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CNDJ - F17001110200020180032001ADJUNTA20220912101352-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180032001ADJUNTA20220912101352-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201800320 01 Aprobado, según acta No. 070 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Juan Carlos Granados en la sala número 65 del 24 de agosto de 2022, no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, procede este despacho al cual fue remitido el expediente, a presentar nueva ponencia para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSÉ FENIBAR MARÍN QUICENO, contra la sentencia proferida el 15 de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto

Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». P á g i n a 1 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201800320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual, fue declarado disciplinariamente responsable de transgredir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, conducta imputada a título de culpa y le impuso una sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, para que se investigara al abogado JOSÉ FENIBAR MARÍN QUICENO3, quien en su condición de curador ad lítem en el proceso de pertenencia radicado No. 17001400301120160017300, de

Francisco Javier Guerrero Velásquez contra Julio Enrique Mosquera

Jaramillo y otros, posiblemente incurrió en incumplimiento de sus deberes al retirarse de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 31 de julio de 2018.

3. ACUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 06 de agosto de 20184 correspondió conocer de las diligencias a al doctor José Ricardo Romero Camargo, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 3 de septiembre de 20185, previa verificación de la condición de abogado del Dr. JOSÉ FENIBAR 2 Archivo 020 cuaderno principal expediente virtual. Sala conformada por los H.M. Juan Pablo Silva Parada y Carlos Javier García Cifuentes 3 Archivo 003 cuaderno principal expediente virtual. 4 Archivo 002 cuaderno principal expediente virtual 5 Archivo 004 cuaderno principal expediente virtual P á g i n a 2 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN MARÍN QUICENO, de acuerdo con certificado 194084 del 10 de agosto de 20186, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia advirtió que se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.264.105 y porta la T.P. No. 54.085 del

C.S.J. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en

sesiones de los días 17 de octubre7 y 21 de noviembre8 de 2018, durante las mismas se dio el traslado de la queja, fue recibida versión libre al disciplinable, el despacho decretó y recaudó pruebas, y se efectuó la calificación de la actuación. En la sesión del 21 de noviembre de 2018 en cumplimiento de lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el instructor de instancia calificó la actuación y formuló cargos en contra del Dr. JOSÉ FENIBAR MARÍN QUICENO, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa, pues el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Omisiones que se materializaron en cuanto el abogado investigado en calidad de curador ad lítem, dentro del Proceso Verbal Declaración de Pertenencia, radicado No. 2016-00173, i) No subsanó la contestación la demanda generando así su rechazo, ii) No se presentó a la diligencia de inspección judicial prevista para el día 7 de febrero de 2018 y iii) No estuvo presente en todo el desarrollo de la audiencia pública contemplada en los artículos 372 y 373 realizada el 31 de julio de 2018, pues se retiró antes de escuchar a los testigos y presentar 6 Archivo 003 cuaderno principal expediente digital folio 2 7 Archivo 004 cuaderno principal expediente digital 8 Archivo 008 cuaderno principal expediente digital

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alegatos de conclusión, sin tener la posibilidad de controvertir las pruebas y ejercer el derecho de defensa de quienes representaba.

El 19 de marzo de 20199 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, otorgándose traslado al disciplinable quién presentó alegatos de conclusión en los que solicitó que la decisión de fondo fuera absolutoria, considerando la inexistencia de razón para sancionarlo. Adicionó que el Juez de conocimiento dentro del proceso de pertenencia debió admitir la contestación de la demanda, porque era clara y debió ser interpretada de forma que produjera efectos legales. Consideró que su retiro de la audiencia del 31 de julio de 2018, no generó responsabilidad disciplinaria porque obró bajo el influjo de error insuperable, en consideración a que su participación era inocua por la inexistencia de argumentos defensivos que presentar, en contraposición con la audiencia de igual importancia que tenía a la misma hora, en donde su intervención se era trascendental.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite procesal de instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en sentencia del 15 de mayo de 2020, declaró disciplinariamente responsable al Dr. JOSÉ FENIBAR MARÍN QUICENO de transgredir

el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, conducta imputada a título de culpa y le impuso una sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. 9 Archivo 019 cuaderno principal expediente digital P á g i n a 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta las siguientes consideraciones.

Se logró demostrar en grado de certeza que el abogado JOSÉ FENIBAR MARÍN QUICENO, fue designado por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales como curador ad lítem, para que representara a la parte demandada dentro del proceso de pertenencia radicado No. 2016-00173. Notificado de la demanda presentó contestación, la cual fue inadmitida y se le concedió el término de 5 días para subsanarla, sin embargo, omitió dicho deber, motivo por el cual fue rechazada la contestación de la demanda. Estableció que el investigado no acudió a la diligencia prevista para el día 7 de febrero de 2018, correspondiente a la inspección judicial en desarrollo del proceso No. 2016-00173, sin presentara justificación por su inasistencia de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. Por último, el investigado se retiró de la audiencia celebrada el 31 de

julio de 2018, en medio de la práctica de pruebas, omitiendo presentar los alegatos de conclusión. Consecuentemente, la conducta endilgada se materializó, porque el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa por la negligencia e imprudencia respecto del cumplimiento de la gestión profesional, sin que existiera excusa para la transgresión del deber de diligencia a su cargo. P á g i n a 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para determinar la procedencia de sanción, el a quo, consideró que la conducta reprochable puso en riesgo la administración de justicia al no ejercer de manera apropiada la defensa a su cargo, dejando en entredicho su legitimidad y fortaleza de sus decisiones por cuenta del actuar negligente del disciplinable, considerando pertinente imponer al abogado la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con las decisiones adoptadas en la sentencia del 15 de mayo de 2020 el Dr. JOSÉ FENIBAR MARÍN QUICENO, presentó y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 12 de agosto de 2020.

Se encuentra que manifiesta la existencia de causales excluyentes de responsabilidad, tales como atipicidad de la conducta, buena fe con que actuó, la creencia de no transgredir tipo disciplinario alguno por fuerza mayor y no haber causado un detrimento procesal a la parte accionada. Considera haber contestado de manera oportuna y en debida forma la demanda, y que el Juez de Conocimiento no debió inadmitirla, adicionando no haberla subsanado por la ausencia de contradictor y pruebas, que hacían impertinente la actuación. En relación con la no asistencia a la audiencia de inspección judicial al inmueble prevista para el día 7 de febrero de 2018, dentro del proceso de pertenencia radicado con el No. 2016-00173, mencionó que la misma no dejó de realizarse por su inasistencia, sino por la ausencia P á g i n a 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del propio interesado en dicha diligencia, ya que, si él hubiera comparecido, la misma tampoco se hubiera llevado a cabo.

Respecto al abandono de la sala de audiencias durante el desarrollo de la audiencia pública consagrada en los artículos 372 y 373 realizada el 31 de julio de 2018 dentro del proceso de pertenencia radicado con el No. 2016-00173, la encontró justificada en una fuerza mayor que le imponía el deber de asistir a otra diligencia judicial en otro juzgado de la ciudad, pues no era posible el aplazamiento de la

diligencia, ya que existía otro compromiso judicial ineludible y también inaplazable que parcialmente se cruzó en la misma fecha y hora posterior a la fijada en el proceso de pertenencia. Expuso que se encontraba probada la ausencia de interés en lesionar las normas funcionales y que no tenía el conocimiento de ninguna ilicitud, pues actuaba con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria. Consideró que incurrió en error de prohibición, porque entendió que, con las supuestas omisiones endilgadas, no se trasgredía ningún deber funcional ni procesal en el proceso de saneamiento de propiedad. Por lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión sancionatoria y en su lugar fuera absuelto de todo cargo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 23 de mayo de 202210, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor JUAN CARLOS GRANADOS, quien presentó ponencia que fue negada en la sala 65 del 24 de agosto de 2022, por lo cual fue remitida al despacho de quien aquí funge como ponente el 25 de agosto de 2022.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A11 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función

jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 7.2. Consideraciones Esta Comisión abordará el estudio del recurso, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para 10 Archivo No. 2 cuaderno segunda instancia 11 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto.

Revisado el recurso de apelación se abordarán las consideraciones planteadas por el recurrente en el mismo orden planteado: 7.2.1. Considera que contestó la demanda de manera oportuna y en debida forma, que el Juez de conocimiento no debió inadmitirla y no haberla subsanado, fue por la ausencia de contradictor y

pruebas, que hacían impertinente la actuación. Se puso establecer que el investigado, una vez nombrado curador ad lítem y aceptado el cargo, fue debidamente notificado, motivo por el cual contestó la demanda dentro del término legal otorgado para el efecto, sin embargo, radicado el documento procesal pertinente, el despacho decidió inadmitirla, otorgando el término legal de cinco días para que procediera con la subsanación del escrito opositor. El investigado no atendió el requerimiento efectuado por el señor juez y omitió presentar el escrito de subsanación, por lo que el despacho de conocimiento en cumplimiento de las normas procesales pertinentes decidió rechazar la demanda. Así las cosas, la justificación presentada por el disciplinado no es de recibo, pues indica que no la subsanó porque no contaba con argumentos para hacerlo, dando a entender que ese trámite sería inocuo para la causa procesal, sin embargo, él mismo se contradice, pues manifiesta que el escrito de contestación presentado cumplía con la norma legal correspondiente, por lo cual el juzgado a cargo debió haberla admitido e impartirle el trámite que correspondía. P á g i n a 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es decir, la contradicción en que incurre el Dr. Marín Quiceno es evidente, pues ratifica que a diferencia del argumento que pretende utilizar como excusa, sí contaba con los mecanismos necesarios para

que la contestación de la demanda fuera subsanada y admitida, por lo cual la justificación que presenta no tiene vocación de prosperidad. Además de lo anterior, difiere esta Comisión en que no se generó perjuicio alguno a sus representados, esto en tanto el mismo Código General del Proceso, describe los efectos negativos de no contestar la demanda, en el artículo 97, que estipula: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. (subrayas fuera de texto), de tal manera que los efectos negativos causados a la parte demandada, por su actuar negligente de manera inicial, generan una presunción de certeza respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda trasladada, situación que se torna más gravosa en el entendido que el curador ad lítem, es designado por la administración de justicia, para que represente demandados ausentes o incapaces, para quienes la defensa de sus intereses depende íntegramente del designado. Se colige que la adecuación típica de la conducta concuerda con el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contemplado en el numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con la falta dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, transgresión normativa que no se encuentra respaldada por

causal eximente de responsabilidad y cuya infracción se produjo en P á g i n a 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN atención a una actuación culposa, concurriendo los elementos del ilícito disciplinario.

En consecuencia, la responsabilidad por la indiligencia al dejar de subsanar la contestación de la demanda de manera oportuna, será confirmada, en tanto las exculpaciones presentadas no tienen entidad suficiente, que lleven a esta colectividad a modificar la decisión de primera instancia. 7.2.2. Inasistencia a la audiencia de inspección judicial al inmueble prevista para el día 7 de febrero de 2018. Manifiesta el recurrente que se le reprocha la inasistencia a la audiencia de inspección judicial del inmueble objeto de la litis, que fue programada para el 7 de febrero de 2018, sin embargo, refiere que ese hecho no fue la causa para que la misma no se hubiere realizado, sino por la ausencia del propio interesado, quién habiendo solicitado la prueba tenía la obligación de ir. De esta manera, la inspección judicial tiene como objeto la verificación o el esclarecimiento de hechos procesales, en este caso decretada con el fin de examinar un inmueble que se encontraba en litigio, y para su práctica dispone el numeral 1 del artículo 238 del C.G.P., que “1. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes que concurran; si la parte que la pidió no

comparece el juez podrá abstenerse de practicarla.” En este sentido, tenemos que la diligencia de inspección judicial, no requiere la presencia de las partes, puede el juez abstenerse de practicarla si quién la solicitó no comparece a la misma, pero es discrecional del funcionario, no obstante, está probado que el curador P á g i n a 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ad lítem investigado, no fue quien solicitó la prueba, lo que se encuentra probado porque no contestó la demanda, lo cual deviene en que no tenía el deber de asistir a la diligencia.

Por lo anterior, se tiene que la causa raíz para que la diligencia no se hubiera adelantado, no fue la inasistencia del disciplinado, en tanto, como él mismo lo refiere, si hubiera asistido en todo caso la misma no se habría adelantado, por lo cual en este caso específico no transgredió el deber de actuar con debida diligencia, de tal manera que la sanción impuesta por esta conducta transgrede el ordenamiento jurídico, pues se convierte en una decisión de responsabilidad objetiva, que se encuentra proscrita en el ordenamiento legal colombiano, ya que está claro que no asistió a la diligencia, pero la misma no se desarrolló por una causa ajena a esa situación. Como consecuencia de lo anterior, procede la absolución por la inasistencia a la diligencia de inspección judicial programada para el día 18 de febrero de 2018, en tanto la conducta no se desplegó en

incumplimiento de su deber procesal, pues a la diligencia que se programó para adelantar inspección judicial al inmueble objeto del litigio, no tenía la obligación de asistir el disciplinado, pero además no hubo diligencia por una causa ajena a su actuación, de modo que no se constituye falta disciplinaria. 7.2.3. El retiro de la audiencia pública consagrada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso -C.G.P.-, realizada el 31 de julio de 2018 dentro del proceso de pertenencia radicado con el No. 2016-00173, lo realizó justificado en una fuerza mayor, la misma no se hizo con interés de transgredir sus funciones por lo que actuó con la convicción errada e invencible de que la P á g i n a 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conducta no constituía falta disciplinaria, considerando haber incurrido en error de prohibición.

Respecto de la conducta atribuida consistente en haberse retirado sin justificación alguna de la diligencia pública celebrada el 31 de julio de 2018, se tiene que la misma tuvo como fundamento procesal adelantar las audiencias, inicial y de instrucción y juzgamiento contempladas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.12, las cuales contemplan estrictos 12 ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de

que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.

2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.

La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.

3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La

audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.

4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.

A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

5. Decisión de excepciones previas. Con las limitaciones previstas en el artículo 101, el juez practicará las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.

6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad lítem no asiste P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN términos y obligaciones de las partes, dentro de las cuales se impone, se le impondrá la multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes

(smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.

7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial.

El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes. A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.

8. Control de legalidad. El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Además deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario.

9. Sentencia. Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia.

El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.

10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere

necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento. En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.

PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reg

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