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CNDJ - F17001110200020180007901ADJUNTA20211013170855-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180007901ADJUNTA20211013170855-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020180007901 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ÉDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, e impuso como sanción multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión se originó en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en la cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor ÉDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 17001110200020180007901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ERAZO, en calidad de defensor de confianza del señor Heiner Zapata Quintero y otros, por la inasistencia a las sesiones programadas para el 26 de enero y 21 de febrero de 2018, con el fin de adelantar audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso Rad.170016100000-201700021-00, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3, mediante proveído de 14 de marzo de 20184 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor Rodríguez Erazo, ordenó notificarlo en forma personal, enviando los oficios respectivos5 a las direcciones que figuran en el Registro Nacional de Abogados y al correo electrónico del disciplinado6, ante su no comparecencia, se fijó edicto emplazatorio el 25 de abril de 20187. El 14 de agosto de 2018 fue declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio8, la audiencia de pruebas y calificación

provisional se desarrolló el 4 de marzo de 20199, compareciendo el defensor de oficio, se recaudó prueba documental, que será relacionada más adelante, y se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: Se realizó en contra del abogado ÉDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO por la presunta violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido

3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folios 9-10 c.1. 5 Folio 11 y anverso c.1. 6 Folio 13 c.1. 7 Folios 12 anverso c.1. 8 Folio 18 c.1. 9 Folios 39-40 c.1. P á g i n a 2 | 18

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Radicación N° 17001110200020180007901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente la labor a la que se había comprometido dentro del proceso penal No. 201700021-00, en el cual fungía como defensor de confianza del señor Heiner Zapata Quintero y otros, por cuanto dejó

de asistir sin justificación a las audiencias de formulación de acusación, programadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para los días 26 de enero y 21 de febrero de 2018. Imputación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

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Radicación N° 17001110200020180007901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento: El 22 de abril de 201910 se instaló, compareciendo el defensor de oficio que había sido designado con anterioridad, quien presentó alegatos de conclusión. Señaló que el doctor Rodríguez Erazo le escribió por WhatsApp, para que comunicara

a la jurisdicción disciplinaria, que su cliente únicamente era el acusado Heiner Zapata Quintero, pues a los otros procesados los apoderó por “hacerle un favor” al fiscal en las actuaciones preliminares; además, no acudió a las diligencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al estimar que no era la autoridad competente para tramitar el proceso, como en efecto lo determinó la Corte Suprema de Justicia, cuando dispuso asignar el asunto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Copia del acta de la audiencia de formulación de acusación, adelantada dentro del proceso No. 201700021-00, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales de 04 de diciembre de 2017, en la cual se dejó constancia que el disciplinado quedó notificado en estrados de la calenda fijada para el 26 de enero de 2018, pese a lo anterior, no se realizó por su ausencia11. - Copia del acta de 21 de febrero de 2018, donde se indicó que la diligencia no se llevó a cabo por la no comparecencia del doctor Rodríguez Erazo, en consecuencia, ordenó investigarlo disciplinariamente, al estar debidamente citado a través de su correo electrónico12. 10 Folio 51 c.1. 11 Folios 3-4 c.1. 12 Folios 5-6 c.1. P á g i n a 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Respuesta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales de 27 de marzo de 2019, informando que el proceso No. 201700021-00, fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 16 de abril de 2018, para dirimir un conflicto de competencia, que fue resuelto mediante auto interlocutorio de 13 de junio de 2018, asignando el asunto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué13. - Oficio 408 de 28 de marzo de 2019, en el cual el estrado judicial que asumió el conocimiento del caso, comunicó que en las audiencias preliminares realizadas el 30 de noviembre de 2016 ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de garantías, fue otorgado poder al doctor Rodríguez Erazo por parte de los imputados Claudia Ximena García Londoño, José Alberto Castro Tribiño y Heiner Zapata Quintero14, para que asumiera como defensor de confianza dentro del radicado No.201700021-00.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor ÉDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO se identifica con la cédula de ciudadanía No.84.094.519 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 183028 del Consejo Superior de la Judicatura15 y la secretaría judicial de la Sala

13 Folio 44 c.1. 14 Folio 47 c.1. 15 Folio 8 c.1. P á g i n a 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios16.

SENTENCIA CONSULTADA En providencia de 19 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas17 declaró disciplinariamente responsable al doctor ÉDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, modalidad culposa, al considerar que está plenamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de defensor de confianza, no asistió ni justificó su ausencia, a la formulación de acusación programada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, para el 26 de enero y 21 de febrero de 2018, dentro del proceso No. 201700021-00. Resaltó que el inculpado se encontraba notificado en estrados de la primera audiencia mencionada, y respecto de la segunda calenda fue citado oportunamente al correo electrónico, por tanto, afirmó que el abogado obró de manera desleal con sus clientes, al dejar de realizar

oportunamente la gestión a la cual se había comprometido. De otra parte, el a quo no acogió los argumentos defensivos, en cuanto a que no estaba obligado a comparecer a las audiencias fijadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales por no tener competencia para tramitar el proceso penal, al considerar que dicha circunstancia no lo habilitaba para dejar de asistir a la actuación 16 Folio 7 c-1. 17 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA programada, “siendo su obligación, si tal fuere el caso concurrir ante el mismo a plantear sus puntos de vista y no permitir el desgaste el aparato jurisdiccional” 18. De otra parte, estimó que en caso de aceptarse que el togado solo representaba a uno de los acusados, la obligación de cumplir con su deber de diligencia no desaparecía por esta causa.

Establecida la responsabilidad, fue sancionado con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues la falta reprochada es grave y se afectó el acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, al retardar con su actuar omisivo el proceso penal.

Para la notificación de la sentencia sancionatoria, se envió correo electrónico al defensor de oficio19 y al disciplinado20, este último, al ser contactado vía celular, manifestó no tener inconveniente en que la decisión fuera enviada por ese medio, según constancia expedida por secretaría21. La decisión no fue apelada, en consecuencia, el 4 de junio de 201922 fue remitido el proceso a esta corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 11 de septiembre de 2019 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 18 Folio 58 c-1. 19 Folio 65 c.1. 20 Folio 64 c.1. 21 Folio 63 c.1. 22 Folio 67 c.1. P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este asunto estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del doctor ÉDGAR FERNANDO

RODRÍGUEZ ERAZO.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, corresponderá establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que al abogado inculpado asiste responsabilidad disciplinaria.

En el presente asunto, de la reseña procesal realizada se logra

evidenciar el cumplimiento de manera irrestricta del debido proceso, al adelantarse las etapas y audiencias previstas conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, a su vez, las decisiones adoptadas al interior del plenario fueron comunicadas al encartado a través de su correo electrónico y a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados, sin lograr su comparecencia, pero garantizando el derecho de defensa, al nombrarle un defensor de oficio, quien activamente representó sus intereses, contando con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a las pruebas recaudadas. Así las cosas, se procederá a analizar la indiligencia del disciplinado, por su no asistencia a las sesiones programadas para realizar la formulación de acusación en los días 26 de enero y 21 de febrero de 2018. A la luz de las pruebas que reposan en el expediente, obra respuesta del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué de 28 de marzo de 2019, en la cual informó que el doctor ÉDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, tenía la calidad de defensor de confianza del acusado Heiner Zapata Quintero y otros, conforme al poder que fue otorgado en las actuaciones preliminares realizadas ante el Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de Garantías el 30 de noviembre de 2016, dentro del proceso No. 201700021-0023, por 23 Folio 47 c.1. P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consiguiente le asistía el deber de comparecer a las audiencias de formulación de acusación convocadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para cumplir con el mandato encomendado.

No obstante esta realidad procesal, en los alegatos de conclusión se afirmó que el inculpado defendía solo a uno de los enjuiciados, aunque sin respaldo probatorio, pero de admitirse como cierta esta tesis, en manera alguna elimina el juicio de reproche sobre el actuar del togado, en razón a que persistía la obligación de realizar la labor a la que se había comprometido frente al acusado que según él representaba, aun así dejó de asistir a las actuaciones programadas para el 26 de enero y 21 de febrero de 2018, pese a estar notificado en estrados y por correo electrónico, respectivamente, de acuerdo a las actas elaboradas por el juzgado de conocimiento24, que gozan de presunción de veracidad, conforme a lo normado en el artículo 257 del Código General del Proceso25. Así mismo, se encuentra demostrado que no presentó excusa para justificar su ausencia, contándose únicamente con lo manifestado por el defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento, cuando señaló que el disciplinado consideraba su actuar legítimo, pues el juzgado de conocimiento no era competente para tramitar el proceso penal, y en consecuencia, no podía convocar a ninguna diligencia.

Al respecto, no hay duda que el 16 de abril de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales remitió el expediente No. 201700021-00 a la Corte Suprema de Justicia para dirimir un conflicto 24 Folios 3-4 c.1. 25 ARTÍCULO 257. ALCANCE PROBATORIO. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (…). P á g i n a 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de competencia, siendo asignado el asunto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pese a lo anterior, el deber de asistir a la formulación de acusación persistía, por cuanto en esta vista pública precisamente se podían debatir las posibles causales de incompetencia, entre otras, conforme lo señala el artículo 339 de la Ley 906 de 200426, pero debido a su actuar omisivo el estrado judicial tuvo que postergar este trámite hasta abril de 2018.

Así las cosas, no hay duda que el letrado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, al dejar de asistir a las audiencias reseñadas, en las cuales era indispensable su presencia para darle validez27 y cumplir con la labor defensiva consistente en expresar las causales de incompetencia, impedimento, recusaciones y nulidades, si

las hubiere, y las observaciones al escrito de acusación, verificando que se reunieran los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo a lo señalado en el artículo 339 ibidem. Por tanto, el juicio de adecuación típica se advierte configurado de manera correcta, encontrándose acorde con la conducta reprochada y debidamente probada dentro del plenario, siendo claro que su negligencia, generó un desgaste a la administración de justicia. En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos dados por el a-quo al momento de sancionar al togado con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón a que dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad, 26 ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (…). 27“ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”. P á g i n a 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA razonabilidad y necesidad; la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria; la trascendencia social de la conducta sancionada, su modalidad culposa, al desatender el deber de acudir a la formulación de acusación programada el 26 de enero y 21 de febrero de 2018, afectando a sus mandantes y ocasionando una dilación injustificada del proceso penal.

Por las razones expuestas, esta Superioridad CONFIRMARÁ la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas28, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÉDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa e impuso como sanción una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria. 28La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo. P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Aclaración de voto P á g i n a 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales aclaro el voto en la decisión del 13 de octubre de 2021, mediante la cual esta colegiatura, en consulta, confirmó el fallo de primera instancia del 19 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

La primera instancia encontró responsable al abogado investigado por la realización de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 ibidem29 a título de culpa. Dicha imputación jurídica la encontró procedente la primera instancia porque en su criterio se

demostró que la conducta del abogado se adecuaba al tipo disciplinario mencionado y se transgredió el deber consagrado en numeral 10.° del artículo 28 ejusdem. Respecto a la determinación y graduación de la sanción, en la sentencia de la primera instancia se estableció multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En sede de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió confirmar la sentencia del a quo porque conforme a los medios de prueba estuvo demostrada la comisión de la falta. Respecto a la dosificación de la sanción, se consideró que tanto la graduación y determinación de la sanción estuvo debidamente sustentada a partir del siguiente análisis: 29 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Radicación N° 17001110200020180007901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos dados por el a-quo al momento de sancionar al togado con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón a que dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta los principios

de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad; la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria; la trascendencia social de la conducta sancionada, su modalidad culposa, al desatender el deber de acudir a la formulación de acusación programada el 26 de enero y 21 de febrero de 2018, afectando a sus mandantes y ocasionando una dilación injustificada del proceso penal. Al respecto, con nuestro voto acompañamos la decisión adoptada porque se demostraron los elementos de responsabilidad del tipo disciplinario imputado. Igualmente, también se resultó adecuada la determinación y graduación de la sanción a imponer bajo el principio de proporcionalidad porque se revisó el criterio general de la «modalidad de la conducta» conforme al artículo 37.1 del CDA, así como no se desvirtuó la responsabilidad disciplinaria del encartado. Sin embargo, no se comparte la utilización del criterio general de «trascendencia social de la conducta» en el caso sub examine, porque, como esta Comisión precisó en sentencia del 5 de octubre de 2021, la afectación relevante de un deber profesional está intrínseca en la comisión de cualquier falta consignada en el Estatuto Disciplinario del Abogado, pero solo en ciertos casos la actuación reprochada traspasa el ámbito individual y se proyecta negativamente en la comunidad. En el proveído mencionado se estableció lo siguiente: Desde una interpretación histórica, la cual ha sido avalada por la Corte Constitucional para determinar el sentido de una norma30, 30 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-461-11 del 2 de junio de 2011, referencia: expediente D-8349, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conforme a la gaceta n.º 592/05 del Congreso de la República, es plausible concretar que «la trascendencia social de la conducta» como criterio general de determinación y graduación de la sanción está dirigido a verificar la implicación negativa que dicha falta tuvo para el ejercicio de la profesión. […] Así las cosas, una lectura histórica y sistemática de la Ley 1123 de 2007 sugiere que, si bien todas las faltas descritas por el Estatuto del Abogado suponen la afectación relevante de un deber profesional, no todas ellas, o por lo menos no en todos los casos, trascienden la esfera individual propia del ejercicio profesional. A la inversa, solo algunas faltas, en determinadas circunstancias, traspasan el ámbito individual y se proyectan a la comunidad, al punto que comprometen ciertos valores sobre los cuales se sostiene el sistema de control del ejercicio de la profesión.

Por ejemplo, aunque una falta a la debida diligencia puede comprometer seriamente los intereses o derechos de una persona en juicio, indudablemente no tiene la significancia social propia de la intervención en un acto fraudulento que puede afectar el funcionamiento del Estado o de la administración de justicia. El segundo caso, entonces, a modo de ejemplo, amerita una respuesta sancionatoria mayor puesto que concurre el criterio de

la trascendencia social de la conducta31 [Negrillas en el texto original]. Así las cosas, si bien es cierto que la sanción impuesta por el a quo, confirmada por esta colegiatura en sede de consulta, fue correcta conforme al artículo 45 en armonía con el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 por la gravedad la falta y la modalidad de la conducta, no era razonable sustentar la actualización del criterio general de «trascendencia social de la conducta» por la simple afectación de un deber profesional. Fecha ut supra 31Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 5 de octubre de 2021, radicación n.° 11001110200020190577001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 17 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 17001110200020180007901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 18 | 18

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