del Abogado, luego al no configurarse aquella que le fue endilgada por la Sala Seccional, lo procedente era absolverla también por esta. En este sentido dejo expuesto el salvamento parcial de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 20 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 17001110200020180004701

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN P á g i n a 21 | 21

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