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CNDJ - F17001110200020180021101ADJUNTA20221212084720-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180021101ADJUNTA20221212084720-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201800211 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra en Sala 53 del 13 de julio de 2022, correspondiendo el presente asunto a quien figura como ponente, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR EMILIO GARCÍA SUÁREZ, en su condición de defensor de confianza

del disciplinado VIDAL DE JESÚS CARDONA ECHEVERRY, en 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 22

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 17001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra de la sentencia de primera instancia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, en la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado VIDAL DE JESÚS CARDONA ECHEVERRY de la incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 20073 a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional de lealtad con el cliente previsto en el numerales 8 del artículo 28 Ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante Oficio de 10 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió la compulsa de copias ordenada en la sentencia de 6 de abril de 2018 al interior del proceso penal No. 17001600025620090239201 seguido contra LUIS

FERNANDO HERRERA CIFUENTES por los delitos de fraude procesal y otros, para que se investigara al abogado VIDAL DE JESÚS CARDONA ECHEVERRY en su condición de apoderado de 2 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada en sala dual con el Magistrado Carlos Javier García Cifuentes. 3 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Radicado No. 17001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN víctimas, pues en dicho proceso penal el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales decretó el desistimiento del incidente de reparación integral, toda vez que el referido profesional del derecho no estuvo pendiente del asunto, y no compareció a las audiencias programadas al interior del mismo.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de 25 de junio de 20186 el Magistrado sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado VIDAL DE JESÚS CARDONA

ECHEVERRY.

En sesiones de 24 de septiembre7, y de 30 de octubre de 20188 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se incorporaron y valoraron las pruebas remitidas con la compulsa de copias, correspondientes a actuaciones del proceso penal No. 17001600025620090239201 seguido contra LUIS FERNANDO HERRERA CIFUENTES por los delitos de fraude procesal y otros. Debe aclararse que el disciplinable designó un defensor de confianza, y que no hizo uso de su derecho a rendir versión libre de los hechos materia de investigación. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de octubre de 2018 se formularon cargos contra el abogado CARDONA ECHEVERRY, por la presunta comisión de falta 5

Expediente digital: archivo 03CompulsaCopias.pdf.

6 09AperturaProcesoDisciplinario.pdf. 7 19ActaAudienciaPruebasyCalificaciónProvisionalpdf.

8 22ActaAudienciaPruebasyCalificaciónProvisional.pdf. P á g i n a 3 | 22

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Radicado No. 17001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria descrita en el artículo 34 literal i) de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber de lealtad previsto en el numeral 8 del artículo 28 Ejusdem.

Lo anterior, pues consideró el A quo que al interior del proceso penal de radicado No. 17001600025620090239201 seguido contra LUIS FERNANDO HERRERA CIFUENTES por los delitos de fraude procesal y otros, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales estimó injustificadas las inasistencias del letrado investigado en su condición de apoderado de víctimas, a las sesiones de audiencia de 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2017, razón por la cual declaró el desistimiento de las pretensiones dentro del incidente de reparación integral. Precisó la primera instancia que el letrado CARDONA ECHEVERRY presentó un memorial el 23 de noviembre de 2017 de justificación de inasistencia a la audiencia programada para el 10 de noviembre de 2017, indicando que se desplazó al municipio de Neira (Caldas) y por los derrumbes que se presentaron en la carretera no pudo llegar a tiempo, y señaló que el 19 de diciembre de 2017 el disciplinable radicó

un nuevo escrito refiriéndose a su inasistencia a la audiencia de 14 de diciembre de 2017, argumentando que no pudo asistir pues se encontraba en Buga atendiendo otra diligencia, aportando una certificación expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad. Como consecuencia de lo anterior, consideró el A quo que más allá de la negligencia del abogado investigado, el letrado CARDONA ECHEVERRY perpetró un comportamiento desleal con su cliente, pues asumió un exceso de compromisos profesionales que generó el P á g i n a 4 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN resultado lesivo analizado, siendo el tipo con mayor riqueza descriptiva para encuadrar la conducta del referido profesional, el previsto en el literal i) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, conducta que no fue asumida intencionalmente por el letrado investigado, sino en virtud de su descuido, imprudencia y negligencia, a título culposo.

En sesión de 13 de marzo de 20199 se adelantó la audiencia de juzgamiento, etapa en la cual se incorporaron las pruebas decretadas luego de la formulación de cargos, de las que se destacan la certificación del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga, en donde indicaron que el 14 de diciembre de 2017 el letrado CARDONA ECHEVERRY compareció ante dicho Juzgado a una audiencia de juicio oral, y en la que luego se escuchó

en alegatos de conclusión al defensor de confianza del disciplinable. Argumentó el defensor de confianza del investigado que, si bien su prohijado faltó a algunas audiencias, este presentó excusas de sus incomparecencias, por lo que el trámite del incidente de reparación integral debió continuar, aunado a que el mismo se terminó de forma irregular. De otra parte, alegó que el letrado investigado es defensor público, y que para el momento de los hechos tenía a su cargo más de 100 procesos, por lo que no podía atender todas las diligencias a su cargo así trabajara las 24 horas del día, por lo que insistió en la absolución de su representado de los cargos formulados. Finalmente, en sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró responsable disciplinariamente al abogado VIDAL DE JESÚS CARDONA ECHEVERRY de la incursión 9 33ActaAudienciaJuzgamiento.pdf. P á g i n a 5 | 22

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Radicado No. 17001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional de lealtad con el cliente previsto en el numerales 8 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y multa de un (1)

salario mínimo legal mensual vigente. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en su decisión de 4 de marzo de 2020, luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, consideró que el letrado CARDONA ECHEVERRY no aportó un sustento probatorio dentro del incidente de reparación integral que permitiera justificar su inasistencia a la audiencia de 10 de noviembre de 2017, sumado a que si bien el disciplinable argumentó no haber podido asistir a la audiencia por derrumbes y problemas en la carretera entre Neira – Manizales, el Director Administrativo de Emvías y el Secretario de Infraestructura de la Gobernación de Caldas certificaron que para esa fecha no se presentó ningún inconveniente como derrumbes o interrupciones de la movilidad vial que impidiera el normal tránsito vehicular, lo que denotó una falacia en los argumentos defensivos del investigado.

De otra parte, en lo atinente a la audiencia de 14 de diciembre de 2017, precisó el A quo que se acreditó que para esa fecha el letrado P á g i n a 6 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado se encontraba en una audiencia de juicio oral en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga (Valle) dentro del proceso penal No. 2016-0016 seguido contra YASMINI CORREA VÉLEZ por el delito de lesiones personales, sin que se hubiese demostrado que para esa época existieran inconvenientes en la vía Buga – Manizales.

Manifestó la primera instancia que el letrado investigado privilegió otros compromisos profesionales desconociendo los intereses de su prohijada ANGÉLICA LÓPEZ PÉREZ, faltando así a dos audiencias dentro del incidente de reparación integral, circunstancias indicativas de un comportamiento negligente a raíz de que asumió más compromisos profesionales de los que estaba en capacidad de atender. Por lo demás, desestimó el A quo los argumentos defensivos del investigado, pues indicó que si bien el defensor de confianza del disciplinable recalcó que este era un defensor público y tenía muchos procesos a su cargo, lo cierto es que es deber de los abogados racionalizar los compromisos profesionales que asumen. Dicho esto, el fallador de primera instancia consideró demostrada la tipicidad de la falta de lealtad con el cliente, referida en el artículo 34 literal i) de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, precisó el A quo que el letrado CARDONA ECHEVERRY vulneró el deber de lealtad que tenía con su cliente, pues desbordó la capacidad que tenía para asumir compromisos profesionales, recayendo en una inasistencia a dos

audiencias, lo que generó un resultado adverso a su cliente, pues no atendió el encargo profesional confiado de manera adecuada, a raíz del exceso de compromisos profesionales. P á g i n a 7 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la culpabilidad, insistió la primera instancia en que la conducta reprochada fue cometida a título de culpa, pues no advirtió intencionalidad en el investigado de causar daño a su cliente, señalando que existió descuido, negligencia y desidia profesional, al pretender abarcar más asuntos de los que podía atender, desplazándose a varios municipios sin prever los tiempos que ello demandaba, o las diversas contingencias que pudieran presentarse.

Finalmente, sobre la tasación de la sanción disciplinaria, indicó la primera instancia que en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y atendiendo al perjuicio causado por el disciplinable a su cliente con la conducta reprochada, pues la señora ANGÉLICA LÓPEZ PÉREZ no pudo obtener la reparación pretendida en su momento atendiendo a su condición de víctima del delito, así como la trascendencia social de la conducta, pues con su comportamiento el disciplinable puso en tela de juicio el rol de los abogados, y tomando en cuenta el grado de culpabilidad en la modalidad culposa de la conducta reprochada, consideró el A quo que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión

en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, mediante escrito de 27 de julio de 2020 el defensor de confianza del letrado investigado interpuso recurso de apelación10 en contra de la sentencia sancionatoria de 4 de marzo de 2020.

10 36EscritoApelación.pdf. P á g i n a 8 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó el apelante que no es cierto que su prohijado no hubiese estado pendiente del desarrollo del incidente de reparación integral, pues recalcó que el disciplinable estuvo presente en todo el proceso penal, el cual culminó con sentencia condenatoria del señor LUIS FERNANDO HERRERA CIFUENTES, y señaló que fue justamente el letrado investigado quien promovió el incidente de reparación integral en defensa de los intereses de una de las víctimas, compareció a la audiencia de conciliación inicial en donde se declaró fallida la misma, asistió a la segunda audiencia en la cual el incidentado presentó pruebas para demostrar la insolvencia del señor HERRERA CIFUENTES, y a otra audiencia fue la contraparte quien no compareció, posteriormente el disciplinable no asistió a las dos audiencias de 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2017, respecto

de las cuales allegó las justificaciones correspondientes. Argumentó el recurrente que no puede aseverarse que por el hecho de no comparecer a dos audiencias, con circunstancias justificantes completamente diferentes entre una y otra, su representado asumió más compromisos profesionales de los que podía atender, aunado a que no se puede reprochar al investigado el hecho de asumir una gestión en otro municipio, pues no puede limitarse el ejercicio profesional a determinado lugar. Adujo el apelante que la representación que el disciplinable hizo de la señora ANGÉLICA LÓPEZ PÉREZ fue a título gratuito, en virtud de una relación de amistad en su vida personal y familiar, y aclaró que no se le ocasionó ningún perjuicio a la víctima, pues para ese momento ya era conocido por el disciplinable y la señora LÓPEZ PÉREZ que el incidentado no tenía con qué repararla, pues no tenía bienes, y devengaba un salario mínimo, con el cual cubría los alimentos de un P á g i n a 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hijo menor, por lo que en caso de una sentencia dentro del incidente de reparación integral, ésta no se hubiese podido ejecutar.

Hizo referencia además el recurrente a las diferentes noticias en medios de comunicación, que dan cuenta de los problemas suscitados por la ola invernal en el mes de noviembre de 2017 y que azotó a varias zonas del departamento de Caldas, por lo que no es cierto que

su prohijado haya vulnerado el deber de lealtad con su cliente. Concluyó el apelante solicitando la absolución de su prohijado de los cargos formulados, y de forma subsidiaria, la reducción de la sanción disciplinaria a la de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 2 de mayo de 2022 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó ponencia en Sala 53 de 13 de julio de 2022 que fue negada por no alcanzar la votación requerida, correspondiendo por sorteo el presente asunto a quien funge como ponente, siendo repartido el presente asunto el 14 de julio de 2022. P á g i n a 10 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones 7.2.1. De la prescripción de la acción disciplinaria Sería del caso que la Comisión abordara el estudio del recurso de apelación puesto a su consideración, de no ser porque se observa que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, como pasará a exponerse: En el presente asunto está demostrado que el A quo reprochó al letrado VIDAL DE JESÚS CARDONA ECHEVERRY la incursión en la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la ley 1123 de 2007, que señala expresamente que es falta de lealtad con el cliente “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Del análisis del tipo disciplinario referido, se colige claramente que corresponde a una conducta de aquellas consideradas como de materialización instantánea, que se agota en P á g i n a 11 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un único momento, esto es, cuando el profesional del derecho acepta un encargo profesional para el cual no está capacitado, o que no puede atender diligentemente a raíz del exceso de compromisos profesionales.

Lo anterior, para el caso en concreto, quiere decir que la conducta reprochada al disciplinable por la primera instancia se materializó en el momento exacto en el que el letrado CARDONA ECHEVERRY asumió el compromiso profesional de representar los intereses de la señora ANGÉLICA LÓPEZ PÉREZ como víctima, tanto dentro del proceso penal No. 17001600025620090239201 seguido contra LUIS FERNANDO HERRERA CIFUENTES por los delitos de fraude procesal y otros, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, como al interior del incidente de reparación integral que se tramitó, y en el que el disciplinable no compareció a las audiencias que se programaron los días 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2017. Ahora bien, del análisis de las copias del trámite incidental de reparación integral que reposan en el plenario, es claro que una vez fue condenado el señor LUIS FERNANDO HERRERA CIFUENTES en sentencia de 18 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, el letrado VIDAL DE JESÚS CARDONA ECHEVERRY mediante memorial de 21 de julio de 2017 en el que se identificó como apoderado de la señora ANGÉLICA LÓPEZ PÉREZ, reconocida como víctima dentro del referido asunto, solicitó el inicio del incidente de reparación integral con miras a

obtener la reparación de los perjuicios causados por el señor HERRERA CIFUENTES, razón por la cual mediante auto de 27 de julio de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales P á g i n a 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dispuso la apertura del incidente de reparación integral, fijando como fecha de audiencia el 30 de agosto de 2017.

Precisado lo anterior, es claro entonces que la conducta reprochada al letrado CARDONA ECHEVERRY se materializó en el momento en que aquel aceptó la representación de la señora ANGÉLICA LÓPEZ PÉREZ como víctima dentro del proceso penal referido, pues fue en ese momento en el cual el disciplinable asumió el encargo, el cual según el A quo no podía atender diligentemente en razón al exceso de compromisos profesionales. Ahora bien, cabe precisar que la primera instancia únicamente incorporó a la investigación disciplinaria el trámite incidental de reparación integral, por lo que no reposa en el plenario el poder otorgado por la señora ANGÉLICA LÓPEZ PÉREZ al letrado VIDAL DE JESÚS CARDONA ECHEVERRY, a efectos de establecer con certeza el momento a partir del cual el disciplinable asumió la gestión, sin embargo, tomando en cuenta el memorial referido de 21 de julio de 2017, mediante el cual el profesional del derecho investigado solicitó en su condición de apoderado de víctimas la apertura del

incidente de reparación integral, es factible inferir más allá de toda duda razonable, que la aceptación del encargo profesional por parte del disciplinable se materializó muchísimo tiempo atrás de la fecha en la cual solicitó la apertura del trámite incidental. Es menester indicar que, pese a que la primera instancia reprochó al letrado investigado su no comparecencia a las audiencias que se programaron para el 10 de noviembre y el 14 de diciembre de 2017 dentro del trámite incidental, a las cuales el disciplinable no compareció por cuanto manifestó encontrarse atendiendo otros P á g i n a 13 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asuntos, así como haber presentado inconvenientes en su desplazamiento hacia la ciudad de Manizales, lo cierto es que no pueden tomarse estas fechas como un parámetro para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, pues se aclara que la falta reprochada por la primera instancia fue la falta de lealtad del artículo 34 literal i) de la ley 1123 de 2007, por aceptar un encargo que no podía atender diligentemente a raíz del exceso de compromisos profesionales, y no una falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 Ejusdem por la no comparecencia a dichas diligencias.

Como consecuencia de lo expuesto, es palmario entonces que la aceptación que hiciere el disciplinable de la gestión encomendada por

la señora ANGÉLICA LÓPEZ PÉREZ fue anterior al 21 de julio de 2017, sin que dicha conducta pueda extenderse en el tiempo o tratarse como de carácter permanente, pues ello nos llevaría al escenario de la falta a la debida diligencia profesional, siendo necesario insistir en que el reproche del artículo 34 literal i) de la ley 1123 de 2007 es por la aceptación del encargo profesional que no pueda atender diligentemente por exceso de compromisos profesionales, pues corresponde a una falta de lealtad del abogado con su cliente, y no por las diferentes conductas omisivas o negligentes que se generen a raíz de dicha falta de lealtad. Establecido lo anterior, en aplicación del artículo 24 de la ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de P á g i n a 14 | 22

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Radicado No. 17001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Es claro entonces que al día de hoy ya operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto han transcurrido

más de los 5 años previstos en la ley desde el momento en que se materializó la conducta al aceptar la gestión que no podía atender diligentemente a raíz del exceso de compromisos profesionales, por lo que no queda otro camino que terminar la presente investigación disciplinaria por la prescripción de la acción disciplinaria, causal objetiva de extinción de la misma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el presente proceso disciplinario seguido contra el abogado VIDAL DE JESÚS CARDONA ECHEVERRY, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando P á g i n a 15 | 22

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Radicado No. 17001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 22

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Radicado No. 17001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 22

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Radicado No. 17001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000 201800211 01 Aprobado según Acta de Sala No. 092 de 7 de diciembre de 2022. Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala, el 13 de julio de 2022, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIALMENTE con respecto a la decisión mayoritaria

asumida por la Corporación, pues tal y como lo había expresado en el proyecto negado, consideré que en el presente asunto, esta Corporación debió confirmar la decisión de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: “La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la compulsa de copias remitida por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caldas, en contra del abogado VIDAL DE JESÚS CARDONA ECHEVERRY, quien como representante de víctimas dentro del proceso penal No. 170016000256200902392 01, no compareció a las audiencias programadas para los días 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2017, lo que ocasionó que se decretara el desistimiento de las pretensiones de la víctima. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, en decisión proferida el 4 de marzo de 2020, sancionó al abogado VIDAL DE JESÚS CARDONA ECHE

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