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CNDJ - F17001110200020180032801ADJUNTA20220905101339-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180032801ADJUNTA20220905101339-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 5319

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 170011102000201800328 01 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la providencia proferida el 25 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora ANGÉLICA MARÍA TORRES LÓPEZ, en su

condición de JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado Juan Carlos Giraldo Rendón, solicitó investigar y, de ser el caso, formular pliego de cargos contra la doctora ANGÉLICA MARÍA TORRES LÓPEZ, Juez Primera Civil Municipal de Manizales, por cuanto habiéndose radicado acción de tutela No. 1 Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5319

Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 170014003001200180051800 de Luis Felipe Cuartas Rodríguez

contra Anderson Torres Ospina, no se resolvió dentro de los 10 días dispuestos por la ley. Afirmó que luego de la radicación de la acción constitucional y al ver que el plazo se vencía el 2 de agosto de 2018, pero que no le notificaba el fallo, remitió correo electrónico al Juzgado y llamó pidiendo se hiciera la respectiva comunicación, pese a que los empleados le aseguraron el mismo día lo harían, después se le informó que no habían podido efectuar la notificación porque la titular del despacho estuvo en una inspección judicial y tenía el fallo en su disco duro. Ese mismo 6 de agosto verificó la página de la Rama Judicial y no había ninguna anotación. El día 8 de agosto llegó a su correo la rogada comunicación adjuntándole fallo de tutela del 2 de agosto de 2018, actuación que consideró irregular dando lugar a que la funcionaria incurriera en el delito de prevaricato por omisión y faltas disciplinarias pues conforme el Decreto 2591 de 1991, art. 30, la sentencia debió comunicarse a más tardar al día siguiente - folios 1 a 6 frente y reversos del c.o.- Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia de los siguientes documentos: • Correo electrónico enviado el 6 de agosto de 2018 al Juzgado Primero Civil Municipal. • Constancia de llamadas realizadas al estrado judicial. • Impresión del historial obrante en la página de la Rama Judicial, para el 6 de agosto de 20182. 2 Folios 7 a 10 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 20

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 2.- El 9 de agosto de 2018, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, quien mediante Auto del 12 de septiembre de 2018 ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora ANGÉLICA MARIA TORRES LÓPEZ, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Manizales, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria3. 3.- El acervo probatorio se constituyó por: • Copia digitalizada de los archivos que reposaban en el Juzgado sobre la acción de tutela No. 2018-00518, promovida mediante apoderado judicial por el señor Luis Felipe Cuartas Rodríguez4. • Certificación del 19 de octubre de 2018, firmada por la presidenta del Tribunal Superior de Manizales según la cual la doctora Angélica María Torres López se desempeña en el cargo de Juez Primera Civil Municipal de Manizales, Caldas desde el 16 de enero de 2017, fecha en la que tomó posesión5. • Versión libre a la funcionaria, recibida el 9 de noviembre de 2018, quien refirió haber conocido la acción de tutela No. 201800518 de Luis Felipe Cortés contra el establecimiento de comercio “La Tatuajería”, la cual fue repartida el “28 de julio”, finalizando la tarde. Que el 1° de agosto efectuó interrogatorio a los sujetos procesales y se vinculó a la señora Diana Paola Cardona,

terminando la diligencia hacia las 7 o 7:30 pm, por lo que se 3 Folio 14 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 19 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 20 a 24 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio llevó el expediente a su casa, para empezar a proyectar el fallo que culminó al día siguientes en el despacho. En efecto se presentó el problema narrado por el abogado quejoso, pues la cantidad de situaciones que debía sortear a diario el estrado judicial la llevaron a omitir poner el archivo en la carpeta compartida del despacho, y con ello impidió que la Secretaría corrigiera el error advertido al momento de hacer las comunicaciones. Contó detalladamente el procedimiento que adelanta en su despacho, por lo que informó que una vez ingresa la acción de tutela se pasa a la Oficial Mayor para que proyecte el auto admisorio y haga los respectivos oficios, luego se practican pruebas y una vez proferida la sentencia se le pasa a la Oficial Mayor para las comunicaciones y todo el trámite secretarial. En el caso concreto, la Oficial Mayor advirtió un error en la parte resolutiva del fallo pues, se repitió un nombre, por tanto se la pasó a la Secretaria y al no encontrar el archivo en la carpeta compartida se la dejaron a despacho para el cambio, cruzándose la situación con una serie de sucesos particulares, ya que cuando el abogado llamó, ella no se encontraba en el

despacho y al no tener el archivo en la carpeta compartida ni el acceso al expediente pues no lo vieron encima de su escritorio, la Secretaria no le pudo dar inmediata solución; aunado a ello como la señora Sandra (Secretaria), tiene permiso de estudio, salió para el alma mater y olvidó el archivo quedando así hasta el 8 de agosto que se percataron de la falta de notificación debido a un correo electrónico bastante fuerte que escribió el doctor JUAN CARLOS. P á g i n a 4 | 20

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Enseguida le dijo a su secretaria que el enviara el archivo al abogado, como estuviera. Frente al registro de la acción de tutela en el siglo XXI, contesto no se había realizado por cuanto se efectuaba al final de todo el trámite secretarial. Al preguntársele por la carga laboral manejada por el despacho contestó se recibían entre 24 a 30 tutelas mensuales, mínimo una diaria. Finalmente aportó copia de la estadística de rendimiento laboral reflejada del 1° de julio de 2018 al 3 de septiembre de ese año, en la cual se advierte una carga de expedientes ordinarios de 344 asuntos al finalizar el periodo; 32 incidentes de desacato, siendo evacuados 26; 67 acciones de tutela, de las cuales se sacaron 59; 497 autos interlocutorios proferidos y 65 sentencias6. • El 9 de noviembre de 2018, se escuchó en diligencia de testimonio a la doctora Sandra Lucía Palacios Ceballos,

Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal, quien explicó en cuanto al reparto de las acciones de tutela, las conocían entre la juez y ella, y que en ese momento tenían un judicante que les estaba colaborando con la realización de los antecedentes; “si es fácil el judicante hace la proyección y luego la juez la revisa, si es más compleja la juez la asume directamente”. Contó que la admisión y oficios del despacho los hace Luisa, la Oficial Mayor, quien también hace los oficios después del fallo, 6 Folios 57 y 58 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 20

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio comunicaciones que ella le revisa para después ser enviados al Centro de Servicios. Respecto a los hechos motivos de queja, indicó la Oficial Mayor le pasó los oficios después de fallo para que los revisara, advirtiendo tenían un error en los nombres de la parte resolutiva por lo que al no encontrar el archivo en la carpeta compartida dejó el expediente al despacho de la juez, pero hasta ahí supo. Cuando el abogado llamó a preguntar, recordó haber dejado el expediente a despacho de la juez, pero cuando lo fue a buscar no lo encontró, por lo que manifestó al litigante que una vez llegara la funcionaria le enviaría el fallo escaneado; ese mismo día el quejoso volvió a llamar, pero la juez aun no llegaba, por lo que le manifestó nuevamente que apenas llegara se lo

enviaría al correo. • El 9 de noviembre, se recibieron las declaraciones de las personas que ocupan los cargos de Oficial Mayor en el Juzgado Primero Civil Municipal, doctora Luisa Fernanda Mendieta Cano y el señor Maximiliano Gallego Vanegas, quienes corroborando todo lo expuesto por la disciplinada en diligencia de versión libre y la Secretaria, frente al reparto de funciones en el despacho, agregando el señor Gallego que en los 37 años que lleva de experiencia en ese estrado judicial, considera se cumplen los tiempos de respuesta revistos en la normatividad.7 DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 25 de enero de 2019, la Sala 7 Folios 33 a 34 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra la doctora ANGÉLICA MARÍA TORRES LÓPEZ, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Manizales, en virtud de lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. La Sala hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que se surtieron en la acción de tutela 170014003001200180051800, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, así como de las diferentes situaciones expuestas por la disciplinada y los servidores

del despacho judicial. Resaltó que la doctora TORRES LÓPEZ se desempeña en propiedad como Juez Primera Civil Municipal de Manizales desde el 16 de enero de 2017, sin interrupción alguna. Estrado judicial en el que contaba con la colaboración de la Secretaria y dos Oficiales Mayores con quienes se reparten las labores cotidianas; que en gran medida son asumidas en forma directa por la titular del despacho que, además de revisar lo proyectado por sus colaboradores, proyecta todas las sentencias del despacho, a excepción de algunas tutelas e incidentes de desacato, revisa reparto y memoriales diarios, recibe diligencias en acciones de tutela, proyecta autos interlocutorios, acude a audiencias, mismas que prepara con antelación y después elabora la respectiva acta; entre otras funciones de carácter administrativo e inherentes a su condición de titular de un juzgado civil municipal. Concretamente frente a la acción de tutela No. 2018-00518 de Luis Felipe Cuartas Rodríguez contra Ánderson Torres Ospina, explicó que fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal el 18 de julio P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio de 2018, teniendo hasta el 2 de agosto para emitir el fallo correspondiente, conforme el artículo 86 de la Constitución Política. El 19 de julio se inadmitió a fin de que se aclarara el sujeto activo de la acción; para el 23 de ese mes y año se admitió, el 30 se

vinculó a la señora Diana Paola Arango y se decretaron pruebas; el 1° de agosto recibieron diligencias que se prolongaron más allá de las 6 p.m., evidenciándose según la prueba documental que, el fallo se expidió el 2° de agosto de 2018, como lo confirmó la Secretaria del Juzgado y la propia investigada, quien alegó haberse presentado situaciones incidentales que impidieron enterar al quejoso, abogado JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN, en el momento que preguntó por el amparo. Consideró la primera instancia que como el mismo doctor GIRALDO RENDÓN narró, se le indicó que la acción constitucional ya tenía sentencia, pero la Juez no se encontraba en el estrado judicial, estando en su disco duro, relato corroborado por la Secretaria y Juez Primera Civil Municipal, es decir, las pruebas recaudadas indican que la funcionaria cumplió el término establecido pues el 2 de agosto, se expidió la decisión definitiva. Así las cosas, en adelante se trataba del cumplimiento de una función Secretarial que no se encontraba a cargo de la titular del Juzgado, quien proyectó la sentencia de tutela paralelo al cumplimiento de las múltiples funciones que realiza en torno a los demás procesos y actividades que se requieren desplegar para el normal desarrollo del trabajo en un estrado judicial de esa categoría; despacho que entre el 1° de julio al 3 de septiembre de 2018, debió conocer 67 acciones de amparo, de las cuales resolvió 59; 32 incidentes de desacato, de los que proyecto decisión P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio definitiva o de salida en 26, además de 497 autos interlocutorios y 65 sentencias. Finalizó indicando que no se trata de una funcionaria indiligente, descuidada o desidiosa y si bien, advierte una omisión frente al trámite Secretarial, lo cierto es que una vez proyectada la acción constitucional corresponde al personal que apoya la labor de trámite estar pendiente de su eficaz y oportuna comunicación a las partes involucradas en el amparo. Agregó que, si bien por causas atribuibles a la titular del juzgado no se pudo cumplir de manera expedita la labor, lo cierto es que el pronunciamiento se emitió oportunamente y se garantizó a las partes el ejercicio del derecho a la contradicción, concediendo mediante auto del 17 de agosto de 2018, la impugnación radicada por la parte actora. Por lo anterior, la Sala concluyó que la funcionaria judicial investigada no había cometido falta disciplinaria alguna en el trámite que le dio al proceso ordinario laboral y mucho menos con el pronunciamiento del fallo, por lo que ordenó la terminación de la indagación preliminar y el archivo del expediente8. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 17 de mayo de 2019, el quejoso JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: 8 Folios 36 a 40 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio La demora judicial del Juzgado 1° Civil Municipal de Manizales, no obedeció a un simple hecho de que “…ella (la funcionaria) no se encontraba en el despacho y al no tener el archivo en la carpeta compartida ni acceso al expediente pues no lo vieron encima de su escritorio…”, sino una práctica generalizada del Despacho y por ello la acción de tutela tan sólo pudo ser notificada seis días después de producirse el fallo de tutela, esto es vía correo electrónico del 8 de agosto de 2018. Que el Juzgado 1° Civil Municipal de Manizales, goza de baja reputación en el medio litigioso por la gran demora en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia y muestra de ello es, por lo menos en lo que puede probar el togado, el proceso radicado 1700140030012017-00739 de Oscar Alfonso Agudelo Tabares contra Gloria Castellanos Olmos, en el cual se radicó demanda desde el 20 de septiembre de 2017 y pese a que tuvo cuatro requerimientos de su parte, ello nunca aconteció y fue sólo cuando la funcionaria se declaró impedida por objeto del presente proceso, que procedió a remitirlo al Juzgado 2° Civil Municipal de Manizales, en el cual, recibido el 20 de marzo de 2019, para el 26 de ese mismo mes y año ya tenía fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate. Indicó que, al interior del despacho judicial en comento, existe una

demora judicial indiscriminada y sin justificación respecto de los procesos judiciales que se ventila allí, o por lo menos, en relación con los dos de los procesos que tenía el recurrente en ese despacho. Explicó que si bien aceptó que la acción de tutela ya tenía sentencia, la juez no se encontraba en el estrado judicial, cuando se lee en el auto que se recurre que “…el mismo doctor Giraldo P á g i n a 10 | 20

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Rendón, narró siempre se le indicó que la acción constitucional ya tenía sentencia pero la Juez no se encontraba en el estrado judicial…”, lo cual no puede servir de prueba, pues no fue un hecho probado en el plenario y el hecho de que lo hubiese dicho, obedece a las palabras de quien le contestó el teléfono ese día lunes 6 de agosto de 2018 cuando se hizo la llamada, pero nada demuestra que el texto del fallo ese día 2 de agosto de 2018 estaba listo. Se preguntó si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, en efecto corroboró que la Jueza estuviera fuera de la sede del despacho en horas laborales un lunes 6 de agosto de 2018, en una inspección judicial, pues en el proceso es ausente la prueba de la diligencia mencionada por la disciplinada, lo cual la hace incurrir en otra falta disciplinaria por no estar dentro del horario asignado en la ciudad de Manizales. Indicó que si bien no se inculpa a la disciplinada por entorpecer,

dilatar u omitir descuidada e intencionalmente el cumplimiento de sus labores, la falta disciplinaria puede cometerse en grado de culpa, y en este caso la primera instancia acepta que existió un descuido en la notificación del fallo de tutela. Reprochó que la Jueza dejara el fallo de tutela a merced de sus empleados, pues sólo se notificó cuando él envío un correo electrónico solicitando la mencionada notificación, pero ya habían transcurrido 6 días de la fecha en que dicho fallo vencía. Finalmente solicitó que se revoque la decisión de la primera instancia y se tenga en cuenta que la notificación del referido fallo de tutela se surtió por fuera de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 19919. 9 Folios 44 a 48 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 16 de julio de 2019. Posteriormente, el día 11 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de

la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. 10 Carpeta segunda instancia. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable De conformidad con lo certificado por la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales el 19 de octubre de 2018, se acredita que la doctora ANGÉLICA MARÍA TORRES LÓPEZ se desempeña en el cargo de Juez Primera Civil Municipal de Manizales, desde el 16 de enero de 2017, fecha en la que tomó posesión. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 20

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio en el artículo 110 de la Ley 1952 de 201915, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos

constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 25 de enero de 2019, notificada el 14 de mayo de 2019, y el recurso de apelación se presentó el 17 de mayo de 2019, es decir, dentro de los términos de ley. 15 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 14 | 20

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201916, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN en contra de la doctora ANGÉLICA MARÍA TORRES LÓPEZ en su condición de

JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, por cuanto habiéndose radicado acción de tutela No. 170014003001200180051800 de Luis Felipe Cuartas Rodríguez contra Anderson Torres Ospina, no se resolvió dentro de los 10 días dispuestos por la ley. Por su parte la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 25 de enero de 2019, declaró la terminación del proceso seguido en contra la doctora ANGÉLICA MARÍA TORRES LÓPEZ, en su condición de JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, por considerar que no existió conducta irregular que 16 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 15 | 20

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mereciera reproche disciplinario. El quejoso interpuso recurso de apelación en el que afirmó estar en desacuerdo con la decisión, por cuanto la demora en la decisión constitucional es una práctica generalizada del despacho y en este caso, fue notificada 6 días después de producirse el fallo previo requerimiento de su parte, sin que corrobore la existencia de justificación en la mora de la decisión y notificación de tutela. Esta Comisión entrará a realizar el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente a partir de las pruebas aportadas al presente proceso de la siguiente manera: Sobre el particular, es importante indicar que la actuación disciplinaria que nos ocupa se centró únicamente en la investigación de los hechos que originaron que el fallo de tutela 2018-00518 se notificara días después de su vencimiento, sin que se vislumbrará a partir de la denuncia, que otros asuntos a cargo del Juzgado 1° Civil Municipal de Manizales, presentarán mora judicial, por lo que no es dable determinar para esta Instancia que en el despacho en comento la mora judicial sea una “práctica generalizada e indiscriminada”. Agrega el recurrente que la primera instancia dio por hecho que en efecto el fallo de tutela se emitió efectivamente el 2 de agosto de 2018, y para ello basó su fundamento en que éste reconoció que la acción de tutela ya tenía sentencia el 2 de agosto de ese año, pero lo cierto es que nunca vio el texto del fallo en esa fecha. Frente a tal afirmación, resulta pertinente señalar que el Seccional de primera instancia tuvo en cuenta las afirmaciones del quejoso

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio en su denuncia, la versión libre de la disciplinada, y las pruebas decretadas dentro del plenario, tales como y las declaraciones del personal del juzgado que ocupan los cargos de Secretaria y Oficial Mayor, quienes al unísono señalaron que la sentencia de la acción de tutela 2018-00518 se emitió dentro de los términos de ley, es decir el 2 de agosto de 2018, en tanto observaron que el documento contentivo de la sentencia se encontraba para esa fecha dentro de la carpeta compartida al interior del despacho, para que sea notificada por el personal encargado de ello, es decir que se verifica que la sentencia se produjo dentro de los diez días señalados por la ley, por lo que ningún reproche disciplinario con relación a los términos de emisión del fallo se observa del actuar de la funcionaria disciplinada. Sumado a lo anterior, se evidenció que la titular del despacho concomitante a la emisión del fallo dio cumplimiento a otras labores judiciales demostrando un actuar efectivo en pro de los principios de la administración de justicia, tales como eficiencia y eficacia. Por otra parte, con relación a la notificación del fallo de tutela, función como ciertamente lo refirió la primera instancia, corresponde al resorte de la Secretaria del despacho, quienes deben proceder al cumplimiento de las ordenes contenidas en la sentencia constitucional, y en este caso se presentaron ciertos incidentes que impidieron la notificación del fallo en tiempo, por lo

que al presentarse el requerimiento del quejoso al estrado, los servidores judiciales se percataron de la situación pero procedieron por todos los medios a enterar de su contenido al actor, tal como en efecto se hizo. Dentro de la función disciplinaria, para efectos de arrogar la P á g i n a 17 | 20

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Radicado No. 170011102000201800328 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio comisión de una falta, resulta indispensable evidenciar además de la tipicidad de la conducta, la existencia de i

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