CNDJ - F17001110200020180020601ADJUNTA20220203140819-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020180020601ADJUNTA20220203140819-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000201800206-01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor ARCESIO BOTERO ZULUAGA contra la sentencia del 21 de junio de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de no ser porque se advierte que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 8 de mayo de 2018, el señor Santiago Ramos Rodríguez radicó queja en contra del abogado Arcesio Botero Zuluaga, porque el 27 de mayo de 2013 le confirió poder para que presentara demanda laboral 1 M.P. Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala dual con el Dr. José Ricardo Romero Camargo. A 2957
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RAMA JUDICIAL
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 170011102000201800206-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contra el Club Once Caldas, con el fin de lograr el pago de las prestaciones sociales e indemnización que le adeudaban, sin embargo, no cumplió con el encargo profesional.
El 8 de mayo de 2018, las diligencias fueron repartidas al magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. El 13 de junio de 20182 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del togado. El 17 de octubre de 20183 y 27 de febrero de 20194, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Lo expuesto en la queja y las pruebas obrantes en el plenario fundaron el auto de cargos contra el disciplinable, en el cual, a título de culpa, se atribuyó la posible incursión en las faltas de que tratan el artículo 37 numeral 1 por inobservar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la prevista en el artículo 34 literal C ibidem, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la norma en cita5, a título de dolo. Lo anterior, toda vez que muy a pesar de que recibió poder el 27 de mayo de 2013 para iniciar demanda contra el Club Once Caldas, quien adeudaba acreencias laborales del quejoso, no realizó la gestión
2 Folio 9 c.o. 3 Folio 20 c.o 4 Folios 51 y 52 c.o 5 “Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37 Constituyen faltas a la
debida diligencia profesional:
1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.”
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” P á g i n a 2 | 9
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encomendada, dejando vencer los términos de la acción laboral -30 de noviembre de 2015-. Adicionalmente, faltó a la lealtad, al no brindar la información correcta a su cliente, pues lo mantuvo engañado y haciéndole creer que el proceso se estaba adelantando, lo cual claramente no correspondía con la realidad, estando en el deber de comunicar que no instauró la demanda.
El 26 de marzo de 20196 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que se escuchó los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del doctor Botero Zuluaga. El 21 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas dictó sentencia de primera instancia7, donde resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad elevada el 22 de marzo de 2019 por el letrado y lo declaró disciplinariamente responsable, por haber incurrido en las faltas imputadas en el pliego de cargos, bajo la modalidad de culpa y dolo, respectivamente. La Sala de instancia consideró que el abogado con su omisión despojó a su poderdante de la posibilidad de acceder a sus pretensiones, al no presentar la demanda y dejar “vencer los términos de caducidadarts. 488 del CST y 151 del CPL.” de la acción laboral. Respecto a la lealtad, señaló que el togado proporcionó información alterada que no correspondía a la realidad, lo cual impidió a su mandante recurrir a otro abogado, que pudiera llevar a cabo la gestión e
impedir que las acciones caducaran. 6 Folios 60 c.o 7 Folios 62 a 79 c.o. P á g i n a 3 | 9 A 2957
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Enterado de la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación y fue concedido mediante proveído del 23 de julio de 20198.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 16 de agosto de 2019 al magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de esta corporación, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202110 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
8 Folio 90 c.o. 9 Folio 3 c.o.2da inst. 10 Folio 5 c.o de 2da inst. P á g i n a 4 | 9 A 2957
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. Esta Corporación examinará la prescripción de la acción disciplinaria de las faltas imputadas al jurista y por las cuales el a quo lo sancionó, de la siguiente manera: - La falta contra la diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, su configuración reside en que a pesar de haber recibido poder el 27 de mayo de 2013 no presentó demanda laboral en favor de su cliente Santiago Ramos Rodríguez, a quien el Club Once Caldas le adeudaba acreencias laborales (prestaciones sociales e indemnización) y debido a ese actuar negligente la acción caducó. Al respecto, una vez revisado el acervo probatorio, se pudo establecer que el equipo deportivo Once Caldas finalizó anticipadamente su contrato con el quejoso Santiago Rodriguez el 30 de noviembre de 201211, cuando se dio su retiro forzoso por incapacidad física que impedía seguir desempañándose como jugador de fútbol profesional. Así las cosas y de acuerdo con lo establecido en los artículos 48812 del Código Sustantivo del Trabajo y 15113 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, el profesional del derecho contaba con tres (3) años para adelantar la demanda laboral y solicitar el pago de las 11 Folio 84 anexo 1 12 Artículo 488. Regla general: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” 13 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. P á g i n a 5 | 9 A 2957
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acreencias en pro de los intereses de su poderdante, esto era hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha desde la cual empezó a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria.
En consecuencia, esta corporación encuentra que a la fecha ya han transcurrido más de cinco (5) años desde la presunta materialización de la conducta -el 30 de noviembre de 2015-, razón por la cual ha operado el fenómeno jurídico en comento.
- En lo referente a la falta del artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, el reproche disciplinario radicó en que, presuntamente, alteró la información del estado de la gestión encomendada, impidiéndole a su cliente la posibilidad de contratar a otro abogado para que reclamara sus derechos antes de operar la caducidad de la acción.
Al respecto, esta Comisión encuentra que las circunstancias presuntamente desplegadas por el investigado para incurrir en la falta contra la diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se nutren de los mismos argumentos utilizados por el a quo para la falta de lealtad -artículo 34 literal c) ibidem-, porque la información alterada respecto de la gestión encomendada, realmente tuvo como finalidad evadir el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, adicionando como consecuencia de la conducta, que el poderdante no pudo contratar a otro abogado que reclamara sus derechos laborales. Así las cosas, partiendo del marco fáctico que sustentó el cargo, el poderdante tenía la posibilidad para adelantar la gestión hasta el 30 de noviembre de 2015, como se expuso en líneas precedentes, deviniendo claro que a partir de esa calenda no podía adelantar P á g i n a 6 | 9 A 2957
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gestión alguna tendiente a cumplir lo encomendado, feneciendo en ese momento cualquier ánimo doloso en desviar la libre decisión sobre el manejo de ese asunto. Conforme a lo anterior, se encuentra que ya han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200714, razón por la cual ha operado la prescripción, siendo esta una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, como lo establece el artículo 23 numeral 2 ibidem, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Con fundamento en las consideraciones esbozadas, se declarará la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA, por virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así: «Artículo 103: Terminación Anticipada: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales, 14 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 7 | 9 A 2957
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 9 A 2957
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9