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CNDJ - F17001110200020180033101ADJUNTA20210525095211-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180033101ADJUNTA20210525095211-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 170011102000 201800331 01 Aprobado según Acta de Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por los señores IAN ORLY TORO JIMÉNEZ y LUZ MARY JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la providencia proferida el 30 de abril de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, en su condición de JUEZ ONCE CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 9 de agosto de 2018, los señores IAN ORLY TORO JIMÉNEZ y LUZ MARY JIMÉNEZ LÓPEZ, presentaron queja contra el Juez Once Civil Municipal de Manizales, ante la entonces Sala 1 Magistrado ponente José Ricardo Romero Camargo, en Sala Dual con el Conjuez Nelson José Rave Giraldo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por los siguientes hechos:  Señalaron que el 1 de marzo de 2018, le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales el conocimiento de la

demanda ejecutiva singular de menor cuantía que adelantaron contra la señora YOLANDA RODRÍGUEZ DE CARDONA, con el radicado No. 2018-132 (sic)2. Indicaron que el 9 de abril de 2018, casi un mes después, el Juzgado procedió librar mandamiento de pago y requirió para que en el término de cinco (5) días se manifestaran sobre las medidas cautelares, toda vez que “en su sentir las medidas cautelares solicitadas fueron excesivas”.  Agregaron que por lo anterior, en memorial del 12 de abril de 2018, prescindieron de algunas de las medidas cautelares pedidas inicialmente y mediante providencia del 25 de abril de 2018, el Juzgado decretó las medidas cautelares solicitadas, es decir, casi dos (2) meses después, por lo que desconoció el artículo 588 del Código General del Proceso, que indica que las solicitudes de medidas cautelares deben ser resueltas a más tardar el día siguiente a su reparto. 2 El proceso ejecutivo singular de menor cuantía se radico con el No. 2018-00827 y el cuaderno de medidas cautelares con el No. 2018-00132. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Manifestaron que la deudora se enteró de forma extraña de la existencia del proceso ejecutivo que iniciaron en su contra, y como prueba de ello tenían los múltiples correos electrónicos que les envió informándoles dicha situación, con fecha reciente a la presentación de la demanda. Indicaron que era imposible que se adelantaran gestiones para su notificación porque ni siquiera se habían decretado las medidas cautelares por parte del despacho.

Lo anterior les causó cierta suspicacia, porque además de la evidente dilación por parte del Juzgado en decretar las medidas cautelares, la señora YOLANDA RODRÍGUEZ DE CARDONA, se había enterado de la existencia de la ejecución, sin siquiera haberse resuelto sobre la admisión de la demanda.  Señalaron que nunca entendieron las razones de hecho y de derecho por las que el Juez emitió un pronunciamiento negativo frente a las medidas cautelares que solicitaron inicialmente, lo cual retardó mucho la efectividad de las medidas solicitadas para garantizar el pago de la obligación demandada.  Finalmente, indicaron que su descontento se dio porque pese a las múltiples diligencias que hicieron, las medidas cautelares nunca procedieron, pues después de que los bienes se encontraban a nombre de la demandada, ésta se insolventó, por lo que su demanda quedó sin medidas cautelares que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial garantizaran el pago del dinero que se les adeudaba. Junto con la queja, se anexó un CD con los correos electrónicos que envió la señora YOLANDA RODRÍGUEZ DE CARDONA3. 2.- El 9 de agosto de 20184, la queja disciplinaria se repartió al Despacho del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien, mediante auto del 6 de septiembre de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor HUMBERTO RODRIGUEZ ARIAS5,

con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, o si actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002. Además, dispuso la notificación al Juez Once Civil Municipal de Manizales, para que ejerciera el derecho de defensa y las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria. Decisión notificada personalmente al investigado el 19 de diciembre de 20186. 3 Folios 2 al 6 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 1 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folios 7 y 8 del cuaderno original de 1a instancia. 6 Folio 13 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- Los señores IAN ORLY TORO JIMÉNEZ y LUZ MARY JIMÉNEZ LÓPEZ aportaron como prueba CD contentivo de grabación tipo audio, en el que la señora YOLANDA RODRÍGUEZ DE CARDONA manifestó de forma clara y expresa como había tenido conocimiento de la demanda ejecutiva singular que iniciaron en su contra7. 4.- La Presidenta del Tribunal Superior de Manizales certificó que el doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, desempeñó el cargo de Juez Once Civil Municipal de Manizales, en dos periodos, desde el 15 de noviembre de 2003 hasta el 4 de febrero de 2015, y desde el 1 de marzo de 2015 hasta la fecha de expedición del certificado (19 de diciembre de 2018)8.

5.- En oficio CSJCA019-8 del 14 de enero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió copia de las estadísticas reportadas durante el año 2018 por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales9. 6.- Mediante Oficio No. 0087 del 18 de enero de 2019, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales remitió copia auténtica del 7 Folio 9 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 16 a 20 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 14 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 2018-00827 remitido por impedimento del Juez Once Civil Municipal de Manizales con el radicado No. 17-001-40-03-012-2018-00827-0010. 7.- El 22 de enero de 2019, el disciplinado rindió versión libre escrita, en la cual señaló, en síntesis, lo siguiente:  Indicó que la demanda se radicó el 1 de marzo 2018, se inadmitió el 13 del mismo mes y se notificó por estado el 14 de marzo 2018, por lo que los cinco (5) días para subsanar la demanda, según el artículo 90 del Código General del Proceso, corrieron los días 15,16, 20, 21 y 22 de marzo 2018, siendo presentado el escrito que subsanó la demanda el último día de plazo y a su despacho el día siguiente, es decir, el viernes antes del inicio de la semana

mayor, por lo que era claro que los términos se reanudarían a partir del 2 de abril del 2018 (Semana Santa corrió del 25 al 31 de marzo de 2018 mismo término de vacancia judicial). Posteriormente, el 9 de abril 2018 se libró el mandamiento de pago o sea el día sexto de los diez (10) días con los que contaba el despacho para proferir el auto interlocutorio, por lo que no resultaba cierto que dicha providencia se hubiere proferido casi un (1) mes después, y resaltó que los términos sólo pueden 10 Folio 21 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contarse en días hábiles, indicando que la queja se tornó temeraria.  Manifestó que si lo que había motivado a los denunciantes a formular la queja era que al parecer la parte ejecutada se había insolventado, advirtió que tal afirmación era temeraria, pues aún antes de que la obligación fuera reclamada existían situaciones que impedían la efectividad de las medidas cautelares deprecadas y que la apoderada de la parte actora no había puesto en conocimiento.  Indicó que el 12 de abril de 2018, se solicitaron ciertas medidas cautelares, las cuales fueron concedidas el 25 de abril de 2018, mediante un auto interlocutorio proferido dentro de los diez (10) días hábiles legales para ello (posición que ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas). En este punto indicó que él como operador judicial está llamado a impartir justicia y velar por la igualdad procesal, razón por la cual requirió a la parte

actora en el proceso para que precisara la excesiva petición cautelar, ya que inicialmente no realizó una solicitud razonada y mesurada como es su deber profesional y procesal, sin tratar de abusar del derecho a litigar (requerimiento que hizo en virtud del artículo 600 del Código General del Proceso, en consideración a la cuantía del proceso). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Argumentó que de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, los plazos deben dejarse correr en su totalidad, por lo que sólo hasta el día siguiente a su vencimiento comenzaron a contar los diez (10) días para dictar el correspondiente auto interlocutorio. Por lo anterior, indicó que fue claro que el despacho a su cargo no tardó casi dos (2) meses en decretar las medidas cautelares, sino que se le dio trámite a la petición respetando los términos legales y el debido proceso judicial.  Señaló que la abogada de la parte actora tuvo responsabilidad en la no efectividad de las medidas cautelares, y como sustento hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ejecutivo de menor cuantía.  Manifestó que la no procedencia de la medida de embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 100132637 fue porque se encontraba afectado a vivienda familiar, y sobre el mismo había recaído una medida de embargo el 7 de septiembre de 2016, por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, lo que significaba que el bien era inembargable Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial incluso antes de la presentación de la demanda que se hizo el 1 de marzo 2018, y antes de que la obligación fuera exigible, al tenor literal del título valor, el cual tenía como fecha de exigibilidad el 15 de noviembre de 2016, situación que debió prever la apoderada actora antes de realizar la solicitud de medida cautelar mediante un acucioso estudio de la tradición del inmueble, lo cual evidentemente no realizó. Manifestó que la abogada de la parte actora dentro del proceso ejecutivo quería enmarcar su negligencia en una investigación disciplinaria en su contra.  Indicó que mediante Oficio No. 1865 del 18 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales informó la no efectividad de la medida del embargo de remanentes porque el proceso había terminado por el pago total de la obligación el 18 de mayo 2018, mucho antes de que se hiciera la solicitud de la medida cautelar (6 de junio de 2018). Asimismo, mediante Oficio No. 2541 del 20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, le comunicó la improcedencia de la medida cautelar, indicando que el proceso había terminado por pago total de la obligación el 23 de mayo de 2018, mucho antes de que se hiciera la solicitud cautelar. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Señaló que el 18 de julio de 2018 se presentó nuevamente solicitud de embargo y posterior secuestro de unos bienes inmuebles, medidas que fueron decretadas el 19 de julio de

2018. Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales mediante Oficio del 31 de julio 2018 le informó que los inmuebles objetos de las medidas cautelares ya no eran de propiedad de la demandada.

Al respecto, indicó que la negociación de esos bienes fue ajena a su despacho, pues el oficio de embargo sólo se retiró por la abogada el 25 de julio de 2018, de manera que la no efectividad de las medidas cautelares no se le podían endilgar a él, sino a la parte actora y más concretamente a su apoderada.  Manifestó que le resultaba extraña la presunta filtración de información por parte de su despacho sobre el referido proceso, puesto que el expediente no había sido conocido exclusivamente por el Juzgado Once Civil Municipal, sino por la Oficina Judicial, al momento de su reparto, el Centro de Servicios Judiciales, para su facturación y trámites de notificación del auto que libró mandamiento de pago, sumado a que en el primer piso del Palacio Judicial habían computadores en los que cualquier persona podía consultar la existencia de los procesos. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Finalmente, indicó que no omitió ninguno de sus deberes funcionales en el proceso ejecutivo referido y solicitó que se tuvieran como pruebas: la consulta del proceso ejecutivo en cuestión, que se decretara el testimonio de YOLANDA RODRÍGUEZ DE CARDONA para que informara cómo se enteró de la existencia del proceso ejecutivo adelantado en su contra y rindiera las demás explicaciones pertinentes, y como petición especial, solicitó que se iniciará investigación disciplinaria contra la abogada LUISA VALENTINA GÓMEZ TREJOS para que se

verificaran las conductas en las que pudo incurrir por su negligente actuar al interior del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, atendiendo a que específicamente solicitó medidas cautelares de manera excesiva y no verificó la embargabilidad de los inmuebles, en detrimento de los intereses de sus poderdantes. Allegó como prueba, copia de la página de consulta del proceso ejecutivo No. 170014003011201800132 00, obtenida de la página web de la Rama Judicial. 8.- El magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, presentó impedimento, por amistad íntima con el disciplinado, el cual fue aceptado mediante auto del 29 de abril de 2019, por lo cual se realizó sorteo de conjuez, siendo posesionado el doctor NELSON Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

JOSÉ RAVÉ GIRALDO11.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de abril de 2019, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, en su condición de Juez Once Civil Municipal de Manizales. La Sala de Instancia luego de hacer un recuento pormenorizado de la actuación que se surtió en el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, con fundamento en las copias remitidas del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 2018-00827 interpuesto

por los quejosos en contra de la señora YOLANDA RODRÍGUEZ DE CARDONA, señaló que contrario a lo expuesto por los quejosos, el hecho que las medidas cautelares solicitadas por su apoderada no hubieren resultado efectivas, no se debió en ningún caso a la incuria, desidia o falta de diligencia del Juzgado de Conocimiento, ya que tan pronto como las solicitudes fueron 11 Folios 29 a 30 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial incoadas, el despacho accedió a las mismas dentro del término de ley, de forma favorable. Indicó que el artículo 120 del Código General del Proceso, estipula que en las actuaciones que se surtan fuera de audiencia, el funcionario instructor cuenta con el término de diez (10) días para proferir las decisiones a que haya lugar, término que en ningún caso fue soslayado por el Juzgado de Conocimiento, máxime si se tiene en cuenta que los días son hábiles. Aunado a ello, indicó que conforme lo establecido en el inciso 5 del artículo 118 del Código General del Proceso, mientras estuviera corriendo algún término judicial en el Juzgado, este se debía dejar correr en su totalidad, por lo que el expediente no podía ingresar al despacho. Por lo tanto, el Juzgado también se encontraba en el deber de garantizar que los términos de ley trascurrieran en su totalidad en aras de salvaguardar el debido proceso, y con el fin de no incurrir en vulneraciones que pudieran generar alguna nulidad. Adujo que existieron circunstancias ajenas al funcionario judicial

que le impidieron resolver desde el momento de la radicación del escrito, ya que resultó indispensable que la apoderada judicial de los demandantes subsanara previamente la demanda ante las falencias de las que adolecía aquella y por otro lado, que corrigiera el oficio de solicitud de medidas cautelares, toda vez que a juicio Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del disciplinado, este en un principio había sido excesivo en virtud del artículo 600 del Código General del Proceso. En este punto, la Sala resaltó que la apoderada de la parte demandante no presentó reparo alguno frente a dicha decisión, y en todo caso la misma se encontraba amparada en el principio de autonomía judicial. Señaló que una vez radicada la solicitud conforme a los lineamientos del despacho en cuanto a razonabilidad y proporcionalidad de las medidas, el Juzgado accedió oportunamente a decretar las cautelas solicitadas; sin embargo, las mismas no lograron ser efectivas en atención a que el predio respecto del cual se deprecó el embargo y posterior secuestro, se encontraba afectado a vivienda familiar y sobre el mismo recaía un embargo del año 2016, es decir, mucho antes de la presentación de la demanda. Por lo que la parte actora con posterioridad y pretendiendo lograr la efectividad de otras medidas cautelares, solicitó el embargo de remanentes de dos (2) procesos cursantes en otros despachos judiciales en contra de la demandada, a lo cual el Juez accedió oportunamente; no obstante, las mismas también fueron infructuosas en atención a que los procesos judiciales adelantados en contra de la señora YOLANDA RODRÍGUEZ ya

habían terminado por pago total de la obligación, con antelación inclusive al pedimento presentado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo anterior, la abogada el 18 de julio de 2018, solicitó la embargabilidad de los bienes que fueron objeto de levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los mismos, petición frente a la cual el Juzgado accedió al día siguiente. Señaló la Sala de instancia que habría sido un desacierto endilgarle al investigado la no efectividad de las medidas cautelares, toda vez que ello se debió principalmente a la falta de verificación previa de la tradición de los inmuebles respecto de los cuales se estaba requiriendo el embargo y, posteriormente a la falencia en la indagación sobre los litigios en los que se pretendía el embargo de remanentes, ya que los mismos habían sido archivados con antelación a la solicitud propuesta. En consecuencia, el despacho judicial desplegó las actuaciones necesarias para emitir los pronunciamientos dentro del término establecido en la ley, máxime cuando indudablemente la demanda referida no era el único asunto que se tramitaba en el Juzgado Once Civil Municipal para la época de los hechos, ya que conforme a los datos estadísticos aportados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la carga laboral para la fecha de presentación de la demanda ascendía aproximadamente a doscientos cuarenta y cinco (245) procesos. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Respecto a la presunta filtración de información del proceso iniciado en contra de la demandada, indicó que el proceso fue

conocido por varias personas antes de ser remitido al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, inclusive cualquier persona con su número de cédula podía acceder a la información consultando en los computadores del primer piso del Palacio de Justicia, por lo que encontró desacertado inferir que el funcionario de conocimiento filtró información del proceso en aras de patrocinar que la demandada se insolventara. Aunado a lo anterior, señaló que de los correos electrónicos aportados por los quejosos con el escrito de queja donde la demandada da cuenta que tiene conocimiento del asunto incoado en su contra, datan de inicios del mes de abril de 2018, fecha muy posterior a la radicación del proceso (1 de marzo de 2018), y para la cual el Juzgado ya había proferido el auto inadmisorio de la demanda (13 de marzo de 2018), proveído que en todo caso se notifica por estado visible en la secretaría del despacho y al que también puede acceder el público en general. Adicionalmente, destacó la primera instancia que, con posterioridad a la presentación de la queja, los quejosos allegaron al plenario una grabación sostenida con la señora YOLANDA RODRÍGUEZ, donde al indagarle como había tenido conocimiento de la existencia del proceso iniciado en su contra, ésta manifestó Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial con espontaneidad “que se había enterado de la iniciación del litigio en el mismo juzgado porque figuraba en los listados del despacho”. Por lo tanto, la señora YOLANDA RODRÍGUEZ no hizo alusión a que hubiese tenido conocimiento del asunto iniciado en

su contra por información que le hubiese suministrado algún empleado o funcionario del Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, ya que ella por sus propios medios refirió haber visto en los avisos del Juzgado que había sido demandada, razón por la cual desvirtuó la presunta actuación irregular del funcionario judicial referente a la supuesta filtración de información. En consecuencia, procedió a dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y su archivo definitivo. Finalmente, ordenó compulsar copias contra la abogada LUISA VALENTINA GÓMEZ TREJOS, para que se investigara su actuación en el proceso ejecutivo singular No. 2018-00827 teniendo en cuenta que al parecer pudo existir negligencia de su parte para lograr la efectivización de las medidas cautelares deprecadas por sus poderdantes12. 12 Folios 36 a 43 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DEL RECURSO DE APELACIÓN Los señores IAN ORLY TORO JIMÉNEZ y LUZ MARY JIMÉNEZ LÓPEZ, presentaron recurso de apelación ante esta Corporación contra la providencia del 30 de abril de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, en su condición de Juez Once Civil Municipal de Manizales. En su escrito argumentaron, en síntesis, que:

 El despacho no cumplió con los artículos 588 y 599 del Código General Del Proceso toda vez que no dio celeridad al trámite cautelar como lo indica la norma, pues el Juez decretó las medidas cautelares después de transcurridos más de nueve (9) días del ajuste que se hizo conforme sus requerimientos, por lo tanto, no puede el operador judicial escudarse en el número de procesos qué tenía el despacho para justificar la demora en la aplicación de las precitadas normas, pues dichos procesos son de carácter ordinario y no constitucionales. En consecuencia, tanto las partes del proceso como los jueces deben cumplir con los términos legales para adelantar las demandas, por lo que no Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial existe excusa legal para incumplir con dichas prerrogativas.  La solicitud de modificación de las medidas cautelares que hizo el Juez con fundamento en el artículo 600 del Código General del Proceso, sólo se refiere a un sentir, es decir a una situación de carácter subjetivo. En este punto, resaltaron que la modificación que hizo la abogada fue para que no se dilatara más el proceso, para obtener celeridad en la atención de las órdenes de embargo y evitar que la parte demandada se insolventara, situación que al final no pudo evitarse dado que la demandada tuvo conocimiento de aquella demanda antes de que esta fuera notificada conforme lo ordena la ley.  No se tuvo en cuenta el inciso 3 del artículo 599 del Código General del Proceso y que el artículo 600 ibidem, opera para la reducción de embargos cuando éstos ya están consumados, y

en el presente asunto ni siquiera habían sido decretados por el despacho. Por su parte, el artículo 599 del Código General del Proceso señala que al momento de decretar las medidas, el Juez podrá limitarlas a lo necesario, es decir, que las debe decretar y limitar, pero no al revés, como lo hizo el Juez señalado, pues antes de decretar las medidas pidió su limitación, lo cual no solo va en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contravía del artículo 599 del C.G.P. sino también en contra del artículo 600 ibídem, que de manera equivocada y errónea interpretó a favor del cuestionado el Magistrado cognoscente para archivar las diligencias.  Las pruebas aportadas no se valoraron en su totalidad por el despacho, puesto que el incumplimiento por parte del Juez de las normas señaladas y el que no haya decretado de forma expedita los embargos solicitados desde el momento en que se admitió la demanda, abrió una brecha en el tiempo para que la demandada pudiera solucionar su situación jurídica, tal como ocurrió, pues trasladó la propiedad de esos inmuebles en cabeza de sus hijos.  Aportaron una grabación en la que la misma demandada indicó que le fue informado sobre la denuncia por parte del Juzgado, situación que se tornó irregular habida cuenta que para tal fecha no se habían iniciado las diligencias de notificación de la demanda.  En relación con la filtración de información indicaron que, si bien es cierto que en los computadores ubicados en el primer piso del Palacio de Justicia podían ser consultadas las demandas con el número de cédula, no es menos cierto que el sistema de la

mayoría de los Juzgados “bloquean” la consulta a la parte Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial demandada en los procesos ejecutivos, precisamente para evitar ese tipo de inconvenientes, razón por la cual se preguntan ¿por qué el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales no realizó el mismo procedimiento?  Les generó dudas lo dispuesto en el auto de archivo, pues de ser cierto lo plasmado en cuanto a la publicidad de las demandas ejecutivas, no entienden porque los Juzgados asignan un “NN” en lugar de un nombre para los demandados en todas las publicaciones de los procesos, especialmente en el estado de los procesos ejecutivos. Por lo que señalaron que, en pocas palabras la primera instancia quiso decir que en realidad no existe ninguna reserva en los procesos ejecutivos antes de que se notifique al demandado, lo cual es completamente contrario a las actuaciones cotidianas de los despachos judiciales, y es contrario a lo estipulado en el artículo 298 del Código General del Proceso y el artículo 123 numeral 2 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, afirmaron que el Juzgado Once Civil Municipal en cabeza del señor HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, desconoció el procedimiento a seguir dentro de los procesos ejecutivos, respecto al decreto de medidas cautelares y al examen de los expedientes, por lo que no puede predicarse que la parte demandada se haya enterado de la demanda sin que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial exista responsabilidad en cabeza del director del Juzgado, pues no le dieron el tratamiento adecuado que se encuentra

establecido en la ley para tal fin.  La tardanza injustificada por parte del Juez también se acreditó, pues la primera instancia dijo que, según los correos electrónicos, la demandada manifestó tener conocimiento desde el mes de abril de la demanda y que aquella fue radicada al inicio del mes de marzo, fecha muy posterior a su radicación.  Les pareció extraño el actuar del implicado, porque: la demandada manifestó enterarse del proceso de forma irregular, el despacho dilató todas las órdenes de embargo y, ninguna de las medidas cautelares fue efectiva, y luego, a las solicitadas con posterioridad sí les dio un tratamiento en los términos judiciales (que debieron tener desde el inicio de la demanda).  Respecto al acápite de “otras determinaciones”, expresaron su inconformidad con la compulsa de copias, afirmando que no existió negligencia alguna por parte de la abogada, puesto que siempre actuó conforme a su mandato, cuidando sus intereses. Indicaron que se puede observar en el proceso, que ella buscó por todos los medios obtener la efectividad que permitiera el pago de la obligación de la letra de cambio, sin embargo, la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial insolvencia de la demandada obedeció a la dilación que hizo el Juez.  Finalmente, manifestaron que les causó extrañeza que el Magistrado ponente no se declarara impedido para el conocimiento del asunto, porque es de conocimiento público que en la ciudad de Manizales, y más exactamente en el Palacio Justicia, hubo reuniones amistosas que frecuentaban tanto el Juez como el Magistrado. Indicaron que antes de que el Juez

HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS tomará posesión de su cargo, él y el Magistrado desayunaban juntos, se les veía amistosamente compartiendo espacios, evidenciando una cercanía más allá de intereses laborales, sin embargo, señalaron que no tenían pruebas de ello, pero que es una situación de conocimiento público en la comunidad del Palacio de Justicia de Manizales. Por lo que

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