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CNDJ - F17001110200020180019401ADJUNTA20210903110506-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180019401ADJUNTA20210903110506-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000-2018-00194-01 Aprobado según Acta No.054 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable y sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 16 de julio de 2018 que el abogado LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.222.387, es portador de la tarjeta profesional No. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y Carlos Javier García Cifuentes (41SentenciaPrimeraInstancia.pdf.).

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA 26.406 del Consejo Superior de la Judicatura2, vigente para esa fecha. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que el citado profesional no registra sanción disciplinaria3. HECHOS Esta actuación se originó en la queja presentada por el señor Alberto Montes Giraldo, a través de la cual manifestó que confió al abogado LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS, el cobro de una letra de cambio por $10.000.000 (diez millones de pesos) y un cheque por $5.000.000 (cinco millones de pesos), debiendo demandar a los deudores Diego Giraldo Jaramillo y Beatriz Helena Escobar Escobar. Para tal efecto, se adelantó el proceso ejecutivo No. 2015-0056, ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Manizales, dentro del cual se decretó el desistimiento tácito el 21 de enero de 2015. Luego, se promovió un nuevo proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al mismo despacho judicial, bajo el radicado No. 20160128, en el cual se decretó por segunda vez el desistimiento tácito, derivado de la inactividad del profesional del derecho, generando como resultado, de acuerdo al auto del 6 de septiembre de 2016, que con fundamento en el literal g) del artículo 317 del Código General del Proceso, se extinguiera el derecho pretendido.

2 09CertificadodeVigencia.pdf. 3 06CertificadoAntecedentesDisciplinarios.pdf. P á g i n a 2 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 25 de junio de 20184, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS, y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La diligencia fue efectivamente celebrada el 25 de octubre de 20185, oportunidad en la que el disciplinable se reservó el derecho de guardar silencio y controvertir las pruebas que se allegaron a la investigación. En la fase probatoria solicitó que se arrimaran los procesos ejecutivos aludidos en la queja y se practicara el testimonio del señor Iván Bernardo Pérez González, identificado con la c.c. 4.471.619 de Neira (Caldas), ubicado en la calle 11 No. 8-45 de ese municipio, pues fue quien como dependiente judicial conoció lo relacionado con los procesos del quejoso. En la continuación de la audiencia llevada a cabo el 21 de enero de 20196, se allegó la siguiente prueba: - Copia de los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 2015-00056 y 2016-00128, tramitados ante el Juzgado 7 Civil Municipal de

Manizales, dentro de los que funge como demandante el señor Alberto Montes Giraldo, por conducto de su apoderado Luis Carlos 4 10AutoAperturaInvestigaciónDisciplinaria.pdf. 5 21ActaAudiencia20181025.pdf. 6 24ActaAudiencia20190121.pdf. P á g i n a 3 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

Betancurt Vargas, contra Diego Giraldo Jaramillo y Beatriz Helena Escobar Escobar7. En esta diligencia se insistió en la prueba testimonial del señor Iván Bernardo Pérez González, comprometiéndose el disciplinable a hacerlo comparecer8. La continuación de la audiencia tuvo lugar el 28 de mayo de 20199. Allí se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Alberto Montes Giraldo, quien señaló que contactó al “tinterillo” de Neira (Caldas), Iván Bernardo Pérez, quien dijo tener un abogado de confianza que podía llevar su cobro judicial de la letra de cambio y del cheque, por lo que confirió el respectivo poder al profesional LUIS

CARLOS BETANCUR VARGAS.

Dijo que le entregó los títulos y el poder al señor Pérez, y este se encargó de contratar al profesional; la demanda se presentó, pero nunca le dijeron nada del proceso, hasta cuando supo que, “...no salió

adelante”. Afirmó que no conoció a su abogado y solo vino a verlo en este disciplinario, y que quien le informaba del caso era el señor Iván Pérez, y solo le dio razón, que no pudieron ubicar al demandado para notificarlo; antes no le informaron nada al respecto, y en todo caso él no sabía dónde encontrarlo, ni se le pidió esa ubicación al principio porque de todo debía encargarse la parte contratada. A su turno, el magistrado instructor dejó constancia de la no comparecencia del testigo Iván Bernardo Pérez González. Señaló que 7 23RespuestaRequerimientoJuzgadoSeptimoCivilMunicipalMlz.pdf. y 46CuadernodePruebaDocumental.pdf. 8 50ContinuaciónAPYCP20190121.MP4-record.11:42. 9 35ActaAudiencia20190528.pdf. P á g i n a 4 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA se procuró su asistencia, librándose las respectivas comunicaciones, las cuales no fueron devueltas, pero se desconocía el motivo de inasistencia, lo que fue ajeno a esa colegiatura10. En la misma diligencia, luego de un recuento de los hechos y valoración del material probatorio, se formularon cargos en contra del abogado LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS, cuya imputación fáctica, jurídica

y probatoria se fundó en lo siguiente: Por la posible infracción al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Ello tras evidenciarse que el disciplinable se hizo cargo del cobro judicial de dos títulos valores, de los cuales era beneficiario el quejoso; presentó dos demandas, pero en ambos eventos hubo imposibilidad de notificar a la parte demandada, siendo una carga procesal en cabeza suya; a pesar de ser requerido, se mantuvo en inactividad, dando lugar a la declaratoria de desistimiento tácito en las dos oportunidades, con consecuencias gravosas para su cliente, quien no pudo hacer efectivos el cheque y la letra de cambio. La falta se atribuyó a título de culpa, por tratarse de un comportamiento negligente e imperito, pues estaba 10 51ContinuacónAPYCPyPliegodeCargos20190528.MP4-record.24:00. P á g i n a 5 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA obligado a ser proactivo notificando a la contraparte, acudiendo a las

diversas figuras que consagra el ordenamiento jurídico, lo cual no hizo, descuidando el encargo encomendado11. En la fase probatoria, posterior a la calificación jurídica de la actuación, el abogado LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS insistió en la comparecencia de su testigo Iván Bernardo Pérez González, a lo cual accedió el magistrado instructor, disponiendo que esa citación se hiciera a través suyo12. El 17 de julio de 201913 se instaló la audiencia de juzgamiento. Allí se dejó constancia que el disciplinable quedó encargado de citar al testigo; este manifestó que trató de hacerlo, pero no fue posible dar con su ubicación, sin embargo, a pesar de tal ausencia, solicitó ejercer el derecho de ser escuchado en versión libre, a lo cual accedió el despacho. El profesional encartado manifestó que en la acción ejecutiva adelantada en representación del quejoso, fue leal con la justicia y cumplió los parámetros del procedimiento correspondiente, de lo cual daban cuenta los expedientes. Dijo que no pudo continuar con la gestión porque faltaba la dirección de los accionados, enterando al quejoso a través de su dependiente -Iván Bernardo Pérez-, y que fue así como trató de obtener la comparecencia de los demandados, sin que dicha información indispensable le llegara, pues solo recibió una dirección inexistente. 11 51ContinuacónAPYCPyPliegodeCargos20190528.MP4-record.49:32. 12 51ContinuacónAPYCPyPliegodeCargos20190528.MP4-record.54:00

13 37ActaAudienciaJuzgamiento20190717.pdf. P á g i n a 6 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Consideró que no tuvo el acompañamiento debido para la notificación de la demanda, siendo devueltas las comunicaciones libradas a los demandados, por lo que no pudo dar cumplimiento a los requerimientos del juzgado para trabar la litis. Añadió que no podía suministrar información no fidedigna para el emplazamiento, o inventarla, porque de ser así, haría incurrir en error al despacho y cometer un fraude procesal, además no estaba en condiciones de aseverar bajo juramento que desconocía las direcciones. Adicionalmente, dijo que no le suministraron los recursos necesarios para realizar el emplazamiento, ni las expensas procesales que solicitó a través de Iván Bernardo Pérez. En consecuencia, llegó a la conclusión que no tenía los elementos necesarios para el emplazamiento ni el conocimiento de la dirección de los demandados. Enfatizó que no tuvo contacto directo con el quejoso porque nunca lo visitó en su oficina, ni fue capaz de buscar su ubicación a través del juzgado donde cursó el proceso, en todo caso, el encargado de hacerlo y comunicarle los pormenores fue su dependiente Iván Bernardo Pérez. A la pregunta del magistrado instructor, de por qué no informó al despacho judicial lo que estaba sucediendo, en el sentido que no

conocía la dirección del demandado, para atender los requerimientos y evitar las consecuencias nefastas de los desistimientos, respondió que fue porque siempre estuvo esperando la información por parte del demandante, sobre una nueva dirección y porque no se le suministraron los dineros para realizar los emplazamientos. Insistió en que no se P á g i n a 7 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA contactó con su cliente para esos efectos, porque todo lo hizo a través de Iván Bernardo, por lo que estando a la espera de esa información, llegó el desistimiento tácito. Finalizada la intervención, se concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegaciones finales y lo único que solicitó fue la fijación de una nueva fecha para organizarlos14. El 21 de agosto de 201915 se prosiguió con la audiencia de juzgamiento. Allí el disciplinable presentó los alegatos de conclusión, reiterando, en líneas generales, los planteamientos expuestos en la versión libre. Agregó que los cargos no tenían sustento porque los desistimientos tácitos no obedecieron a negligencia o incuria de su parte, sino a circunstancias completamente ajenas a su voluntad, pues no recibió del cliente los estipendios necesarios para la notificación de los demandados, ni este le suministró una nueva dirección. Consideró que no fue negligente, pues en dos oportunidades presentó la demanda con la misma dirección de los accionados, y aunque “rebotó

la notificación”, fue imposible solicitar el emplazamiento por no conocer dirección diferente a la ofrecida inicialmente por su cliente y porque de hacerlo, comportaría incurrir en conducta contraria a derecho. Estimó que el quejoso no podía aprovecharse de su propia culpa descargándola en él, cuando a través de su dependiente judicial lo requirió para que cumpliera con aquella obligación. 14 52AJ20190717.MP4-record.28:00 15 40ActaAudienciaJuzgamiento20190821.pdf. P á g i n a 8 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA En su criterio, indicó que no existía prueba que diera certeza de su responsabilidad y que no desconoció sus deberes, debiendo darse aplicación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia de 10 de julio de 202016, decidió declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS, por infringir su deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. El a quo encontró acreditado que el quejoso Alberto Montes Giraldo

confirió poder al abogado LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS, por intermedio del señor Iván Bernardo Pérez, para cobrar dos títulos valores adeudados por Diego Giraldo Jaramillo y Beatriz Helena Escobar Escobar. En la primera demanda presentada el 10 de febrero de 2015, radicada bajo el No. 2015-0056, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 7 Civil Municipal de Manizales, se libró mandamiento de pago y el 24 de marzo siguiente se profirió auto requiriendo a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal de notificar a los demandados, y sin que ello se cumpliera, el 5 de junio de ese año se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. 16 41SentenciaPrimeraInstancia.pdf. P á g i n a 9 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Luego, el 2 de marzo de 2016 el disciplinable presentó la segunda demanda, radicada bajo el No. 2016-0128, que correspondió al mismo despacho judicial, donde se libró mandamiento de pago y el 19 de abril de esa anualidad se requirió a parte actora para que realizara la notificación por aviso, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso. El 1 de julio de 2016 el abogado BETANCUR VARGAS presentó memorial solicitando que la notificación

personal de los demandados se hiciera por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, lo cual se denegó el día 8 de ese mes, y en auto de 6 de septiembre de 2016 decretó el desistimiento tácito ante la inactividad del togado, señalándose, de cara a la norma aplicada, que por ocurrir en una segunda oportunidad, implicaba la declaratoria de la extinción del derecho pretendido por la parte actora, relacionado con el cheque y la letra de cambio base de la acción ejecutiva. En punto a la actividad desarrollada por el profesional del derecho, se concluyó que al interior de la primera demanda actuó con total pasividad, porque se limitó a presentarla, siendo el primer paso para la pérdida de los derechos de cobro ejecutivo, consolidada en la segunda declaratoria de desistimiento tácito. En relación con la otra demanda, consideró extraño que, si inicialmente se realizaron citaciones de los demandados, a través de la empresa Envía, quedando constancia del Centro de Servicios Judiciales, que la dirección suministrada era inexistente, el investigado insistiera en que se librara nueva citación a través de dicha dependencia, lo que lógicamente fue denegado porque palmariamente resultaba infructuoso por la inexistencia de la dirección. P á g i n a 10 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Además, desde el auto de 19 de abril de 2016 se le había indicado que

ante la imposibilidad de la notificación personal del mandamiento de pago, debía realizarla por aviso, de conformidad con los artículos 291 a 293 del Código General del Proceso, derrumbándose su exculpación de haberse quedado cruzado de brazos a la espera del suministro de una nueva dirección, lo cual llevó a la conclusión que el causante de los desistimientos tácitos fue única y exclusivamente el investigado. También consideró, de cara al no suministro de recursos económicos para el impulso de la actuación, que fue una circunstancia no exculpatoria de responsabilidad, pues de haber sido así, en vez de quedarse esperando tranquilamente a que ocurrieran los desistimientos, debió renunciar al mandato para no constituirse como el responsable de la decisión, máxime que no acreditó haber requerido al quejoso para tal fin, dejándolo huérfano de defensa al descuidar la gestión encomendada. Finalmente, el seccional consideró que no se observó intencionalidad de causar daño al cliente, sino un acto constitutivo de negligencia e incuria respecto de la actividad profesional confiada, es decir que se trató de una conducta culposa. En la tasación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la sanción, en una de las más extremas eventualidades de indiligencia como lo es el descuido de las gestiones en la actividad profesional, que llevó a propiciar la declaratoria de desistimiento tácito en dos ocasiones; el desconocimiento de sus deberes como abogado con efectos dañinos irreversibles hacia su cliente, su actuar indebido P á g i n a 11 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA que genera desconfianza de los profesionales del derecho dentro de la sociedad, la trascendencia social del comportamiento desplegado, aclarando que en el presente caso no concurre la causal de agravación prevista en el numeral 6 literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto contra el investigado no pesan antecedentes disciplinarios. Lo anterior, fue considerado como razones suficientes para imponer sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, en aplicación de los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación17 en los siguientes términos: En primer lugar, teniendo como referente el primer proceso ejecutivo No. 2015-00056, adujo que en auto de 5 de junio de 2015 se declaró la terminación por desistimiento tácito, fecha desde la que transcurrió el término prescriptivo de la acción disciplinaria. En segundo término, alegó las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por violación del derecho de defensa y existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Al punto, señaló que el magistrado sustanciador

decretó la práctica de pruebas, pero de “manera abrupta” se abstuvo de recibir la declaración del señor Iván Bernardo Pérez González, quien 17 43RecursoApelación.pdf. P á g i n a 12 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA actuó como su dependiente judicial y reprochó el hecho que se le impusiera la carga hacer comparecer al testigo, siendo la sala de instancia quien debió realizarlo. Señaló que como dicha prueba no se agotó, siendo decisiva para desvirtuar el cargo, se desconoció el principio de investigación integral y estimó que se quebrantó el debido proceso y derecho de defensa, porque no tuvo oportunidad de demostrar su inocencia, debiendo anularse la actuación para evacuar dicha probanza. Además, adujo que existe incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues en la calificación jurídica provisional se concluyó que la conducta antiética fue la de dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, mientras que en el fallo se indicó que descuidó sus obligaciones, destacando de uno de los apartes de la decisión: “Se evidencia además como quedó establecido en el pliego de cargo, que en este caso se trata de una conducta descuidada de su parte, lo que permite concluir que nos encontramos ante ese verbo rector…”, lo que en su criterio derivó en una irregularidad sustancial que afecta el debido

proceso y su derecho de defensa por no concretarse con claridad la conducta objeto de reproche. Por otra parte, en relación con los motivos de disenso, consideró que fue declarado responsable con sustento en prueba deficiente; estimó que la sentencia se construyó sobre deducciones que no guardan consonancia con la prueba allegada al proceso y así sucesivamente esbozó manifestaciones sin mayor sustento. P á g i n a 13 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Frente a la demanda ejecutiva No. 2016-0128, indicó que no podía predicarse negligencia porque presentó esa segunda acción con la misma dirección de los demandados, pues en ambos casos “rebotó” la notificación y para él era imposible solicitar un emplazamiento cuando no conocía otra ubicación, considerando que de hacerlo habría incurrido en un acto contrario a derecho, en un comportamiento temerario, de mala fe y hasta en una conducta penal por inventar la dirección. Agregó que no recibió información sobre una nueva dirección, ni las expensas por parte de su cliente para impulsar o hacer efectivas las pretensiones. Refutó que al a quo no le pareciera legal o adecuado su solicitud de librar nueva citación, a través del Centro de Servicios Judiciales, cuando de acuerdo con su experiencia, la primera comunicación resulta ineficaz, pretendiendo acudir a ese medio serio,

para evitar los pasos subsiguientes de notificación por aviso y emplazamiento, ante la poca o nula colaboración del quejoso para proporcionar los emolumentos necesarios. Manifestó que en ningún momento dejó de hacer las diligencias propias del encargo encomendado, porque el hecho de presentar la segunda demanda indica que siempre estuvo atento a su deber profesional. Además, su dependiente era quien podía dar cuenta del procedimiento adelantado con el demandante, para la obtención de dineros. Finalmente, consideró que la máxima sanción que podía imponerse en un caso como este, era la censura, pues existen circunstancias atenuantes, como la carencia de antecedentes disciplinarios. P á g i n a 14 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Mediante auto de 3 de septiembre de 202018, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, a partir del día 5 de febrero de 2021 inició el reparto de los procesos. Las presentes diligencias correspondieron por reparto de 31 de agosto de 2021, al despacho de quien hoy funge como magistrado ponente19. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 18 46CuadernodePruebaDocumental.pdf. 19 Segunda instancia. 01-17001110200020180019401-ACTA REPARTO.pdf. P á g i n a 15 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio, o como en este caso, a petición

de parte, toda vez que son objeto de la apelación. En primer lugar, la Comisión analizará las causales objetivas de improseguibilidad planteadas por el apelante, esto es, la solicitud de declaratoria de prescripción y de nulidad, pues resultaría inane partir de consideraciones de fondo, tendientes a decidir la responsabilidad disciplinaria del sujeto investigado, si la actuación no puede proseguirse o si debe invalidarse. De la solicitud de prescripción. Para fundamentar esta solicitud, el apelante se valió del acontecer procesal de la primera acción ejecutiva que promovió en favor del quejoso, radicada bajo el No. 2015-00056, pues terminó con desistimiento tácito el 5 de junio de 2015. Sin lugar a dudas, para esta Comisión, ese argumento está llamado al fracaso, pues si bien parte del cargo atribuido por indiligencia, tiene su base en la inactividad vista dentro de ese primer proceso, la configuración del tipo disciplinario se concretó y sustentó por el a quo P á g i n a 16 | 34

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Radicado N. 170011102000-2018-00194-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA con el segundo proceso ejecutivo, radicado bajo el No. 2016-00128, en el que se decretó por segunda vez el desistimiento tácito el 6 de septiembre de 2016, pues en razón de dicha decisión, teniendo en cuenta el precepto normativo descrito en el literal g) del artículo 317 del

Código General del Proceso, se declaró la extinción del derecho pretendido, lo que condujo a una consecuencia nefasta para el demandante, al no poder ejercer el cobro nuevamente a través de la vía ejecutiva. Lo anterior significa que el momento en el que se consumó la conducta de indiligencia, valga decir, hasta cuando el encartado tuvo la posibilidad de ejecutar actos positivos, para evitar la declaratoria del desistimiento tácito, fue el 6 de septiembre de 2016, fecha en la que el despacho de conocimiento encontró que no se dio alcance a su requerimiento por parte del profesional del derecho, quien debía cumplir la carga procesal de notificar a la parte demandada, debiendo entenderse que como el verbo rector atribuido es el “descuidar”, proyecta el momento ejecutivo de la falta hasta cuando jurídicamente tenía la posibilidad y deber de actuar. Así las cosas, como quiera que a la fecha no han transcurrido los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria no ha prescrito y por ende deberá despacharse de manera desfavorable el pedimento de extinción de la misma. De la solicitud de nulidad. El abogado disciplinable planteó dos causales de nulidad que en su sentir se configuraron en el presente asunto, esto es, las descritas en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley P á g i n a 17 | 34

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 170011102000-2018-00194-01

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA 1123 de 2007, las cuales suponen violación del derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. En primer lugar, consideró que el magistrado instructor decretó la práctica de pruebas, específicamente la declaración del señor Iván Bernardo Pérez González, pero de “manera abrupta” se abstuvo de practicarla. Además, reprochó el hecho que se le impusiera como carga hacer comparecer a tal testigo, siendo la Sala de instancia quien debió hacerlo. Frente a estas afirmaciones, resulta imperioso efectuar una revisión de lo sucedido alrededor de dicha probanza. Consultado el expediente por esta Comisión, se encuentra que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de octubre de 2018, el despacho sustanciador accedió a la solicitud probatoria del disciplinable, en relación con solicitar copia de los procesos ejecutivos en cuestión y escuchar el testimonio del prenombrado.

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