CNDJ - F17001110200020180008601ADJUNTA20221209103157-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020180008601ADJUNTA20221209103157-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020180008601 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROSEMBER HIDALGO DÍAZ contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, en el marco del proceso No. 170016000060201401575, ordenó la compulsa de copias contra el abogado Rosember Hidalgo Díaz, defensor de confianza del acusado Nelson Daniel Osorio, por no haber comparecido a la audiencia preparatoria programada para el 13 de febrero de 2018 a las 2:00 p.m.2 1 MP. Juan Pablo Silva Prada en sala dual con el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Folios 1 a 5 del archivo digital “003CompulsaCopias”. A 6602
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Radicación N°. 17001110200020180008601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el acta se dejó constancia que el titular del despacho lo llamó a su número de celular y este contestó “que no tenía agendada la diligencia, esto porque le habían sustituido poder en la audiencia de formulación de acusación y la abogada suplente no le informó la nueva fecha”. De igual forma, se plasmó que el abogado Carlos Orlando Valencia Galindo, defensor del otro acusado -José María Buitrago-, manifestó que el ausente “si tenía conocimiento de la presente diligencia, pues habían sostenido comunicación telefónica el día 29 de enero de 2018 donde se citaban una hora antes de la audiencia para discutir asuntos atinentes a la defensa de ambos procesados”, (folio 2 de la compulsa).
ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, una vez verificó su calidad de abogado y antecedentes disciplinarios -no registraba-3, mediante proveído fechado 21 de marzo de 20184 ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 6 de marzo5, 2 de mayo6 y 10 de septiembre de 20197, en presencia del investigado y/o su defensor de confianza. Durante esta fase procesal, se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) Piezas del proceso penal No. 170016000060201401575, a saber,
actas y audios de las audiencias de formulación de acusación -18 de octubre de 2017-, y preparatoria -13 de febrero y 13 de abril de 20188-, 3 Folios 6 a 7 del archivo digital “003CompulsaCopias”. 4 Archivo digital “004AutoFormalApertuea20180321”. 5 Archivo digital “017ActaAudiencia20190306”. 6 Archivo digital “023ActaAudiencia20190502”. 7 Archivo digital “032ActaAudienciaPliegoCargos”. 8 Sobre esta última no se allegó el registro de audio/vídeo, solo el acta. P á g i n a 2 | 13 A 6602
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como también el poder de sustitución conferido por el investigado a la abogada Andrea Londoño Restrepo, únicamente para la diligencia del 18 de octubre de 20179.
(ii) Testimonio de la abogada Andrea Lizeth Londoño Restrepo, recibido el 11 de junio de 2019 a través de despacho comisorio10. Afirmó haber trabajado en la oficina de abogados del investigado desde el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, y refirió que no era cierto que había omitido informar sobre la realización de la audiencia preparatoria a celebrarse el 13 de febrero de 2018, pues una vez enterada de la fecha en que tendría lugar la siguiente
diligencia en los procesos sustituidos por el encartado, siempre lo comunicaba al dependiente judicial de aquel, para su posterior agendamiento. El investigado en su versión libre refirió que a la audiencia de formulación de acusación compareció la abogada Andrea Londoño Restrepo, como apoderada sustituta, quien hacía parte de su equipo de trabajo, pero ella no le “agendó” la siguiente diligencia. Reconoció que el otro defensor dentro de la causa penal, en una oportunidad mientras iba conduciendo, le llamó para concretar una reunión previo a la realización de la audiencia preparatoria, pero él no acudió a la misma porque no la tenía anotada. Enfatizó que, a esa fecha (6 de marzo de 2019), el proceso continuaba activo, por lo que consideraba que no se había generado traumatismo alguno. 9 Archivos digitales “019RespuestaJuzgado”, “001Audio”, “002Audio”, “003Audio”, “004Audio”, “005Audio”, “006Audio”. 10 Archivo digital “026DevolucionComisorio”. P á g i n a 3 | 13 A 6602
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Radicación N°. 17001110200020180008601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la última sesión, el magistrado instructor11 formuló un cargo contra el investigado por la presunta incursión culposa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200712 -verbo “dejar de hacer”-, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem13, ya
que en calidad de defensor de confianza del señor Nelson Daniel Osorio dentro del proceso penal No. 170016000060201401575, no compareció a la audiencia preparatoria programada para el 13 de febrero de 2018, pese a que las demás partes sí concurrieron (fiscal y el otro integrante de la bancada defensiva). La audiencia de juzgamiento se celebró los días 9 de octubre de 201914 y 5 de octubre de 202015, en presencia del investigado. Durante esta etapa procesal, por intermedio de despacho comisorio16 se recibió el testimonio del abogado Carlos Orlando Valencia Galindo. Aseveró que, si bien no recordaba la fecha exacta, un tiempo antes de la realización de la audiencia preparatoria, tuvo contacto con el encartado, donde le informó de la diligencia, a fin de conocer si iba a asistir, y él contestó que haría presencia. En la segunda fecha, se corrió traslado al disciplinado para que alegara de conclusión, donde iteró que no asistió a la audiencia del 13 de febrero de 2018, porque esa diligencia no estaba anotada en su agenda y no había certeza si la abogada sustituta que compareció a la formulación de acusación proporcionó esa información. Su error 11 José Ricardo Romero Camargo. 12 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Archivo digital “035ActaAudiencia20191021”. 15 Archivo digital “042ActaAudienciaJuzgamiento”. 16 Archivo digital “037DevolucionComisorio”. P á g i n a 4 | 13 A 6602
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Radicación N°. 17001110200020180008601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obedeció a la confianza que tenía en las personas que trabajaban con él, y aunque el jurista Valencia Galindo sí lo llamó días antes, no lo hizo en la data en que fueron compulsadas las copias. Agregó que no tuvo intención alguna con su inasistencia y, en todo caso, no se generó traumatismo a la causa penal, porque incluso hasta ahora había iniciado el juicio oral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 202117 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable al investigado del cargo formulado y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Consideró plenamente probado que, actuando como defensor de uno de los acusados dentro del proceso penal No. 201401575, no compareció a la audiencia preparatoria, programada
para el 13 de febrero de 2018, omisión que se encuadraba típicamente a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. Estableció, que si bien la fecha de la diligencia fue notificada por estrados en la audiencia de formulación de acusación del 18 de octubre de 2017 a su apoderada sustituta, esto no lo eximía de responsabilidad pues era su deber como defensor principal estar enterado del proceso penal, máxime cuando el abogado Carlos Orlando Valencia Galindo, apoderado del otro acusado, le advirtió con anterioridad de su programación. Estableció así que violó injustificadamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de 17 Archivo digital “043Sentencia”. P á g i n a 5 | 13 A 6602
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al ser manifiesta su falta de cuidado en el encargo confiado por su cliente.
Para la dosificación sancionatoria, se valoró la modalidad culposa de la conducta, la afectación generada tanto a la Administración de Justicia como a las partes del proceso penal, quienes vinieron de otras municipalidades (Bogotá y Florencia) con los consecuentes gastos que ello derivaba. De igual forma, señaló que no concurría el criterio de
agravación señalado en el artículo 45, literal c) numeral 6° de la Ley 1123 de 200718. RECURSO DE APELACIÓN En el término legal19, el disciplinado apeló el fallo de primera instancia, insistiendo que el yerro cometido surgió de “la confianza en cuanto a que las fechas plasmadas en la agenda y cronograma del año, estarían correctas y al día”, por lo cual su conducta no podía ser catalogada como negligente. Enfatizó que en su oficina de abogados todo estaba “perfectamente planificado” y desconocía cuál de sus asistentes cometió el error, o si este era atribuible a la abogada que lo sustituyó en la formulación de acusación. Admitió que recibió la llamada del abogado defensor del otro procesado mientras iba conduciendo, donde concretaron reunirse el mismo día de la audiencia, pero al estar de viaje y no tener a la mano su agenda, “me confié de que efectivamente estaba agendada”. 18 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 19 La decisión fue notificada personalmente en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 mediante el envío de correo electrónico el 20 de mayo de 2021. El recurso de apelación fue interpuesto el día 25 de ese mes. Archivo digital “044DioigenciamientoSentencia”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Censuró que no se tuviera en cuenta que este tipo de equívocos eran comunes en el litigio, y por lo tanto no era proporcional la sanción impuesta, ya que su incomparecencia no obedeció a un acto de mala fe sino a un error que no había cometido antes en su trayectoria de 25 años, por lo que debía ser valorada la ausencia de antecedentes disciplinarios. Enfatizó que en el asunto penal no hubo vencimiento de términos ni se materializó una conducta dilatoria atribuible a la defensa y aunque se perjudicó al otro procesado y su defensor, estos no interpusieron queja.
Solicitó así que la sanción fuese degradada a censura, resaltando la mínima trascendencia social de su conducta de carácter culposo, el leve perjuicio a las partes, las circunstancias en que fue cometida la falta y los motivos determinantes del comportamiento, pues todo se trataba de un descuido relacionado con la confianza en su equipo de trabajo y el volumen de su carga laboral, que impidió la revisión de la fecha de esa audiencia puntual. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en
procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Observa esta Corporación que el disciplinado busca excusar su ausencia a la audiencia preparatoria programada para el 13 de febrero P á g i n a 7 | 13 A 6602
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, dentro del proceso penal No. 170016000060201401575, en la actividad que debían desplegar sus colaboradores frente al agendamiento de las diligencias a las que debía asistir, debido a la multiplicidad de asuntos a cargo de su oficina de abogados.
Empero, en el evento sub examine la abogada Andrea Lizeth Londoño Restrepo testificó que sí dio aviso al dependiente judicial del investigado sobre la programación de la audiencia preparatoria20 y, por consiguiente, mal podría excusarse en el error de su colaborador, máxime cuando a la luz del artículo 28 numeral 10°, de deber del abogado: “[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación
de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Converge además otra situación que descarta el argumento esbozado por el disciplinado, pues nunca se discutió que días antes -29 de enero de 2018el togado recibió la llamada del jurista Carlos Orlando Valencia Galindo, quien advirtió sobre la fecha en que tendría lugar la siguiente diligencia y, ante esto, el letrado solo atinó a argumentar que pensó que estaría agendada, lo cual de ninguna forma excluiría su responsabilidad disciplinaria. 20 Minutos 5:03 y siguientes del archivo digital “007AudioDespachoComisorioCP_0611092414438”. P á g i n a 8 | 13 A 6602
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No habiendo prosperado su alegato exculpatorio, resta por decidir su petición acerca de la disminución de la sanción impuesta a censura, para lo cual es importante resaltar las consideraciones esbozadas por el a quo sobre este punto: “3.- De la sanción a imponer.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que respecto del Dr. Rosember Hidalgo Díaz no concurre la causal de agravación de la sanción prevista en el numeral 6°, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en su contra no pesan antecedentes disciplinarios. (f1.8 del cuaderno original).
De igual forma, es claro para la Sala que existe una afectación directa por la conducta del Dr. Hidalgo Díaz respecto del proceso en el cual representó al señor Nelson Daniel Osorio, puesto que por incumplimiento de uno de sus deberes como Defensor, ocasionó perjuicios a la administración de justicia, y en concreto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, al igual que a las partes e intervinientes en ese proceso, quienes tuvieron que desplazarse desde otras municipalidades, sufragar gastos de transporte, viáticos y demás erogaciones correlativas para asistir a la audiencia preparatoria. Así mismo, la modalidad de la conducta endilgada fue culposa, siendo evidente el actuar imprudente del investigado frente a su deber de diligencia. Conforme a estas consideraciones, la Sala encuentra que la sanción aplicable al caso en concreto, por razones de proporcionalidad es la establecida en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, a saber, la SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN TERMINO DE TRES (3) MESES, teniendo en cuenta además que este tipo de conductas desprestigian la abogacía”, (folios 11 y 12 de la sentencia; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). De su lectura se desprende que el Seccional señaló tres criterios generales establecidos en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para la dosimetría de la sanción, a saber: i. la trascendencia social de la conducta (Nml. 1); ii. la modalidad de la misma (Nml. 2) y,
- el perjuicio causado (Nml. 3), y determinó que no se configuraba el criterio de agravación establecido en el numeral 6°, literal c) de la norma en cita, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, sin desconocer que en efecto, la omisión del disciplinado generó un entorpecimiento al normal desarrollo del proceso penal e implicó la causación de gastos a las partes e intervinientes que sí comparecieron, no debió descartarse en el análisis de la sanción que se trató de una conducta culposa cometida en una sola oportunidad, como se acreditó con las documentales remitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, y de hecho, la audiencia preparatoria fue evacuada luego de reprogramarse el 13 de abril de 2018 -dos meses después-21.
Además, de la trascripción se advierte al rompe que la justificación de la trascendencia social es casi nula y al extremo lacónica, amparada en la simple afirmación de que hubo un desprestigio abstracto de la función social de la abogacía, que de ninguna forma logra la carga argumentativa mínima necesaria para acreditar que dicha trasgresión se irradió a un conglomerado. Así mismo, obsérvese que el a quo no
estableció la configuración de algún criterio de agravación, pues de hecho, esto fue descartado. Al cobijo de estos razonamientos, la Comisión establece que la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, de cara a una conducta cometida en una sola ocasión a título de culpa, no consulta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, por lo que se accederá a lo deprecado por el letrado y se reducirá la sanción a censura, dadas las particularidades propias del asunto bajo revisión explicitadas. 21 Folios 6 a 9 del archivo digital “019RespuestaJuzgado”. P á g i n a 10 | 13 A 6602
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En suma, la Comisión modificará la sentencia apelada para confirmar la responsabilidad del investigado por la incursión culposa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ante el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, e impondrá como sanción definitiva la censura.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Caldas, que declaró al abogado ROSEMBER HIDALGO DÍAZ responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva CENSURA, quedando confirmada en todo lo demás.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales correspondientes, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13 A 6602
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13