🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F17001110200020180028101ADJUNTA20221027104015-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F17001110200020180028101ADJUNTA20221027104015-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000201800281-01 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado JUAN CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, y coadyuvado por su apoderado Miller Rodríguez Arias, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, y lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dispuso compulsar copias en contra del abogado JUAN 1 El inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la

ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01 ABOGADO EN APELACIÓN CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, quien actuó como defensor de los acusados Luis Efrén Quitian Martínez y Oscar Iván Jiménez Pérez, dentro del proceso penal No. 155726103198201381684-00, por su inasistencia a la sesión de audiencia de juicio oral a celebrarse en esa fecha. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Mediante auto de 3 de agosto de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado SÁNCHEZ GÓMEZ3, se ordenó notificarlo según los artículos 71, 72 y 74 de la Ley 1123 de 2007, y al no comparecer se fijó edicto emplazatorio4. En sesiones del 20 de noviembre de 2018 y 13 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional5, a la cual asistió el defensor designado por el investigado. Allí se incorporaron las pruebas aportadas y se escucharon sus argumentos

de defensa6, consistentes en que el togado sí justificó la inasistencia, pero no aportó la prueba sumaria. Adujo que ese día debió atender una audiencia en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, fungiendo como apoderado de otro cliente y solicitó requerir a ese despacho a fin de allegar copia del acta de la diligencia. Hizo referencia7 a la inactividad del proceso desde el 2015 hasta el 2018, a los cambios en la fiscalía y en el juzgado, y a que este dejó de ser prioridad para el despacho en razón a la libertad de sus clientes. Explicó que para comienzos del 2018 el Juzgado Promiscuo de Puerto 3 Folio 8 c.1. 4 Folio 12 reverso c.1. 5 Folio 23 c.1. 6 Minuto 5:25 a 6:46 del registro de audiencia del 20 de noviembre de 2018. 7 Minuto 01:15 a 08:46 del registro de audiencia del 13 de febrero de 2019. P á g i n a 2 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01 ABOGADO EN APELACIÓN Boyacá convocó a juicio a través de correo electrónico, dinámica inusual en ese despacho, y como no acostumbraba revisar ese medio de comunicación frecuentemente, no advirtió los correos de las citaciones y requerimientos para justificar la inasistencia. Además, para esa misma fecha fue citado con antelación a audiencia

preparatoria en La Dorada, diligencia que se llevaría a cabo ese día a las cinco de la tarde, pero empezó después de las seis y terminó pasadas las nueve de la noche. Entonces, concluyó que debió preparar esa audiencia y estar concentrado todo el día en ella, quedando impedido para atender al llamado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Por último, también atribuyó la mora en esa actuación a la Fiscalía. A continuación, se calificó jurídicamente la actuación formulando cargos en contra del abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ por la presunta incursión en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20078 en la modalidad de descuido, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem9, comportamiento que se calificó como culposo por negligencia, por no asistir ni justificar su ausencia a la audiencia de juicio oral convocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 18 de junio de 201810. La audiencia de juzgamiento se instaló el 20 de marzo de 2019, escuchándose las alegaciones conclusivas del disciplinado y su 8 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 9 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa

diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10 Minuto 15:10 a 16:41 del registro de audiencia del 13 de febrero de 2019. P á g i n a 3 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01 ABOGADO EN APELACIÓN defensor técnico. Como tesis defensiva11, tras memorar parte del trámite del proceso penal, adujo que la falta de comparecencia a la diligencia de marras no obedeció a ningún ánimo dilatorio de su parte, sino a la modificación hecha por el juzgado en la forma de convocar a las audiencias, pues anteriormente se hacía mediante citaciones físicas, pero desde comienzos del 2018 se decidió hacer la citación por medio del correo electrónico, algo que no era habitual en la práctica de esa judicatura. Por esa razón, arguyó no tener por costumbre revisar el correo electrónico para enterarse de las citaciones a audiencia, a consecuencia de lo cual no advirtió la que lo convocaba a la sesión del 19 de junio de 2018, como tampoco el requerimiento de explicaciones frente a su inasistencia que hiciera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Refirió que el proceso penal no tenía movimientos hace bastante

tiempo, y la fiscalía solicitó aplazamiento de las diligencias en varias oportunidades. Recalcó, que tras la compulsa de copias, estuvo pendiente de las citaciones a través del correo electrónico y ha concurrido a todas las diligencias. La defensa agregó constarle su buen comportamiento como profesional, no conocer de otros procesos disciplinarios que cursen en su contra y pidió tener en cuenta las pruebas recaudadas. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Oficio de citación dirigido al disciplinado, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a la audiencia de juicio 11 Minuto 14:13 a 18:14 del registro de audiencia del 20 de marzo de 2019. P á g i n a 4 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01 ABOGADO EN APELACIÓN oral a celebrarse el 19 de junio de 2018 a las 8 am, dentro del proceso penal con radicado 155726103198201381684-0012. - Acta de no realización de la audiencia de juicio oral dentro del radicado No. 155726103198201381684-00, diligencia programada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá para el día 19 de junio de 2018, en donde consta que la audiencia no se pudo hacer por la no comparecencia del defensor de los acusados, mientras que el fiscal del caso asistió. En la misma constancia se da cuenta del requerimiento hecho al

disciplinado para justificar debidamente su inasistencia.13 - Oficio de junio 19 de 2018 dirigido al disciplinado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en donde informa la nueva fecha de la audiencia de juicio oral (27 de noviembre de 2018), y requiere para que en el término de tres días justifique la inasistencia a la diligencia de ese mismo día, so pena de dar noticia de su inasistencia injustificada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas14. - Certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en donde consta que a 21 de noviembre de 2018, el disciplinado no había remitido prueba sumaria del motivo por el cual dejó de asistir a la diligencia de juicio oral programada para el 19 de junio de 2018 dentro del proceso penal No. 155726103198201381684-00.15 12 Folio 4 c.1 13 Folio 4 (reverso) c.1. 14 Folio 5 c.1. 15 Folio 33 c.1. P á g i n a 5 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Oficio emitido por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en donde consta que el 19 de junio de 2018, a las 6:37 de la tarde dio inicio audiencia preparatoria dentro del

proceso penal con radicado No. 1738061069392017800009-00, en donde el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ actuó como defensor de uno de los procesados hasta su finalización el mismo día a las 9:31 de la noche16. El acta de la diligencia reposa a folio 56 del cartulario. - Informe de trámite del proceso penal con radicado 155726103198201381684-00 por parte de la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en donde se resalta que “optó por notificar la fecha y hora de las diligencias por el medio más expedito posible a los sujetos procesales a fin de imprimirle celeridad a las actuaciones, gestión que se desplegó en este asunto y en todos los que se encuentran a mi cargo”. Allí se señaló que tras la compulsa de copias ordenada contra el señor SÁNCHEZ GÓMEZ, éste asistió a todas las audiencias.17 CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.790.859, y es portador de la tarjeta profesional No. 149.741 del Consejo Superior de la Judicatura18 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que registra una 16 Folio 50 c.1. 17 Folio 60 c.1. 18 Folio 7 c.1.

P á g i n a 6 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01 ABOGADO EN APELACIÓN sanción de CENSURA, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas19, la cual fue impuesta en sentencia de octubre 29 de 2014. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 31 de mayo de 201920, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas21 declaró responsable al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, por desconocer el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º ibidem, en la modalidad de descuido y a título de culpa, al considerar plenamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de defensor, no asistió ni justificó su ausencia, a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, para el 19 de junio de 2018, dentro del proceso No. 2013-81684. Señaló que la audiencia no se llevó a cabo por la ausencia del inculpado, conforme se dejó constancia en el acta elaborada por el juzgado de conocimiento, siendo su deber asistir, toda vez que estaba notificado a través de su correo electrónico y debido a la dinámica del

sistema penal acusatorio no podía adelantarse sin su presencia. El a quo no consideró creíble la exculpación del disciplinado consistente en no haberse enterado de la citación enviada por el juzgado por no revisar su correo electrónico. Al respecto, se dijo que la fecha de la diligencia fue programada con 4 meses de antelación, y durante ese periodo mostró negligencia al haber descuidado la gestión encomendada, al punto de no enterarse de la nueva fecha que el 19 Folio 6 c.1. 20 Folios 64 a 69 c.1. 21 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 7 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01 ABOGADO EN APELACIÓN juzgado programó desde febrero de 2018 para la audiencia de juicio oral a realizarse el 19 de junio de la misma anualidad, y por la cual se llevó a juicio disciplinario. Dijo la primera instancia que la expectativa del disciplinado respecto a una notificación que podía llegar por medios físicos, no lo relevaba de su deber de enterarse de la fecha programada para continuar la audiencia de juicio oral interrumpida por su inasistencia. En relación con la audiencia atendida por el disciplinado en la misma fecha, recalcó no acogerse como causal de exculpación, comoquiera que la diligencia por la cual se disciplinó estaba programada para las ocho de la mañana, pero la otra tuvo inicio después de terminada la

jornada laboral, esto es, pasadas las seis de la tarde, y como se trataba de municipios relativamente cercanos, bien pudo cumplir con ambos compromisos el mismo día. Establecida la responsabilidad, impuso como sanción MULTA equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, dado que la falta se imputó a título de culpa, pero el disciplinado registraba un antecedente de censura y su conducta perjudicó a la administración de justicia porque la audiencia frustrada impidió que el juzgado atendiera otros asuntos. RECURSO DE APELACIÓN El inculpado interpuso en término22 recurso de apelación contra la decisión sancionatoria23, el cual fue concedido mediante auto de 19 de 22 La notificación personal data del 25 de junio de 2019, y la sustentación del recurso se hizo el 26 del mismo mes y año. (Folio 72 c.1.) P á g i n a 8 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01 ABOGADO EN APELACIÓN julio de 2019, señalando como inconformidad no haberse tenido en cuenta que a su bandeja de entrada llegaban un sinnúmero de correos electrónicos, lo cual le impidió percatarse del mensaje a través del cual fue citado a la audiencia de marras. Agregó, que por la amplia suspensión padecida por el trámite del

proceso penal a causa de los múltiples aplazamientos atribuibles a la Fiscalía, tuvo la convicción de que sería citado de la manera convencional, y la nueva modalidad de citaciones adoptada por la titular del juzgado le resultó sorpresiva, pues no tenía conocimiento de ella. Finalmente mencionó que el fallo de primera instancia no acreditó la forma como se afectó la administración de justicia con su comportamiento. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 23 Folios 74 a 76 c.1. P á g i n a 9 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01 ABOGADO EN APELACIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el

cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Para el apelante, debe revocarse la decisión de primera instancia, pues no se valoró que, entre los múltiples mensajes de correo electrónico recibidos, el disciplinado no advirtió la citación a la diligencia del 19 de junio de 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Sea lo primero precisar, que este argumento se muestra como una excusa huérfana de prueba, en primer lugar, porque deja entrever la invocación de un caso fortuito como eximente de responsabilidad disciplinaria, que debe analizarse a la luz de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 22 del estatuto disciplinario del abogado. Sin embargo, la imprevisibilidad subyacente a esa forma de exoneración de responsabilidad es absolutamente contraevidente en relación con el hecho, pues si el mismo disciplinado suministró su correo electrónico como parte de sus generales de ley ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, no puede luego alegar imprevisibilidad de las citaciones para comparecer a las diligencias a través de ese medio. En segundo lugar, si quiso decir -al amparo de la fuerza mayorque los mensajes recibidos en su bandeja de entrada de correo electrónico P á g i n a 10 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01 ABOGADO EN APELACIÓN para la época de los hechos eran de tal cantidad, que superó sus esfuerzos para enterarse de la audiencia, habría tenido que aportar prueba de ello durante la actuación. Pero como no acreditó ese hecho a pesar de haber tenido la oportunidad, en esta instancia su argumento defensivo deviene solamente en un intento de justificación sin fundamento probatorio alguno. De otro lado, en relación con la supuesta convicción generada por el juzgado sobre la forma de hacer las citaciones para comparecer a las diligencias, la cual lo llevó a descartar el correo electrónico como forma de notificación, basta mencionar que la ley procesal penal habilita al juez para efectuar citaciones a las partes de la forma en que considere más expedito, tal como resaltó la juez penal en su informe24. Esa regulación sobre la forma de las citaciones aparece contenida en el artículo 172 de la Ley 906 de 2004 así: “ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de

la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.” (Negrillas propias) Entonces, mal podría aceptarse como argumento exculpatorio, que el disciplinado hubiese confiado en una práctica consuetudinaria no limitada por la ley, pues como se acaba de ver, el Código de Procedimiento Penal habilita diferentes formas de citación para la concurrencia de las partes a las audiencias del proceso. De ello debía 24 Folio 60 c.1. P á g i n a 11 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01 ABOGADO EN APELACIÓN conocer el disciplinado, por lo que su pedimento de absolución no resulta de recibo. Finalmente, en relación a la falta de afectación de la administración de justicia con su comportamiento, debe decirse que la antijuridicidad del comportamiento disciplinable en el estatuto deontológico de los abogados no se aprecia desde el punto de vista del resultado, por lo que no hacía falta hallar una afectación a la administración de justicia para imponer un correctivo disciplinario frente a su conducta. En efecto, semejante alegación parece confundir el objeto de protección del derecho disciplinario de los abogados con lo tutelado a través del derecho penal, pues lo que ahora concita la atención de esta Corporación no es la protección de la administración de justicia como bien jurídico, sino la protección del rol social25 que corresponde desempeñar a los profesionales del derecho, particularmente el deber

de atender diligentemente los asuntos a su cargo, sin descuidarlos, como en el presente caso se hizo. De ahí que no se pueda acoger el planteamiento de la defensa, pues ello implica equiparar al régimen disciplinario de los abogados con el estatuto penal, lo cual de tiempo atrás ha sido definido como impropio por esta Corporación, dados los específicos contornos de cada ámbito de regulación. Para el caso del derecho penal, se protegen los intereses sociales de mayor importancia, por lo que los atentados mínimos frente a aquellos, exoneran de responsabilidad bajo la figura de la antijuridicidad material. Por su parte, al amparo de la Ley 1123 de 2007, no se puede aplicar tal concepto, porque los 25 El artículo 1 del Decreto 196 de 1971 señala: “La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.” P á g i n a 12 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01 ABOGADO EN APELACIÓN comportamientos que esta normativa sanciona, están configurados como injustos regidos por una norma subjetiva de determinación26. No obstante lo anterior, aunque fuese del caso analizar dicha afectación a la administración de justicia, tampoco tendría razón el apelante, ya que las probanzas recaudadas permitieron establecer que

el Juzgado de Puerto Boyacá tenía una agenda muy congestionada, dando lugar a convocar nuevamente la audiencia aplazada por la inasistencia del disciplinado, sólo hasta el 27 de noviembre del 201827, siendo evidente la afectación del trámite. Es así como, al no tener vocación de prosperidad las razones de alzada, esta superioridad procederá a CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, e impuso sanción de MULTA equivalente a UN (1) 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 11001110200020190005101, 6 de abril de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 27 Folio 4 (reverso) c.1.

P á g i n a 13 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01 ABOGADO EN APELACIÓN SMLMV, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01

ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201800281-01

ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

Consultar sobre este documento ...