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CNDJ - F17001110200020180021801ADJUNTA20221118083257-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180021801ADJUNTA20221118083257-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. Diez (10) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2018 00218 01 Aprobado según acta n.° 086 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado César Augusto Díaz Marín, declarado responsable y sancionado con suspensión por el término de tres (3) meses, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Juan Pablo Silva Prada en sala con el magistrado Carlos Javier García Cifuentes.

El comportamiento por el cual fue sancionado el abogado César Augusto Díaz Marín consistió en que fue designado como apoderado de la señora Lina María Henao Jaramillo para adelantar un proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, con ocasión de un amparo de pobreza reconocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) en el trámite n.° 2018-00010. Sin embargo, el profesional del derecho no presentó la acción judicial en representación de la quejosa dentro del término de treinta (30) días, lapso otorgado por la autoridad judicial en dos oportunidades, esto es: (i) el 22 de febrero de 2018, y (ii) el 5 de abril de 2018.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se recibió la queja3 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 25 de junio de 20185.

La notificación del auto de apertura se surtió personalmente el 18 de julio de 20186. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 25 de julio de 20197 y 29 de octubre de 20198. En la primera sesión, fueron decretadas sendas pruebas, dentro de las que se destacan las siguientes: (i) oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) para que remita copia del trámite de designación del amparo de 3 Archivo digital 02ActaIndividualReparto. 4 Archivo digital 11CertificadoVigencia.

5 Archivo digital 10AperturaProcesoDisciplinario. 6 Archivo digital 14ActaNotificacion. 7 Archivo digital 28AYPCP25072019 8 Archivo digital 37APYCP2910. P á g i n a 2 | 35 pobreza en beneficio de la señora Lina María Henao Jaramillo, (ii) ampliación de la queja, y (iii) informe o certificación del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) de si fue presentada demanda de declaración de unión marital de hecho por parte de la señora Lina María Henao Jaramillo, a través del abogado César Augusto Díaz Marín, o en su defecto, por parte de otro profesional del derecho. Igualmente, el disciplinable sostuvo en su versión libre, que la quejosa no le había entregado la documentación requerida para emprender la demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, específicamente se refirió a: (i) registros civiles de las personas que debían ser vinculadas al proceso, y (ii) relación detallada de los bienes de la unión marital de hecho. En consecuencia, aseguró que fue por la renuencia de la señora Henao Jaramillo en reiteradas oportunidades que no se pudo presentar la demanda. En la sesión del 29 de octubre de 2019, fue recaudada la ampliación de queja a la señora Henao Jaramillo. Igualmente, concluida la etapa probatoria, se formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: El abogado César Augusto Díaz Marín tomó posesión como apoderado de la señora Lina María Henao Jaramillo para adelantar un proceso de declaración

de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, con ocasión del reconocimiento de un amparo de pobreza. Sin embargo, no presentó la correspondiente demanda a pesar de que en dos oportunidades el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) le otorgó el término de treinta (30) días, a través de los autos del 24 de enero de 2018 (notificado el 22 de febrero de 2018) y 5 de abril de la misma anualidad (notificado el 11 de abril de 2018), en el trámite n.° 2018-00010. P á g i n a 3 | 35

Imputación jurídica: Infracción del deber previsto en el artículo 28, numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «dejar de hacer», atribuida a título culpa.

Seguidamente, se decretó de oficio, como única prueba, la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. La audiencia de juzgamiento se surtió en las sesiones del 27 de enero de 20209 y 18 de agosto de 202010. En la primera sesión, en razón a que no se tenían preparados los alegatos de conclusión, se suspendió la actuación judicial en garantía del debido proceso del disciplinable. En la sesión del 18 de agosto de 2020, el investigado alegó de conclusión, quien sostuvo que le había solicitado a la quejosa la información necesaria para presentar la demanda de declaración de unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial. Sin embargo, precisó que la señora

Henao Jaramillo no le entregó la documentación, puntualmente, la relación de bienes y deudas, así como un registro civil de nacimiento, los cuales eran exigidos según la Ley 54 de 1990. Por consiguiente, precisó que ante la no entrega de la documentación, el profesional del derecho no pudo cumplir con el encargo. 9 Archivo digital 40AudienciaJuicio. 10 Archivo digital 49Juzgamiento. P á g i n a 4 | 35 Asimismo, sostuvo que después de ser revelado del encargo, el otro abogado designado tampoco emprendió la acción judicial por la misma situación. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas emitió sentencia sancionatoria el 19 de febrero de 202111. Una vez se surtió la notificación personal de la sentencia a los intervinientes12 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el trámite de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado César Augusto Díaz Marín, reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.

En cuanto a los hechos, la primera instancia delimitó que en las copias del trámite n.° 2018-00010 estaba acreditado que en auto del 24 de enero de 2018 fue concedido el amparo de pobreza para promover proceso de

declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial en favor de la quejosa. Igualmente, preceptuó que en el proveído referido fue designado como apoderado el doctor Díaz Marín, así como constaba que la aceptación por parte del disciplinable fue realizada el 22 de febrero de 2018. 11 Archivo digital 43SentenciaSancionatoria. 12 Folios 15-20 ibidem. P á g i n a 5 | 35 Asimismo, refirió que, desde la aceptación del encargo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) le otorgó treinta (30) días para emprender la acción judicial. No obstante, el disciplinable no ejerció la acción judicial en término. También, aseguró que ante una solicitud presentada por la quejosa en la que explicaba la omisión del profesional Díaz Marín, el Juzgado a través de auto del 5 de abril de 2018, notificado el 11 de abril de la misma anualidad, le otorgó treinta (30) días más para presentar la demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial. Así, aseveró que aunque se le otorgó un término adicional, el abogado disciplinable nuevamente incumplió con el encargo encomendado. En consecuencia, a través de auto del 25 de mayo de 2018 fue relevado de la designación como apoderado designado por amparo de pobreza. Conforme a ello, consideró que existía certeza de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al comprobar que el

disciplinable, aunque aceptó la designación como apoderado de la quejosa por amparo de pobreza, no cumplió en dos (2) oportunidades con la presentación de la demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, a partir del plazo otorgado por la autoridad judicial. Así las cosas, enfatizó que el abogado Díaz Marín «dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, partiendo de presentar la demanda en el plazo otorgado o en el término de ampliación concedido»13. En sede de antijuridicidad, señaló que estaba acreditado que el disciplinable «no asumió con celosa diligencia el encargo profesional conferido en favor de 13 Folio 9 del archivo digital 43SentenciaSancionatoria. P á g i n a 6 | 35 la señora Lina María Henao Jaramillo, infringiendo así el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007»14. Igualmente, explicó que las exculpaciones presentadas por el disciplinable no tenían asidero fáctico porque, en la declaración de la señora Henao Jaramillo preció insistentemente que había entregado con prontitud los documentos que le fueron requeridos por el abogado Díaz Marín. En la misma línea, el a quo preceptuó que la conducta imputada fue cometida a título de culpa toda vez que fue negligente el disciplinable cuando no cumplió en su debida oportunidad con la diligencia propia del asunto encomendado. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, sustentó que debía imponerse la suspensión en el ejercicio de la profesión

por el término de tres (3) meses bajo el siguiente razonamiento: […] no concurre la causal de agravación de la sanción prevista en el numeral 6°, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en su contra no pesan antecedentes disciplinarios. (fl. 124 del cuaderno original). En segundo lugar, es claro para la Sala que existe una afectación directa por la conducta del Dr. Díaz Marín respecto del proceso en el cual debió fungir como apoderado de la señora Henao Jaramillo, ya que por incumplimiento de uno de sus deberes como apoderado, retardó sin justa causa que su prohijada accediera a la administración de justicia. Así mismo, la modalidad de la conducta endilgada fue culposa, siendo evidente el actuar negligente desinteresado del investigado frente a su deber de diligencia. […] teniendo en cuenta además que este tipo de conductas desprestigian la abogacía15.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14 Folio 10 ibidem. 15 Folio 12 ibidem.

P á g i n a 7 | 35 En constancia secretarial del 18 de abril de 202216, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una

de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir 16 Archivo digital 01 ACTA 17001110200020180021801 de la carpeta 02SegundaInstancia. P á g i n a 8 | 35 respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270

de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.1.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contenciosoadministrativos17 y laborales18, brindando claridad conceptual en relación con 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. P á g i n a 9 | 35 la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma

constitucional alguna»19 [Negrillas fuera de texto original]. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.1.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 19 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 10 | 35 Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del abogado en las audiencias de pruebas y calificación provisional y juzgamiento. Del

propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el abogado disciplinable rindió versión libre, y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo, se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como consta en los oficios de envío y recibido, según el domicilio profesional suministrado por el abogado disciplinable, el cual se compagina con la precisado con el indicado en el Registro Nacional de Abogados. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque el reproche endilgado por la primera instancia se circunscribió a no presentar demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial dentro del término de treinta (30) días otorgado por la autoridad judicial en dos oportunidades, esto es el 22 de febrero de 2018 y 11 de abril de 2018. Así, desde las fechas

en que vencieron los plazos para hacerlo, 10 de abril de 2018 y 24 de mayo P á g i n a 11 | 35 de 2018, hasta este momento, no ha vencido el término prescriptivo de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.2. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En razón a los argumentos expuestos por el disciplinable tanto en su versión libre como en sus alegaciones finales, la Comisión considera que para hacer un análisis adecuado de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y sostener como tesis que debe ser declarado disciplinariamente responsable al abogado César Augusto Díaz Marín por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, deben ser abordados los siguientes temas: (6.2.1) la prohibición del principio testis unus testis nullus en materia disciplinaria, y (6.2.2) el caso concreto. 6.2.1. La prohibición del principio testis unus testis nullus en materia disciplinaria En sede penal, aunque la Ley 906 de 2004 no reconoce expresamente la sana crítica como sistema de valoración probatoria para que el juzgador delimite la demostración de un hecho jurídicamente relevante, lo cierto es que de la apreciación sistemática de la norma, puntualmente de los artículos 7, 308, 380 y 381, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido su aplicación20. Así, se explicó que le corresponde al juzgador penal realizar una acertada

dialéctica probatoria identificada en sus contenidos materiales «con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular, 20 Cfr. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de julio de 2008, radicado n.° 29.374, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. P á g i n a 12 | 35 sendero en el que […] deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia»21 que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar: (i) inferencias asertivas, (ii) llegar a conclusiones lógicas, (iii) otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción, y (iv) acreditar un supuesto fáctico. De ahí que, distanciándose del sistema de tarifa legal o prueba tasada, en sede de casación, se valoró si es plausible sostener la responsabilidad penal del procesado bajo un único testigo, o si en su defecto aquel presupuesto configura un falso raciocinio por parte del juez. Al respecto, la Corte se ocupó bajo el siguiente razonamiento: (…) pretéritas reglas de valoración probatoria del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, ahora con el sistema de la libre valoración probatoria tal postulado fue eliminado, la veracidad no dependerá de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el

proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, todo dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común22. Conforme a ello, la jurisprudencia determinó que un hecho puede ser acreditado con un testigo único siempre y cuando se constate: (i) que no se afecta la imparcialidad, (ii) que existe una ausencia de intereses en el proceso, (iii) la correspondencia del relato, y (iv) que existan datos objetivos comprobables que respalden la manifestación. 21 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, auto del 19 de febrero de 2009, radicado n.° 30.964. 22 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, auto del 15 de septiembre de 2008, radicado n.° 24.780. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de agosto de 2010, radicado n.° 33.997, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de agosto de 2019, radicado n.° 53.939, M.P. Eyder Patiño Cabrera. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de agosto de 2020, radicado n.° 48.214, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. P á g i n a 13 | 35 Posteriormente, la alta Corporación reiteró que «resulta válida la edificación de responsabilidad del procesado con base en una sola prueba que lo incrimine,

siempre que esta no adolezca de contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción»23. En la misma línea, en desarrollo de la dimensión y limitación en la que debe ser comprendida la prohibición referida, la Corte aseguró que ante un esquema gobernado por la libre persuasión racional, «es viable llegar al conocimiento de la verdad a través de un medio de convicción único -salvo cuanto concierne a la prueba de referencia exclusiva-»24. Así las cosas, nótese que la prohibición de aplicar el postulado testis unus testis nullus, se ve limitada únicamente cuando es declarada la responsabilidad penal a través de las conocidas «pruebas de referencia»25, en atención al artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, es pertinente aclarar que la limitación proviene también del artículo 29 de la Carta Política por cuanto permitir la declaratoria de responsabilidad a partir de una única prueba de referencia, impide que la defensa del procesado pueda ejercer la «inmediación y confrontación» de los elementos de prueba26. También, la alta Corporación avaló que la sentencia sancionatoria pueda basarse en el testimonio de «la propia víctima» en razón a que la máxima de convicción en la valoración probatoria puede obtenerse a través de un único testigo ante la posibilidad de que el agente y la víctima sean los únicos que 23 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 17 de julio de 2019, radicado n.° 51.258, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 24 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de agosto de 2019, radicado

n.° 53.939, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 25 Art. 437 de la Ley 906 de 2004. «toda declaración realizada fuera del juicio oral, que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito». 26 Cfr. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de febrero de 2020, radicado n.° 53.127, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. P á g i n a 14 | 35 presenciaron el hecho delictuoso, como por ejemplo ocurre con los conocidos delitos a puerta cerrada, como la concusión27. Ahora bien, para la Comisión la prohibición del principio testis unus testis nullus puede también aplicarse en el régimen disciplinario del abogado porque su fundamentación radica en el sistema probatorio contenido en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 y el postulado ius fundamental contenido en el artículo 29 superior. Sobre este particular, en consonancia con el artículo 96 del Código Disciplinario del Abogado, tenemos que el legislador previó la sana crítica como sistema de valoración probatoria en el derecho disciplinario del profesional del derecho. En consideración de lo anterior, ante la libertad de apreciación probatoria que ostenta el juzgador, no existe razón que impida sustentar un fallo sancionatorio disciplinario a través de un único testigo, cuando la exposición de los hechos sea lógica, unívoca, y coherente. Asimismo, de la comprensión de la prohibición del principio testis unus testis nullu, por vía de doble remisión, ante la libertad de apreciación racional de la

prueba como postulado de la sana crítica, también se considera procedente que pueda absolverse al disciplinable a través de un testigo único porque la demostración del supuesto fáctico no se basa en la cantidad de pruebas, sino en la certeza que trae consigo el elemento de prueba28. Incluso, la Comisión no es ajena a que algunas de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007 puedan calificarse también como a puerta cerrada, debido a que por el vínculo estrecho entre el abogado-cliente, 27 Cfr. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de septiembre de 2008, radicado n.° 27.536. 28 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2021, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 35 y las circunstancias de cada caso, puede ocurrir que al momento de la materializarse el hecho no se cuente con la presencia de otro sujeto determinado o determinable. Por ejemplo, es natural que los profesionales del derecho sostengan en su oficina reuniones únicamente con el cliente por lo privado, delicado o trascendental que puede resultar el asunto encomendado, destacándose también el deber que ostenta el abogado de guardar el secreto profesional, en atención al artículo 28.9 ibidem. Hecho el recuento anterior, para la Corporación es plausible acreditar los elementos del tipo disciplinario imputado a través de un testigo único, siempre y cuando se demuestre que el relato no adolezca de credibilidad, y

que otros insumos externos no demuestren una contradicción que podría derivar incluso en una «duda razonable». Frente a este punto, es pertinente recordar que la Comisión ha sentado como criterios objetivos para la credibilidad del testimonio los siguientes presupuestos: (i) la coherencia del relato, (ii) la contextualización del relato, (iii) las corroboraciones periféricas, y (iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante29. Así, podría darse aplicación a dichos postulados con el objeto de definir si el relato del testigo único es capaz de soportar la demostración de un hecho. Corolario de lo anterior, en consonancia con el sistema de valoración probatoria de la sana crítica no es procedente aceptar la aplicación del principio testis unus testis nullus en el régimen disciplinario del abogado, salvo cuando: (i) el medio de prueba sea de referencia, (ii) el relato adolezca de 29 Véase: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2021, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 35 credibilidad o no sea suficiente, y (iii) sea contradictorio con otros elementos de convicción externos. 6.2.2. Caso concreto En el acervo probatorio, puntualmente de las copias del trámite de amparo de

pobreza n.° 2018-00010 quedó evidenciado lo siguiente: (i) en auto del 24 de enero de 2018 se designó al doctor César Augusto Díaz Marín como apoderado de la señora Henao Jaramillo para «promover proceso de declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»30, (ii) el 22 de febrero de 2018 tomó posesión como apoderado de la quejosa31, (iii) la autoridad judicial le corrió traslado al disciplinable por el término de treinta (30) días para emprender la acción judicial desde el 23 de febrero de 2018 hasta el 10 de abril de 201832, (iv) el disciplinable no cumplió con el plazo exigido por el Juzgado (iv) por solicitud de la quejosa, en auto del 5 de abril de 2018 se otorgó un término adicional de treinta (30) días para presentar la demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial33, (v) el término para la iniciación de la acción judicial empezó a correr desde el 11 de abril de 2018 hasta el 24 de mayo de 201834, y (vi) vencido el plazo, en auto del 25 de mayo de 2018 se reveló al disciplinable del encargo de forzosa aceptación35. Igualmente, del oficio del 16 de agosto de 2019 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) consta que el abogado Díaz Marín en representació

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