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CNDJ - F17001110200020180039001ADJUNTA20221128095833-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F17001110200020180039001ADJUNTA20221128095833-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diez (10) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Radicación N° 17001110200020180039001 Aprobado, según acta 089 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado Javier Salguero Ruiz, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1.º del artículo 37 y en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28, numerales 8 y 10, ibidem, la primera falta, atribuida a título de culpa y la segunda y tercera atribuidas a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital 19 Sentencia. MP Carlos Javier García Cifuentes en sala con Juan Pablo Silva Prada

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos objeto de la investigación en primera instancia consistieron en que el abogado Javier Salguero Ruiz, luego de nueve (9) meses de haber suscrito poder con la señora Elizabeth Narváez, quien le pagó $200.000 para gastos de documentación del proceso con el compromiso de adelantar el trámite de pensión de invalidez, i) no realizó la gestión encomendada, ii) no devolvió los documentos entregados para iniciar el trámite encomendado y iii) no expidió recibo alguno por la suma de dinero que le fue entregada.

3. TRÁMITE PROCESAL El 17 de septiembre de 2018, la señora Elizabeth Narváez Gallego presentó queja disciplinaria en contra del abogado Javier Salguero

Ruiz3. En la queja, la señora Narváez Gallego relató que suscribió poder con el apoderado y le pagó $200.000 para gastos de trámite ante instituciones de seguridad social; sin embargo, luego de nueve (9) meses de haberse tramitado el poder, el disciplinado no le volvió a contestar las llamadas, no le compartió copia del poder, ni le entregó los documentos de las gestiones. Indicó que consultó ante Colpensiones y Medimás y estas empresas le informaron que el

abogado no había adelantado gestión alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó la apertura del proceso disciplinario 3 Archivo 03.Expediente.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia. P á g i n a 2 | 33 mediante auto del 5 de octubre de 20184. En dicha providencia, se ordenó además citar y notificar personalmente al abogado investigado. Así mismo, en dicha providencia se ordenó citar a los sujetos procesales a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 3 de diciembre de 2018, a las 5 PM. La citación fue realizada al disciplinado a través de oficio SJDC 186615 del 20 de noviembre de 2018 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas5. Se estableció la calidad de abogado del investigado a través del correspondiente certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura6. El 20 de noviembre de 2018 se emplazó al abogado investigado a través del correspondiente edicto, el cual fue desfijado el 22 de noviembre de esa misma anualidad7. El día 5 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, en atención al informe de devolución de la empresa 4-72, que constató que el abogado disciplinado no trabajaba en la única dirección con que se contaba al interior del proceso disciplinario, lo declaró persona ausente y designó como

defensor de oficial abogado Leonardo Fabio Gallo Campuzano.8 4 Archivo 05.ibidem 5 Archivo 05 ibidem 6 Archivo 04 ibidem 7 Archivo 05 ibidem 8 Archivo 06 Ibidem P á g i n a 3 | 33 La sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 3 de diciembre de 2018 no pudo realizarse porque las citaciones a las direcciones del investigado fueron devueltas. El 21 de enero de 2019, el abogado Leonardo Fabio Gallo aceptó su designación como defensor de oficio9. La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 13 de febrero de 201910. En ella se decretó la ampliación de queja de la señora Elizabeth Narváez y la versión libre por parte del investigado. En sesión posterior de audiencia de pruebas y calificación provisional, el 12 de marzo de 2019, se escuchó en ampliación de queja a la señora Elizabeth Narváez y se decretaron algunas pruebas11. La sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de mayo de 2019 no pudo realizarse por razones de carácter logístico y se reprogramó para el 17 de junio de 201912. La sesión de audiencia de pruebas y calificación del 17 de junio de 2019 no se realizó ante la inasistencia justificada por el defensor de oficio13. El 9 de septiembre de 2019 se llevó a cabo una nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se le formularon cargos al disciplinado de la siguiente manera: 14 Artículo 37 numeral 1 en la modalidad dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 9 Archivo 07 Ibidem 10 Archivo 08.ibidem 11 Archivo 09 ibidem 12 Archivo 10 ibidem 13 Archivo 12 ibidem 14 Archivo 13ibidem P á g i n a 4 | 33 A título de culpa por negligencia, para este caso concreto, su cliente le encomendó iniciar trámite para la pensión de invalidez otorgándole poderes para actuar en su representación, aclarando que el encartado no adelantó dichas gestiones, dejando al garete la encomienda de su cliente, aun cuando el deber de celosa diligencia profesional advierte al togado que sea juicioso, comprometido, diligente, no siendo así la actuación del abogado como consta en las certificaciones emitidas por la entidad de Colpensiones y la junta regional de invalidez al cual no se evidenció algún trámite adelantado por el mismo, omitiendo los deberes de cuidado. Artículo 35 numeral 4 en la modalidad de no entregar documentos, a título de dolo, al profesional del derecho se le entregó un consolidado de documentos que básicamente fueron las incapacidades de su cliente, y que hasta la fecha los mismos no han sido devueltos, exponiéndose su cliente al no poder adelantar el proceso deseado, por tal motivo el deber de honradez le advierte a los abogados que sean honrados y para este caso concreto por lo menos entregar los documentos con la mayor celeridad posible y así se puedan adelantar las gestiones correspondientes. Artículo 35 numeral 6 en la modalidad de no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos a título de dolo, debió firmar

recibos de las sumas de dinero entregadas por su cliente para adelantar las gestiones encomendadas, no siendo así este caso en donde el disciplinado no realizó la devolución de los dineros y tampoco expidió recibos como es de la obligación del profesional del derecho. La nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación se desarrolló el 22 de octubre de 2020, oportunidad en la cual se incorporaron debidamente pruebas requeridas en la sesión anterior y se decretaron otras15. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 5 de diciembre de

201916. En ella, el defensor de oficio puso de presente que en el caso objeto de estudio no había certeza de la comisión de la conducta dolosa por la que se había imputado a su defendido. Además, en sus alegaciones manifestó que la conducta del disciplinado no había tenido impacto ni trascendencia social pues la quejosa finalmente había podido llevar a cabo sus trámites así no hubiera sido a través del abogado Javier Salguero. Además, manifestó que la suma entregada fue solo de $200.000 y que los documentos que no se devolvieron no impidieron que la quejosa continuara adelantado el trámite pensional. 15 Archivo 16 ibidem 16 Archivo 18 ibidem P á g i n a 5 | 33

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió la sentencia de primera instancia el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante la cual declaró responsable al abogado Javier Salguero Ruiz, a quien se le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6)

meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1.º del artículo 37 y en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numerales 8 y 10. El A quo dijo que la primera falta fue cometida a título de culpa y la segunda y tercera a título de dolo17. De acuerdo con el material obrante en el expediente, se tiene que la sentencia de primera instancia se notificó de la siguiente manera: Se envió oficio de citación al disciplinado N.° SJDC20-0831 para notificarle la sentencia proferida en su contra y se le advirtió que, si no comparecía a notificarse dentro de los tres días de recibido el oficio, se notificaría por Estado18. Igualmente, el mismo día y en el mismo sentido, se libró oficio número SJDC20-0831 al defensor de oficio.19 El 26 de mayo de 2020 a las 3:22 PM, en atención a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura relacionados con las diferentes medidas de protección en razón al COVID 19, se le envió al defensor de oficio correo electrónico solicitándole autorización para recibir notificación personal por medio electrónico, para lo cual se le solicitó expresara su autorización e indicara su correo electrónico20. 17 Archivo 19 Sentencia pdf ibidem. 18 Archivo 19 Ibidem 19 Archivo 19 Ibidem 20 Archivo 19 Ibidem P á g i n a 6 | 33 El 26 de mayo de 2020, a las 3:27 PM, el abogado Leonardo Fabio

Gallo Campuzano, por medio de correo electrónico, autorizó la notificación por medio electrónico relacionadas con el proceso21. El 26 de mayo de 2020, a las 4:39 PM, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, envió correo electrónico al defensor de oficio remitiéndole copia integra de la sentencia sancionatoria del 12 de marzo de 2020 dentro del proceso seguido contra el abogado Javier Salguero22. El 24 de junio de 2020, a las 3:41 PM, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, envió correo electrónico al representante del ministerio público, informándole que, para fines de notificación, le remitían copia integra de la sentencia sancionatoria del 12 de marzo de 2020 dentro del proceso seguido contra el abogado Javier Salguero23. El 24 de junio de 2020, a las 3:46 pm, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, envió al correo electrónico jsalgueroruiz@hotmail.com en el cual solicitó autorización expresa al destinatario de dicho correo para recibir notificación personal24. Posteriormente, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, el 30 de Julio de 2020, a las 8:18 am, envió al correo electrónico jsalgueroruiz@hotmail.com un mensaje indicando que, para fines de notificación, remitía copia integra de la sentencia del 12 de marzo de 2020 y que contra dicha decisión 21 Archivo 19 Ibidem 22 Archivo 19 Ibidem

23 Archivo 19 Ibidem 24 Archivo 19 Ibidem P á g i n a 7 | 33 procedía el recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 y se solicita confirmar número de folios recibidos25. Contra la decisión de primera instancia no se interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se tramitara un recurso de apelación.26 No obstante, a través de oficio número CSDJ-21-4165 del 26 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, aclaró que el expediente fue remitido a esta Colegiatura en grado jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió la sentencia de primera instancia el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante la cual declaró responsable al abogado Javier Salguero Ruiz, a quien se le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1.º del artículo 37 y en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numerales 8 y 10. El A quo dijo que la primera falta fue cometida a título de culpa y la segunda y tercera a título de dolo

El A quo manifestó que se encontró demostrada la violación al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ley 1123 de 2007, constitutivo de falta disciplinaria según articulo 37, numeral 1, por 25 Archivo 19 Ibidem 26 Archivo digital OFICIO REMITE APELACIÓN SUPERIOR P á g i n a 8 | 33 cuanto el abogado, luego de recibidos los dineros, no se apersonó de la gestión y trámites respectivos, omitiendo sus deberes profesionales, quedando probada su omisión de cuidado y celosa diligencia en las gestiones encomendadas. También dijo la primera instancia que se encontró demostrada la violación al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma Ley, constitutivo de faltas según los numerales 4 y 6 del artículo 35, dada la obligación del abogado para con su cliente, de hacer la respectiva devolución de documentos (incapacidades) que tuviera en su poder y de la suscripción de recibos de caja de dineros recibidos, lo que no ocurrió en el presente caso, luego de recibir la suma de $200 mil pesos de parte de la señora Elizabeth Narváez para solicitar su pensión por incapacidad laboral. La quejosa se percató de la inactividad del abogado y elevó derecho de petición a las entidades respectivas, y pudo evidenciar que el abogado no había realizado el trámite encomendado, es decir, que no existía la solicitud de pensión para la que fue contratado. El A Quo Dijo que fueron tres conductas típicas en este caso, la primera relacionada a la demora en la iniciación de las gestiones encomendadas, la segunda no entregar a quien correspondiera y a la

menor brevedad posible dineros o documentos recibidos y por último no expedir los recibos donde constaba el pago de honorarios y/o gastos. Para la primera instancia, todas ellas fueron probadas dentro del proceso y además concluyó que el abogado fue el autor de las mismas y no actuó bajo alguna causal de exclusión. En cuanto a la tipicidad el A quo dijo que el comportamiento atribuido resultó demostrado con los medios de prueba allegados a la investigación y analizados en la providencia. P á g i n a 9 | 33 Sobre la antijuricidad, expresó que la acción se encontraba descrita inequívocamente en la norma, generando la ilicitud sustancial o antijuricidad contenida en el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, afectando de un lado, el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, y de otro, el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, sin que vislumbrara la existencia de una causal que justifique tal comportamiento. En torno a la culpabilidad, la primera instancia manifestó que el profesional del derecho vulneró los deberes que le resultaban exigibles, por lo que consideró su conducta digna de reproche por haber actuado de manera típica y antijuridica, cuando podía y debía actuar como el derecho se lo imponía, esto es, «cumpliendo con su deber de manera oportuna y diligente encargándose a cabalidad de las gestiones encomendadas, suscribiendo los recibos a que hubieren lugar y devolviendo documentos y demás confiados por su cliente para la gestión». La modalidad de falta, para la conducta contemplada en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, se estableció título de culpa y para las dispuestas en los numerales 4 y 6 del artículo 35, a título de dolo, debido a la intención declarada del abogado en su conducta. Finalmente, manifestó el A quo que la sanción impuesta se ajustó a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Además, dijo haber tenido en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, lo cual constituyó una circunstancia de agravación de conformidad con el numeral 6, literal c del artículo 45 de la ley 1123 de 2017.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 10 | 33

Mediante acta individual de reparto del 30 de agosto de 202127, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia28, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11229 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de

200730. 27Archivo 01. pdf / 02SegundaInstancia. 28 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)

P á g i n a 11 | 33 En consecuencia, esta colegiatura es competente para revisar la sentencia del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Al respecto, es de precisar que, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia31. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más 31 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 12 | 33 débil32, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta.

6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse a continuación. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, y (iii) el caso concreto. 32 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 13 | 33

  1. El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»33. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los

derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 34 Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»35, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional36: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena 33 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. P á g i n a 14 | 33 observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese

proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de

Justicia, resultan igualmente aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y, también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria. Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es P á g i n a 15 | 33 decir sujeto al principio de legalidad de las formas»37. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse38. Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación. En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse. Así, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación

personal, por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Se deben notificar personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.» 39 37 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 38 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto

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