CNDJ - F17001110200020180024701ADJUNTA20220324110652-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020180024701ADJUNTA20220324110652-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 1700111020002018-00247-01 Aprobado en acta de sala No. 023 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política, revisa en grado de consulta la sentencia emitida el 24 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la cual sancionó al abogado JESÚS ANTONIO BUSTAMANTE MARÍN, con suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor de las faltas establecidas en los artículos 34 literal E (dolo) y 37 numeral 1 (culpa) de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo los deberes del artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, respectivamente. HECHOS La Procuraduría Regional de Caldas remitió a esta jurisdicción la queja presentada ante esa entidad por Jesús Antonio Mora Román y Ángela Álzate Ceballos, donde señalaron: “Fuimos estafados por un abogado de nombre Jesús Antonio Bustamante Marín…, nos cobró por un proceso civil de sucesión y 1 La Sala de primera instancia se conformó por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José
Ricardo Romero Camargo.
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA embargos de una letra por $5.800.000 y 8.000.000= con recibos firmados por dicho abogado y resulta que estaba trabajando a contra de nosotros, amas hizo archivar todo lo trabajado, al juez de Anserma Caldas, por lo tanto sr procurador quiero que ud, nos ayude para investigar la negligencia, si es por parte del abogado (…)”. (Documento 04 exp. digital; sic a lo transcrito). En auto del 19 de febrero de 2019, fue incorporado a esta actuación el expediente disciplinario No. 2018.00384, por versar sobre los mismos hechos2, iniciado en atención al escrito remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, donde Ángela Álzate Ceballos elevó manifestaciones contra el togado, en los siguientes términos: “La suscrita LUZ ANGELA ÁLZATE CEBALLOS, lo demando por cuanto le pague la suma inicial de $5.000.000= y adicional otros pagos que me solicitó los cuales fueron por $3.000.000= para un total de $8.000.000=, los cuales les pague para llevar a cabo demanda de un proceso de pertenencia sobre un predio ubicado en la vereda Conchari que mi padre tenía y me lo dejo a mí y este proceso no me lo hizo a mi nombre sino que se lo estaba haciendo a nombre de mi
hermano Aureliano Alzate Ceballos y se aprovechó de que yo no se leer ni escribir y me hizo firmar un poder donde firmamos mi hermano y yo, pero mi hermano firmo aparte no en mi presencia y el poder original que yo le di inicialmente me lo cambio por el que anexo a la presente, solicito además que me devuelva el poder original que se autentico en la Notaría en el cual quedó estipulado el acuerdo del 2 Documento 14 de la carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA. P á g i n a 2 | 18
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA pago de los $5.000.000…”. (Documento 09 exp. digital Sic a lo transcrito). ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO En certificado No. 163320 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor JESÚS ANTONIO BUSTAMANTE MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.390.598, es titular de la tarjeta profesional No. 109.836 del C. S. de la J., la cual registra su vigencia3, al igual que la ausencia de antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído de 5 de octubre de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor JESÚS ANTONIO BUSTAMANTE MARÍN5. La audiencia de pruebas y calificación
provisional tuvo lugar los días 4 de diciembre de 20186, 22 de enero7, 2 de abril y 10 de junio de 20198, oportunidades en las que el togado rindió versión libre y aportó documentos, y también se escuchó en ampliación de queja a la señora Luz Ángela Álzate. 3 Documento 05 de la carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA. 4 Documento 05 de la carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA. 5 Documento 11 de la carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA. 6 Documento 12 de la carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA. 7 Documento 13 de la carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA. 8 Documentos 17 y 18 de la carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA. P á g i n a 3 | 18
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA Como argumentos de defensa, el letrado sostuvo que empezó a representar a la denunciante en octubre de 2016, comprometiéndose a actuar en un proceso reivindicatorio e incoar varias acciones de pertenencia, sin embargo, iniciados los trámites se enteró que existía una parte del bien adjudicada por sucesión y la otra estaba en posesión, lo cual dio lugar a que aparecieran personas alegando ser propietarias, debiendo afrontar varias querellas policivas y denuncias. Expuso que también representó al señor Aureliano Álzate, pero envió
memorial al juzgado renunciando al poder, toda vez que la señora Luz Ángela le decía que manejara el proceso de ambos, a lo cual se negó al existir intereses contrapuestos porque los dos alegaban posesión sobre el inmueble objeto de litigio. Dijo que de un momento a otro, la señora Ángela lo buscó manifestándole su deseo de no continuar con la gestión pero no le revocó el poder. La quejosa en ampliación, dijo haber contratado al abogado para que la defendiera en un proceso relacionado con el predio “El Lotecito” siendo demandada por la señora Blanca Margarita Álzate Correa, y también para iniciar una acción de pertenencia, producto de lo cual pagó $3.000.000,oo, en el año 2015 o 2016, aclarando que entre diciembre de 2016 y el año 2017, le dio un total de $8.000.000,oo. Agregó que no tenía conocimiento de que el letrado hubiese presentado demandas en nombre del señor Aureliano Álzate y suyo contra Blanca Margarita Álzate Correa, y otras accionando al mencionado señor. P á g i n a 4 | 18
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA La última sesión tuvo lugar el 26 de agosto de 20199, formulándose cargos al profesional por la presunta comisión de las siguientes faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007:
- Artículo 33 numeral 9° a título de dolo, por aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, al firmar un recibo de 14 de marzo de 2018 por petición de la señora Luz Ángela Álzate, donde se plasmaba el supuesto abono de honorarios por la suma de $4.800.000,oo, que no correspondía a la realidad. Ello con el ánimo de tener un soporte para acreditar presuntos gastos y lograr que sus hermanos le entregaran dineros. ii) Artículo 37 numeral 1° en la modalidad culposa, toda vez que descuidó la gestión encomendada al presentar cuatro demandas de pertenencia apoderando a la señora Luz Ángela Álzate los días 27 de marzo (2017-00052), 29 de agosto (2017-00141), 19 de diciembre de 2017 (2017-00219) y 14 de febrero de 2018 (2018-00015), que fueron inadmitidas, dejando al garete la subsanación. iii) Artículo 34 literal E (a título de dolo), al asesorar, patrocinar o representar simultánea o sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos, ya que desde el 29 de noviembre de 2016 fungía como apoderado de los hermanos Luz Ángela y Aureliano Álzate Ceballos en el proceso reivindicatorio 201600139, no obstante, el 2 de mayo de 2017, presentó acción 9 Documento 20 de la carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA.
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA de intervención excluyente consagrada en el artículo 63 del Código General del Proceso contra este último, pretendiendo que se declarara a la señora Luz Ángela como única propietaria del inmueble objeto de litigio. Paralelamente, el 27 de marzo de 2017 había iniciado demanda de pertenencia representando al señor Aureliano como accionante (201700052), pero posteriormente, interpuso tres (3) demandas de la misma naturaleza en su contra -apoderando a la señora Ángelalos días 29 de agosto (2017-00141), 19 de diciembre de 2017 (2017-00219) y 14 de febrero de 2018 (2018-00015). La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 11 de octubre de 2019, oportunidad en la cual el doctor JESÚS ANTONIO BUSTAMANTE MARÍN rindió alegatos de conclusión, haciendo un recuento de las actuaciones desplegadas en representación de la señora Luz Ángela Álzate e indicando que renunció al poder otorgado por el señor Aureliano para después demandarlo, en tanto se estaba declarando poseedor y su meta siempre fue legalizar los predios objeto de litigio. Adujo que existían normas que “ponían obstáculos” al proceso de pertenencia y que en los Juzgados de Anserma “estaban mezclando la Ley 1564 artículo 365 y estaban pidiendo pruebas que exige la Ley
1561”. Por último, añadió que ninguno de los hermanos involucrados en el pleito se quejó de su labor, lo cual demostraba que su gestión fue correcta y los cargos endilgados no tenían sustento legal. P á g i n a 6 | 18
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA El 24 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas absolvió al abogado respecto de la conducta tipificada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, y lo declaró responsable de las faltas señaladas en los artículos 34 literal E (dolo) y 37 numeral 1° (culpa), al desconocer los deberes de que tratan los artículos 28 numerales 8 y 10 de la misma norma. El a-quo realizó un estudio de las pruebas para concluir que el enjuiciado incurrió en la falta a la debida diligencia, ya que presentó cuatro demandas de pertenencia correspondientes a los radicados Nos. 2017-00052, 2017-00141, 2017-00219, y 2018-00015, sin lograr en ningún caso la admisión, conllevando a que la quejosa optara por revocarle poder y pedir la designación de un apoderado de oficio. Desechó el argumento planteado por el investigado, que pretendía
justificar la conducta en razón a la existencia de normas que “ponían obstáculos” al proceso de pertenencia, considerando que en ese caso debió desprenderse de sus obligaciones renunciando al poder y evitando la presentación de demandas. Del mismo modo, arribó a la convicción de la responsabilidad del togado en la falta a la lealtad con el cliente, comoquiera que en el trámite reivindicatorio con radicado No. 2016-00139, actuó en representación del señor Aureliano de Jesús Álzate -hermano de la denunciantey posteriormente presentó varias demandas de pertenencia en su contra. Aunado a lo anterior, instauró un nuevo P á g i n a 7 | 18
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA proceso en representación de la quejosa y el señor Aureliano Álzate, situación que ilustraba un inusitado “cambio de bando” frente a un mismo asunto, siendo notorio el conflicto de intereses. Para la primera instancia, el letrado, representando a los hermanos Álzate Ceballos como demandados en la acción reivindicatoria y en calidad de demandantes en el proceso de pertenencia No. 201700052, debió abstenerse de instaurar de manera simultánea o sucesiva, por lo menos tres demandas actuando en nombre de la señora Luz Ángela y accionando al señor Aureliano, máxime cuando
los asuntos versaban sobre el dominio de los mismos bienes. Al dosificar la sanción, aludió al concurso de faltas disciplinarias y su modalidad, la trascendencia del comportamiento y la afectación que generó tanto en sus clientes como en la administración de justicia. Mediante despacho comisorio, el investigado se notificó personalmente el 11 de marzo de 2020 del contenido de la sentencia sin interponer recursos, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación y en acta de 6 de agosto de 2021, la secretaría judicial efectuó el reparto a quien funge como ponente, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta10. CONSIDERACIONES En virtud de la potestad conferida por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° del C.D.A., la 10 Documento 01 de la carpeta digitalizada. SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 18
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados que actúan en el ejercicio de su profesión. De entrada, esta Corporación advierte que la primera instancia adelantó el procedimiento enmarcado en la Ley 1123 de 2007, con observancia de los principios y garantías que rigen la actuación. El investigado tuvo conocimiento de las diligencias que se adelantaron en
su contra y ejerció su propia defensa, asistiendo a las audiencias, rindiendo versión libre e incluso ampliación, además, solicitó y aportó pruebas, y una vez fue informado del pliego de cargos, contó con la oportunidad procesal para desvirtuarlos a través de un nuevo escenario probatorio en el juzgamiento sumado a la presentación de los alegatos de conclusión. Del mismo modo, el a-quo profirió auto de apertura de investigación, adelantó las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, emitiendo el fallo consultado, el cual fue notificado personalmente al togado mediante despacho comisorio, sin que hiciera uso del recurso de alzada, tal y como ampliamente quedó reseñado en los antecedentes procesales. Sentado lo anterior, respecto de la falta a la debida diligencia, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, se endilgó al profesional del derecho el descuido de las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto luego de presentar varias demandas en nombre de la señora Luz Ángela Álzate Ceballos -las cuales fueron inadmitidas-, no imprimió el cuidado necesario para P á g i n a 9 | 18
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA subsanarlas y así salvaguardar los intereses de su cliente, dando lugar al posterior rechazo o retiro. Al plenario fueron allegadas copias de los
procesos de prescripción adquisitiva de dominio y una vez revisados se extraen las siguientes actuaciones relevantes (c. anexo No. 3): - 2017-00219: El abogado presentó demanda de pertenencia el día 19 de diciembre de 2017, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas. Con auto de 11 de enero de 2018 fue inadmitida y ante la falta de subsanación, el 26 del mismo mes y año rechazada. - 2017-00141: Se radicó demanda el día 29 de agosto de 2017, correspondiendo el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma. En proveído de 12 de octubre de 2017 fue regresada al apoderado para subsanar, y el 20 siguiente retirada. - 2017-00052: La demanda se interpuso el 27 de marzo de 2017, siendo inadmitida el 6 de junio posterior y retirada el 14 de junio de 2017. - 2018-00015: El togado radicó demanda el 14 de febrero de 2018, correspondiendo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma. Con auto de 21 de marzo de 2018 se inadmitió y ante la errada subsanación, el 13 de abril de 2018, fue rechazada. De esta somera reseña, se concluye que el encartado faltó a su deber de diligencia profesional sin justificación alguna, comoquiera que P á g i n a 10 | 18
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA descuidó la gestión para la cual fue contratado por la señora Luz Ángela Álzate Ceballos. En este caso, presentó cuatro demandas de pertenencia de las cuales ninguna fue admitida al pretermitir requisitos y ante la omisión de subsanarlas en debida forma, fueron rechazadas o retiradas. Tal acontecimiento deja en entredicho el cabal cumplimiento de sus deberes profesionales. De igual modo, se tiene que su actuar fue desidioso, al no imprimir el interés y cuidado necesario con miras a adelantar diligentemente la gestión encomendada por su cliente, de ahí que su conducta se enrostrara en la modalidad culposa. De esta forma, le era exigible al letrado actuar con diligencia comoquiera que la señora Ángela Álzate, a su juicio, cumplía con los requisitos legales para adquirir la propiedad del inmueble “el lotecito” por usucapión, máxime cuando de manera alterna, se estaba discutiendo dicha propiedad en un proceso reivindicatorio del dominio. Sin necesidad de hacer mayores disquisiciones, para la Comisión se encuentra plenamente acreditada la incursión del profesional del derecho en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la cual se le llamó a responder disciplinariamente, pues concurren los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En torno a la falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 34 literal E del C.D.A., la primera instancia acreditó en grado
de certeza la incursión en la misma y la responsabilidad del togado por P á g i n a 11 | 18
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA asesorar, patrocinar o representar simultánea o sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos. Revisadas las pruebas arrimadas al expediente disciplinario, reposa copia del proceso reivindicatorio con radicado No. 2016-0013911, del cual se extrae que Blanca Margarita Álzate Correa presentó demanda contra Luz Ángela y Aureliano Álzate Ceballos, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, siendo admitida mediante auto de 31 de agosto de 2016. El 29 de noviembre de 2016, fue radicado poder otorgado por los demandados al abogado JESÚS ANTONIO BUSTAMANTE MARÍN. Posteriormente, el 2 de mayo de 2017, este presentó acción de intervención excluyente consagrada en el artículo 63 del Código General del Proceso, contra Blanca Margarita Álzate Correa y Aureliano Álzate Ceballos -su cliente-, trámite que se rechazó el 17 de julio de 2017. Continuando el análisis documental, se observa que el encartado mediante memorial de 22 de septiembre de 2017 renunció al poder otorgado por el señor Aureliano, actuación que solo quedó en firme
con la expedición del auto de 12 de diciembre del mismo año. Por último, en escrito presentado el 1° de agosto de 2018, la señora Luz Ángela Álzate Ceballos revocó el poder. Hasta aquí se evidencia que el letrado, actuando como apoderado del señor Aureliano Álzate en el proceso reivindicatorio, procedió en el 11 C. anexo No. 3 P á g i n a 12 | 18
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA mismo escenario a instaurar una acción de intervención excluyente en su contra, cuya pretensión específica recaía en: “que se declare en el proceso abreviado de pertenencia que la propietaria absoluta del predio denominado el lotecito ubicado en la vereda de CONCHARI… es la suscrita por haberlo adquirido por fenómeno de la prescripción extraordinaria de dominio…”. De esta manera, es palmario el conflicto de intereses existente en la medida que el objeto del proceso se circunscribía al derecho de dominio sobre el inmueble denominado “el lotecito”, aceptando poder el togado para representar a los hermanos Álzate Ceballos quienes alegaban tener derechos reales sobre el mismo, no obstante al interponer la acción de excluyente en contra del señor Aureliano, el disciplinado pretendía desplazarlo de sus pretensiones para que se declarara por parte del despacho judicial, a la señora Ángela como
propietaria absoluta, comportamiento que se enmarca en un acto de deslealtad. Paralelamente, se torna imperioso hacer hincapié en las demandas de pertenencia que fueron reseñadas en pretérita oportunidad, pues el abogado al interior de los radicados Nos. 2017-00141, 2017-00219 y 2018-00015, actuando en representación de la señora Luz Ángela Álzate Ceballos, dirigió sus acciones contra el señor Aureliano de Jesús Álzate, quien era su cliente en el proceso reivindicatorio y en el proceso de prescripción adquisitiva del dominio rad. No. 2017-00052. Dichas acciones versaban sobre la propiedad del predio que a su vez era objeto de debate en el proceso reivindicatorio, puesto que la señora Ángela al parecer ejerció la posesión pacifica e ininterrumpida P á g i n a 13 | 18
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA por más de cincuenta años, efectuando mejoras y respondiendo por las obligaciones derivadas del inmueble. Entonces, es palmario el comportamiento antiético del profesional del derecho, pues en el proceso reivindicatorio actuó en nombre de los hermanos Álzate Ceballos y aún así, contrariando el deber de lealtad, interpuso una acción de excluyente contra uno de ellos, derivando su proceder en una representación simultánea de quienes tenían intereses contrapuestos, y de repeso, mientras intervenía en nombre
del señor Aureliano Álzate e incluso después de que cesara su mandato -12 de diciembre de 2017-, procedió a demandarlo por prescripción adquisitiva de dominio en tres (3) oportunidades (radicados Nos. 2017-00141, 2017-00219 y 2018-00015), en tal sentido, de manera paralela y sucesiva patrocinó o representó a quienes tenían intereses contrarios, esto por cuanto las mencionadas actuaciones estaban encausadas a un mismo fin que era zanjar el dominio sobre el predio “el lotecito”. En contraste, el disciplinado sostuvo que renunció al poder otorgado por el señor Aureliano para demandarlo, debido a que se estaba declarando como poseedor, no obstante, su dicho carece de veracidad, en tanto el escrito a través del cual pretendía dar por finalizado el mandato, solo fue presentado el día 22 de septiembre de 2017 y quedó en firme el 12 de diciembre posterior, siendo que antes de las mencionadas fechas ya había ejercido acciones contra su representado. P á g i n a 14 | 18
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA Entonces, sin justificación válida el jurista vulneró el deber de obrar con lealtad frente a sus representados, lo cual cataloga su actuación como antijurídica, aunado a esto, procedió de manera dolosa, teniendo en cuenta que sabía que no podía asesorar, patrocinar o representar a
quienes por naturaleza tenían intereses contrapuestos, empero, de forma voluntaria y asumiendo las consecuencias de su actuar, optó por desatender los postulados del C.D.A. Para finalizar, esta Colegiatura encuentra que la sanción impuesta por la primera instancia, responde a los principios consagrados en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, en armonía con los criterios enmarcados en el artículo 45 ibidem, aclarándose que la “trascendencia social” por ser un término en demasía amplio, no puede contraer su sustento a lo que tradujo en exclusiva para el cliente, lo cual cede ante la consistencia de que se trata de un concurso heterogéneo de faltas, una imputada a título de dolo, por el conocimiento del togado frente a la ilicitud de su conducta y la intención de asumir las consecuencias respectivas, sin desconocer el perjuicio que causó a sus clientes, ya que pese a intentarlo en múltiples oportunidades, no fue posible sacar avante el proceso de prescripción adquisitiva del dominio, y además, debieron tolerar la forma antiética en que el togado los representó sin importar que existían intereses contrapuestos respecto de sus pretensiones y que cada una de las acciones versaban sobre el mismo objeto del litigio. Es por todo lo anterior que esta Corporación encuentra procedente confirmar la sentencia consultada. P á g i n a 15 | 18
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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 24 de enero de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JESÚS ANTONIO BUSTAMANTE MARÍN, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34 literal E y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 16 | 18
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Radicación No. 17001110200020180024701 ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 17 | 18
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ABOGADO EN CONSULTA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18