CNDJ - F17001110200020180038801ADJUNTA20220623102750-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020180038801ADJUNTA20220623102750-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C.,veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020180038801 Aprobado según Acta No.047 de la misma fecha VISTOS Se conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se declaró responsable al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO de desconocer los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem y dolosamente en las contempladas en el artículo 35 numerales 3 (en concurso homogéneo y sucesivo) y 6 de la misma codificación; imponiendo como sanción la suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS El señor Gustavo Arias Ramírez presentó queja en contra del profesional Carlos Londoño Castro, en la que adujo haberlo contratado 1 MP. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el magistrado José Ricardo Romero Camargo.
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Radicación N°. 17001110200020180038801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para iniciar una demanda en contra de la empresa DENTIX, a fin de que retornaran el dinero pagado por la prestación de un tratamiento odontológico defectuoso.
Sostuvo que el 4 de julio de 2017 entregó al letrado $50.000,oo para papelería y $250.000,oo por “gastos de representación”2. Aproximadamente, dos meses después (20 de septiembre de 2017) fue realizada una audiencia de conciliación fallida con la empresa DENTIX, fecha en la que dio $150.000,oo a su apoderado, ya que este le indicó que debían ser entregados como pago al conciliador, y aunque pidió recibo por este monto, siempre pospuso su expedición. Días después, el abogado pidió $220.000,oo para comprar una póliza de cumplimiento de caución judicial que el quejoso no entregó, sino que se encargó de hacerlo por sí mismo el 5 de marzo de 2018, adquiriéndola por un costo de $217.175.oo. A finales del mes siguiente, recibió de parte de su apoderado una copia de la demanda y fue informado que ya pronto se realizaría el “juicio”. Señaló que el 30 de agosto de 2018 se acercó a la oficina judicial, donde le indicaron que no se tramitaba demanda a su favor. Al cuestionar al profesional sobre ello por llamada telefónica, este se comprometió a otorgar los datos del mismo, pero nunca lo hizo. A su
escrito acompañó copia del contrato de prestación de servicios profesionales, el poder conferido, la póliza judicial, la demanda y los recibos de pago expedidos por el letrado3. 2 Los recibos consignan “pago honorarios audiencia de conciliación” y “gastos documentos audiencia conciliación”. 3 Folios 9 a 43 del archivo digital “04Queja y anexos queja”. P á g i n a 2 | 21
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Radicación N°. 17001110200020180038801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ANTECEDENTES El 5 de octubre de 20184 se profirió auto de apertura de proceso disciplinario en contra del abogado. Ante su incomparecencia a la actuación, se dio cumplimiento a lo prescrito en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele defensora de oficio, con quien se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 26 de marzo5, 13 de mayo6 y 2 de agosto de 20197.
En la segunda sesión, se recibió la declaración juramentada del jurista José Fernando Chavarriaga Montoya, conciliador que aportó constancia de no acuerdo del 20 de septiembre de 2017, derivada de la audiencia de conciliación fallida entre Gustavo Arias y Dentix Colombia S.A.S8. Así mismo, se practicó inspección judicial sobre el expediente con radicación 17001-4003-007-2018-00256, contentivo
del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Gustavo Arias Ramírez contra Dentix Colombia S.A.S, y se tomó copia del mismo9. En la tercera sesión, se realizó la calificación jurídica de la actuación con la formulación de los siguientes cargos:
1. Incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 Archivo digital “06Apertura”. Notificado por edicto emplazatorio (22 a 26 de noviembre de 2018). 5 Archivo digital “09Acta de audiencia del 26 de marzo de 2019”. 6 Archivo digital “12Acta de audiencia del 13 de mayo de 2019, pruebas aportadas y notificaciones”. 7 Archivo digital “17Acta de audiencias del 02 de agosto de 2019”. 8 Folios 7 a 11 del archivo digital “12Acta de audiencia del 13 de mayo de 2019, pruebas aportadas y notificaciones”. 9 Folios 13 a 50 del archivo digital “12Acta de audiencia del 13 de mayo de 2019, pruebas aportadas y notificaciones”.
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Radicación N°. 17001110200020180038801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 10° ibidem10, por los siguientes motivos: (i) demorar la iniciación de la gestión encomendada, al dilatar la presentación de la demanda desde que fue otorgado el poder (7 de julio de 2017) hasta el mes de
abril de 2018; (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que el libelo fue inadmitido (19 de abril de 2018) y el togado no lo subsanó en la oportunidad correspondiente, conllevando a su rechazo (30 de abril de 2018); y, (iii) descuidar el encargo profesional, pues el escrito fue radicado con evidentes deficiencias formales, sin todas las pruebas y anexos correspondientes.
2. La comisión dolosa de la falta descrita en el artículo 35 numeral 3° del Código Disciplinario del Abogado11, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem12, en concurso homogéneo y sucesivo, al hacer incurrir a su cliente en gastos irreales, con la constitución de una póliza (5 de marzo de 2018) para un proceso ejecutivo, que no correspondía al declarativo que fue presentado y cuyo objeto era cubrir costas o perjuicios de la inscripción del libelo, cuando este trámite ordinario no requería de tal actuación. Así mismo, refirió que en principio (4 de julio de 2017) recibió $250.000,oo como “pago de honorarios y audiencia de conciliación” y, finalizado el trámite conciliatorio (20 de septiembre de 2017), después de requerir a su 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. P á g i n a 4 | 21
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Radicación N°. 17001110200020180038801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cliente, recibió otra suma de $150.000,oo para el pago de conciliador, doble cobro que estimó configurativo de la falta.
3. Trasgredir el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la
Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6° ibidem13, pues el togado no expidió recibo por los $150.000 recibidos el 20 de septiembre de 2017. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 20 y 27 de agosto de 2019, última sesión a la que compareció el disciplinado y la defensora de oficio para alegar de conclusión. El abogado Londoño Castaño señaló que la tardanza en la presentación de la demanda, obedeció a que desde el principio solicitó al quejoso que se realizara un peritaje sobre el trabajo odontológico y este siempre postergaba la práctica de esta prueba por falta de dinero. Reconoció que al finalizar la audiencia de conciliación, el quejoso le entregó $150.000,oo, además de los $300.000,oo percibidos con anterioridad, para pagar dicho trámite, pero negó haber exigido la obtención de una póliza judicial. Cuando le sugirió que buscara a otro profesional del derecho, el cliente pidió la devolución de las sumas entregadas y lo cancelado por la póliza judicial, frente a lo cual solo retornó lo concerniente a la conciliación. Por su parte, la defensora de oficio remarcó que el quejoso nunca amplió ni ratificó la queja bajo la gravedad de juramento, como también que el rechazo de la demanda no fue responsabilidad exclusiva del togado ante la falta de pruebas. Resaltó que su representado devolvió a través de su hermana $450.000,oo al quejoso, sin que se tenga certeza sobre su participación en la
13 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. P á g i n a 5 | 21
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Radicación N°. 17001110200020180038801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA adquisición de la póliza. Solicitó que de imponerse una sanción, fuera multa por un (1) SMLMV.
SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 31 de octubre de 201914 resolvió declarar responsable al letrado de los cargos formulados15, sancionándolo con suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a la falta contra la diligencia profesional (Nml. 1°, Art. 37, CDA), encontró probado que el encartado recibió poder el 7 de julio de 2017, luego el 20 de septiembre siguiente agotó el requisito de procedibilidad, pero solo hasta el 16 de abril de 2018 fue presentada la demanda (demorar la iniciación de la gestión). La misma fue inadmitida el día 19 de ese mes y año, con el propósito de permitir al apoderado “corregir el nombre de la demandada en el poder, aportar el contrato del tratamiento odontológico, indicar individualmente el
valor de las pretensiones, aclarar los hechos, aclarar las pretensiones, aportar certificado de existencia y representación de la demandada, aportar audiencia de conciliación prejudicial, juramento estimatorio”, (folio 13 de la sentencia; sic a lo transcrito), lo cual demostraba descuido en su actividad profesional. En adición, el togado dejó de hacer a tiempo las diligencias a su cargo, al omitir subsanar la demanda en el término conferido por ley (23 a 27 de abril de 2018), lo cual derivó en su rechazo (30 de abril de 2018). 14 Archivo digital “21Sentencia”. 15 Se anota que el togado fue absuelto de la comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1° CDA, lo cual no es examinado por esta instancia en tanto fue favorable al disciplinado. P á g i n a 6 | 21
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Radicación N°. 17001110200020180038801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Frente a la falta del artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que el togado exigió al quejoso dinero ($220.000,oo) para constituir una póliza judicial, que finalmente adquirió el cliente el 5 de marzo de 2018, para un trámite judicial declarativo donde no se buscó la imposición de medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, única opción legal para su procedencia en
asuntos de esta índole, concluyendo de lo anterior que se trató de una solicitud monetaria para un gasto irreal. Consideró que incurrió en esta misma infracción cuando requirió y obtuvo $150.000,oo al finalizar la audiencia de conciliación celebrada el 20 de septiembre de 2017, pese a que ya había recibido $300.000,oo para tal diligencia (4 de julio de 2017), expensa que catalogó como irreal. Concatenado con ello, encontró probada la falta del artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, pues no expidió recibo de los $150.000,oo. Determinó que sus trasgresiones al estatuto deontológico forense eran antijurídicas, al vulnerar los deberes profesionales prescritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, en tanto no desarrolló en forma responsable y acuciosa el encargo profesional sin justificación válida, ya que la prosecución de la demanda no vinculaba ningún peritaje, como tampoco actuó con honradez al exigir dinero para expensas irreales, desatendiendo su obligación de expedir el recibo por los $150.000,oo entregados el 20 de septiembre de 2017. La falta del artículo 37 numeral 1° fue endilgada a título de culpa, ante la flagrante incuria con la que desarrolló su actuación como profesional del derecho. Los atentados contra el deber de honradez fueron atribuidos en la modalidad dolosa, dado que se trataba de actos conscientes dirigidos a obtener beneficios ilícitos y a pretermitir su P á g i n a 7 | 21
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Radicación N°. 17001110200020180038801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obligación de expedir recibo por toda suma que perciba en el ejercicio de la profesión.
La dosificación sancionatoria estuvo fundada en el concurso de faltas, tres de naturaleza dolosa y una culposa, la existencia de antecedentes disciplinarios previos a su comisión como criterio de agravación, la trascendencia social del comportamiento, las circunstancias particulares en que incurrió en las infracciones y la ausente acreditación del resarcimiento al quejoso. La sentencia fue notificada de manera personal a la defensora de oficio el 7 de enero de 2020 y al Ministerio Público el día 17 de ese mes y año16. El disciplinado fue citado a las direcciones físicas que reposaban en el expediente y ante la devolución de los oficios por la empresa de correo certificado, fue notificado subsidiariamente el 20 de enero de esos corrientes17. Al no haber sido apelada la decisión, fue enviado el expediente a esta corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, asignándosele por reparto del 6 de agosto de 202118 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021
eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 16 Folios 25, 26 y 31 del archivo digital “21Sentencia”. 17 Folios 24, 27 a 30 del archivo digital “21Sentencia”. 18 Archivo digital “01 acta de reparto 201800388”. P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente.
Garantías procesales: Examinado el expediente, es posible constatar que la primera instancia agotó en debida forma las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Ante la inasistencia del profesional a las diligencias programadas, el a-quo dio cumplimiento al artículo 104 de la codificación citada con la fijación de edicto emplazatorio por el término de tres días (22 a 26 de noviembre de 201820) y concluido el mismo, fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio, con quien se prosiguió la actuación.
La interviniente ejerció una defensa activa en favor de su representado, último que hizo presencia hasta la audiencia de juzgamiento para alegar de conclusión. Por autorización expresa de la
defensora de oficio, el 7 de enero de 202021 fue notificada a través de correo electrónico, mientras que el disciplinado lo fue en forma subsidiaria el 20 de enero de 202022 al no concurrir al despacho judicial respectivo, después de libradas las citaciones. A la fecha, la acción disciplinaria no ha prescrito frente a ninguno de los comportamientos objeto de la sentencia sancionatoria, por lo que se hace procedente su estudio de fondo. De la falta a la debida diligencia profesional. 19 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 Folio 10 del archivo digital “06Apertura”. 21 Archivos digitales “14Aceptacion abogada de oficio” y folios 25 a 26 de “21Sentencia”. 22 Folio 24, 27 a 30 del archivo digital “21Sentencia”. P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El acervo probatorio acopiado por el a-quo permite establecer con grado de certeza que el señor Gustavo Arias Ramírez suscribió con el abogado Carlos Londoño Castaño un contrato de prestación de servicios profesionales -sin fecha-, cuyo objeto consistía en lograr la
devolución de dineros entregados a la empresa DENTIX S.A.S. y la respectiva indemnización, ante la realización de un tratamiento odontológico defectuoso23. El quejoso confirió poder al letrado el 7 de julio de 201724 para tales efectos y, con fundamento en ello, el 20 de septiembre siguiente25 se celebró audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Arquitectos (Caldas), a la cual compareció DENTIX S.A.S., declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada. En adelante, no se registra ninguna actuación del togado sino hasta el 16 de abril de 201826, fecha en la cual presentó la demanda, que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales. En tal sentido, sin contar la vacancia judicial (20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018), el togado rezagó la radicación del libelo por espacio aproximado de seis (6) meses (“demorar la iniciación … de las gestiones encomendadas”). Como enfatizó el a-quo, la demanda presentada por el disciplinado tenía graves falencias, que conllevaron a su inadmisión por el despacho judicial el 19 de abril de 2018, a saber; (i) el nombre de la 23 Folios 37 y 43 del archivo digital “04Queja y anexos queja”. 24 Folio 35 del archivo digital “04Queja y anexos queja”. 25 Folios 7 a 11 del archivo digital “12Acta de audiencia del 13 de mayo de 2019, pruebas aportadas y notificaciones”.
26 Folio 15 del archivo digital “12Acta de audiencia del 13 de mayo de 2019, pruebas aportadas y notificaciones”. P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demandada en el poder era erróneo27; (ii) no aportó el contrato, en tratándose de un proceso de responsabilidad civil contractual; (iii) no discriminó los valores a los que ascendían tres de las cinco pretensiones; (iv) no delimitó con claridad hasta qué fecha su cliente debía realizar pagos mensuales a la demandada; (v) no aportó el certificado de existencia y representación de DENTIX S.A.S.; (vi) no allegó constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, pese a que la audiencia de conciliación ya se había surtido; y, (vii) no motivó en debida forma el juramento estimatorio establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso28. Todas estas deficiencias, demuestran sin lugar a duda un descuido en su gestión profesional.
Aunado a ello, fue notificado de la inadmisión por Estado No. 0054 del 20 de abril de 2018 y contaba con un término de cinco días para subsanar los yerros de la demanda, el cual corrió en absoluta pasividad los días 23 a 27 de ese mes y año, derivando en su rechazo tres días después (30 de abril de 2018), hecho que evidencia la
incursión en la falta atribuida al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Estos comportamientos son a todas luces antijurídicos, al quebrantar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues no se observan actuaciones diligentes en favor de su cliente, todo lo contrario, abundaron las omisiones y la incuria en su mandato, dejadez que permite su atribución a título de culpa. Aunque el encartado alegó que la demanda no se presentó con anterioridad por la ausencia de un peritaje que debía conseguir el señor Gustavo 27 Plasmó “EMPRESA ODONTOLÓGICA DENTIX” en lugar de “DENTIX COLOMBIA S.A.S.” 28 ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos (…). P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Arias, esta afirmación carece de fundamento probatorio, de modo que no puede escudar su desidia en este aspecto factual.
Por consiguiente, la Comisión confirmará la responsabilidad del togado por la incursión en esta falta. De las faltas contra la honradez del abogado
La falta establecida en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, en lo que respecta a la póliza de cumplimiento de caución judicial No. 500-48-994000009711 del 5 de marzo de 2018, fue atribuida en la formulación de cargos bajo el razonamiento de que se trató de expensas irreales. Como ha sido dicho, el proceso que debía promover el disciplinado hasta su finalización era de naturaleza civil contractual, ante el presunto incumplimiento de la empresa DENTIX respecto de un tratamiento odontológico defectuoso practicado al quejoso. La póliza adquirida el 5 de marzo de 2018 por el señor Gustavo Arias Ramírez presenta una discordancia en su contenido toda vez que la misma refiere a un ejecutivo, pero en el acápite de “FIANZA O CAUCIÓN” se alude al artículo 590 numeral 1°, literal b) del Código General del Proceso29, el cual versa sobre medidas cautelares en declarativos, en concreto, aquellos donde la pretensión persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual. 29 ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes
medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o
extracontractual. P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Este yerro, evidentemente, es atribuible a la sociedad aseguradora ya que el quejoso carecía del conocimiento jurídico necesario para advertir este equívoco en la denominación del tipo de proceso -aunque no sobre la caución buscada-, máxime cuando el escrito genitor fue claro al indicar que se adquirió a instancias del cliente.
La Comisión comparte el raciocinio empleado por el a-quo acerca de la inscripción de la demanda en trámites judiciales de esta índole, pues la norma en cita da cabida a las medidas cautelares en asuntos declarativos, solo respecto de bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, frente a los cuales no se hizo la más mínima mención en el libelo. Aunado a esto, el documento sí estaba vinculado a la gestión del profesional, dado que en la póliza se relaciona como apoderado del demandante al aquí disciplinado, con plena identificación. Denota además la Comisión que su fecha de constitución (5 de marzo de 2018) se encuentra razonablemente cercana al día en que fue radicada la demanda (16 de abril de 2018). Ratificando la elucidación del a-quo, no es dable concluir, como propuso el encartado en sus alegatos conclusivos, que el quejoso por mera espontaneidad hubiese adquirido sin más la póliza, contrario
sensu, si se suma el tipo de caución buscada -medida cautelar en un proceso declarativo al margen del yerro de la aseguradora-, la identificación del togado en el documento y la cercanía temporal entre su constitución y la presentación de la demanda, resulta razonable atribuir credibilidad al dicho del quejoso cuando señaló que fue el abogado quien le solicitó dinero para estas expensas. Así pues, el juicio de adecuación se concreta en que tal exigencia derivó en la obtención de una póliza inviable en el trámite judicial al no haberse P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA buscado el decreto de medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro de la empresa DENTIX, luego, dicho estipendio era irreal.
Este comportamiento desconoció el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, porque su actuación trasgredió la honradez debida a su cliente, a quien debía exigir con exclusividad los dineros necesarios para el cumplimiento de su mandato, y no aludir a conceptos que no serían utilizados en el caso particular, conducta que se desarrolló con conocimiento sobre los hechos constitutivos de la falta y voluntad de infringir la obligación ético-jurídica con su cliente. Por estos motivos, esta colegiatura confirmará la responsabilidad del
abogado Londoño Castaño frente a la falta aquí analizada. Adicionalmente, al letrado le fue imputada la comisión de esta misma infracción (Nml. 3, Art. 35, CDA), en la modalidad de “obtener dinero para expensas o gastos irreales”, ante el cobro realizado al quejoso de $150.000.oo el 20 de septiembre de 2017 para cancelar la conciliación, toda vez que ese pago había sido sufragado el 4 de julio de ese año, es decir, habría cobrado dos veces la misma expensa. A partir de las pruebas obrantes en el expediente, es posible acreditar que el 4 de julio de 2017, el quejoso entregó al abogado $250.000,oo como “pago honorarios audiencia de conciliación” y $50.000,oo por “gastos documentos audiencia de conciliación”30 Además, es indiscutible que el 20 de septiembre de 2017 esta diligencia se adelantó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Arquitectos (Caldas) -de carácter privadoen la cual, las partes no llegaron a ningún 30 Folio 13 del archivo digital “04Queja y anexos queja”. P á g i n a 14 | 21
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 17001110200020180038801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acuerdo31. No existe duda acerca del recibido de $150.000,oo al
finalizar dicha audiencia, porque así lo reconoció el investigado en sus alegatos conclusivos: “inicialmente me entregó $300.000,oo para que pagara la conciliación y después de que se realizó la audiencia, fue y me llevó $150.000,oo, esos dineros de la conciliación”32. Sin embargo, debe remarcarse que el quejoso no censuró el segundo cobro en sí mismo, sino el hecho de no haberse expedido recibo por este concepto, pues coincidió en que la audiencia sí tuvo lugar y a partir de su realización, se efectuó el requerimiento y posterior desembolso dinerario, es decir, resultan concordantes sus afirmaciones con las del abogado, pues el 20 de septiembre de 2017 entregó $150.000,oo para sufragar los honorarios del conciliador y en su presencia, se habría realizado el pago. A esto se añade que el señor José Fernando Chavarriaga Montoya, quien fungió como conciliador en esa oportunidad, durante el interrogatorio del a quo acerca del costo de la audiencia, fue contundente en señalar que $150.000,oo no se avenía al valor normal que tendría una diligencia de este tipo: “No, es mucho más. Es mucho más porque se tienen que pagar los derechos del centro de conciliación, que están señaladas por el Ministerio del Interior, y los honorarios del conciliador”33, y al indicársele que la pretensión buscada sería de $30.000.000 -aunque en realidad el monto total plasmado en el libelo ascendía a $85.000.000-, respondió que:
“Entonces estaría por el lado de los $320.000, $350.000. Y de ahí para adelante se van clasificando algunas, pues de acuerdo a las cuantías”. 31 Folios 9 a 11 del archivo digital “12Acta de audiencia del 13 de mayo de 2019, pruebas aportadas y notificaciones”. 32 Minutos 2:43 a 2:58 del archivo digital “3117001110200020180038800_170011102001_05”. 33 Minutos 10:01 a 11:07 del
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