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CNDJ - F17001110200020180011801ADJUNTA20220728090417-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180011801ADJUNTA20220728090417-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001110200020180011801 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide los recursos de apelación interpuestos por la investigada ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE y el defensor de confianza de la disciplinable ELIZABED TABORDA GUEVARA, contra la sentencia del 18 de enero de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, que las sancionó a cada una con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras hallarlas responsables, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo de tutela del 1 de marzo de 20182, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los demandantes al interior del medio de control de reparación directa 2014-00266-00, conocido por el 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 2 Proferido dentro de la radicación 2017-00886-01, accionante Carlos Perea Ibargüen y otros.

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Radicación N°. 17001110200020180011801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinariamente a las abogadas ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE -principal-, y ELIZABED TABORDA GUEVARA – sustituta-, la primera, por cuanto desde que presentó la demanda y hasta antes de la celebración de la audiencia inicial del 9 de agosto de 2017, omitió aclarar lo ocurrido con la solicitud de conciliación prejudicial que acreditaba la interrupción del término de caducidad, además, a pesar de ser advertida la situación por la demandada en escrito de contestación, no la puso de presente a su colega cuando le sustituyó el poder –1 de agosto de 2017-, por tanto, en la referida audiencia, el juzgado declaró probado dicho medio exceptivo, sin que la sustituta hubiere apelado bajo el argumento de ser oportuno el libelo -como lo encontró el juez constitucional-, porque acudió sin la debida preparación3.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de las profesionales4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 10 de abril de 2018 abrió proceso disciplinario contra ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE y ELIZABED TABORDA GUEVARA5. La audiencia de pruebas y calificación provisional6 se

llevó a cabo con la participación de la doctora ELIZABED TABORDA GUEVARA, y los defensores de confianza designados por las involucradas, cuyo desarrollo fue el siguiente: 3 Página 93 del CD “COPIAEXPEDIENTE2017-00886-01” 4 La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que las doctoras ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE y ELIZABED TABORDA GUEVARA, identificadas con cédulas de ciudadanía 41.954.803 y 25.038.213, son portadoras de las tarjetas profesionales 152.534 y 194.883 (Fls. 3 y 5 c.o.). 5 Folios 13 y 14 c.o. 6 La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en sesiones de 20 de junio y 10 de agosto de 2018 (fls. 21 y 26 c.o.). P á g i n a 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

  1. El defensor de ELIZABED TABORDA GUEVARA, argumentó la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 20077, al actuar en ejercicio legítimo de un derecho, cual era el acompañamiento a la audiencia inicial de 9 de agosto de 2017, recibiendo poder únicamente para dicha ocasión, luego de lo cual culminaron sus deberes, por lo

que no incurrió en omisión ni en falta a la diligencia profesional, pues sabía de qué se trataba la audiencia, y porque ninguna normativa compele a los abogados a presentar recursos contra las decisiones ajustadas a derecho, como la adoptada en este caso en particular, en donde según los documentos, la demanda fue extemporánea. ii) Versión libre de ELIZABED TABORDA GUEVARA, quien refirió que en ocasiones presta sus servicios a bufetes de abogados bajo la modalidad de acompañamiento a audiencias, revisión de procesos, y respecto de la reparación directa 2014-00266-00, recibió poder de la abogada miembro del Grupo Jurídico y Seguros del Café, ocho días antes de la audiencia inicial, con lo cual tuvo la oportunidad de estudiar el proceso y las excepciones propuestas, sin que en acta o documento se advirtiera el fenómeno de la caducidad, entonces cuando el juez la analizó no encontró reparo alguno, porque no le fueron entregadas las herramientas para conocer más a fondo el caso, pese a solicitarlas mediante correo electrónico. Allegó copia de e-mails sostenidos con el Grupo Jurídico y Seguros del Café8. iii) La defensora de ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE dio cuenta de las actuaciones administrativas previas a la presentación del 7 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 8 Folios 28 a 35 c.o. P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN medio de control de reparación directa ante la Procuraduría Judicial de Armenia. Que la audiencia de conciliación se programó pero como fue fallida, ese mismo día se presentó la demanda ante los juzgados de Armenia, la cual fue admitida por reunir los requisitos legales, pero posteriormente advirtieron la falta de competencia y remitieron la actuación a los despachos de Manizales, en donde se fijó fecha para la audiencia inicial el 9 de agosto de 2017, sustituyendo el poder a la doctora ELIZABED TABORDA GUEVARA, quien luego de que el juez declarara probada la excepción de caducidad no presentó reparo alguno, ni solicitó la suspensión de la diligencia mientras esclarecía lo ocurrido. Finalmente, el 14 del mismo mes y año, su representada presentó un memorial solicitando dejar sin efectos lo decidido en la referida audiencia, pero fue negado por no haberse propuesto en ese acto, sin haberse actuado de mala fe sino conforme a la ley.

Acompañó copia de piezas procesales (anexo). El magistrado instructor, en sesión de audiencia de 10 de agosto de 2018, formuló cargos en contra de las togadas por incurrir presuntamente, a título de culpa, en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber

consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem9, con fundamento en lo siguiente:

1. En cuanto a la doctora ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE, por haber asumido una actitud descuidada en el proceso de reparación directa 2014-00266-00, pues desde la presentación de 9 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. … ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la demanda (16 de julio de 2014), hasta el momento de la audiencia inicial de 9 de agosto de 2017, omitió aclarar la fecha de la constancia de solicitud de conciliación prejudicial que interrumpía el término de caducidad. Como tampoco ilustró ni entregó documentación el 1 de

agosto de 2017 a la sustituta, para que fuera debidamente preparada a la diligencia, pese a que desde la contestación del libelo (8 de julio de 2015), fue advertido el error en la fecha de solicitud plasmada en el acta de fracaso, a través de la formulación de la excepción de caducidad.

2. En cuanto a la abogada ELIZABED TABORDA GUEVARA, por el descuido en el encargo que asumió con el fin de asistir a la audiencia inicial de 9 de agosto de 2017 sin la debida preparación del caso, cuyos deberes profesionales le imponían estar atenta a las decisiones propias dentro del rol que desempeñaba en ese importante acto procesal, por lo cual debió estudiar acuciosamente el asunto y comunicarse con la apoderada principal antes de la fecha, en aras de indagar sobre los hechos de la contestación de la demanda, en especial los de la excepción de caducidad.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 24 de agosto de 2018, en la cual se incorporaron como documentales, respuestas de la Procuraduría 181 Judicial para Asuntos Administrativos de Manizales y de los Juzgados 4 y 8 Administrativos de Armenia y Manizales, respectivamente, en los que dieron cuenta de los trámites referidos a la solicitud de conciliación prejudicial y relacionados con la reparación directa 2014-00377-0010. 10 Folios 40 a 65 c.o. P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En los alegatos finales, el defensor de confianza de la disciplinable ELIZABED TABORDA GUEVARA, advirtió que su prohijada no incurrió en falta alguna, pues solicitó a través de correo electrónico copias simples de la actuación porque ella contaba con las digitales, además, podía ser estudiado sin mayor inconveniente el día anterior a la diligencia, y en efecto, hubo un error de las autoridades que no puede ser trasladado a la profesional y menos exigirle la formulación de recursos cuando se advierte una decisión ajustada a la normativa, que a la postre pudo fracasar en el trámite ordinario de alzada, contrario a lo que sucedió.

A su turno, la defensora de la encartada ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE, refirió que la demanda desde un principio fue admitida porque no había caducado y en la contestación de la demanda no fue propuesta la excepción de caducidad. Allegó copia incompleta del documento de contestación11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 18 de enero de 201912, declaró la responsabilidad disciplinaria de las abogadas ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE y ELIZABED TABORDA GUEVARA, por las faltas imputadas a título de culpa, al actuar con descuido y negligencia como apoderadas principal y sustituta de la parte actora, dentro del

proceso de reparación directa 2014-00266, conocido por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, en el cual, en audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de 11 Folios 66 a 79 c.o. 12 Folios 80 a 90 c.o. P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN caducidad, porque según el juzgado, no se acreditó haber radicado la solicitud de conciliación extrajudicial en tiempo.

Reprochó a la encartada ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE, porque como apoderada principal no aportó los documentos que clarificaban la presentación en tiempo de la solicitud de conciliación prejudicial, ni estuvo atenta a la contestación de la demanda en donde fue propuesta la excepción de caducidad. Además, el 1 de agosto de 2017 sustituyó el poder para el desarrollo de la audiencia inicial programada para el día 9 siguiente, sin poner de presente a su colega la situación, para efectos de que asistiera con los argumentos y soportes documentales necesarios para acreditar lo contrario. Por otra parte, cuestionó el proceder de la enjuiciada ELIZABED TABORDA GUEVARA, pues a pesar de haber recibido la sustitución del poder el 1 de agosto de 2017 para asistir a la audiencia inicial de 9

del mismo mes y año, no preparó su intervención, ni alertó o cuestionó los motivos que fundaban el escrito de excepciones, particularmente la caducidad, y asistió en esas condiciones a la diligencia sin interponer recurso alguno contra la decisión adversa. Para efectos de la dosificación de la sanción, en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la intención de resarcir posteriormente la incuria dentro del proceso, “pero también a que con su conducta los intereses de sus mandantes estuvieron en P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alto riesgo”, en consecuencia, impuso a cada una, sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente13.

LAS APELACIONES Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la investigada ELIZABED TABORDA GUEVARA, cuestionó la tipicidad de la conducta, tras estimar que el comportamiento de su prohijada, por haber fungido como sustituta en un solo acto, no puede ser constitutivo de la falta a la diligencia enrostrada, porque contrario a lo deducido en el fallo, estudió acuciosamente el caso y no estaba obligada a recurrir decisiones ajustadas a derecho, además la apoderada principal al advertir el error en el que incurrió, mediante

memorial de 14 de agosto de 2017 acreditó la presentación en tiempo de la solicitud de conciliación, hallándose la sustituta en imposibilidad de recurrir la decisión de caducidad pues no contaba en ese momento con respaldo documental. Por su parte, la disciplinable ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE interpuso recurso de apelación en el que esbozó no haber incurrido en la falta a la diligencia profesional, pues actuó con responsabilidad y aportó los documentos en las etapas correspondientes, aunado a que debido a su situación de salud, sustituyó el poder a la también disciplinada TABORDA GUEVARA, quien acudió a la audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 2017 y no interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, porque no tenía la información ni tampoco pidió un receso para indagar sobre lo ocurrido, sin embargo, 13 Folios 89 y 89 vlto. P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a través de memorial de 14 del mismo mes y año, pidió dejar sin efecto dicha providencia, exponiendo las razones por las cuales no operaba, pero esto no fue considerado, por tanto, solicita se revoque la sanción habida cuenta que no registra anotaciones disciplinarias y siempre ha mantenido un próvido actuar en sus gestiones profesionales

Concedida la apelación, correspondió por reparto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 202114 asignó el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200715. En aplicación al principio de limitación16, la Comisión se pronunciará sobre los argumentos de reparo formulados por el defensor de 14 F. 5 c.o. de segunda instancia. 15 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco

(45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN confianza de la disciplinada ELIZABED TABORDA GUEVARA y por la letrada ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE, en contra de la sentencia sancionatoria de primera instancia, que en conjunto, atacan el juicio de tipicidad, porque en su sentir, su conducta no encaja en los ingredientes normativos de la falta a la debida diligencia profesional.

Para empezar, de acuerdo a las pruebas documentales que reposan en el plenario, es evidente que en ejercicio del medio de control de reparación directa, la enjuiciada ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE, el día 21 de abril de 2014 solicitó ante la Procuraduría 157 Judicial de Armenia, audiencia de conciliación prejudicial (f. 2 anexo) convocando a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por presuntos perjuicios ocasionados a Carlos Perea Ibargüen en hechos del servicio ocurridos el 4 de mayo de 2012. Dicha autoridad, en decisión del 20 de mayo de 2014 declaró la falta de competencia por factor territorial a su homóloga en Manizales (f. 4

anexo), en donde se llevó a cabo la audiencia el 16 de julio de 2014 que fracasó por falta de ánimo conciliatorio (f. 8 anexo). Así las cosas, la primigenia solicitud (21 de abril de 2014), a las voces de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1716 de 200917, “suspend[ió] el término de prescripción o de caducidad…”, en consecuencia, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (4 de mayo de 2012), mantuvo en suspenso el plazo legal18, y se reanudó el 16 de funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 17 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.” 18 Artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA “La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:… i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN julio de 2014, cuando se extendió la constancia de fracaso (f. 8 anexo), fecha en la cual la letrada radicó la demanda ante los juzgados administrativos de Manizales (f. 10 anexo).

Empero, la entidad demandada al contestar la demanda, propuso la excepción de caducidad, el 6 de julio de 2015, alegando que en el acta de conciliación prejudicial extendida el 16 de julio de 2014, refería como fecha de radicación el 21 de mayo de 2014, por tanto, el medio de control se tornaba extemporáneo (f. 29 a 35 anexo19). A pesar de haber planteado dicho medio exceptivo, la apoderada principal ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE, no desplegó actuación alguna en procura de poner en conocimiento que dicho acto se había radicado desde el 21 de abril de 2014, sino que asumió una actitud omisiva y descuidada frente a los intereses en causa, y el 1 de agosto de 2017, sin poner en contexto a la profesional ELIZABED TABORDA GUEVARA, le sustituyó el poder para la audiencia inicial programada para el 9 de agosto siguiente, en la cual, el juzgado atendiendo las razones de la demandada, declaró probada la excepción y puso fin al proceso, decisión que no fue objeto de reparo alguno por esta última togada. Frente a la omisión de la doctora ELIZABED TABORDA GUEVARA,

salta a la vista de la prueba documental aportada por ella en etapa de instrucción, que el 8 de agosto de 2017, es decir, un día antes de la audiencia inicial, alertó no contar con copia de la demanda, la que solo le fue enviada horas después (f. 35 anexo), por tanto no comprende la Comisión en qué momento estudió lo inherente al proceso, en 19 Como consta en el acta de audiencia del 9 de agosto de 2017. P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN especial, los hechos, excepciones y solicitud de pruebas planteadas en la contestación, limitándose a comparecer solo con conocimiento del libelo, sin preparación o contextualización alguna, a tan importante acto en materia de lo contencioso administrativo, pues constituye la oportunidad en la que el juez instructor adopta medidas de saneamiento, resuelve ciertas excepciones20, fija el litigio, propone fórmulas de arreglo (conciliación), ordena medidas cautelares y decreta pruebas de interés para el problema jurídico (Art. 180

C.P.A.C.A), y así las cosas, comparte esta Colegiatura la calificación de responsabilidad que irrogó la primera instancia, por la incursión de ambas abogadas en actos de descuido profesional que pusieron en vilo los intereses jurídicos de los demandantes, y que si no fuera por el exceso ritual manifiesto declarado por el juez constitucional, en sede

de impugnación, el asunto hubiera concluido por la negligencia de las letradas, quienes no tuvieron la probidad del caso para asumir con responsabilidad el compromiso adquirido, inobservando sin duda alguna el deber de actuar con la debida diligencia profesional. Es así como, los planteos de los recurrentes no son de recibo en esta instancia, porque a pesar de haberse plasmado en el acta de fracaso de la conciliación prejudicial, una fecha distinta a la solicitud que en tiempo radicó la abogada ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE, tuvo más de tres años (desde el 16 de julio de 2014 -acta de fracaso de conciliaciónal 1 de agosto de 2017 -sustitución del poder) para percatarse de ello y adoptar las medidas tendientes a aclarar esta situación, pero su incuria la limitó a sustituir el mandato sin contextualizar o suministrar documentos y datos completos a la abogada ELIZABED TABORDA GUEVARA, para que aquella 20 Excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN preparara en debida forma la audiencia inicial. Y la apoderada sustituta tampoco se interesó en el caso, y solo un día antes pidió

copia de la demanda, por tanto, ninguna de las dos se percató de lo que estaba sucediendo al interior del proceso. Resulta inaceptable pretender trasladar su actuar desidioso a la administración, como lo refieren cuando aducen que la demanda no fue rechazada de plano por caducidad, porque precisamente con ese argumento reafirman que se atuvieron a los hechos de la demanda, cuando el litigio ya estaba zanjado, la entidad demandada ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos, pretensiones, excepciones y pruebas, sin preparar como correspondía, lo atinente para ejercer una adecuada defensa de cara al devenir del trámite subsiguiente, siendo esa la razón por la cual la abogada ELIZABED TABORDA GUEVARA no presentó oposición alguna a la providencia del juzgado, porque incluso insiste ante esta jurisdicción, que la decisión fue ajustada a derecho, pues evidentemente ni a la altura de este proceso disciplinario estuvo contextualizada de los antecedentes que rodearon el caso. Por último, es de señalar que ciertamente los abogados no están obligados a presentar recursos contra las decisiones ajustadas a derecho, empero al interior del medio de reparación directa relacionado con el evento sub examine, se presentó un craso error digno de ser alegado por las abogadas, porque el deber de obrar con celosa diligencia así lo imponía, velando activamente por los intereses de sus mandantes, a través de los mecanismos previstos por el legislador para salir al paso de los errores que no son ajenos en las dinámicas jurisdiccionales y que precisamente constituyen el espacio

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de intervención de los representantes judiciales, quienes están llamadas a lograr un orden social justo.

En ese orden de ideas, fulge con claridad la falta a la diligencia profesional enrostrada en la modalidad de descuido a las dos abogadas, y por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que sancionó a las abogadas ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE y ELIZABED TABORDA GUEVARA, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cada una, tras hallarlas responsables, a título de culpa, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, atendiendo las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se

adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: Remitir copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 19

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 17001110200020180011801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 170011102000201800118 01

Aprobado, según acta No. 57 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, no obstante, debo aclarar el voto, para señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso21, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto al principio de limitación, lo procedente era traer a coalición el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 21 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores

desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los in

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