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CNDJ - F17001110200020180021901ADJUNTA20211122150444-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180021901ADJUNTA20211122150444-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2366

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000 201800219 01 Aprobado según Acta de Sala No. 070 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado1, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual declaró responsable al abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE de vulnerar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con MULTA de UN (1) SMLMV para la época de los hechos, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación. 1 Mediante su defensor de oficio JUAN SEBASTIAN PÉREZ GONZÁLEZ. 2 Decisión proferida por los doctores MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (ponente) y JOSÉ

RICARDO ROMERO CAMARGO.

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el 17 de mayo de 2018, la señora SOCORRO GALLEGO contra el abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE, ante el Centro de Atención y Orientación al Usuario de la Justicia de Manizales, remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la que manifestó que en el mes de junio de 2016, le firmó un poder para que tramitara un proceso de reconocimiento de dinero adeudado por el concepto de pasivo prestacional de salud (cesantías y cuotas pensionales), frente a lo cual el abogado le manifestó que el trámite duraría más o menos cuatro meses, pasado dicho tiempo se comunicó con el señor Adrián Cardona, encargado por el abogado para darle información, quien le decía que eso salía en quince días, luego, que dentro de un mes y en dos meses, posteriormente dijo que “atacaban” (sic) mucho, porque fueron muchos los pensionados que le dieron poder sobre el mismo tema. Agregó que finalmente, ya no contestaba, y lo buscó en la oficina cuya dirección aparecía en un documento que el abogado le entregó y allí les dijeron que ya no tenían oficina, por lo que al momento de formular la queja no tenía ninguna comunicación con él. Con ocasión de la asesoría en el consultorio jurídico de la Universidad Católica Luis Amigó, en el año 2018 elevó derecho de petición ante la Gobernación y la Dirección Territorial de Salud, obteniendo como respuesta que no existía trámite alguno realizado por el aquejado, y ya iban a ser dos años desde la firma del poder,

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia sin que apareciera para dar información o devolver los documentos entregados. Para que fueran tenidos en cuenta allegó copia de los siguientes documentos: su cédula, formato a nombre del abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE con una serie de instrucciones, poder y contrato de prestación de servicios dados al abogado y autenticados del 27 de junio de 2016, respuesta de la Gobernación de Caldas del 13 de abril de 2018 a derecho de petición presentado por ella el 9 de abril de 2018; y respuesta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas del 26 de abril de 2018 al derecho de petición presentado por ella el día 18 de abril de 20183. 2.- Mediante Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, se indicó que el abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE tenía dos (2) inhabilidades especiales para contratar con el Estado y para desempeñar cargos públicos desde el 1 de julio de 2009 al 1 de julio de 2019. Po su parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 416092 del 4 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que el abogado no tenía sanciones disciplinarias4. 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado ALAÍN DE

JESÚS LUNA LLORENTE, el magistrado director del proceso5, en auto del 13 de junio de 2018 decretó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó la 3 Folios 1 a 9 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 10 a 13 cuaderno original 1ª instancia.

5 MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia práctica de algunas pruebas6. 4.- Ante la inasistencia del abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de agosto de 2018, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 22 de octubre de 20187. Luego, mediante auto del 6 de noviembre de 2018, se le declaró persona ausente y se le designaron tres (3) defensores de oficio de los cuales ninguno aceptó la designación8. Posteriormente, mediante auto del 10 de diciembre de 2018, el magistrado volvió a designar otros tres (3) defensores de oficio, posesionándose el doctor Juan Sebastian Pérez González como defensor de oficio del disciplinado9. 5.- El 27 de marzo de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, se adelantaron las siguientes

actuaciones: 5.1.- Se incorporaron los documentos allegados al acervo probatorio. 5.2.- La quejosa allegó la Circular No. 021 de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en la que se hizo referencia a la respuesta del derecho de petición radicado el 13 de marzo de 2018, y anexó la Circular del 8 de marzo de 2018, dirigida a un número indeterminado de personas, que confiados en el doctor ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE elevaron solicitudes de "diferencia 6 Folios 14 a 21 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 22 a 24 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 25 a 33 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 38 a 51 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 30

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia causada de retroactividad de cesantías indexadas", sin contar con fundamento legal alguno. 5.3.- El defensor de oficio dejó constancia de la imposibilidad que tuvo para contactar al disciplinado. 5.4.- El magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia10. 6.- El 8 de julio de 2019, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación y ratificación de la queja en la que la señora

SOCORRO GALLEGO manifestó, entre otras, que el abogado le mencionó que había un dinero que estaba perdido de 5 años, desde el año 1989 al año 1993, y que era buen dinero, que, si ella le confería poder, él lo retiraba y le pagaba el 40% de lo que saliera, como quedó consignado en el contrato de prestación de servicios, más adelante el abogado le comunicó que le daría razón por medio del señor Adrián Cardona. Manifestó la quejosa que muchas personas empezaron a llamar y siempre les daban esperanzas, indicándoles que todo iba bien, ante esa situación, se vieron abocados a presentarse en la Gobernación de Caldas, aproximadamente 200 personas en la Plaza de Bolívar para hablar con el Gobernador, sin embargo, no se encontraba, por lo cual hablaron con la secretaría, quien les 10 Folios 52 y 53 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 5 | 30

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia mencionó que no había llegado ningún papel, y que nada tenía que ver la Gobernación con dineros. Razón por la cual decidió radicar un derecho de petición, al cual le dieron respuesta diciéndole que eso tenía que ser con la territorial. Así las cosas, radicó una carta a la territorial y allí en primera instancia se comunicó con ella un señor, quien le indicó que si continuaba con ese proceso, era ella quien iba a perder porque la territorial podía interponer una demanda, y que allí no había ningún

dinero. Continuó la quejosa manifestando que últimamente había ido a la oficina del señor Adrián, quien le entregó un documento, le pidió que lo firmara y que le pagara la suma de $86.000 pesos, este le informó que el doctor ALAÍN DE JESÚS había renunciado, y prosiguió a firmar el paz y salvo entregado, autenticado por el Notario 11 de Barranquilla. Informó que el dinero nunca había aparecido, ni el abogado le había devuelto los documentos. Ante las preguntas del despacho, comentó la quejosa, que las 200 personas que habían ido aquella vez a la Gobernación eran personas de ASSBASALUD, centro piloto, Hospital de Caldas, Hospital Infantil, Hospital Santa Sofía, personas involucradas en entidades prestadoras de salud, que no quisieron demandar al abogado. Por otro lado, manifestó que no le entregó en ningún momento dineros al abogado, solo le entregó el poder y los documentos que le solicitó (certificado laboral de ASSBASALUD y resolución de la pensión en originales) y abrió una cuenta, y que después de ello no volvió a ver al abogado. P á g i n a 6 | 30

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia Adujó que iba a preguntar por él y le decían que se encontraba en Barranquilla, posteriormente habló con el señor Adrián para que le devolviera los papeles, quien le dijo que no, que debía de hacer un

derecho de petición dirigido al Dr. ALAÍN LUNA para que le entregara los documentos, ante ello, le preguntó el por qué debía de hacerlo, a sabiendas de que el abogado estaba renunciando, y este le contestó que había otro abogado, un señor de edad, quien supuestamente seguiría representándolos, sin embargo, ella se rehusó a pagarle los $86.000 pesos y le solicitó los documentos. Indicó que conocía varios compañeros de ella que se encontraban en la misma situación con el abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE, sin embargo, les daba miedo denunciarlo.

Allegó dos documentos:  Certificado Laboral expedido por el Líder de Programa de Gestión Humana de ASSBASALUD en el que dejó constancia que ella prestó servicios a esa Entidad como Auxiliar Estadística y Secretaria entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de agosto de 1993, que a partir del 1 de septiembre de 1993 ocupó el cargo de Auxiliar de Farmacia hasta el 1 de septiembre de 1996, y luego se posesionó en el cargo de Auxiliar de Droguería desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2011.  Paz y salvo del doctor ALAÍN LUNA LLORENTE dirigido a sus “poderdantes del sector Salud Pública del Departamento de Caldas”, autenticado el 26 de julio de 2018, ante la Notaria 11 del Círculo de Barranquilla.

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Radicado No. 170011102000 201800219 01

Abogados en Apelación de Sentencia 6.2.- El señor Adrián Cardona Sánchez rindió testimonio, en el que señaló, entre otras, que el Dr. ALAÍN LUNA se presentó en el departamento de Caldas como agente oficioso, aproximadamente el 13 de abril de 2016, cuando más o menos vencían los términos y él se dio a la tarea de recibir la cantidad de poderes, colocaron una oficina en el edificio Concha López y allí estuvieron recibiendo específicamente las personas del Hospital Universitario de Caldas, ASSBASALUD, Geriátrico y algunas personas de la Territorial de Salud. Comentó que, en los hospitales de municipios manejaron la comunicación a través de tres (3) fuentes, mediante la Cooperativa de Empleados de la Salud de Caldas, el Sindicato de la Salud y de la Seguridad Social SINDES, y a través de la Asociación de Clínicas y Hospitales de Caldas, puesto que veían en dicha reclamación una oportunidad para los empleados que siempre habían sido golpeados y a los cuales no les cancelaban muchas cosas. Manifestó, hasta donde tenía conocimiento, que el Dr. ALAÍN LUNA había presentado la reclamación, la cual no le correspondió al Gobernador titular, sino al gobernador encargado Ricardo Gómez, ya que para aquel entonces había sido suspendido el Gobernador Guido. Por lo que el Gobernador Ricardo Gómez le dio una respuesta con fecha 1º de diciembre, donde por asesoría de la Territorial de Salud se le dijo que había operado el desistimiento tácito y que además no se habían allegado los documentos en el orden y en las fechas que se le habían indicado.

Ante las preguntas del Despacho, indicó que conoció al disciplinado a través de la Cooperativa y de los medios que había mencionado con anterioridad, además que él abogado estaba referenciado en P á g i n a 8 | 30

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia Caldas, porque la reclamación ya la estaba adelantado y la habían adelantado con éxito en el departamento de Bolívar, comentó que el Dr. ALAÍN LUNA asumió todos los costos de instalar oficina, documentación, viáticos y dejó en Manizales un grupo de trabajo, que lo conoció en dos o tres oportunidades, y estuvo en dos o tres reuniones grandes y después el abogado fue a aceptar y firmar; que hizo la presentación en la Dirección Territorial, porque esa fue la indicación que le dieron en la Gobernación, y la reclamación de la territorial la presentó con fecha del 15 de noviembre. Informo que tal reclamación surgió a partir del Decreto 0700, donde se hablaba del vacío prestacional del sector salud, y decía que en los departamentos se había hecho un contrato interadministrativo de concurrencias en el año 2000 y 2001, y además los departamentos que hubieren estado en Ley 550 de saneamiento fiscal, se les abrió la posibilidad para hacer una reclamación respecto a las cesantías que les habían sido liquidadas. Consideró, que la gente no averiguó bien de la reclamación y por ello surgió tanto inconformismo, consideró que, parecía como si la

gente nunca hubiera presentado una reclamación al Estado, no tenían la referencia de que hay unos tiempos respectivos, y que era una reclamación de más de 4 mil personas. Aclaró que cuando manifestó que estaba a punto de prescribir, era porque cuando sacaban un Decreto se tenía un tiempo de 3 años en la parte inicial, pero como el departamento de Caldas estaba en la Ley 550 (hasta que el departamento no hubiera salido de dicha ley y hubiera expedido los respectivos certificados en lo que tenía que ver con el pasivo prestacional), cada una de las personas, en la medida en que en alguna época histórica y oportuna hubieran P á g i n a 9 | 30

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia presentado la reclamación, se podían considerar como acreedores de la Gobernación de Caldas. Ante la pregunta de si conocía por qué el Dr. ALAÍN LUNA no había presentado de manera oportuna los poderes, de acuerdo a la información plasmada en la respuesta de la territorial, indicó que, este realizó el ejercicio de ir a los municipios más alejados como Pensilvania y Marquetalia, como estaba motivado de no dejar a nadie por fuera y se confió de la buena fe de la Gobernación y de la Territorial, consideró que el Dr. ALAÍN posiblemente, pensó que se le ampliarían los términos, en razón al asunto de la suspensión del Gobernador. Después que al doctor ALAÍN LUNA le devolvieron los documentos, manifestó que iba a agotar otras instancias, una reclamación que

iba a presentar por vía administrativa, reiteró que él no era abogado, pero imaginaba que habría otras posibilidades y el doctor en su tiempo las podía agotar, además el abogado estaba esperando que regresara el Gobernador Guido, puesto que el Gobernador Ricardo no les dio nunca una cita. Agregó que el Abogado logró presentar en noviembre y le contestaron rápido, donde respondieron que se consideraba el desistimiento tácito y que a todas las personas en Caldas se les pagó adecuadamente todo lo que tenía que ver con cesantías. Afirmó que él no trabajó para el Dr. ALAÍN LUNA, quien tiempo después cerró la oficina, y que todas las carpetas y la documentación la dejó en una bodega. A su vez, indicó que en la oficina de su organización sindical, en un gesto de amabilidad de su parte, le compartían información a las personas que no eran sus P á g i n a 10 | 30

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia afiliados (Hospital de Caldas, geriátrico, ASSBASALUD, etc.). Aclaró que a las personas que en su momento solicitaron devolución de documentos, se les había solicitado que llenaran un formulario con el fin de que quedara constancia de la entrega. Informó que, cuando el Dr. ALAÍN LUNA cerró la oficina, sus clientes acudían a él por ser el referente que les había quedado, confirmó que había un abogado diferente, el Dr. Fernando Raúl Castro Jiménez, quien estaba adelantando y tenía la motivación en

la reclamación que se estaba llevando, él tenía una oficina y allí reposaban los documentos que tenía el Dr. ALAÍN y de los nuevos reclamantes. Respecto del pago de los $86.000 pesos cobrados a la señora SOCORRO GALLEGO, indicó que el abogado decía que correspondían a un aporte voluntario para los gastos de logística y administrativos de la reclamación, manifestó que el nuevo abogado estaba haciendo nuevamente las liquidaciones y que el mismo manifestaba que las reclamaciones iban bien; aclaró que las reclamaciones de Bolívar figuraban a nombre del Dr. Castro, pero ambos doctores se delegaban los departamentos, así mismo indicó que el Dr. ALAÍN LUNA inició como agente oficioso ya que no conocía a ninguno de los poderdantes. 6.3.- Calificación de la conducta: El magistrado hizo un recuento de los elementos probatorios recaudados en el proceso disciplinario y formuló cargos11 contra el disciplinado al encontrarlo presuntamente responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, y haber incurrido en la falta enunciada en 11 Minuto 46:10 audiencia del 8 de julio de 2019. P á g i n a 11 | 30

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, por los verbos rectores dejar de hacer oportunamente las diligencias propias y no iniciar las gestiones encomendadas,

por cuanto al dejar de actuar de manera oportuna terminaron declarando el desistimiento tácito de una reclamación administrativa que anticipadamente se había obligado a realizar, aún sabiendo que debía aportar el poder de su cliente en término, y no de manera extemporánea, y por otro lado, se certificó la no existencia de la reclamación ante la Gobernación de Caldas a nombre de su mandante, para lo cual se le contrató, por lo que nunca inició la gestión encomendada. De manera que, la negligencia del disciplinado conllevó al mismo a no ser acucioso, oportuno, faltó a la celosa diligencia profesional, descuidó el proceso, y no lo inició habiéndose comprometido anticipadamente a incoar la demanda, por lo que omitió los deberes de cuidado. 6.4.- El magistrado fijó fecha para la audiencia de juzgamiento12. 7.- Instalada la audiencia de juzgamiento, el 23 de julio de 2019, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE. 7.2.- Se declaró cerrada la etapa probatoria. 12 Folios 73 a 79 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 12 | 30

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia 7.3.- Alegatos de conclusión: El defensor de oficio resaltó que el

abogado actuó como agente oficioso, ya que no contaba con todos los poderes y documentación de los pensionados, y pese a esto, presentó una solicitud ante la Gobernación del Caldas para reconocimiento de un pasivo prestacional para alrededor de 200 pensionados, según la información que había aportado la quejosa. Manifestó que la finalidad era obtener la prestación económica para sus representados, y su defendido en aras de prestar un buen servicio, actuó como debía de ser, presentándose como agente oficioso para tal fin, a lo cual la Gobernación le contestó que ellos no tenían el derecho. Afirmó que él podría asegurar, que el Dr. ALAÍN LUNA no se presentó solo por reclamar o porque no tuviera nada para hacer, pues consideraba que los abogados litigantes vivían de la profesión y buscaban siempre un buen resultado, aseguró con convicción que su defendido realizó no solo una inversión económica, puesto que hizo inversión para una oficina y su indumentaria, la manutención etc., sino también de su conocimiento y de su tiempo, todo ello le generó costos que quizás le pudieron ocasionar pérdidas. Por lo anterior, indicó que no se podría aseverar que el abogado actuó negligentemente o sin debido cuidado, ya que la Gobernación le manifestó que aquellas personas no contaban con el derecho, afirmó que tampoco se podría decir que el abogado tenía todos los poderes y toda la documentación, pues se estaría hablando de 200 personas y era posible que alguno de ellos no hubiera tenido toda la documentación y fue ese el motivo que llevó al Dr. ALAÍN LUNA a presentarse como agente oficioso.

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia Continuó el defensor manifestando que en razón a los gastos en los que incurrió el Dr. ALAÍN LUNA, le generaba duda respecto de la quejosa, puesto que la misma en sus declaraciones no manifestó la intención de obtener un dinero o un resultado, sino su inconformidad respecto de unos documentos que le aportó al Dr. ALAÍN LUNA y que no le habían sido devueltos, se cuestionó a través de qué medios la quejosa hizo la solicitud de esos documentos, pues los mismos reposaban en la Gobernación donde se realizó la reclamación. Así mismo, puso de presente que no se observaba prueba donde se evidenciara que ella le hubiera solicitado al Dr. ALAÍN LUNA los documentos, y tampoco evidenciaba que la reclamación estuviera orientada a reclamar dineros, recalcó que la Gobernación en respuesta del derecho de petición presentado por la quejosa a través del consultorio jurídico de la Universidad Católica Luis Amigó, le informó que no tenía derecho y que allí no había algún adelanto sobre el tema. Afirmó que la Corte en un sin número de sentencias había expresado que todos los colombianos tenían acceso al derecho de petición, por lo que aquel medio era el más eficaz y oportuno al cual pudo haber acudido la señora SOCORRO y no a la jurisdicción disciplinaria, donde se estaría jugando con la tarjeta de un abogado, sin saber quién depende del mismo; le pareció un poco

exagerado que la quejosa acudiera a este escenario, puesto que la misma podía acudir a un derecho de petición o una solicitud expresa para requerir la devolución de los documentos, reiteró que aquella situación le generaba duda, pues brillaba por su ausencia tal solicitud, y consideraba que la decisión de llevar el proceso a esta jurisdicción generaba un desgaste para todos. P á g i n a 14 | 30

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia Por todo lo anterior, solicitó que se realizara un sano ejercicio de consideración y se evaluara la actuación del abogado, actuación que efectivamente se realizó, y a quien le respondieron que no tenían derecho las personas por las cuales estaba reclamando, reiteró que su defendido se presentó como agente oficioso en aras de buscar un buen ejercicio de su trabajo y de satisfacer la pretensión que tenían las 200 personas. Finalizó, acudiendo al principio de la buena fe, pidió que se exonerara de toda responsabilidad a su defendido, puesto que nunca se negó a entregar documentos que no se le solicitaron. Indicó que si era necesario él se comprometía a ayudar a la señora SOCORRO GALLEGO radicando un derecho de petición con el fin de reclamar los documentos que le preocupaban. 7.4.- El Magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente13.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 sancionó al abogado ALAÍN DE JESÚS LUNA LLORENTE con multa de un (1) SMLMV para la época de los fácticos, por incumplir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de ibidem, a título de culpa. 13 Folio 84 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 15 | 30

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia Luego de hacer un análisis del tipo disciplinario, indicó la Sala de instancia que pudo establecer del recuento procesal y del acervo probatorio, que el doctor LUNA LLORENTE en el mes de junio de 2016, suscribió con la quejosa contrato de prestación de servicios, tendientes a “conseguir el pago de las sumas de dinero adeudadas por el ente territorial GOBERNACIÓN DE CALDAS, Y SECRETARÍA DE SALUD DE CALDAS, a que tiene derecho el contratante de acuerdo con las normas sustanciales vigentes y en especial con fundamento en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 0700 de2013”, pactando como contraprestación un 40% de lo que se obtuviera, suscribiéndose además el pertinente poder que fue presentado en Notaría por la quejosa el 27 de junio de 2016.

Por su parte, en las fechas 12 y 26 de abril de 2018, la Gobernación de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, certificaron la inexistencia de actuación judicial o administrativa en favor de la quejosa y por parte del disciplinado. Posteriormente, la última Entidad manifestó que en el mes de abril de 2016, el abogado LUNA LLORENTE había radicado a nombre de los empleados públicos de las E.S.E. de Caldas como “agente oficioso” solicitud en términos similares a los descritos en el objeto del contrato atrás sintetizado, encontrándose por la entidad que la misma no contaba con los requisitos legales mínimos establecidos para una reclamación semejante, y ni siquiera acreditó legitimación adjetiva para representar a quienes decía representar. Por ello, en el mes de mayo de 2016, le indicaron al abogado que en tales condiciones no darían curso a su solicitud, razón por la cual el abogado, en el mes de noviembre de 2016, allegó algunos poderes, no obstante, el 28 de noviembre de 2016, la entidad le P á g i n a 16 | 30

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia indicó que había operado el desistimiento tácito al haberse tardado más de seis (6) meses en presentar los poderes que le habían sido exigidos, cuando el mismo apenas disponía de un (1) mes, por mandato legal. Asimismo, le señaló que no había estudiado de

fondo el asunto y le pidió reclamar la documental acompañada a su solicitud, lo cual acató en el mes de diciembre del mismo año. Así las cosas, adujo la Sala que para el mes de junio de 2016, cuando se suscribió el contrato con la quejosa y se firmó el correspondiente poder, ya el disciplinado sabía del rechazo inicial de su petitum y la necesidad de allegar con celeridad los poderes, lo cual sólo hizo hasta mediados de noviembre, con su consiguiente devolución por desistimiento tácito, por lo tanto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, sin que se conociera de alguna otra actuación por parte del togado LUNA LLORENTE, quien como lo expuso la quejosa y lo ratificó el sindicalista amigo y mediador del togado Adrián Cardona Sánchez, se fue para Barranquilla y desde allí mandó los paz y salvos, sin ninguna otra actuación. Lo cual, puso en evidencia la ocurrencia de la falta al deber de celosa diligencia profesional, pues se acreditó que el encartado era conocedor de la materia, como que ya había obtenido resultados favorables en acciones similares, al menos en otro Departamento —Bolívarquien debió asumir, como es lógico, que para el momento en que se obligó para con la señora SOCORRO GALLEGO, era porque se hallaba convencido de la posible prosperidad de sus pretensiones, no de otra manera habría pactado los honorarios en su totalidad a cuota Litis, ni hubiera abierto una oficina a su costa en esta ciudad donde adelantó gestiones, cuando menos hasta diciembre de 2016.

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Radicado No. 170011102000 201800219 01 Abogados en Apelación de Sentencia Agregó que lo cierto era que la quejosa, cuando no encontró respuestas satisfactorias ni por parte del togado ni de su intermediario, decidió recurrir a las entidades presumiblemente responsables del pago perseguido: Gobernación de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, quienes certificaron la inexistencia de trámite alguno administrativo o judicial a su nombre y por parte del encartado, además de indicarle los resultados adversos obtenidos por personas, al parecer, en sus mismas condiciones, respecto de las cuales además operó el desistimiento tácito de su solicitud. Por lo tanto, nada hizo el abogado LUNA LLORENTE en favor de la quejosa, sin que se pudiera considerar que la solicitud de abril de 2016, la elevara como "agente oficioso", pues con la quejosa se obligó apenas en junio del mismo año, ni existió constancia alguna de actuación posterior, siquiera con miras a agotar en debida forma la vía gubernativa necesaria para efectos de una posterior demanda, de

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