CNDJ - F17001110200020180024401ADJUNTA20210422115704-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020180024401ADJUNTA20210422115704-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha.
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000201800244-01 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto proferido el 3 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra de las abogadas AMANDA VELÁSQUEZ GÓMEZ y MÓNICA BEDOYA GRISALES, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. 1 Magistrado instructor, Miguel Ángel Barrera Núñez.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 170011102000201800244 01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS A folio 2 del expediente, obra escrito del señor Nicolás Augusto Gómez Álvarez, radicado el 18 de junio de 2018 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través del cual, allegó copia del expediente de tutela N° 2018-00083-00 “para
lo que consideren pertinente en relación de las actuaciones de las abogadas Amanda Velásquez Gómez y Mónica Lucía Bedoya Grisales”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de agosto de 20182, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de las abogadas AMANDA VELÁSQUEZ GÓMEZ y MÓNICA BEDOYA GRISALES dando aplicación al parágrafo 1 del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia determinó que de las copias aportadas por el quejoso, se evidencia una discusión de orden laboral en torno a la existencia de un contrato de trabajo que fue 2 Folios 11 al 19 c.o. P á g i n a 2 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS resuelta en sentencia del 12 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales - Caldas3, declarándola improcedente conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el tutelante contaba con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Además, no se encontraba ante un perjuicio irremediable.
Así las cosas, consideró el a-quo que los tópicos puestos en
conocimiento carecían de relevancia disciplinaria en contra de las abogadas mencionadas anteriormente, toda vez que no es competencia de la Sala, entrar a evaluar los trámites judiciales en los que actúan los abogados, para determinar si incurren o no en conductas que ameriten un juicio de reproche. Adicionalmente, las posiciones opuestas de las partes evidenciaban que la acción de tutela era insuficiente para dar plena claridad a lo que sucedió y que correspondía a la jurisdicción laboral hacer la valoración de los hechos conforme a los procedimientos y tiempos necesarios para llegar a una decisión de fondo. 3 Folios 149 al 154 c. anexo 1. P á g i n a 3 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia, mediante escrito radicado el día 15 de enero de 20194, el quejoso presentó recurso de apelación contra el auto proferido por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez el 3 de agosto de 20185, que decidió por no iniciar proceso disciplinario contra las togadas AMANDA VELÁSQUEZ GÓMEZ y MÓNICA LUCÍA BEDOYA GRISALES, exponiendo concretamente sobre las actuaciones de las
abogadas en el trámite de tutela, lo siguiente:
Manifestó que celebró contrato de trabajo a término fijo con la empresa Confuturo Laboral Integral S.A.S. el 1º de diciembre de 2017. -Indicó que fue desvinculado de la empresa sin justa causa y sin tener en cuenta su enfermedad. -Agregó que la empresa Confuturo Laboral Integral S.A.S. era propiedad de la abogada MÓNICA LUCÍA BEDOYA GRISALES, quien conocía de normas laborales y sabía que por su enfermedad no podía ser despedido. 4 Folios 30 al 34 c.o. 5 Folios 11 al 19 c.o. P á g i n a 4 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS -Expuso que inició acción de tutela contra la empresa y la respuesta e información brindada por las abogadas en representación de la empresa, no corresponde a la verdad, pues está probado que tiene una enfermedad y que recibe tratamiento para la misma, sin embargo, las pruebas “fueron aportadas en el proceso y son objetivas y no basadas en argumentaciones basadas en presunciones, por lo que sorprende el hecho que sean tomadas como ciertas dichas presunciones en los estados judiciales y no los documentos verídicos legales aportados para el caso.” (fl. 30-31, sic a lo transcrito).
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y sea la Comisión quien determine las posibles faltas contempladas en el
Código Disciplinario del Abogado en las que pudieron haber incurrido las abogadas con fundamento en las pruebas aportadas. TRÁMITE DE SENGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 5 de julio de 2019 al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas6. En proveído del 10 de julio de 20197, se avocó 6 Folio 3 c. 2da instancia. 7 Folio 6 c 2 instancia. P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS conocimiento de la actuación ordenándose: i) allegar antecedentes disciplinarios de las abogadas8 ii) correr traslado al Ministerio Público y iii) por Secretaría, certificar si existía otra actuación disciplinaria por los mismos hechos en contra de las togadas9.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente10. 8 A folios 15 y 16 del C.2 obra certificado de antecedentes disciplinarios de las abogadas, la doctora AMANDA VELÁSQUEZ GÓMEZ no registra antecedentes y la doctora MÓNICA LUCÍA BEDOYA GRISALES, registra sanción de multa de dos (2) meses. 9 Folio 18, la Secretaría Judicial certificó que no obran actuaciones disciplinarias adicionales por los mismos hechos. 10 Folio 20 c. 2da instancia. P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia11. El quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia del 3 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de las abogadas AMANDA
VELÁSQUEZ GOMEZ y MÓNICA BEDOYA GRISALES.
Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. Lo primero que impera precisar es que en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la 11 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.
Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la
autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”.
Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente
por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.
Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis
hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de “terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al Magistrado instructor, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria.
En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las
decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente del recurso concedido por el magistrado de primera instancia contra la decisión inhibitoria adoptada el 3 de agosto de 2018. Es importante insistir que la improcedencia del recurso no significa que el quejoso queda desprovisto de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de conformidad con las razones
expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra las abogadas AMANDA
VELÁSQUEZ GÓ MEZ y MÓ NICA BEDOYA GRISALES.
Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
Así las cosas, la decisión inhibitoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del
Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. P á g i n a 16 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios.
Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia
en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: P á g i n a 17 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta
forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice P á g i n a 18 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.
Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el
acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan P á g i n a 19 | 21
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio.
En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado
mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 20 | 21