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CNDJ - F17001110200020180029701ADJUNTA20220623094557-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180029701ADJUNTA20220623094557-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020180029701 Aprobado según acta de Sala No. 047 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a examinar en grado de consulta la sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, que sancionó a la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA2, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente, al hallarla responsable de incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa. HECHOS La coordinadora del Centro de Atención y Orientación al Usuario de la Justicia de Manizales3, remitió por competencia la queja4 del señor Héctor Álzate Agudelo, en la que denunció que habiendo sido designada como su representante judicial a través de un amparo de 1 Magistrado ponente Miguel ángel Barrera Núñez en sala dual con José Ricardo Romero Camargo. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 30.278.035, es portadora de la tarjeta profesional Nro. 103.481 (folio 5) y registra un antecedente disciplinario según certificado Nro. 633289 (folio 6) cuaderno

original. 3 Folio 2 cuaderno original. 4 Folio 3 y reverso cuaderno original.

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Radicación No. 17001110200020180029701 ABOGADOS EN CONSULTA pobreza para adelantar a su favor una acción ejecutiva, la letrada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA “…me dejó tirado el proceso, y por su negligencia no me pueden entregar el dinero que hay a mi favor, todo porque no aparece”5. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 28 de agosto de 20186, el magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario, y fijó fecha para instalar la audiencia de pruebas el 6 de noviembre siguiente. Ante la incomparecencia de la togada7, mediante proveído del 5 de diciembre del mismo año, fue declarada persona ausente y se designó al profesional Leonardo Fabio Gallo Campuzano como defensor de oficio8. A la investigada se le enviaron las comunicaciones a la dirección obrante en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, esto es, la carrera 23 Nro. 24-17 oficina 213 de Manizales, sin que concurriera a las dos sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas los días 13 de febrero9 y 12 de marzo de 201910, donde el señor Héctor Álzate Agudelo ratificó su queja11. 5 Reverso del folio 3 cuaderno original. 6 Folios 7 y 8 cuaderno original.

7 Folio 12 cuaderno original. 8 Folio 15 cuaderno original. 9 Folio 20 cuaderno original. 10 Folios 25 y 26 cuaderno original. 11 Récord 4:45 a 11:50 de la memoria videográfica diligencia del 13 de febrero de 2019. P á g i n a 2 | 16

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Radicación No. 17001110200020180029701 ABOGADOS EN CONSULTA Narró que la señora Rosa Amelia Valencia le debía $300.000,oo, “porque le fiaba mercadito y de un momento a otro se fue del barrio”12, y al no poder contratar un abogado para el cobro jurídico, fue a la Universidad de Manizales, donde nombraron a BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA como su apoderada, mediante la figura de amparo de pobreza. El Magistrado requirió precisar, si la letrada preguntó por los bienes que tenía su deudora para adelantar el proceso ejecutivo, frente a lo cual aseguró que sí, añadiendo que informó sobre dos vehículos de servicio público, uno particular, una casa, un almacén de ropa y un restaurante, pues lo “mandó a averiguar” en la Cámara de Comercio de Manizales. Finalmente, adujo que el proceso se encontraba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales -sin especificar el radicado-. Mediante oficio del 18 de febrero de 201913, el a quo solicitó al

despacho cognoscente remitir en préstamo el proceso donde figuraba como demandante Héctor Álzate Agudelo y en calidad de demandada Rosa Amelia Valencia. El 25 del mismo mes, el secretario de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Manizales14, envió el ejecutivo singular Nro. 201400139-00, al cual se le practicó inspección judicial que arrojó la siguiente información: 12 Récord 9:19 de la memoria videográfica diligencia del 12 de marzo de 2019. 13 Folio 22 cuaderno original. 14 Folio 24 cuaderno original. P á g i n a 3 | 16

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Radicación No. 17001110200020180029701 ABOGADOS EN CONSULTA -El Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales designó a la implicada como apoderada de pobre del señor Álzate Agudelo, el 24 de febrero de 201415, decisión de la que se notificó el 27 siguiente16. -La demanda ejecutiva se radicó el 12 de marzo de 201417, respecto de una letra de cambio suscrita por la señora Rosa Amelia Valencia, cuya fecha de vencimiento era 22 de noviembre de 2011. -El juzgado libró mandamiento de pago el 18 de marzo de 201418 por el capital, intereses de mora y costas procesales, decisión de la cual la demandada quedó notificada por aviso y como guardó silencio, el 27

de junio de la misma calenda, se ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito. -La investigada presentó liquidación y la actualizó en las siguientes fechas: i. 17 de julio de 201419 por $545,215,21; ii. 27 de mayo de 2016 por $705.640,70; iii. 24 de julio de 2017 por $820.430,55, pero no existe prueba de que solicitara medidas cautelares. Concluida la inspección, el competente de primera instancia formuló cargos20 por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1°, a título de culpa, y el 15 Folio 32 cuaderno original. 16 Folio 33 cuaderno original. 17 Folios 34 y 35 cuaderno original. 18 Folio 36 cuaderno original. 19 Folio 37 cuaderno original. 20 Récord 9:41 a 12:01 de la memoria videográfica diligencia del 12 de marzo de 2019. P á g i n a 4 | 16

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Radicación No. 17001110200020180029701 ABOGADOS EN CONSULTA quebrantamiento del deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues la abogada asumió un comportamiento descuidado frente a la actuación encomendada, esto es, el trámite del ejecutivo singular Nro. 2014-00139-00, ya que conforme a lo afirmado

por el quejoso bajo la gravedad del juramento en diligencia de ratificación y ampliación, avisó a su apoderada sobre los bienes que tenía la deudora, pero la letrada no constató tal información, ni solicitó las medidas cautelares para garantizar la efectividad del proceso. Ante la imputación, el defensor de oficio solicitó21 requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Secretaría de Tránsito y Transporte, así como a la Cámara de Comercio de Manizales, para que informaran si a nombre de la señora Rosa Amelia Valencia registraban bienes que pudieran haber sido embargados o secuestrados en el ejecutivo, pruebas decretadas por el instructor. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 8 de abril de 201922, allí se corrió traslado de las respuestas emitidas por las entidades previamente citadas, las cuales evidenciaron que la demandada no poseía bienes muebles23 o inmuebles24, pero figuraba como comerciante y propietaria del establecimiento “MASI TIENDA DE ROPA”25. 21 Récord 13:00 a 14:30 de la memoria videográfica diligencia del 12 de marzo de 2019. 22 Folio 44 y reverso cuaderno original. 23 Folio 40 cuaderno original. 24 Folio 39 cuaderno original. 25 Folio 43 cuaderno original. P á g i n a 5 | 16

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Radicación No. 17001110200020180029701

ABOGADOS EN CONSULTA A su turno, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión26, pidiendo la absolución de su representada, al considerar que el quejoso se equivocó en indicar que había títulos judiciales a su favor, pues de ello no se encontró prueba en el expediente y que “…lo único que queda en el aire es que no hubo práctica de medidas cautelares, pero con las pruebas se pudo establecer que no existen bienes que puedan ser objeto de un embargo para hacer efectivos los créditos adeudados al demandante, son cuestiones que se salen de la órbita de la apoderada”27. LA SENTENCIA CONSULTADA En fallo adiado 12 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró responsable a la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA de la falta imputada, tras demostrar que descuidó el trámite del proceso ejecutivo singular Nro. 2014-00139-00, donde actuó como apoderada del señor Héctor Álzate Agudelo, por no “…auscultar el patrimonio del deudor”28 y solicitar la práctica de medidas cautelares que obligaran a la señora Rosa Amelia Valencia al pago del crédito. El a quo otorgó credibilidad al quejoso, quien bajo la gravedad del juramento aseguró que informó a la togada que su deudora tenía propiedades, y si bien es cierto las entidades oficiales encargadas del registro de bienes muebles e inmuebles “…dieron respuestas 26 Récord 05:40 a 9:30 de la memoria videográfica diligencia del 8 de abril de 2019.

27 Récord 06:30 a 9:45 de la memoria videográfica diligencia del 8 de abril de 2019. 28 Folio 50 cuaderno original. P á g i n a 6 | 16

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Radicación No. 17001110200020180029701 ABOGADOS EN CONSULTA negativas en torno a la titularidad”29, la Cámara de Comercio de Manizales acreditó que aparecía inscrita como comerciante y era dueña de un establecimiento de comercio, sobre el cual debió pedir las medidas cautelares, comportamiento evidentemente culposo. En lo atinente a la antijuridicidad, adujo que el deber de celosa diligencia profesional se resquebrajó cuando no constató los bienes en cabeza de la demandada y no solicitó “…las cautelas y demás herramientas procesales legalmente establecidas para obtener la satisfacción del crédito en favor de su patrocinado”30. Dosificó la sanción en una multa de un salario mínimo legal mensual vigente, empleando el criterio general vertido en el literal A, numeral 3° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como el de agravación consagrado en el numeral 6° del literal C de la misma norma, pues la investigada fue sancionada el 15 de enero de 2014 con una censura por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dentro del radicado Nro.17001110200020120028601.

A efectos de notificar la decisión, se libraron comunicaciones físicas tanto a la investigada31 como a su apoderado de oficio32, y al no 29 Ibid. 30 Folio 51 cuaderno original. 31 Folio 56 cuaderno original. 32 Reverso del folio 56 cuaderno original. P á g i n a 7 | 16

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Radicación No. 17001110200020180029701 ABOGADOS EN CONSULTA presentarse dentro de los tres días siguientes a la Secretaría Judicial, se notificó subsidiariamente el 4 de octubre de 201933. Sin recursos, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde se asignó por reparto del 25 de octubre de 2019 al magistrado Camilo Montoya Reyes34. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la secretaría judicial en virtud del Acuerdo Nro. PCSJA21-11710, efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como ponente35 el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Según la potestad conferida por los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los abogados en ejercicio de la profesión, correspondiéndole examinar en grado jurisdiccional de consulta, las

sentencias desfavorables a los investigados que no fueren impugnadas36. 33 Según se evidencia en el sello con firma del secretario obrante a Folio 55 cuaderno original. 34 Folio 3 cuaderno segunda instancia. 35 Folio 16 cuaderno segunda instancia. 36Y si bien la expresión: “y la consulta”, consagrada en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario, lo cierto es que esta Comisión mantiene competencia para resolver dicho grado jurisdiccional, de conformidad con lo P á g i n a 8 | 16

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Radicación No. 17001110200020180029701 ABOGADOS EN CONSULTA De entrada, esta Colegiatura evidencia que en curso de la primera instancia, se respetaron las garantías que cobijan a los intervinientes, especialmente a la disciplinada, quien pese a remitírsele citaciones para su notificación personal del auto de apertura de investigación37 a la dirección registrada por ella misma en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y de emplazarse38 conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 104 del C.D.A, no concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que debió ser declarada persona ausente, previa fijación del edicto39 de que trata el inciso 3° de la misma normativa. Su defensor de oficio, doctor Leonardo Fabio Gallo Campuzano,

intervino de forma activa en las dos sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional y en la de juzgamiento, donde solicitó la práctica de tres pruebas documentales accedidas por el a quo y rindió alegatos de conclusión en favor de su representada, con lo que se materializó el derecho de defensa. También le fue notificado el fallo de primera instancia40, sin que hiciera uso del recurso de apelación. Verificada la ausencia de causales de nulidad, la Comisión procederá a efectuar el análisis de los elementos que condujeron a la seccional a declarar la responsabilidad disciplinaria de la investigada, así: señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. 37 Folio 9 cuaderno original. 38 Reverso del folio 10 cuaderno original. 39 Folio 13 cuaderno original. 40 Como se advierte al reverso del folio 56 cuaderno original. P á g i n a 9 | 16

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Radicación No. 17001110200020180029701 ABOGADOS EN CONSULTA De acuerdo con la queja, su ampliación y la copia del proceso ejecutivo singular Nro. 2014-00139-00, se estableció que la relación profesional entre el señor Héctor Álzate Agudelo y la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA, se concretó mediante la designación

de esta última como apoderada de pobre, la cual tuvo lugar el 24 de febrero de 2014 en virtud de la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales41. Con la inspección judicial de ese mismo expediente, se constató que el 12 de marzo de 2014 la letrada interpuso la demanda contra la señora Rosa Amelia Valencia -deudora de su apadrinado-, actuación que por reparto conoció el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, donde se libró mandamiento de pago el 18 del mismo mes, y auto que ordena seguir adelante con la ejecución el 27 de junio siguiente. Por su parte, la togada presentó la liquidación del crédito, que actualizó por última vez el 24 de julio de 2017, pero no se logró acreditar que hubiere solicitado la práctica de medidas cautelares con la presentación de la demanda, ni durante el transcurso del proceso, ni en etapa de ejecución. La anterior información de cara a las afirmaciones del quejoso bajo la gravedad del juramento, relativas a haber informado a su apoderada que la deudora poseía bienes de fortuna, llevaron al magistrado instructor a formular el cargo por presuntamente incurrir en la falta del 41 Folio 32 cuaderno original. P á g i n a 10 | 16

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Radicación No. 17001110200020180029701 ABOGADOS EN CONSULTA numeral 1°, artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber

de obrar con celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, por su descuido al no verificar el patrimonio de la obligada y solicitar las medidas cautelares necesarias para hacer efectivo el crédito del señor Héctor Álzate Agudelo. Con las pruebas recopiladas en la etapa de juzgamiento, se demostró que si bien la señora Rosa Amelia Valencia no tenía registrados bienes inmuebles, según lo certificado por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Manizales42, así como tampoco inmuebles43, sí poseía la calidad de comerciante y era titular del establecimiento de comercio “MASI TIENDA DE ROPA”, cuya actividad económica principal es el “comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados”44. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas probó con certeza la existencia de la falta, pues si su mandante informó que la deudora tenía bienes para respaldar su acreencia, a la togada le correspondía verificar en las entidades encargadas del registro tal aseveración y consecuentemente, solicitar medidas cautelares, lo cual, como indica el Código General del Proceso en su artículo 599, podía hacerse en cualquier momento desde la presentación de la demanda: “…Desde la presentación de la 42 Folio 39 cuaderno original. 43 Pues así lo constató la Secretaría de Tránsito y Transporte, folio 40 cuaderno original. 44 Folio 43 cuaderno original. P á g i n a 11 | 16

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Radicación No. 17001110200020180029701 ABOGADOS EN CONSULTA demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”45, incluso en etapa de ejecución. El defensor de oficio trató de excusar la responsabilidad de su prohijada, planteando que no podía haber solicitado medidas cautelares frente a la carencia de propiedades en cabeza de la deudora, argumento que desechó la seccional, por cuanto pudo indagar “…como se hizo dentro de este proceso”46, sobre la existencia de bienes, y así solicitar el embargo del establecimiento de comercio “MASI TIENDA DE ROPA”, pero por su descuido, la deuda reclamada no tuvo garantías para el pago. En relación con la antijuridicidad, se demostró el quebrantamiento del deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación alguna, la implicada descuidó el encargo profesional, al no verificar la existencia de bienes e intentar la aprehensión de los mismos, máxime cuando la esencia misma del proceso ejecutivo, es lograr el pago de una obligación que el deudor se negó a asumir, pero que judicialmente puede respaldarse con las medidas cautelares sobre bienes, en este caso, de un establecimiento de comercio que al estar sujeto a registro, pudo ser embargado47. 45 Congreso de la República. Ley 1564 de 2012, artículo 599 inciso 1°.

46 Folio 51 cuaderno original. 47 Código General del Proceso, Artículo 593. Embargos: Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. P á g i n a 12 | 16

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Radicación No. 17001110200020180029701 ABOGADOS EN CONSULTA De igual modo, aparece acreditada la culpabilidad culposa de la encartada, por la negligencia con que actuó y la palmaria ausencia de intención manifiestamente dolosa de no cumplir con la designación como abogada de pobre, ya que presentó la demanda, logró la expedición del mandamiento de pago, presentó la liquidación del crédito y la actualizó por última vez el 24 de julio de 2017, pero fue descuidada con la solicitud de medidas cautelares, de ahí que su conducta se catalogara como culposa. Esta Colegiatura encuentra que la sanción impuesta se ajusta a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al haber

sido tasada conforme a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de

2007. Por un lado, en efecto se generó un perjuicio al quejoso (Núm. 3°, Lit. A, Art. 45 C.D.A), pues como lo afirma el fallo, “…si bien la suma perseguida judicialmente es baja, ello no significa que no haya perjudicado considerablemente al aquí quejoso, persona de escasos recursos económicos, como que su demanda la presentó recurriendo al amparo de pobreza”48.

Por el otro, a la disciplinada le registraba una censura impuesta en fallo del 15 de enero de 2014, es decir, “…dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”49, pues recuérdese que podía haber elevado la solicitud de medidas cautelares desde la presentación de la demanda -12 de marzo de 2014y durante todo el trámite del proceso, incluía la etapa de 48 Folio 54 cuaderno original. 49 Numeral 6°, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 16

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Radicación No. 17001110200020180029701 ABOGADOS EN CONSULTA ejecución, siendo evidente para esta magistratura que el ejecutivo singular continuaba activo al 25 de febrero de 201950, cuando lo remitieron en préstamo para su inspección judicial, y por tanto la falta

se continuaba cometiendo. Por las consideraciones anotadas, se concluye que lo procedente es confirmar la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA, por incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, sancionándola con una multa de un salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no 50 Folio 24 cuaderno original.

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Radicación No. 17001110200020180029701 ABOGADOS EN CONSULTA modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de

datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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ABOGADOS EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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