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CNDJ - F17001110200020180031801ADJUNTA20220624072554-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180031801ADJUNTA20220624072554-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201800318 01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 10º y 18 literal c) ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de veinte (20) meses.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada con el Magistrado Carlos Javier García

Cifuentes. P á g i n a 1 | 18

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 170011102000201800318 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se inició el presente proceso por la queja interpuesta por las señoras

Belén González Alzate y Dora Liliana Puentes Quintero contra la disciplinable Gloria Amparo Castañeda Tangarife, señalando que le otorgaron poder junto a otras personas, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reintegro en los cargos que desempeñaban en la Gobernación de Caldas, toda vez que fueron desvinculados el 3 de agosto de 2017. Sin embargo, la disciplinable no presentó las demandas correspondientes dentro del término de 4 meses y, en consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. A la implicada cuando le preguntaban por las acciones les daba reportes positivos sobre su gestión.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, fue repartida el 2 de agosto de 2018 y, acreditada la condición de abogado de la investigada2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 3 de septiembre de 2018, ordenó abrir investigación disciplinaria, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de octubre de 2018.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2018 se ordenó acumular los radicados No. 20100346, No. 2018 00378 y No. 201800379 a este proceso disciplinario por conexidad de hechos, investigado y quejosos. En las sesiones del 17 de octubre de 2018, 6 de noviembre de 2018, 16 de noviembre de 2018, 30 de enero de 2019, 7 de febrero de 2019,

2 Según certificado n.° 194095 del 10 de agosto de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente a la fecha del certificado. P á g i n a 2 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 21 de marzo de 2019, 8 de mayo de 2019 y 8 de julio de 2019; contando con la asistencia de la investigada y su defensor de confianza se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Ampliación de queja bajo la gravedad del juramento de María Patricia Aranzazu Arango, Dora Liliana Puentes Quintero, Belén González Álzate y Fabián López Gómez, quienes se ratificaron en su dicho. - Carpeta anexo 1, en la cual se encuentra la documentación referente a poderes y conciliaciones prejudiciales de las quejosas Belén González Alzate, María Patricia Aranzazu Arango, Dora Liliana Puentes Quintero y Fabián López Gómez. - Auto del 18 de julio de 2018 emitido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201800178, siendo demandante Dora Liliana Puentes Quintero contra el Departamento de Caldas, por medio del cual se decretó la caducidad de la acción, toda vez que la notificación del acto administrativo de desvinculación se dio el 23 de

octubre de 2017. La parte actora a través de apoderada judicial (hoy implicada) presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de febrero de 2018, realizándose la audiencia hasta el 12 de abril de 2018; por lo que la demanda debió radicarse hasta el 13 de abril de 2018, no obstante, se presentó el 20 de abril de 2018 (Anexo 1 parte 3 página 40 y 41). -Copia del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho No. 201700506 de Fabián López Gómez contra el Departamento de Caldas, tramitado ante el Juzgado Segundo (2º) P á g i n a 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Administrativo Oral de Manizales -Caldas, demanda retirada por la investigada el 18 de enero de 2018 (anexo 2 según las páginas 1 al 28). -Copia del trámite de la demanda de María Patricia Aranzazu Arango contra el Departamento de Caldas bajo el radicado No. 201800171. -Copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201800171, tramitado ante el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Manizales -Caldas, de Belén González Alzate contra el Departamento de Caldas. La demanda se interpuso, sin embargo, al ser inadmitida renunció al poder el 23 de agosto de 2018 (anexo 3).

Así mismo se recepcionó la versión libre de la investigada Gloria Amparo Castañeda Tangarife, quien señaló que asistió a las quejosas en la interposición de los recursos de reposición contra los actos administrativos de desvinculación laboral los cuales fueron despachados desfavorablemente, quedando a la espera que los mencionados señores se acercaran a su oficina para que le otorgaran poder y agotar ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación prejudicial, demorándolos ellos mismos. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 8 de julio de 2019, se formularon cargos contra la abogada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE, por cuanto presuntamente dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de los encargos encomendados por Fabián López Gómez, Belén González Alzate y María Patricia Aranzazu, toda vez que la implicada tramitó las conciliaciones prejudiciales, sin embargo, las mismas fueron declaradas fallidas por haber operado el fenómeno de la caducidad; y adicional no informó con veracidad a sus clientes la P á g i n a 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN circunstancia antes referida, por cuanto interpuso las acciones judiciales a favor de sus clientes las cuales se declararon fallidas por la caducidad que ya había operado, ello con el ánimo de tergiversar la verdad frente a sus mandantes.

En lo atinente a Dora Liliana Puentes Quintero, se tiene que mediante Decreto No. 0269 del 20 de octubre de 2017, se suprimió la planta de personal de la entidad territorial y estableció una nueva, eliminando el cargo que ella ocupaba. El 30 de octubre de 2017 se solicitó su reintegro, petición que le fue despachada desfavorablemente el 8 de noviembre de 2017, y por ello le otorgó poder a la investigada para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual agotó el requisito de conciliación prejudicial con resultados infructuosos conforme al acta del 12 de abril de 2018. La demanda fue presentada el 20 de abril de 2018 y rechazada mediante auto del 18 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales -Caldas, por cuanto había operado el 13 de abril de 2018 el fenómeno de la caducidad, por ende, dejó de hacer las diligencias oportunamente; y además la implicada le hizo creer a su cliente que podía acudir a la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, se le imputó a la investigada las faltas disciplinarias previstas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem3, a título de culpa; y la prevista en el artículo 34 literal d) de 3 “Artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los

abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo….” P á g i n a 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber previsto en el numeral 18 literal c)4 ibídem, a título de dolo.

Del pliego de cargos se corrió traslado del a la investigada y su apoderado, quienes no deprecaron pruebas para la etapa de Juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesión del 20 de agosto de 2019, con la presencia de la disciplinable y la apoderada contractual de la investigada. En esta diligencia, se escuchó en alegatos de conclusión a la implicada, quien destacó las siguientes gestiones profesionales por ella adelantadas: Respecto a Dora Liliana Puentes Quintero indicó, que ella se acercó a su oficina a finales del año 2017 a fin de que la representara para la defensa de los intereses por el despido injusto de la cual había sido víctima. Aseguró que presentó una solicitud directamente ante el empleador de su cliente el 8 de noviembre de 2017. El 23 de febrero de 2018 presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, interrumpiendo el término de caducidad, la cual

aseguró se cumplía el 25 de abril de 2018, y la demanda la presentó 5 días antes, por ende, fue erróneamente rechazada. Frente a María Patricia Aranzazu Arango, aseveró que se presentó en su oficina el 17 de agosto de 2017, solicitándole demandar a la Gobernación de Caldas en razón al despido injusto acontecido el 3 de agosto de 2017, otorgándole poder para recurrir el acto administrativo 4 “Artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007: (…)18) Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” P á g i n a 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de insubsistencia siendo desatado el 6 de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual se contaba el término de caducidad por ello fenecía el 8 de enero de 2018. Sin embargo, solamente le fue otorgado poder el 29 de enero de 2018, no siendo su responsabilidad sino la de su cliente.

Agregó respecto de los casos de Fabián López Gómez y Belén González Alzate, el acontecer fáctico fue igual al expuesto en anterioridad. Aseguró que la responsabilidad de no interponer las acciones contenciosas a tiempo fue de sus clientes, y puso de presente que al

quejoso Fabián López Gómez le dijo que les informara a los otros interesados de la proximidad del vencimiento del término de caducidad. Seguidamente la defensora de confianza alegó de conclusión, señalando que no existen razones para el adelantamiento de este proceso disciplinario y coadyuvó el dicho de su prohijada, deprecando la absolución de los cargos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró la responsabilidad disciplinaria de la disciplinable GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE, por no adelantar de manera oportuna las diligencias propias de los encargos encomendados por Fabián López Gómez, Belén González Álzate y María Patricia Aranzazu, puesto que a pesar de haber interpuso las conciliaciones prejudiciales, las mismas fueron declaradas fallidas por haber operado el fenómeno de la caducidad; así como también por la P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentación extemporánea de la demanda correspondiente en relación con Dora Liliana Puentes Quintero, con lo cual infringió el deber de diligencia profesional.

Adujo la primera instancia, que era evidente que la investigada al asumir la representación de los encargos profesionales no se percató del trámite que debía cumplir. Fue así como, tras interponer recursos

de reposición ante la Administración contra los actos de insubsistencia de Fabián López Gómez y María Patricia Aranzazu, formuló demandas sin haber cumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación, siendo inadmitidas y al percatarse del yerro procedió a retirarlas, sin embargo, para ese momento ya habían caducado las acciones, al igual que sucedió con Belén González Alzate. A pesar de ello acudió infructuosamente a la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, en este proceso disciplinario les endilgó la responsabilidad a sus clientes. Refirió así mismo, en relación con la señora Dora Liliana Puentes Quintero que presentó la demanda extemporáneamente. Adicional, la disciplinable no informó con veracidad a sus clientes las circunstancias de la gestión profesional encomendada, toda vez que les hizo creer que las demandas iban por buen camino, cuando ya había operado la caducidad de las acciones contenciosos administrativas. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso a la disciplinable la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por veinte (20) meses, en consideración a la modalidad en que se cometieron las faltas, la una culposa y la otro dolosa; circunstancias que fueron tenidas en cuenta como criterio de agravación, por lo que se P á g i n a 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consideró razonable, proporcional y necesario afectarla con la sanción en cita.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito la abogada implicada señala básicamente que fue responsabilidad de sus clientes, la que condujo a haber interpuesto las acciones de manera extemporánea.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 21 de febrero de 2022 a quien cumple la función de Ponente.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias5 es competente para conocer del recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 5 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2. Del caso en concreto.

En este proceso disciplinario se halla plenamente demostrado que el Gobernador del Departamento de Caldas de la época, mediante actos administrativos proferidos el 3 de agosto de 2017, desvinculó de los cargos que desempeñaban en el ente territorial en cita a los señores FABIÁN LÓPEZ GÓMEZ, BELÉN GONZÁLEZ ALZATE Y MARÍA PATRICIA ARANZAZU ARANGO (Notificados el 4 de agosto de 2017), quienes tres o cuatro días después acudieron a la oficina de la abogada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE, a fin de que los asistiera jurídicamente con el objeto de demandar esas decisiones. La disciplinable en efecto, interpuso recursos de reposición contra resoluciones de desvinculación laboral, impugnación que fue despachada desfavorablemente el 6 de septiembre de 2017. Tanto en su diligencia de versión como en el recurso de apelación la implicada, indicó que a partir de ese momento quedó a la espera que los asistidos en cita, se acercaran a su oficina a fin de que le otorgaran el correspondiente poder para acudir a la Procuraduría General de la Nación, a fin de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación como requisito previo para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso

Administrativo. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, tal exculpación no encuentran eco, toda vez que es el mismo dicho del señor Fabián López Gómez quien desmiente ser vocero de las otras quejosas, e indicó que cuando la profesional del derecho necesitaba la suscripción de algún documento de manera inmediata se atendía el requerimiento por parte de los interesados, y señaló que era la profesional del derecho la que debía tener el conocimiento de la necesidad de la presentación de las demandas en forma rápida y oportuna en atención al corto tiempo de caducidad.

De otro lado, las señoras Belén González Alzate y María Patricia Aranzazu Arango desmienten que la investigada les haya solicitado la suscripción de los poderes respectivos en oportunidades distintas a cuando efectivamente se lo otorgaron. En esas condiciones, se encuentra debidamente constatado con los

medios de convicción obrantes válidamente en la presente actuación disciplinaria que la implicada dejó transcurrir los cuatro (4) meses con que contaba para promover ante la Procuraduría General de la Nación los trámites conciliatorios y emprender el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encomendadas por los señores FABIÁN LÓPEZ GÓMEZ, BELÉN GONZÁLEZ ÁLZATE y MARÍA PATRICIA ARANZAZU ARANGO. Veamos cada caso en concreto: -FABIÁN LÓPEZ GÓMEZ. Del expediente digital en la carpeta denominada anexos, se acredita que el 3 de agosto de 2017 fue desvinculado laboralmente de la Gobernación de Caldas, decisión notificada el 4 de agosto de 2017. El 16 de agosto de 2017, le otorgó poder a la implicada para interponer recurso de reposición contra la decisión de desvinculación laboral, el cual fue despachado desfavorablemente. Le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Manizales -Caldas conocer la demanda P á g i n a 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentada el 14 de noviembre de 2017 bajo el radicado 2017-00506; el 11 de enero de 2018, le fue concedido el término de diez (10) días

para subsanar la demanda, en el sentido que aportara copia de la audiencia de conciliación prejudicial, sin embargo, el 18 de enero de 2018 retiró la demanda. -BELÉN GONZÁLEZ ALZATE. La decisión de desvinculación laboral tuvo ocurrencia el 3 de agosto de 2017, quien se notificó de ello el 7 de septiembre de 2017. El 23 de febrero de 2018, se hizo la solicitud de conciliación prejudicial, y en la sesión el 8 de marzo de 2018 se le concedió tres (3) días para subsanar la solicitud. Sin embargo, el 20 de marzo de 2018 indicó la Procuraduría que la acción había caducado, puesto que se contaban cuatro (4) meses a partir de la notificación del acto administrativo, es decir, contaba hasta enero 7 de 2018 para interponerla oportunamente previo el agotamiento de la conciliación. Se tiene acreditado que la implicada interpuso acción judicial ante el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Manizales -Caldas el 20 de abril de 2018, despacho judicial que concedió 10 días mediante auto del 17 de agosto de 2018 para que la investigada allegara la solicitud de conciliación y el 23 de agosto de 2018 renunció al poder. -MARÍA PATRICIA ARANZAZU ARANGO de quien se ha acreditado que le fue notificado la desvinculación laboral el 8 de agosto de 2017. Obra proceso distinguido con el radicado No. 201700511 tramitado ante el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Manizales -Caldas,

cuya demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2017, sin aportar requisito de conciliación prejudicial, razón por la cual retiró la misma. El 29 de enero de 2018 recibió poder para agotar el requisito de conciliación, sin embargo, aparece una demanda ordinaria laboral radicada ante el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manizales -Caldas bajo el radicado 2018 00171 del 4 de mayo de

2018. La valoración probatoria realizada en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica, denota que la implicada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE, no se percató que previamente de acudir a la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo debía agotar el trámite conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a ejercer para cada caso, omisión que resulta ser de la exclusiva su responsabilidad de la profesional del derecho implicada, sin que para nada pueda involucrar a sus clientes como lo pretende en su apelación. Resulta también evidente que cuando la implicada acudió ante la Procuraduría General de la Nación para cumplir con el requisito previo de la conciliación, su proceder profesional resultó ineficaz en razón al surgimiento del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de

control de la nulidad y restablecimiento del derecho. Adicional, la implicada no informó con veracidad tal circunstancia a sus clientes LÓPEZ, ARANZAZU y GONZÁLEZ, procediendo incluso en representación de las dos últimas a interponer las demandas fallidas por la circunstancia puntualizada, ello con el evidente ánimo de tergiversar la verdad sobre su conducta irresponsable e indiligente. Frente al caso de la señora DORA LILIANA PUENTES QUINTERO, la imputación fáctica en relación con la indiligencia profesional se refiere a la interposición extemporánea de la demanda, señalando la togada que la decisión de rechazo fue errónea por parte del Despacho Judicial por cuanto según su particular consideración, el conteo del término de caducidad iniciaba no cuando se notificó el acto de P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desvinculación laboral, sino cuando se resolvió la solicitud de reintegro que solicitó la apoderada en favor de su cliente; interpretación errónea de la abogada investigada, puesto que el literal d) numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, ejecución o

publicación del acto administrativo, en el presente caso obviamente el de la desvinculación laboral que ocurrió el 20 de octubre de 2017 y se notificó el 23 de octubre de 2017. Veamos con las pruebas obrantes en la carpeta digital de anexos: La disciplinable solicitó la conciliación prejudicial el 23 de febrero de 2018, diligencia realizada el 12 de abril de 2018 . La demanda se presentó el 20 de abril de 2018, la cual fue rechazada mediante auto del 18 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales -Caldas, por cuanto había operado el 13 de abril de 2018 el fenómeno de la caducidad, al indicar claramente el Juzgado en cita que: “La fecha de notificación de la insubsistencia ocurrió el 23 de octubre de 2017, la oportunidad para interponer el medio de control lo era en primera medida el 24 de febrero de 2018, pero la fecha de solicitud de la conciliación prejudicial lo fue el 23 de febrero de 2018. La celebración de la audiencia fue el 12 de abril de 2018 y la presentación de la demanda fue el 20 de abril de

2018. Por ende, la fecha de la solicitud de la conciliación interrumpió la caducidad, restando un día. La audiencia de conciliación se realizó el 12 de abril de 2018 por lo que la demanda debió radicarse el 13 de abril de 2018, no obstante, se radicó el 20 de abril de 2018” Se constata de esta forma con grado de certeza, que la investigada

dejó de hacer las diligencias oportunamente. Por las anteriores P á g i n a 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consideraciones, no le asiste la razón al apelante y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Gloria Amparo Castañeda Tangarife, por la infracción del deber consagrado en el artículo 28 numerales 10º y 18 literal c) e incurrir así, en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de suspensión de veinte (20) meses en el ejercicio de la profesión.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas6, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE, por incurrir en las faltas

disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37, y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 10º y 18 literal c) ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de veinte (20) meses, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 6 Ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada con el Magistrado Carlos Javier García Cifuentes. P á g i n a 15 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la

sanción impuesta.

CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 16 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 170011102000201800318 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 170011102000201800318 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18

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