CNDJ - F17001110200020180036001ADJUNTA20220701102854-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020180036001ADJUNTA20220701102854-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta (30) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000-2018-00360-01
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Obed González López en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la falta 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Miguel Ángel Barrera Núñez (magistrado ponente) y Juan Pablo Silva Prada. disciplinaria consignada en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa3.
2. LA CONDUCTA INFORMADA EN LA QUEJA Y CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE AQUELLA QUE FUERON PRECISADAS EN LA DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN Y RATIFICAICÓN DE QUEJA Mediante escrito del 28 de agosto de 2018, el señor Giraldo Arcesio Castillo Ortega interpuso una queja disciplinaria en contra del abogado José Obed González López por los siguientes hechos: - El quejoso habitaba desde hacía once (11) años en un inmueble urbano de la ciudad de Manizales (Caldas), ubicado en la carretera Panamericana n.° 10B - 67, diagonal a la Cárcel de Varones, donde funciona el vivero Manantiales del cual dicha persona derivaba su sustento. Igualmente, esta persona instauró el 18 de diciembre de 2017 un proceso de pertenencia para pretender ser dueño de ese inmueble que le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales. - Por su parte, la señora María Gilma Idárraga Buitrago, por intermedio del abogado José Obed González López, interpuso contra el quejoso un proceso de restitución de inmueble arrendado el 12 de septiembre de 2017. Luego de ser inadmitida la 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: […]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
P á g i n a 2 | 57
demanda, el abogado aquí investigado adjuntó como pruebas dos declaraciones extrajuicio que resultaron contrarias a la verdad. - Las declaraciones contrarias a la realidad fueron rendidas por los señores Óscar Julián Martínez Gómez y Octavio Osorio Giraldo, quienes, el día 5 de octubre de 2017 y ante la Notaría Primera del Circuito, aseguraron que conocían a la señora María Gilma Idárraga Buitrago, a quien identificaban como poseedora real y material del inmueble objeto de litigio, el cual había sido entregado en arrendamiento al quejoso el día 15 de octubre de 2011. - Una de las razones para sustentar la falsedad de las declaraciones extrajuicio fue que el señor Óscar Julián Martínez Gómez se retractó de la versión rendida en la Notaría, conforme a una declaración presentada en la Personería municipal de Manizales el 2 de mayo de 2018. En esta última diligencia, la referida persona explicó que en una ocasión la señora María Gilma Idárraga Buitrago lo llamó con el fin de que le colaborara con una firma en la Notaría Primera de Manizales, pues según ella su inmueble se iba a demoler para la construcción de la doble calzada en la vía Panamericana. - El anterior documento que firmó el declarante presentaba varias anomalías, pues no era cierto que el testigo conociera a la supuesta propietaria del bien inmueble desde hacía veinticinco (25) años. Por el contrario, la conocía solo cuatro (4) años atrás, pues este era el tiempo que llevaba viviendo en esa misma
propiedad y, en todo caso, esta persona desconocía lo que había sido pactado entre la supuesta propietaria y el quejoso. P á g i n a 3 | 57 En la diligencia de ampliación y ratificación de queja, la cual tuvo lugar el 13 de agosto de 2019, el señor Giraldo Arcesio Castillo Ortega precisó lo siguiente: - Los hechos relacionados con su inconformidad se remontaban al año 2007, época en la que conoció a la señora María Gilma Idárraga Buitrago cuando se disponía a instalar su vivero en el inmueble que más adelante sería objeto de disputa. Reconoció que al principio y por espacio de algunos meses le dio a esta persona la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales «para que no dijera nada». Sin embargo, con posterioridad se enteró de que el lote era del municipio, pero que en todo caso él lo cercó y lo disfrutó por espacio de once (11) años ejerciendo actos de señor y dueño. En este aspecto basó su demanda de declaración de pertenencia para hacerse dueño del inmueble, pero dicho proceso terminó (de forma desfavorable) al verificarse que ciertamente era del municipio. - Precisó que al abogado José Obed González López lo conoció desde cuando se adelantó un procedimiento a cargo del juez de paz Omar Beltrán4, aspecto que conforme a la pruebas obrantes en el expediente tuvo lugar en el año 2014.
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto
4 Conforme al acta de audiencia de pruebas y calificación del 13 de agosto de 2019. Archivo n.° 29 de la carpeta de primera instancia (expediente digitalizado). P á g i n a 4 | 57 del 11 de octubre de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario, providencia notificada de forma personal al disciplinado. Posteriormente, en las sesiones del 18 de marzo, 16 de mayo y 13 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En tal modo, el cargo que se le formuló al abogado José Obed González López en esta última sesión fue el siguiente: […] presunta responsabilidad en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 33-9 del CDA, en las distintas modalidades de aconsejar, patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, debido al acompañamiento que hizo en todo momento, desde los años 2011 o 2012, a la señora MARÍA GILMA IDÁRRAGA BUITRAGO, cuando asistieron al juez de paz de Santa Rosa a pretender “solucionar de común acuerdo” un asunto sobre un bien ubicado en esta ciudad capital, sin contarse, como es de ley, con la aquiescencia del aquí denunciante y a quien se le quiso hacer “conciliar” con 4 agentes de policía; luego instaurando un proceso de restitución de inmueble arrendado que se pretendió demostrar con al menos una declaración extra juicio falsaria de una persona que daba cuenta de unos hechos acaecidos años antes de conocer siquiera a los pretendidos
contratantes, imputación realizada a título de dolo. [Negrillas fuera de texto]. Por su parte, el 25 de septiembre de 2019, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se practicaron algunas pruebas. Sin embargo, en virtud de otras pruebas solicitadas por el disciplinable, la audiencia fue suspendida. Después de un largo periodo debido a una P á g i n a 5 | 57 situación administrativa del magistrado a cargo del proceso5, dicha diligencia fue reanudada el 14 de mayo de 2021 y se presentaron los respectivos alegatos de conclusión6.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la sentencia del 28 de mayo de 2021, encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado José Obed González López, por la realización de la falta consignada en el artículo 33, numeral 9°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, razón por la cual le impuso el correctivo de la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como razones de dicha decisión, el a quo hizo referencia a la acreditación de la tipicidad de la conducta conforme a la descripción de la falta disciplinaria contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Sobre dicho elemento, la primera instancia tuvo en cuenta los siguientes aspectos de orden probatorio: 5 Conforme a la referencia que se hizo en el fallo de primera instancia sobre el año sabático
que le fue otorgado al magistrado ponente a cargo de la actuación. 6 Folio 54 a 56, ibidem. P á g i n a 6 | 57 - Tuvo por demostrada la intervención del juez de paz de Santa Rosa de Cabal Omar Beltrán Cardona en torno a la posesión o tenencia del predio en el que habitó el quejoso y en el que funcionaba su vivero en la ciudad de Manizales. Para ello recordó que la decisión del juez de paz, del 31 de julio de 2014, fue ilegal, como quedó claro en virtud de la decisión que resolvió la acción de tutela que el quejoso instauró. Conforme a las decisiones de tutela, se expidieron copias para que se investigara tanto penal como disciplinariamente al juez de paz Omar Beltrán Cardona. - El abogado González López fue contratado en su momento por la señora María Gilma Idárraga Buitrago para recuperar el inmueble que ocupado el quejoso. En tal modo, este profesional del derecho fue quien le recomendó a la ciudadana la justicia de paz para lograr dicho cometido porque, según su asesoría, dicha justicia era más eficiente. - Además de lo anterior y en virtud de la declaración de la señora María Gilma Idárraga Buitrago, se demostró que entre esta particular «contrató tanto al abogado investigado como al juez de paz para sacar al inquilino de su predio». Dicho acuerdo habría tenido lugar en la casa de la hija de la testigo, en donde residían tanto el investigado como el juez de paz Omar Beltrán Cardona. Según lo narrado por la misma señora María Gilma Idárraga
Buitrago, el abogado tuvo una activa participación en la idea de que el juez de paz, que era del municipio de Santa Rosa, se desplazara hasta la ciudad de Manizales para que actuara en la controversia que tenía con el señor Giraldo Arcesio Castillo Ortega, quejoso dentro de esta actuación disciplinaria. Agregó que entre todos había una situación de «amistad». - Los aspectos esenciales de lo anteriormente narrado en gran parte también fueron corroborados por otro testigo, el señor P á g i n a 7 | 57 Octavio Osorio Giraldo, yerno de la señora María Gilma Idárraga Buitrago y quien fue una de las personas que en forma posterior rindió la declaración extrajuicio que se quiso hacer valer en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Esta persona también narró detalles acerca del momento en que el juez de paz se hizo acompañar de cuatro policías para que el señor Giraldo Arcesio Castillo Ortega entregara el inmueble, pues esta persona se negaba a entregarlo. En todo caso, de la declaración de esta persona se pudo concluir que el abogado aquí investigado era el que venía asesorando a la señora María Gilma Idárraga Buitrago y muy especialmente que fue el profesional del derecho que elaboró los cuestionarios en la Notaría en donde se hicieron las declaraciones extrajuicio. De hecho, en una de sus respuestas, llegó a afirmar que «no sabía si el cuestionario ―de las declaraciones que tuvieron lugar en el mes de octubre de 2017― lo había hecho el juez de paz». En todo caso, pese a que inicialmente dijo que las declaraciones fueron rendidas «según
modelos de las Notarías», terminó reconociendo que los cuestionarios habían sido elaborados por el abogado aquí investigado. - En el proceso también se contó con la declaración del señor Omar Beltrán Cardona, quien fue el juez de paz del municipio de Santa Rosa de Cabal y profirió el fallo en equidad para el 31 de julio de 2014, decisión que se consideró ilegal, conforme a las decisiones de tutela que dejaron dicha providencia sin ningún efecto. Al respecto y luego de explicar que sí podía valorarse dicha declaración ―pues para ello se pusieron se presente los derechos contenidos en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia―, la primera instancia destacó que el mismo juez de paz relató que sí se había trasladado al municipio de Manizales a asumir el conocimiento del conflicto entre el quejoso y la supuesta propietaria del inmueble y que en dicha oportunidad estuvo P á g i n a 8 | 57 acompañado de los cuatro uniformados. Sobre dicho trámite el testigo relató que la competencia de los jueces de paz no era clara y que delante de los uniformados notificó al señor Giraldo Arcesio Castillo Ortega (quejoso en esta actuación). - Como ninguna de las explicaciones del testigo en modo de justificación fueron demostradas, la primera instancia encontró todavía más acreditado la irregularidad en el trámite que llevó a cabo el juez de paz, en asocio con el abogado aquí investigado. Incluso, fue el mismo señor Omar Beltrán Cardona, juez de paz del municipio de Santa Rosa de Cabal, quien dijo conocer al abogado investigado desde hacía más de diez (10) años atrás y
haberle colaborado en otros temas de arrendamiento y que él mismo estuvo particularmente atento al asunto de la señora María Gilma Idárraga. Por si lo anterior fuera poco, el declarante agregó que cuando vino a Manizales los acompañó el doctor Obed (investigado) como amigo del señor Octavio (una de las personas que rindió la declaración extrajuicio que resultó contraria a la verdad). - Por su parte, el a quo también recordó que el señor Óscar Julián Martínez entró en pánico cuando el señor Giraldo Arcesio Castillo Ortega, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado, lo confrontó frente a la mendacidad de la declaración extrajuicio. Por esa razón, el testigo Martínez le pidió ayuda al propio quejoso, para lo cual se retractó de lo que había dicho en la diligencia ante la Notaría. Dicha retractación tuvo lugar en la declaración rendida el 2 de mayo de 2018 ante la Personería Municipal de Manizales. Conforme a uno de los apartes de esta diligencia, esta persona explicó lo siguiente7: En el mes de abril, el señor GIRALDO ARCESIO CASTILLO ORTEGA, a quien distingo desde hace cuatro años, me 7 Folios 10 y 11 del documento n.° 2 de la carpeta primera instancia (expediente digitalizado). P á g i n a 9 | 57 informa del proceso de restitución de Inmueble Arrendado que se adelanta en su contra, iniciado por la señora MARÍA GILMA IDARRAGA BUITRAGO, de igual manera me presenta el documento el cual firme en la Notaría Primera, el cual me
doy por enterado de lo mencionado en éste, ya que lo manifestado por la señora MARÍA GILMA, dicho documento era explícitamente para adelantar proceso de valoración y venta del inmueble. De igual manera, cabe anotar que dentro de este documento se presentan ciertas anomalías por cuanto en lo mencionado en el segundo punto, en el cual se indica que conozco a la señora MARÍA GILMA hace 25 años, esto es totalmente falso ya que desde hace 4 años he tratado con la señora MARÍA GILMA, por cuanto desde ese periodo de tiempo resido en el domicilio de su propiedad. [Negrillas fuera de texto]. - Sobre el anterior aspecto, la primera instancia, pese a que el testigo reconoció que sus afirmaciones fueron falaces, explicó que el declarante pretendió desmarcarse de un acuerdo, asesoría u orientación por parte del abogado investigado. Sin embargo, puntualizó que el profesional del derecho tuvo que indagar ampliamente a todos los involucrados, antes de elaborar los cuestionarios en la Notaría, pues las dos declaraciones extrajuicio tenían como finalidad demostrar la existencia del contrato de arrendamiento. De hecho, estas declaraciones tuvieron que repetirse en virtud de las exigencias del juzgado ante el cual se presentó la demanda. Esta situación entonces desvirtuaba fehacientemente que el investigado no hubiera valorado esas pruebas que resultaban esenciales para los fines del proceso que promovió contra el quejoso a nombre de la señora María Gilma Idárraga Buitrago. - Por tanto, para el a quo había la total convicción, más allá de toda duda razonable, de la participación directa del investigado José
Obed González López en todo el entramado tendiente a desalojar al aquí quejoso del predio donde estableció su vivero. Dicha situación había tenido lugar desde que fue contratado, por lo menos desde el año 2014, momento en el que recomendó recurrir P á g i n a 10 | 57 al juez de paz, el cual, como los mismos involucrados lo reconocieron, lo había asesorado en otras restituciones. En todo caso, dicho trámite fue ilegal por las varias falencias relacionadas con el trámite de competencia y el respeto del debido proceso, tal y como lo habían encontrado los jueces que resolvieron la acción de tutela contra el fallo en equidad proferido el 31 de julio de 2014. - La esencia de dicha participación la destacó la primera instancia en el hecho de que el abogado investigado aportó las pruebas documentales para acudir al juez de paz, persona que en todo caso resultó cercana a él y con quienes era evidente un acuerdo económico, como lo relató la misma interesada en promover el proceso de restitución del inmueble en conta del quejoso. Además, encontró demostrada la asesoría del profesional del derecho en cuanto a las declaraciones extrajuicio, una de las cuales cuando menos resultó falsa. En tal modo, el abogado aquí cuestionado estuvo presente en las dos notarías donde fueron rendidas, como él mismo lo sostuvo en su versión inicial, para significar que el testigo sí firmó su declaración después de haberla leído. En todo caso, en los alegatos de cierre el investigado negó haber estado presente al momento de las declaraciones, pero dicha situación la encontró desvirtuada con las demás pruebas
obrantes en el proceso, en especial porque era lógico que el profesional fue quien elaboró los respectivos cuestionarios destinados a hacerlos valer en el proceso de declaración de pertenencia que se interpuso contra el quejoso. En ese orden de ideas, la primera instancia concluyó que toda la anterior situación configuraba, como se advirtiera desde el momento de la formulación de cargos, «un comportamiento complejo realizado desde el año 2014 hasta 2018, encaminado a la restitución del inmueble que se disputan el quejoso y la poderdante del encartado a cualquier precio y sin P á g i n a 11 | 57 reparo en los medios a emplear y la licitud o ilicitud de los mismos [sic], naturalmente en detrimento de los intereses del aquí denunciante» Por esa razón, en clara alusión a la antijuridicidad, se configuraba «la violación del deber profesional de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y descrita en el Numeral 9 del artículo 33 del CDA, sin asomo alguno de medio de prueba o indicio tendiente a cobijar tal conducta al amparo de cualquier causal de exclusión de responsabilidad, al punto que el disciplinable después de su divagante versión libre, optó más bien y de manera infructuosa por alegar su ajenidad a los hechos, lo cual ha sido absolutamente desvirtuado». En cuanto a la culpabilidad, el aquo argumentó que el disciplinado era conocedor del derecho y que fraguó y describió los indebidos derroteros que «el conjunto de personas señaladas siguió en contra del quejoso». Por ello,
emergía la conducta dolosa. Sobre tal aspecto destacó que el concurso de los abogados al tráfico jurídico de las personas se funda en la presunción del conocimiento del derecho y la forma de adelantar los actos y negocios jurídicos en la manera adecuada. Agregó que por regla general las personas recurrían a los profesionales del derecho para solventar una determinada controversia o hacer valer o defender un derecho conforme a la Constitución y a la ley, quienes se encuentran obligados a ejercer su profesión conforme a los deberes contenidos en el estatuto de la abogacía. La conducta esperada y que no tuvo lugar era que el abogado estudiara detenidamente los hechos, el contexto; incluso, que tuviera conversaciones con el «inquilino», y en caso de no contarse con un acuerdo o conciliación, preparara una demanda en forma, acompañada de pruebas lícitas o solicitudes probatorias pertinentes y conducentes, y presentarla ante el juez P á g i n a 12 | 57 competente, atendidos todos los factores de competencia, incluyendo por supuesto el territorial y el de naturaleza del asunto y acompañar toda la dinámica procesal hasta a resolución final del asunto. No obstante, la primera instancia indicó que nada de lo anterior ocurrió y que, contrario a ello, el profesional del derecho adelantó un «maquiavélico trámite» ante un juez incompetente y «contratado», al punto que dicho trámite fue invalidado por los jueces que resolvieron la acción de tutela, como era apenas lógico. La primera instancia resaltó que se inició otra actuación también irregular, como fue la de haberse prevalido conscientemente de cuando menos un
testigo falso, que era una prueba pilar de la posibilidad de sacar adelante las pretensiones. Sin duda alguna ―concluyó la Sala Seccional―, el abogado tuvo el papel protagónico de dirigir y encausar los sucesos frente a personas ignorantes del derecho y dispuestas a lo que fuere con tal de sacar avante sus intereses. Por dichas razones, había elementos para concluir que la conducta debía considerarse como dolosa. Por último, luego de efectuar algunas explicaciones legales en torno a los criterios a tenerse en cuenta para la sanción de los abogados, la primera instancia destacó la presencia de algunas situaciones como la trascendencia de la conducta, la modalidad dolosa y el menoscabo de los intereses y patrimonio de un tercero. De igual manera, hizo énfasis en que se trató de un comportamiento preconcebido, preparado, acordado mancomunadamente con todos aquellos que en este proceso tuvieron la calidad de testigos. P á g i n a 13 | 57 Por dichas razones, el a quo consideró que el correctivo a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado José Obed González López8 interpuso el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra. En su escrito, el investigado expuso los siguientes motivos de disenso: - Contrario a la conclusión de la primera instancia, en cuanto a que se consideró que el investigado era el determinador para que la
señora Idárraga Buitrago acudiera a la justicia de paz a dirimir su controversia, señaló que fue la Fiscalía 16 Local del municipio de Santa Rosa de Cabal, quien, luego de atender las quejas de dicha señora, procedió a emitir el oficio número 219 de fecha 16 de junio de 20149. Dijo que en el citado oficio el ente investigativo remitió explícitamente a la citada señora directamente hacia el señor Omar Beltrán Cardona, juez de paz de la Comuna 2 de Santa Rosa de Cabal, para que este último tuviera conocimiento sobre asunto civil correspondiente al lote ocupado por el quejoso. En todo caso, el apelante dijo que ese documento debía presumirse auténtico porque en la actuación no fue tachado de falso. - Argumentó que no participó en ningún trámite a cargo del juez de paz como lo acreditaba la actuación surtida en esa instancia. Únicamente dijo que acompañó al señor Octavio Osorio Giraldo al 8 En esta ocasión, el disciplinado le otorgó poder a otro abogado de confianza, esto es, a un profesional del derecho distinto a aquel que el día 25 de julio de 2019 radicó el poder y presentó las respectivas excusas por la no comparecencia a las audiencias dentro del presente proceso disciplinario. 9 Documento que referenció en el folio 128 del expediente. P á g i n a 14 | 57 momento de una conciliación, pero que ello no significó que haya participado de ese trámite. - Explicó que su gestión comenzó después de la conciliación y una vez que el quejoso se negó a entregar el predio en disputa. Al
respecto, solicitó que se tuviera en cuenta que la declaración del juez de paz, quien refirió que fue la Fiscalía la que le envió una remisión con la señora María Gilma, pero que en ningún momento esta persona dijo que el investigado fue quien envió a la particular donde el juez de paz. En todo caso, en el hipotético caso de que hubiere participado en el trámite conocido por el juez de paz, ello no tendría nada de irregular, pues la ley expresamente facultaba a los jueces de paz para llevar a efecto este tipo de trámites. Pidió revisar el acta de conocimiento en la que ambas partes consintieron en que fuera el juez de paz Omar Beltrán Cardona quien conociera de la controversia. De hecho, añadió que pese a que el señor Giraldo Arcesio Castillo ha intentado todos los trámites para negarse a entregar ese inmueble, nunca tachó de falso el documento en el que facultó al juez de paz para que conociera del asunto. - Con diferencia al primer trámite ante el juez de paz, respecto del proceso de declaración de pertenencia que instauró a nombre de la señora María Gilma Idárraga Buitrago el investigado reconoció que sí participó activamente en él. No obstante, aseveró que de lo único que se dolía la primera instancia era de lo sucedido con las declaraciones extrajuicio que sirvieron de base o de fundamento para la respectiva demanda de restitución de inmueble arrendado. - Frente a lo anterior expuso que los testimonios rendidos ante la Notaría fueron aportados directamente por la señora Idárraga Buitrago. Por tanto, la única actuación que ejecutó fue realizar el
formato de preguntas que se le debían formular a los testigos, pero no en cuanto a lo que tenían que declarar o decir de viva voz P á g i n a 15 | 57 y ante el respectivo notario. Esas respuestas ―según sostuvo― fueron libres y espontáneas, ya que cada uno de los testigos respondían lo que consideraban, sin que el investigado los hubiese inducido. Además, dijo que en ningún momento el respectivo notario dejó constancia alguna de que el disciplinado haya estado presente en el despacho para acompañar a los declarantes. - Con respecto al testigo Óscar Julián Martínez y de quien se evidenciaban algunas discrepancias en sus declaraciones, resaltó que esta persona dijo no conocer al investigado. Por tanto, lo que expuso en la declaración extrajuicio se derivó de su voluntad, sin que mediara algún asesoramiento de su parte. Agregó que en ambas oportunidades que declaró leyó antes de firmar. Por el contrario, las pruebas indicaban que quien lo había constreñido y lo había hecho corregir sus primeras declaraciones era el mismo quejoso, aspecto que no había sido valorado adecuadamente por parte de la primera instancia. - El interés del quejoso siempre fue no pagar los arrendamientos, tal y como quedó plenamente demostrado, pues según su declaración le daba cierta cantidad de dinero para «calmar» a la señora arrendataria. Empero, era un actuar de mala fe, puesto que desde el principio no quería pagar el arrendamiento y nunca demostró la calidad de poseedor que dijo ostentar sobre el bien inmueble, aspecto que sí pudo demostrar en sede judicial en cabeza de la señora Idárraga Buitrago.
Por lo anterior, el abogado José Obed González López consideró que no existían suficientes elementos de prueba para haberle dado credibilidad a los dichos del quejoso, situación que permitía considerar la duda razonable en su favor. En consecuencia, solicitó que se le «cobijara» con el principio de P á g i n a 16 | 57 presunción de inocencia y en virtud de ello se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de junio de 2021, la primera instancia concedió el recurso de apelación. En tal forma, conforme al reparto del 27 de abril de 202210, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación y en virtud del principio de limitación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que para emitir la decisión de segunda instancia debe examinar si la valoración
probatoria de la primera instancia se hizo en debida forma respecto de la 10 Archivo digital de la carpeta de segunda instancia. P á g i n a 17 | 57 falta disciplinaria que fue imputada al investigado. No obstante, es necesario resolver un aspecto previo relacionado con la posible prescripción de una parte de la conducta en que se basó el cargo que fue formulado. En tal modo, los resolver dos problemas jurídicos son los que se exponen a continuación. 7.1 Primer problema jurídico ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria respecto a un segmento de la conducta que fue la base del pliego de cargos formulado en contra del investigado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria prescribió respecto de la conducta relacionada con haber aconsejado, patrocinado e intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses
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