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CNDJ - F17001110200020180035801ADJUNTA20211019100918-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180035801ADJUNTA20211019100918-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000201800358-01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, negó parcialmente la práctica de pruebas solicitada por el abogado DIEGO FERNANDO MORENO MORENO, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del procedimiento. HECHOS La señora Alba Lucía Ramírez radicó en agosto de 2018 queja contra DIEGO FERNANDO MORENO MORENO, por cuanto desde el año 2008 otorgó poder para tramitar un proceso ejecutivo de mínima 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados» 2 Decisión adoptada por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez

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Radicado No. 170011102000201800358-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cuantía, entregándole una letra de cambio por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000), sin embargo, advirtió que nunca realizó ninguna actuación en este sentido. Agregó que desde el año 2014 ha venido solicitando al togado la devolución del título valor antes mencionado, sin que a la fecha de presentada la queja haya obtenido respuesta favorable. Con la queja no se aportó ningún medio de prueba ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con proveído del 9 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura de proceso disciplinario al citado profesional3, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de abril de 20194, y escuchándose en versión libre al implicado. Por su parte, la señora Alba Lucía Ramírez remitió el 22 de mayo de 20195 escrito de ampliación de queja, en el cual aclaró que el jurista sí había iniciado proceso ejecutivo con ocasión de la labor profesional encomendada, pero explicó que por causa de su desinterés e inactividad procesal a partir del año 2010, el proceso terminó por desistimiento tácito en el año 2014. Insistió en la supuesta retención injustificada de la letra de cambio. 3 Folios 7 y 8

4 Folio 97 5 Folio 35 P á g i n a 2 | 12 A 1932

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Radicado No. 170011102000201800358-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Durante el transcurso de la actuación se incorporó copia del proceso ejecutivo N.° 170014000300820080749006. El 13 de agosto de 2019 se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos en contra del profesional del derecho, por considerar que su conducta se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la transgresión al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, normas que indican: «ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

6 Carpeta Anexo N° 1

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Radicado No. 170011102000201800358-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». A este respecto, se explicó que posterior a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 en el curso del proceso ejecutivo, el disciplinado no registró ninguna actuación concreta tendiente a lograr el embargo de los bienes propiedad del demandado con el fin de salvaguardar la obligación económica debidamente reconocida a favor de su cliente, proceso que terminó por desistimiento tácito el 16 de octubre de 2014. De esta manera, se consideró que abandonó la actuación judicial encomendada, faltando a la debida diligencia profesional que debe caracterizar a un profesional del derecho. Tal conducta se imputó a título de culpa7. De otra parte, el Magistrado ponente ordenó la terminación parcial de la actuación únicamente respecto a la supuesta retención arbitraria de la letra de cambio, ya que conforme a la inspección judicial realizada al expediente ejecutivo, se probó que el título en disputa no reposa en poder del jurista sino del juzgado de conocimiento. En contra de esta decisión la quejosa no interpuso recurso de apelación8. Teniendo en cuenta la imputación de cargos, el disciplinado y su apoderado de confianza presentaron solicitud probatoria, la cual fue

concedida de manera parcial, negando una prueba grafológica a la letra de cambio génesis el proceso ejecutivo, por cuanto se consideró 7 Minuto 1:27:00’ en adelante de la audiencia del 13 de agosto de 2019 8 Minuto 1:29:00’ en adelante, ib. P á g i n a 4 | 12 A 1932

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Radicado No. 170011102000201800358-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO impertinente para el esclarecimiento de los hechos, pues no guarda relación alguna con la imputación fáctica que se estipuló en los cargos. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En consecuencia, el a-quo decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto de 11 de septiembre de 2019 al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, efectuó el reparto del asunto al despacho de quien aquí funge como magistrado ponente. P á g i n a 5 | 12 A 1932

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Radicado No. 170011102000201800358-01

ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Como se expresó al inicio de este proveído, sería el caso resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el investigado en contra de la decisión que negó parcialmente la solicitud de pruebas, sin embargo, en orden a demostrar el acaecimiento de una causal de terminación anticipada, esta Comisión realizará un análisis jurídico a los hechos que se encuentran probados dentro del plenario, para identificar con claridad los términos de prescripción que en este caso limitan el ejercicio de la acción disciplinaria, así: En primer lugar, es necesario advertir que el presupuesto fáctico de la presente investigación quedó debidamente delimitado durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 13 de agosto de 2019, al señalar que la falta imputada a título de culpa al doctor DIEGO FERNANDO MORENO MORENO, se refiere

a la presunta falta de diligencia por abandonar de forma injustificada el ejecutivo singular de menor cuantía N.° 17001400030082008074900, haciendo referencia a que posterior a la sentencia emanada en el año 2010, el litigio no recibió ninguna actuación en concreto por parte del abogado para lograr el embargo de los bienes propiedad del demandado y así rescatar la obligación económica. P á g i n a 6 | 12 A 1932

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Radicado No. 170011102000201800358-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, se encuentra probado dentro del plenario que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, mediante auto del 16 de octubre de 2014, advirtió: «[…] En el presente caso se dan los presupuesto de la norma en cita [art. 317 de la Ley 1564 de 2012], pues la parte ejecutante ha asumido una actitud totalmente pasiva … y de injustificada inactividad, dejando de ejecutar los actos propios de su carga procesal por un lapso superior a los 2 años que contempla la norma en cita… durante dos años el expediente ha permanecido en secretaría en espera de impulso procesal por la parte activa, presupuesto fáctico, más que suficiente para decretar de oficio el DESISTIMIENTO TÁCITO, dentro del presente proceso, en consecuencia, se ordenará: (i) la terminación del proceso, (ii) el levantamiento de las medidas

cautelares, (iii) el archivo del expediente y, (iv) no habrá condena en costas […]»9. Bajo este contexto, resulta del todo necesario precisar que la falta reprochada por abandonar la acción ejecutiva en comento, se trató de una conducta continuada que cesó una vez culminó el proceso por desistimiento tácito, y es que en efecto, posterior a la ocurrencia de este suceso era imposible para el jurista retomar o ejecutar cualquier actuación dentro del mismo, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 317 de la Ley 1564 de 201210. 9 Folios 29 y 30 de la carpeta de Anexo N.° 1; sic a lo trascrito 10 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: … 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año P á g i n a 7 | 12 A 1932

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Radicado No. 170011102000201800358-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, en lo que corresponde a la prescripción de la acción disciplinaria, los cinco (5) años deberán contarse desde la última fecha en que el jurista hubiera podido actuar dentro del litigio que se refuta abandonado,

esto es, hasta el mes de octubre de 2014, por consiguiente, la prescripción de la acción disciplinaria inició a partir de dicha fecha. Al respecto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: «[…] ARTÍCULO 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas […]» En consecuencia, puede afirmarse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como está establecido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: «Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: […] 2. La prescripción». Sobre este punto, valga precisar que la queja fue radicada por la señora Alba Lucía Ramírez en el mes de agosto de 2018, esto es, casi cuatro (4) años después de ocurridos los hechos, circunstancia que sin … se decretará la terminación por desistimiento tácito … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años” P á g i n a 8 | 12 A 1932

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Radicado No. 170011102000201800358-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dubitación alguna coadyuvó a la materialización de la prescripción disciplinaria. Ante lo anterior, se impone declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: «Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». De otra parte, se agrega que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria a quien hoy funge como ponente se realizó el 8 de febrero de 2021, para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE P á g i n a 9 | 12 A 1932

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PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado DIEGO FERNANDO MORENO MORENO, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Líbrense las actuaciones de rigor, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 10 | 12 A 1932

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12 A 1932

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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