CNDJ - F17001110200020180025401ADJUNTA20220831165344-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020180025401ADJUNTA20220831165344-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5368
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170011102000 201800254 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 , procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 21 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual impuso sanción de multa por un (1) SMMLV, a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, al ser hallada responsable de incurrir en la falta al deber de honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja3 promovida por la señora María Floralba Martínez Gutiérrez contra la abogada Andrea Lyzeth Londoño. Indicó que en el mes de septiembre de 2017 contrató a la profesional del derecho con el objeto de solicitar ante un Juez de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 3 Folios 2 al 26 de del expediente virtual. ARCHIVO DIGITAL No. 03 denominado 03Queja. 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ejecución de Penas el cambio de la pena intramural por prisión domiciliaria de su hijo Cristian Cardona Martínez, recluido en la cárcel Las Heliconias de Florencia - Caquetá. De igual forma, indicó en la queja que se pactó como honorarios la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos moneda cte.) de los cuales se entregó como anticipo la suma de $500.000 (quinientos mil pesos moneda cte.) sin que se expidiera el correspondiente recibo. Pese a lo anterior la abogada no realizó la gestión, ni devolvió el dinero ni los documentos entregados para adelantar el trámite y, por el contrario, cuando se comunicaban con ella para requerir la entrega de los documentos y el dinero, acudía a evasivas y maltratos. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía número 1060268509 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 269290 del Consejo Superior de
la Judicatura. De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la investigada no registra sanciones. La primera instancia mediante auto del 03 de agosto de 20184, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 1° de octubre de 2018 y 07 de marzo de 2019, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: 4 Folios 17 y 18 del expediente virtual. ARCHIVO DIGITAL No. 5 denominado 05Apertura. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Versión libre de la disciplinable: manifestó que laboraba en la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho. Informó que aproximadamente el 27 de septiembre de 2017 la buscó la quejosa para que le hiciera el trámite de una solicitud de medida domiciliaria en favor de su hijo. Inicialmente se pactó una asesoría y la radicación de unos derechos de petición ante el penal de reclusión, por lo que, en un primer momento se acordaron honorarios de $500.000 para dicha gestión, pero, posteriormente se analizaría la procedencia de la medida domiciliaria. Una vez
se entregaron los documentos del proceso penal, procedió a analizarlos, el tipo de delito y el tratamiento médico del hijo de la quejosa y evidenció que no era factible realizar la solicitud de cambio de pena, por lo que procedió a comunicarle a la quejosa y fue a partir de ese momento que empezaron las ofensas por parte de la señora Floralba, quien además le solicitó que le devolviera los documentos y el dinero pagado. Precisó que tiempo después le reintegró la totalidad del dinero a la quejosa y como se trasladó por cuestiones de trabajo a la ciudad de Bogotá, le dejó los documentos entregados para efectuar la gestión en la portería de su edificio, los cuales estuvieron allí desde el mes de mayo de 2018 y, según los porteros, la quejosa nunca se acercó a recogerlos. Sin embargo, intentó enviarlos por mensajería, pero en las constancias de devolución indicaron que no era posible la entrega por ser una zona de alto riesgo el barrio donde residía la quejosa. También indicó que sí le entregó recibo a la quejosa por concepto de dineros entregados y para tal efecto aportó el recibo del 27 de septiembre de 2017 por la suma de $500.000 y el recibo de consignación de la devolución realizado el 19 de septiembre de 2018 por valor de $500.000. Asimismo, arrimó comprobante de la 3
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devolución de la empresa de mensajería Servientrega del 20 y 27 de septiembre de 2018, donde se registró como concepto de devolución zona de alto riesgo. - Ampliación y ratificación de la queja: manifestó la quejosa que la abogada jamás le dio recibo por concepto de anticipo de honorarios y que la semana anterior a la presente diligencia recibió llamada de la investigada informándole que ya le había consignado el dinero del anticipo. También indicó que en múltiples ocasiones fue hasta el edificio de la abogada por los documentos, pero los porteros le indicaron que no sabían de su paradero. Concluyó que la única gestión realizada por la abogada fue un derecho de petición dirigido al centro penitenciario. - Entrega de documentos en poder de la disciplinada: en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la investigada entregó al despacho los documentos que tenía en su poder, los cuales fueron desglosados y entregados a la quejosa. Sin embargo, ésta última manifestó que hacía falta un registro civil de nacimiento del menor Dairon Cardona y unas declaraciones extrajuicio de los señores Martha Cecilia Martínez y Yeison Muñoz. Posteriormente, mediante memorial allegado por la investigada el 17 de octubre de 2018 se arrimaron los documentos faltantes, por lo que, se procedió al desglose y a la entrega de los mismos a la quejosa. - Oficio de la empresa de correos Servientrega5 en el que certifica las gestiones realizadas en orden a entregar la correspondencia referida en la guía 985179792 de fecha 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual se acredita, contrario a lo indicado por la
5 Folios 47 a 66 del expediente virtual. ARCHIVO DIGITAL No. 13 denominado 13Pruebas allegadas por Servientrega. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogada, que fue posible la entrega de documentos a la señora María Floralba Martínez. - Oficio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Florencia – Caquetá, por medio del cual remite las sentencias condenatorias contra el señor Cristian Jhon Hader Cardona Martínez al interior de los procesos 201581485 y 2015-10142.6 - Testimonio de la señora Martha Cecilia Martínez, hermana de la quejosa7: indicó que no conocía a la abogada, pero sabía que ésta le había dicho a su hermana Floralba que consiguiera dos testigos y que realizaran unas declaraciones extrajuicio donde declararan sobre la enfermedad de Floralba y que su hijo Cristian Cardona, antes de ser condenado penalmente le daba soporte económico a la quejosa. Adicionalmente, señaló que entre los hermanos de la quejosa reunieron $500.000 y se lo entregaron a la señora Floralba para que le cancelara a la abogada sus honorarios y que una vez concedieran la medida domiciliaria al hijo de la señora Floralba, le cancelarían el $1.000.000 restante. Finalizó diciendo que el compromiso de la abogada era lograr la medida de detención domiciliaria de Cristian Cardona para que este pudiera
seguir respondiendo por su madre Floralba, pero, supo que la abogada no cumplió su labor, sin embargo, no tenía certeza de los términos de la contratación ni de cuándo ocurrieron los hechos, pero que había pasado aproximadamente un año desde eso. - Testimonio de Yeison Muñoz Martínez, sobrino de la quejosa: indicó que su tía contrató los servicios de la abogada para solicitar 6 Folios 1 al 16 del expediente virtual. ARCHIVO DIGITAL No. 16 denominado 16Respuesta Juzgado 01 Ejecución de Penas Caquetá. 7 Grabación contentiva de la audiencia surtida mediante despacho comisorio efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pacora del archivo denominado 01PrimeraInstancia -20 CDs – 21CD1 ComisorioSJDC18-420 19-NOV-20. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la medida domiciliaria para su primo y para ello la abogada solicitó el pago de $1.500.000, de los cuales se le anticiparon $500.000 y el resto se le pagaría cuando su primo estuviera en su casa. Dijo que el dinero fue recaudado por sus tíos y su madre. Por último, señaló que hace aproximadamente un año y dos meses su tía Floralba lo llamó para pedirle que le ayudara con una declaración extrajuicio solicitada por la abogada, en torno a declarar sobre la responsabilidad económica que su primo tenía con su tía. Para tal efecto se encontraron en el centro de la ciudad
con su madre y su tía, luego fueron a la oficina de la abogada y le dejaron los documentos con el portero porque la misma no se encontraba. Supo que la abogada comenzó la gestión, solicitó los documentos a su tía, pero no cumplió con su gestión. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra la abogada por la presunta incursión en las siguientes faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007; (i) artículo 37 numeral 1°, en la modalidad de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas; ya que nunca adelantó actuación en relación con la solicitud de prisión domiciliaria con la que se habría comprometido, imputación realizada a título de culpa por negligencia y (ii) el numeral 4° del artículo 35, en la modalidad de no entregar a quien corresponda documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, a título de culpa por negligencia, pues a pesar de que no adelantó actuación y entró a ocupar un cargo público y pese a los ruegos de su contratante debió mediar la acción disciplinaria para que finalmente la abogada devolviera los documentos entregados por la quejosa para que surtiera la gestión encomendada, incluso en la audiencia de pruebas y calificación se entregaron los documentos en 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA su totalidad8. En cuanto a la devolución de los dineros entregados, se ordenó el
archivo, por cuanto dicha discusión debía darse en el ámbito del juez del contrato, pues en principio se entregaron a título traslaticio de dominio.
Juzgamiento: el 26 de noviembre de 2019, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de la disciplinada, quien manifestó que su cliente fue contratada para realizar la solicitud de medida domiciliaria, pero que una vez analizado el caso, se percató de que no era viable realizar dicha solicitud por lo que devolvió el dinero que entregó la quejosa por concepto de anticipo. Sin embargo, consideró que la falla de su defendida radicaba en la demora para entregar los documentos, pero que dicha situación no acarreó consecuencias graves, por lo que, al no existir daño y como quiera que su defendida brindó la información correspondiente, el despacho debía aplicar la mínima sanción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2020 el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de multa de un (1) SMMLV, a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, al ser hallada responsable de incurrir en la inobservancia al deber de honradez, conforme la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. 8 Folio 72 del expediente virtual. ARCHIVO DIGITAL No. 15 denominado 15Acta de audiencia del 7 de marzo
de 2019 y diligenciamiento. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
Tipicidad. El a quo estimó en relación con la imputación de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 que frente a la misma procedía la absolución, lo anterior teniendo en cuenta que la disciplinable no obró con negligencia al no presentar ante el juzgado de ejecución de penas la solicitud de sustitución de la medida de privación intramural por la prisión domiciliaria. A tal conclusión se arribó luego de analizar, por una parte, lo manifestado por la abogada, quien indicó que, una vez estudiados los documentos pertinentes del proceso penal del hijo de la quejosa, dilucidó que dicha solicitud era improcedente en virtud de los delitos materia de condena y, además, por verificar, en relación con el estado de salud del hijo de la señora Floralba que a pesar de su padecimiento de salud lo estaban atendiendo adecuadamente en el centro de reclusión. Dichas manifestaciones están debidamente probadas en virtud de la prueba oficiosa decretada por el despacho de instancia, consistente en la copia de la sentencia condenatoria del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales condenó al señor Cristian Jhon Hadder Cardona Martínez, hijo de la quejosa, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego a la
pena principal de 94 meses y 15 días de prisión, en la cual, dicho sea de paso, se analizó y descartó la posibilidad de conceder subrogados penales de condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta elementos objetivos como el quantum de la pena, que, por mandato legal hacía inviable la concesión de los sustitutos de la pena. Ahora bien, respecto a la consumación de la falta consistente en no devolver de inmediato los diferentes documentos que le fueron 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA suministrados para la gestión, establecida en el artículo 34 numeral 5° del Código Disciplinario del Abogado, es claro que la abogada incurrió en la misma. Tal consideración se sustenta en que, apenas en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1° de octubre de 2018 hizo entrega parcial de los documentos en su poder y posteriormente, el día 18 de octubre de ese mismo año culminó con la entrega. Esto, sumado a que, en la queja formulada el 26 de junio de 2018, se indicó que los documentos nunca habían sido devueltos a pesar de los insistentes reclamos de la quejosa, soportada en conversaciones vía WhatsApp, y más teniendo en cuenta que la abogada anunciaba la entrega de los mismos pretendiendo dejarlos en la portería de su edificio, pero, dicha entrega nunca se materializó.
Antijuridicidad. Al respecto indicó que, en el caso sub examine, el comportamiento constitutivo de la falta prevista en el artículo 34 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007 era antijurídico en la medida en que se transgredió el deber de la honradez. Señaló que, en efecto, uno de los derroteros de la forma como el abogado debe comportarse es siendo en extremo escrupuloso con el manejo de los dineros, bienes o documentos que reciba en virtud del ejercicio de la profesión, de los cuales es mero tenedor y por tanto tiene la carga de restituir, de allí que la falta en cuestión sanciona a quien no los entregue a la brevedad posible. Por lo tanto, advirtió que la devolución de los documentos entregados a la quejosa era lo esperado en este caso, máxime si la profesional del derecho estimó que no procedía la petición encomendada y, además, porque quedó probado en el plenario que ni siquiera cuando le efectuaron los respectivos requerimientos procedió de conformidad, 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA debiendo mediar la queja para finalmente estarse en derecho, esto, de manera tardía y sin que se haya esgrimido excusa alguna atendible con miras justificar dicha omisión. Culpabilidad. Consideró que la reticente conducta de la disciplinable constituyó un acto de descuido, de negligencia y omisión de sus deberes de cuidado, pues la descripción de la falta no distingue si lo que se devuelve
oportunamente es dinero, documentos u otro bien y la misma se materializa por la no entrega de los efectos que el cliente suministra, en la medida en que se advierta que no existe mecanismo plausible en torno a la gestión encomendada. Se esperaba que la abogada devolviera los documentos suministrados sin que mediara siquiera exigencia de la mandante y que debió hacerlo por iniciativa propia y como lo indica la norma a la brevedad posible. Por lo anterior, estimó que la conducta de la disciplinable encajaba como un acto de suma negligencia y por ende cometido de forma culposa. Finalmente, consideró la Seccional de instancia que resultaba razonable la sanción de multa de un (1) SMMLV, teniendo en cuenta que la falta fue cometida a título de culpa, que era una infractora primaria, y que, no obstante, afectó a su mandante a quien sometió a una espera injustificada para la devolución de unos documentos que solo a ella le interesaban y que eran finalmente de su propiedad. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico y telegrama del 13 y 18 de marzo y 26 de junio de 2020. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En tal orden de ideas, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es
competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.9 Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, impuso sanción de multa de un (1) SMMLV, a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, al ser hallada responsable de incurrir en la inobservancia al deber de honradez, conforme la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. Tipicidad. 9 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Frente a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa. Tal como lo advierte el A quo, efectivamente procede la absolución frente a esta falta, pues no se observa negligencia por parte de la abogada en virtud de la no presentación ante el Juez de Ejecución de Penas de la solicitud de cambio de la medida intramural del hijo de la quejosa. En efecto, manifestó la togada en su versión libre que luego de un análisis ponderado y razonable de las circunstancias del condenado, de los documentos contentivos del proceso penal y, puntualmente de la sentencia condenatoria por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, estimó que la solicitud encomendada era improcedente en virtud de los delitos cometidos y porque, frente a la presunta falta de atención médica al condenado, pudo establecer mediante llamadas y los derechos de petición radicados en el penal que el hijo de la quejosa estaba siendo atendido
y se le estaban proporcionando los cuidados en salud pertinentes y necesarios. En últimas, la abogada razonablemente emitió concepto profesional a la quejosa en el cual le expuso la improcedencia de la solicitud y lo inviable que sería la concesión de los sustitutos de la pena. Esta consideración está debidamente soportada en la copia que obra en el expediente de la sentencia condenatoria del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales condenó al señor Cristian Jhon Hadder Cardona Martínez, hijo de la quejosa, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión y que descartó la posibilidad de conceder subrogados penales de condena de ejecución condicional. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, es adecuada y proporcional la absolución frente a la falta que se analiza, teniendo en cuenta que no podría exigírsele a la profesional del derecho presentar una solicitud inviable y que desconoce por completo la realidad procesal del condenado, y en últimas que le genere falsas expectativas a su cliente ante una solicitud improcedente. Falta establecida en el artículo 34 numeral 5° del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad de culpa. Contrario al deber de honradez. Descendiendo al asunto sometido a decisión, considera esta
Magistratura que la falta se configuró en el momento en el que la abogada, pese a efectuar un análisis razonable de improcedencia de la solicitud de sustitución de medida intramural, tener plena certeza de la imposibilidad de que prosperara dicha solicitud y, de comunicarle a la quejosa que no era posible la presentación de la solicitud ante los Juzgados de Ejecución de Penas por resultar jurídicamente inviable, no devolvió de inmediato los documentos recolectados por la quejosa con la finalidad de sustentar la solicitud. Por el contrario, la abogada dilató la entrega de los documentos aun cuando la quejosa le insistió y le suplicó por la devolución de los mismos, los cuales fueron entregados exclusivamente para adelantar la gestión profesional encomendada. Prueba de ello es que solo en la audiencia de pruebas y calificación provisional la abogada procedió a la entrega de los documentos echados de menos, inclusive, la entrega se dio en dos partes por cuanto en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional la quejosa manifestó que los documentos estaban incompletos, retardando así la devolución de los documentos hasta el 1° de octubre de 2018, fecha en la cual se incorporó en la segunda 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA parte de la audiencia de pruebas y calificación provisional la otra parte de los documentos que estaban en poder de la disciplinable. Además, se allegó al proceso una serie de pantallazos de las
conversaciones telefónicas vía WhatsApp sostenidas entre la quejosa y su apoderada en la cual le reclamó insistentemente por la entrega de los documentos y que, de más está decir, el cruce de los chats no fue desconocido por la quejosa, por el contrario, admitió en estrados conocer de esas comunicaciones. En últimas, la disciplinable además de tener pleno conocimiento de que la solicitud encomendada no se iba a presentar por su improcedencia, empezó a trabajar como funcionaria ante el Ministerio de Justicia, lo cual le impedía desarrollar cualquier gestión particular relativa al litigio, situación que le obligaba con mayor razón a devolver los documento de una gestión que no podía realizar, sin embargo, los retuvo desde septiembre de 2017 hasta octubre 1° de 2018, fecha en la cual entregó la totalidad de los documentos, mediando para ello el presente proceso disciplinario. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de la abogada del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 8, transgrediendo el deber de la honradez, puesto que, lejos de cumplir con la obligación del adecuado manejo de los documentos entregados para efectos de realizar determinada gestión y evidentemente proceder con la entrega inmediata desde el momento que tuvo la certeza de no requerirlos para ningún trámite, se sustrajo de su deber de restituirlos a la brevedad posible, sino que, por el contrario retardó su entrega hasta que fue convocada al trámite de este proceso disciplinario. Lo que debió hacer la disciplinable fue acatar el mandato que claramente conoce como profesional del derecho y obrar de forma leal y honrada ante su cliente, entregándole a la brevedad los documentos en su poder y que solo le conciernen a la quejosa, pues fueron entregados exclusivamente para adelantar la gestión de solicitar la sustitución de medida intramural del hijo de la quejosa, no obstante, pese a que esta última la requirió por teléfono, por sus redes sociales y hasta por intermedio de los familiares de la abogada para que le devolviera los documentos, ni siquiera así procedió de conformidad y por el contrario entregó de forma fraccionada los documentos y de manera tardía. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Debe decirse que en el asunto sub examine la falta fue endilgada a un comportamiento culposo, pues la conducta desplegada por la disciplinable demostró su descuido y obrar negligente por la omisión de su deber de entregar los documentos una vez se percató de la improcedencia de la solicitud encomendada. No obstante lo anterior, la Comisión observa un yerro en la calificación modal de la conducta por cuanto la misma era dolosa y sin embargo el A quo la endilgó culposa, pero, en aras de no hacer más gravosa la situación de la disciplinada, se precisarán aspectos modales de la realización de esta conducta, lo cuales no conllevarán a ninguna irregularidad sustancial, como quiera que para la disciplinada siempre fue claro desde un comienzo que se le endilgaba una falta contra la honradez, puntualmente por no haber devuelto los documentos a su cliente y sobre ese entendido asentó su defensa y ejerció su derecho
de contradicción, puesto que, este tipo de f
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