CNDJ - F17001110200020180014401ADJUNTA20220901095004-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020180014401ADJUNTA20220901095004-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201800144 01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ZULUAGA GALLEGO, en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 28
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20073, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem4, a título de Culpa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de 5 de abril de 2018, la señora NANCY ARELIS MARTÍNEZ manifestó sus inconformidades en contra del abogado MARIO ZULUAGA GALLEGO, indicando que en el año 2017 le fue designado dicho profesional del derecho como abogado en amparo de pobreza por un Juzgado de Chinchiná (Caldas), a efectos de que representara sus intereses en el trámite de un proceso ordinario laboral en contra de MARÍA CAROLINA VANEGAS CEBALLOS y
GUILLERMO ANTONIO HURTADO MEJÍA.
Indicó la quejosa que el letrado investigado inició el proceso, no hubo conciliación con la parte demandada, y señaló que luego transcurrió el tiempo sin que el letrado investigado se comunicara con ella, no le comentaba como iba el proceso, y al acercarse al Juzgado le informaban que el letrado había aplazado las audiencias, sumado a 2 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada en sala dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que cuando se comunicaba al número de teléfono del abogado, éste no atendía las llamadas.
Adujo además que solicitó al Juzgado de Chinchiná que le designaran
otro abogado en amparo de pobreza, pues se sentía mal representada, sin embargo, le indicaron que debía continuar con el letrado ZULUAGA GALLEGO. Concluyó su queja insistiendo en que el abogado no le informa del estado del proceso, y aplaza las diligencias programadas, sumado a que el abogado no se quiere reunir con ella, aclarando que es muy pobre y reside en una vereda, por lo que no puede estar desplazándose a los Juzgados y perder el tiempo.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 30 de abril de 20187 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el
abogado MARIO ZULUAGA GALLEGO.
En sesiones del 8 de agosto8 y 22 de noviembre de 20189, 28 de agosto de 201910, 13 de enero11 y 15 de febrero de 202112, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la 5 Expediente digital Archivo 003Queja.pdf. 6 004CertificadoAntecedentesVigenciaTarjetaProfesional.pdf Ibídem. 7 005AutoAperturaInvestigaciónDisciplinaria.pdf Ibídem. 8 016ActaAudienciaPruebasCalificaciónProvisional.pdf Ibídem. 9 025ActaAudienciaPruebasCalificaciónProvisional20181122.pdf Ibídem. 10 041ActaAudienciaPruebasCalificaciónProvisional20180828.pdf Ibídem. 11 055ActaAudienciaPruebasCalificaciónProvisional20210113.pdf Ibídem. 12 058ActaAudienciaPruebasCalificaciónProvisional20210215.pdf Ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual se recibió la versión libre del investigado, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan la inspección judicial practicada al proceso laboral No. 2017-00081 del
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Chinchiná (Caldas). Expuso el disciplinable en su versión libre que cuando fue nombrado como apoderado de la quejosa por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), solicitó que no se procediera a ello, pues no tenía la disponibilidad de tiempo, sin embargo, aceptó tal designación y se reunió con la señora NANCY ARELIS MARTÍNEZ. Señaló que presentó la demanda, sin embargo, adujo que solicitó varios aplazamientos pues tenía otros compromisos profesionales que acreditó en debida forma. Afirmó que luego de presentar un aplazamiento, recibió una llamada de su poderdante en donde le manifestó que no quería continuar con su representación, e igualmente presentó un memorial al juzgado solicitando su relevo, razón por la cual no pudo comparecer a algunas diligencias, sumado a que creyó que había sido relevado del encargo. Finalmente, concluyó su versión argumentando que no se le permitió ejercer la defensa de los derechos de la quejosa, porque esta cortó toda la comunicación con él. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de febrero de
2021 se formuló pliego de cargos en contra del letrado MARIO ZULUAGA GALLEGO, por la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, especialmente por haber descuidado las diligencias propias de la actuación profesional, en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en tanto que no atendió P á g i n a 4 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con celosa diligencia el encargo profesional, falta endilgada a título de
Culpa. Lo anterior, toda vez que el letrado investigado, una vez designado por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná como abogado en amparo de pobreza de la señora NANCY ARELIS MARTÍNEZ, presentó la demanda correspondiente, la cual no cumplió con los requisitos exigidos por la ley en lo atinente a las pruebas testimoniales, lo que impidió que las pretensiones de la demanda fuesen reconocidas. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de conocimiento rechazó las pruebas testimoniales, frente a lo cual el letrado ZULUAGA GALLEGO guardó silencio. Así mismo, se le reprochó el hecho de no haber comparecido a la audiencia de instrucción y juzgamiento, y por ende haber perdido la oportunidad de interponer un recurso de apelación en contra de la sentencia desfavorable a los
intereses de la quejosa. Como consecuencia de lo anterior, consideró el A quo que el letrado investigado actuó con descuido, desinterés y despreocupación durante toda la actuación que se le encomendó, lo que culminó con la inasistencia de este a la audiencia de 18 de julio de 2018 en la que se profirió la sentencia de segunda instancia en el trámite del grado jurisdiccional de consulta. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 3 de marzo de 202113, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable y a su defensora de oficio. Sostuvo el disciplinable que en curso de la gestión que se le encomendó, tuvo múltiples dificultades de comunicación y colaboración con la quejosa, y señaló que en la demanda solicitó los 13 062ActaAudienciaJuzgamiento20210303.pdf Ibídem. P á g i n a 5 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN testimonios en debida forma, desconociendo por qué fueron negados, precisando que no interpuso recurso frente a dicha determinación porque no le gusta que lo regañen, por lo que decidió dejar ese asunto para etapas posteriores.
Insistió en que en todo momento solicitó el relevo de la representación judicial de la quejosa en virtud de los múltiples compromisos profesionales en otros municipios, por lo que solicitó el aplazamiento de las diligencias ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná sin
que éste accediera a las mismas. Por su parte, la defensora de oficio del investigado aseguró que su prohijado no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues respecto de las audiencias a las que no asistió solicitó el aplazamiento, sumado a que la quejosa no compareció a la investigación disciplinaria a ampliar su denuncia, por lo que no se pudo establecer si existió algún perjuicio en su contra. Resaltó que al disciplinable se le encomendó una gestión, a sabiendas de que tenía otros compromisos profesionales que le impedían asumir dicho encargo, y adujo que en todo caso el letrado investigado no abandonó la gestión, sumado a que la negativa de las pruebas testimoniales no puede ser imputable a su prohijado. Finalmente, en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, se declaró responsable disciplinariamente al abogado MARIO ZULUAGA GALLEGO de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, a título de Culpa, y se le impuso la sanción de suspensión P á g i n a 6 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y
multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el letrado investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en su decisión de 24 de septiembre de 2021, luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, consideró sobre la certeza de la responsabilidad del disciplinable, que se acreditó que la quejosa NANCY ARELIS MARTÍNEZ solicitó un amparo de pobreza que fue concedido el 25 de mayo de 2017, para promover una demanda ordinaria laboral en contra de MARÍA CAROLINA VANEGAS CEBALLOS y GUILLERMO ANTONIO HURTADO MEJÍA, designándosele como abogado al letrado MARIO
ZULUAGA GALLEGO.
Señaló el A quo que si bien el abogado investigado manifestó su imposibilidad de asumir el encargo por circunstancias relacionadas con su domicilio profesional y porque además el derecho laboral no era su especialidad, lo cierto es que el letrado investigado no presentó prueba alguna que acreditara dicha eventualidad, por el contrario, el 10 de julio de 2017, radicó la demanda ordinaria laboral, asumiendo el encargo para el que fue designado. Expuso la primera instancia que al abogado ZULUAGA GALLEGO se le reprochó en primer lugar, el haber presentado la demanda ordinaria P á g i n a 7 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN laboral el 10 de julio de 2017, solicitando la recepción de los
testimonios de GUSTAVO RESTREPO, JHONATAN ALEXANDER ACOSTA FLÓREZ, MARÍA NELLY GIRALDO DE TANGARIFE, y LUIS FERNANDO RESTREPO DÍAZ, señalando simplemente que eran mayores de edad y residentes de la vereda El Trébol del municipio de Chinchiná, sin que indicara cuál era la finalidad de su práctica, desconociendo abiertamente lo preceptuado por el artículo 212 del Código General del Proceso, que señala: “ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Refirió el A quo que la omisión del disciplinable es indicativa de la forma descuidada en que elaboró la demanda ordinaria laboral, en lo concerniente a la petición de la prueba testimonial, por cuanto es de conocimiento de todos los abogados que en estos casos debe indicarse la finalidad de los testimonios. Sumado a lo anterior, reprochó la primera instancia que una vez
denegados los testimonios, el letrado investigado se mantuvo en total inactividad, no interponiendo recurso alguno, esto es, sin desplegar esfuerzo de alguna índole, según el disciplinable por estar a la espera de que el Tribunal Superior de Manizales subsanara su omisión, y luego, en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo que se llevó a cabo el 2 de octubre de 2017, el letrado ZULUAGA GALLEGO actuó de forma descuidada. P á g i n a 8 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró el A quo que el letrado investigado fue descuidado en la gestión encomendada, pues en todas las oportunidades en que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná convocó a la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, el disciplinable solicitó aplazamientos, e incluso solicitó el 13 de febrero de 2018 su relevo del cargo de abogado en amparo de pobreza, descuido que condujo a que en la audiencia que se llevó a cabo el 3 de abril de 2018 la quejosa no contara con la asistencia del investigado, perdiendo oportunidades de defensa, pues contra el fallo adverso a sus pretensiones el disciplinable no interpuso recurso de apelación.
Finalmente, señaló el fallador de primera instancia que el descuido del
letrado ZULUAGA GALLEGO se consolidó, pues ni siquiera compareció a la audiencia celebrada por el Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral el 18 de julio de 2018 en la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida en contra de su cliente, fecha hasta la cual expuso el A quo que se consumó la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por corresponder a un comportamiento de tracto sucesivo, reiterando que el verbo rector que se materializó fue el descuido en la gestión encomendada. En cuanto a la culpabilidad, expuso la primera instancia que se produjo por parte del disciplinable una desatención elemental, constitutiva de negligencia e incuria de su parte, elementos configuradores del elemento de culpabilidad de la falta disciplinaria en la modalidad culposa. P á g i n a 9 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la antijuridicidad, indicó el A quo que el comportamiento desplegado por el disciplinable fue abiertamente contrario a derecho, pues afectó gravemente la expectativa de la señora NANCY ARELIS MARTÍNEZ de que la administración de justicia reconociera sus derechos laborales, derivados de la existencia de un contrato de trabajo que se mantuvo vigente por cerca de 3 años y medio, desconociendo el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.
Con relación a la dosimetría de la sanción, consideró la primera instancia que eran aplicables los “criterios de agravación de la sanción contemplados en los literales A y C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007” (SIC), debiendo tenerse en cuenta la trascendencia social del comportamiento, pues presentó una grave afectación a los derechos fundamentales de la señora NANCY ARELYS MARTÍNEZ de acceso a la justicia y protección de sus derechos laborales, sumado a que el disciplinable fue designado para atender la representación de una persona de escasos recursos económicos. Por lo anterior, a juicio del A quo la sanción más adecuada era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el letrado MARIO ZULUAGA GALLEGO, mediante correo electrónico interpuso recurso de apelación14 en contra de la sentencia sancionatoria de 24 de septiembre de 2021, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
14 066RecursoApelaciónSentencia.pdf Ibídem. P á g i n a 10 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso el apelante que fue designado el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná como apoderado en amparo de pobreza de la señora NANCY ARELIS MARTÍNEZ, sin embargo,
expuso de forma oral al Juzgado que no estaba en condiciones de cumplir con el encargo, pues desde hacía más de 10 años no trabajaba en asuntos de derecho laboral, sumado a que estaba vinculado con la Defensoría del Pueblo, siéndole indicado que la designación era de forzosa aceptación, por lo que fue obligado a aceptar un encargo sobre un tema que no entiende, sin tener tiempo para ejercer la representación, y estando radicado en otro municipio a una distancia de dos horas de Chinchiná. Pese a lo anterior, señaló que se esforzó por presentar la demanda, la cual presentó fallas como era de esperarse, y precisó que, si bien asistió a la audiencia de conciliación, estaba desesperado porque debía retirarse para atender una audiencia en el municipio de Riosucio en la que intervenía como apoderado de víctimas en su calidad de Defensor Público. Reconoció que no compareció a la audiencia de 3 de abril de 2018, sin embargo, aclaró que esto no obedeció a un descuido, tanto así que solicitó el aplazamiento de la diligencia, pues se encontraba adelantando una audiencia concentrada dentro de un proceso de inasistencia alimentaria y otra audiencia de juicio oral dentro de un proceso por violencia intrafamiliar, en donde las víctimas eran un menor de edad y una mujer afectada por violencia de género. Respecto de la no comparecencia a la audiencia del Tribunal, indicó que se encontraba en el municipio de Riosucio, sumado a que no era P á g i n a 11 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesario que asistiera, pues no había más recursos que presentar, y no se podía variar nada más de la decisión.
Insistió en que le fue imposible desempeñar el encargo a raíz de sus compromisos profesionales, y refirió que, pese a ello, nunca descuidó el encargo para el que fue designado, pues radicó los memoriales en los que solicitó el aplazamiento de las diligencias, y además manifestó de forma escrita y verbal la necesidad de que se le relevara del cargo por no poderlo desempeñar en debida forma. Argumentó además que en el proceso se demostró en debida forma que tenía un contrato con la Defensoría del Pueblo para desempeñar dicha labor en el circuito de Riosucio, que abarca los municipios de Riosucio, Supía, y Marmato, reiterando que representaba a mujeres víctimas de violencia de género y a menores de edad, por lo que no podía aplazar las diligencias en los procesos penales, no sólo porque en algunos primaba el interés de los menores de edad, sin desconocer los intereses de la quejosa, también porque en casos como los de violencia intrafamiliar existe vencimiento de términos, por lo que un aplazamiento de una diligencia penal puede llevar a que el detenido quede en libertad. Respecto a que no solicitó la ayuda de otro abogado, precisó que no tiene oficina, no trabaja con otros abogados, y por ende, para solicitar
dicha colaboración debía pagar una suma de dinero, sumado a que por tratarse de un amparo de pobreza no tenía la facultad de sustituir el encargo. Finalmente, adujo el apelante que no se tuvo en cuenta en la decisión recurrida el dolo o la intención como elemento subjetivo de la P á g i n a 12 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN responsabilidad disciplinaria, reiterando que presentó la demanda dos veces, asistió a la audiencia de conciliación, y si bien no pudo asistir a más audiencias, estuvo pendiente de las mismas, sin embargo, sus manifestaciones sobre la imposibilidad de asumir el encargo fueron desoídas, por lo que señaló que la responsabilidad fue del juzgado y no del abogado, pues fue la Juez Civil del Circuito de Chinchiná la que no quiso aplazar las audiencias, pese a que existía motivación para ello, y la que se negó a relevarlo del cargo.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y su absolución de responsabilidad disciplinaria.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 24 de febrero∫ de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia P á g i n a 13 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción
disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, se abordarán los argumentos del recurrente: En primer lugar, es necesario resaltar que respecto de una de las conductas reprochadas al letrado investigado, esta Comisión encuentra que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, 15 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 14 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, lo que de entrada obliga a decretar la terminación del procedimiento. Sobre el particular, es claro que la primera instancia reprochó al letrado MARIO ZULUAGA GALLEGO el hecho de haber presentado la demanda ordinaria laboral el 10 de julio de 2017, solicitando la recepción de los
testimonios de GUSTAVO RESTREPO, JHONATAN ALEXANDER ACOSTA FLÓREZ, MARÍA NELLY GIRALDO DE TANGARIFE, y LUIS FERNANDO RESTREPO DÍAZ, señalando simplemente que eran
mayores de edad y residentes de la vereda El Trébol del municipio de Chinchiná, sin que indicara cuál era la finalidad de su práctica, desconociendo abiertamente lo preceptuado por el artículo 212 del Código General del Proceso, por lo que el A quo consideró que el letrado investigado había presentado la demanda de forma descuidada, incurriendo en falta a la debida diligencia profesional. Pues bien, tratándose de una conducta de carácter instantáneo, la cual se materializó en el momento en que el abogado investigado presentó la demanda laboral sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 212 del Código General del Proceso, lo cierto es que al día de hoy ya transcurrieron más de los 5 años señalados en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 como término de prescripción de la acción disciplinaria, pues lo cierto es que esta Comisión sólo tenía hasta el 10 de julio de 2022 para efectuar reproche alguno al disciplinable respecto de dicho comportamiento. Así las cosas, esta Comisión decretará la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria respecto del comportamiento relacionado con la omisión del disciplinable al haber radicado la demanda laboral, sin el cumplimiento de los requisitos P á g i n a 15 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señalados en el artículo 212 del Código General del Proceso para la
solicitud de testimonios. Ahora bien, en cuanto a los argumentos del recurrente, el disciplinable expuso en su apelación que no compareció a la audiencia de 3 de abril de 2018, sin embargo, aclaró que esto no obedeció a un descuido, pues solicitó el aplazamiento de la diligencia por encontrarse adelantando una audiencia concentrada dentro de un proceso de inasistencia alimentaria y otra audiencia de juicio oral dentro de un proceso por violencia intrafamiliar, en donde las víctimas eran un menor de edad y una mujer afectada por violencia de género. Al respecto, encuentra esta Comisión que le asiste razón al apelante, pues de la revisión de las copias del proceso ordinario laboral No. 2017-00072 que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), se observa que a folio 86 el disciplinable allegó un memorial de fecha 2 de abril de 2018 solicitando el aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento programada para el 3 de abril de 2018, pues para ese mismo día y a la misma hora tenía programada una audiencia de juicio oral dentro del proceso penal No. 2013-80401 seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas) por el delito de violencia intrafamiliar contra JORGE ELIÉCER MORENO TABARES, y en el cual el disciplinable intervino como apoderado de víctimas, lo que certificó con la citación a audiencia de juicio oral en auto de fecha 16 de febrero de 2018 (Fl.88) y con la certificación de comparecencia a la audiencia de juicio oral referida, expedida el 3 de
abril de 2018 (Fl. 93). Lo anterior, permite inferir que la citación que se le hizo al disciplinable a la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal en mención, fue P á g i n a 16 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201800144 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN anterior a la citación que hizo el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná para la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que, si bien es claro que el letrado investigado debía comparecer a la audiencia de trámite y juzgamiento en virtud del encargo para el que fue designado, esto es como apoderado en amparo de pobreza de la señora NANCY ARELIS MARTÍNEZ, no es menos cierto que también debía asistir a la audiencia de juicio oral en la que fungía como apoderado de víctimas que estaba agendada para la misma fecha y hora, y que esta última había sido programada con antelación a la fecha asignada por el Juez Civil del Circuito de Chinchiná para la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso laboral que nos ocupa, por lo que en todo caso el Juez Civil del Circuito de Chinchiná debió considerar tal situación, en aras d
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