CNDJ - F17001110200020180040001ADJUNTA20220512084352-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020180040001ADJUNTA20220512084352-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201800400 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado Juan Carlos Marín Quiceno contra la sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 13
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201800400 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN Caldas2, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en falta disciplinaria del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la referida norma y en consecuencia se impuso sanción de multa de dos (2) SMMLV, de no ser porque se observa que operó la figura de la prescripción de la acción disciplinaria y no es posible continuar con la actuación.
2. DE LA QUEJA Mediante escrito de queja del 24 de septiembre de 20183, la señora Manuela Pineda Ramírez, manifestó que el abogado Juan Carlos Marín Quiceno durante dos años tuvo a su cargo un proceso civil con radicado 2016-312 sin que hubiera un avance significativo. Adujo que siempre que preguntaba por el estado del proceso él respondía con evasivas y excusas y que a la fecha de la queja había sido archivado por desistimiento tácito.
3. TRÁMITE PROCESAL La calidad de disciplinable del señor Juan Carlos Marín Quiceno se
acreditó a través de certificado 228731 del 26 de septiembre de 20184, en el cual se indicó que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como abogado con tarjeta profesional vigente. 2 Sala dual Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada y Carlos Javier García Cifuentes. 3 Documento 03 Queja de la carpeta de primera instancia. Expediente digital. 4 Documento 06 CertificaVigencia de la carpeta de primera instancia. Expediente digital. P á g i n a 2 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Mediante auto del 02 de octubre de 20185, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, profirió auto de apertura de proceso disciplinario.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 14 de noviembre de 20186 en la que se escuchó en versión libre al disciplinado y se decretaron pruebas y, el 05 de febrero de 20197, en la que se escuchó ampliación de queja de la señora Manuela Pineda Ramírez, se recibió el testimonio del señor Fernando Arias Gómez, se formularon cargos y se decretaron pruebas para la fase de juzgamiento. El pliego de cargos se formuló en los siguientes términos: Imputación fáctica: Por requerimiento judicial del 27 de octubre de 2016, se ordenó al abogado notificar a una de las demandadas a una
nueva dirección aportada al proceso. El oficio fue retirado hasta el 08 de febrero de 2017, es decir, que el abogado presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias requeridas por el juzgado, consistentes en realizar una notificación dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto. El proceso se terminó por desistimiento tácito a través de auto del 13 de febrero de 20178.
Imputación jurídica: Presuntamente pudo haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. La falta se endilgó a título de culpa. 5 Documento 07 Apertura Proceso de la carpeta de primera instancia. Expediente digital. 6 Documento 12 Acta APYCP de la carpeta de primera instancia. Expediente digital. 7 Documento 12 Acta APYCP de la carpeta de primera instancia. Expediente digital. 8 Grabación 1:31:54 de audiencia archivo 30 formulación cargos de la carpeta de primera instancia.
Expediente digital. P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El 18 de marzo de 2019, se realizó la audiencia pública de juzgamiento.9
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 12 de marzo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Caldas, declaró responsable disciplinariamente al señor Juan Carlos Marín Quiceno
por incurrir en falta disciplinaria del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la referida norma y en consecuencia le impuso sanción de multa de dos (2) SMMLV. Para llegar a la anterior conclusión el juez de primera instancia argumentó que existió un descuido por parte del disciplinable, en la medida en que no atendió en tiempo un requerimiento judicial del 23 de noviembre de 2016 consistente en realizar la notificación de una de las partes en el término de 30 días. En efecto, la citación fue retirada el 08 de febrero de 2017, momento para el cual ya se había cumplido el término otorgado por el juzgado y por tanto, el 13 de febrero de 2017 se decretó el desistimiento tácito. Precisó que el disciplinable como abogado era plenamente conocedor de los efectos que acarrearía si no retiraba y enviaba la citación dentro del término conferido, así como también conocía la forma correcta para calcular los plazos en materia procesal. El dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada, ocasionó a su cliente perjuicios pues vio diferidas sus expectativas de obtener un pronunciamiento a su favor por parte de la justicia. 9 Documento 21 ActaJuicioOral de la carpeta de primera instancia. Expediente digital. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN No se observó por parte del disciplinable la intención de causar el
daño a su cliente, su conducta configura una negligencia respecto de la gestión profesional, razón por la cual se calificó la conducta en la modalidad de culposa.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, el disciplinable formuló recurso de apelación en el que sustentó que la primera instancia no tuvo en cuenta que el desistimiento tácito se declaró sin antes verificar que el día 08 de febrero ya se había retirado el oficio para notificar a la demandada, así como tampoco se valoró que se propuso recurso de reposición en contra de la referida decisión.
Aunado a lo anterior, adujo que el cálculo del término realizado por el juzgado se realizó de corrido entre el 24 de noviembre de 2016 y el 30 de enero de 2017. No obstante, no tuvo en cuenta la vacancia judicial y tampoco que el oficio estuvo listo el 08 de diciembre de 2016. Por último manifestó que la sanción es desproporcionada en tanto que no tiene antecedentes disciplinarios y que su actuación como apoderado fue diligente por lo que no debería ser tan drástica.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el documento 02 contenido en la carpeta de segunda instancia, el expediente fue remitido el 08 de abril y nuevamente el 18 de abril de 2022.
El expediente fue repartido al suscrito magistrado ponente el 18 de abril de 2022, según consta en el documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias10 es competente para conocer vía recurso de apelación de las providencias emitidas en primera instancia, de no ser porque, se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico que se resolverá en esta providencia es determinar si para el caso concreto ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. El problema jurídico que habrá de resolver la Comisión es determinar si para el caso concreto ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. 10 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La tesis que sostendrá la Comisión es que la potestad sancionatoria para la falta atribuida al abogado feneció el 30 de enero de 2022. 7.2. La prescripción de la acción disciplinaria en el marco de la Ley 1123 de 2007.
La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la ley. El fin de esta figura constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a un proceso disciplinario. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que el término de prescripción para la acción disciplinaria será de 5 años, que se calculan dependiendo de la naturaleza de la falta así: las instantáneas desde el día de su consumación y las permanentes o continuadas desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En todo
caso, cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. El referido término deberá ser calculado en cada caso por el juez disciplinario, una vez se haya establecido el tipo de falta que se reprocha, con el fin de establecer si se configura o no la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN De otro lado, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 dispone que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que, en concordancia con el artículo 103 ibidem, acarrea la improseguibilidad de la actuación y el decisor disciplinario deberá declarar la terminación anticipada del procedimiento. 7.3. Caso concreto De la revisión del expediente se pudo determinar que la conducta por la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del investigado, fue esencialmente por no haber realizado el tramite de la notificación dentro del término conferido por el juzgado en auto del 23 de noviembre de 2016.
A efectos de realizar el cálculo de la prescripción resulta necesario determinar la fecha en la que se cumplió el término otorgado por el juzgado para que el disciplinado realizara el trámite de la notificación, en otras palabras definir la oportunidad de la actuación profesional. Así pues, se pudo verificar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Manizales en el marco de proceso con radicado 201600312 dictó auto del 23 de noviembre de 201611, notificado por estado del 24 de noviembre12, en el cual ordenó a la parte demandante realizar la notificación de la parte demandada dentro del término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso13, esto es, 30 días. 11 Folio 83 documento 32 Anexo 1 Prueba documental. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 Folio 84 documento 32 Anexo 1 Prueba documental. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El artículo 318 del referido compendio de normas indica la forma cómo se realiza el computo de términos dependiendo del tramite o momento procesal que se encuentre surtiendo, así: ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a
ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en
providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. (Negrillas y subrayado por fuera del texto original) Aplicando la anterior normativa al caso concreto, tenemos que el auto que realizó el requerimiento a la parte demandante, es del 23 de noviembre de 2016, notificado por anotación en el estado del día 24 del mismo mes y año, lo que quiere decir que los 30 días se calcularán
a partir del día 25 de noviembre. No obstante, este se suspende con el inicio de la vacancia judicial de diciembre de 2016 que comenzó el día 20 del mismo mes y año y, se reanuda el 11 de enero de 2017, lo cual indica que el termino oportuno para realizar la notificación se cumplía el 30 de enero de 2017. Partiendo de la premisa de que la oportunidad para realizar el trámite de notificación a la demandada por parte del disciplinado feneció el 30 de enero de 2017, es posible concluir que el término de los 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria se cumplió el 30 de enero de 2022, por lo que a la fecha el Estado ha perdido la potestad disciplinaria, lo que acarrea la extinción de la acción en los términos del artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Cabe destacar que al momento de efectuarse el reparto del presente proceso al magistrado ponente, esto es, el 18 de abril de 2022 ya había operado el termino de prescripción.
En atención a las consideraciones que preceden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, terminará y archivará el proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso
disciplinario a favor del abogado Juan Carlos Marín Quiceno, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13