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CNDJ - F17001110200020180042801ADJUNTA20210820104815-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180042801ADJUNTA20210820104815-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 170011102000201800428-01 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionada con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. HECHOS La señora MARTHA INÉS JARAMILLO VALENCIA, presentó el 9 de octubre de 2018 ante el Centro de Atención y Orientación al Usuario de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José

Ricardo Romero Camargo (folios 48 a 64).

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN la Justicia de Manizales – Caldas, queja disciplinaria en contra de la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI, debido a su negligencia al haber sido designada como su apoderada mediante la institución de amparo de pobreza en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Advirtió también que la abogada manifestó no presentar la demanda “corriendo”, toda vez que no le iba a cobrar por dicho proceso; a su vez, arguyó que no contestaba el teléfono y tampoco contaba con una dirección de residencia o profesional donde ubicarla, por lo que no obtuvo información de su caso, hasta la fecha en que se notificó a la disciplinada la presentación de la queja. ANTECEDENTES PROCESALES El proceso se recibió por reparto en el despacho del Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 9 de octubre de 20183. A través de auto de fecha 29 de octubre de 20184, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI, providencia en la cual se dispuso la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de febrero de 2019, decisión notificada a la investigada el 15 de enero de 20195.

3 Folio 1 4 Folios 7 y 8 5 Folio 12 P á g i n a 2 | 17

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN En la fecha señalada se dio inicio a la diligencia6, dándole a conocer la queja disciplinaria presentada en su contra, fue escuchada en versión libre y aportó documental obrante en 5 folios7; respecto de sus argumentos de defensa, adujo que la habían nombrado mediante la figura de amparo de pobreza para representar a la señora MARTHA INÉS JARAMILLO VALENCIA, a quien le recibió cincuenta mil pesos ($50.000) para la expedición de los registros civiles necesarios para presentar la demanda y le indicó que tenía mucho trabajo; a su vez, argumentó que en junio de 2018 se encontraba de vacaciones y que en el mes de julio de la misma anualidad se lastimó una rodilla lo que afectó su movilidad. Seguidamente, manifestó que tuvo asuntos laborales remunerados que ocuparon su atención y que las personas creían que porque a los abogados se les designa como “defensor de pobre” se tenía que correr a atender el asunto de inmediato; sostuvo que presentó la demanda en diciembre de 2018 y que ni siquiera los clientes de negocios remunerados la “hostigaban”8 de esa manera. En la misma diligencia celebrada el 6 de febrero de 2019: (i) La quejosa

amplió su queja y aportó documental obrante en 2 folios9, (ii) Se decretó el testimonio de la señora BERTHA LUCÍA JARAMILLO VALENCIA, (iii) Se ordenó practicar inspección judicial al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico Nro. 2018-00505 de la quejosa en contra de LUIS GONZAGA BOTERO RIVERA, seguido en el Juzgado 6 Folio 23 7Folios 13 a 17 8Folio 50 9Folios 18 y 19 P á g i n a 3 | 17

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, (iv) Se fijó como fecha para continuar la audiencia el 2 de abril de 2019. Entre tanto, mediante Oficio Nro. 0441 del 28 de febrero de 2019, el juzgado remitió el expediente del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico10, que fue inspeccionado en la sesión de audiencia llevada a cabo el 2 de abril de 2019; en esa misma diligencia se escuchó el testimonio de la señora BERTHA LUCÍA JARAMILLO VALENCIA hermana de la quejosa, quien coadyuvó su relato de los hechos. Se procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándose cargos en contra de la profesional del derecho por considerar que su

falta de acuciosidad para desplegar las acciones pertinentes después de ser notificada en su designación como apoderada de la quejosa el 21 de mayo de 2018 mediante la figura de amparo de pobreza, así como la presentación de manera tardía el 19 de diciembre de 2018, de una demanda que no cumplía los requisitos de ley y no aportaba los elementos probatorios necesarios para su prosperidad, pudo transgredir el deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que configura la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, imputándole a título subjetivo culpa por negligencia. Las normas presuntamente infringidas disponen 10Folio 25 P á g i n a 4 | 17

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las

gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Notificada la decisión de cargos, se concedió la oportunidad de solicitar pruebas para el juzgamiento, decretándose el testimonio de los señores OMAR MONTOYA y PEDRO NEL MUÑOZ, a petición de la disciplinada. Igualmente, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la determinación del despacho de negar la incorporación de prueba documental, adoptando la decisión de no reponer. El 24 de abril de 2019 se instaló la audiencia de juzgamiento11, en la que se recibió el testimonio del señor JOSÉ OMAR MONTOYA, quien indicó conocer a CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI porque le realizó curaciones y “sobas” en las rodillas en los meses de julio, agosto y mitad de septiembre de 2018, tras haber sufrido lesiones que habían dejado 11Folio 47 P á g i n a 5 | 17

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN “cuerdas de la rodilla en carne viva”, refiriendo que entendió que la abogada no quiso ir al seguro porque no se lo cubría. Así mismo, se escuchó la ampliación de versión libre, en donde como argumentos principales resaltó que en 20 años de profesión no ha dejado de asistir a los amparos de pobreza, pero “la gente quiere que

se les hagan las cosas rápido, sin derecho a enfermarse, ni pasear, ni poder tener ningún problema”. Prosiguió con afirmaciones como “el abogado tiene que ser cuerpo glorioso para estas cosas” y que no podía “meter una demanda así a la loca, a la topa tolondra”; por último, indicó que no había existido negligencia en su caso. Finalizada la intervención, se escucharon los alegatos de conclusión, donde nuevamente CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI reafirmó que ella no podía dedicarse exclusivamente al caso origen de la presente queja, pues también “tiene una familia, toma vacaciones, se enferma y muere”; reiteró que no obró con negligencia pues en el amparo de pobreza nada le exige el cumplimiento de un término “para meter una demanda” sin entender por qué “se le van encima a una persona que está trabajando gratis”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en providencia del 26 de julio de 201912 declaró responsable a la abogada, sancionándola con multa de dos (2) salarios 12 Folios 48 a 64 P á g i n a 6 | 17

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN mínimos legales mensuales vigentes, pues con su conducta omisiva, negligente y desidiosa, demoró injustificadamente la presentación de la

demanda que necesitaba la quejosa para resolver un conflicto jurídico relativo a su estado civil menospreciándola, toda vez que su representación se ejercía mediante amparo de pobreza y no de manera remunerada. Al respecto, el a quo indicó que el amparo de pobreza asignado a la disciplinada a favor de la quejosa, le fue notificado el 21 de mayo de 201813, a pesar de lo cual, la encartada presentó la demanda el último día hábil judicial del año 2018, misma que fue inadmitida por lo que tuvo que ser subsanada por la encartada para finalmente admitirse el 23 de enero de 2019. A su vez, afirmó que, pese a que el término de presentación de la demanda en el amparo de pobreza no se encuentra taxativamente establecido en el CGP, lo cierto es que el deber de celosa diligencia profesional exige una actuación pronta, eficiente y eficaz. Lo anterior condujo a que en el caso bajo estudio el despacho evidenciara que la disciplinada tardó en presentar la acción 8 meses, radicando el 19 de diciembre de 2018 una demanda que únicamente tiene 3 folios y que además adolece de datos tan elementales como los domicilios y direcciones de notificación de las partes y de documentos vitales para la prosperidad del proceso como los registros civiles. Así mismo, refirió el Seccional que no se puede perder de vista que la fecha de presentación de la demanda en el proceso de familia, coincide con aquella en la que se fijó el edicto citándo y emplazando a la 13Folio 36 P á g i n a 7 | 17

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN disciplinada, para que concurriera a la audiencia de pruebas y calificación derivada de la apertura del presente proceso, lo que indica que fue radicada a la carrera y sin la observancia de los requisitos mínimos formales exigidos en el ordenamiento procesal correspondiente, razones por las cuales el a quo concluyó más allá de toda duda razonable, el desconocimiento del deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con esto, la incursión en la disciplinada en la falta contenida en el artículo 37-1 ibídem cometida con culpa por negligencia. Aunado a lo anterior, la disciplinada en sus manifestaciones de defensa menospreció la labor social que se cumple en la asistencia legal de personas sin recursos, lo cual recuerda, hace parte de la función y misión de los abogados, situación desconocida por la togada, pues dejó entrever que para ella están primero los asuntos remunerados e incluso las vacaciones, sin considerar que por esto: “los términos no dejan de correr y sus responsabilidades no se suspenden”14. Consideró igualmente que la abogada pretende justificar lo injustificable, empleando argumentos de defensa insostenibles, como haber sufrido un accidente que dejó expuestas las “cuerdas de la rodilla...en carne viva”, recurriendo a un sobandero para un tratamiento que, según ella, le llevó casi un año sin acudir al servicio médico

profesional, sin que se pueda constatar si esta situación en efecto ocurrió. 14 Folio 60 P á g i n a 8 | 17

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada solicitó la revocatoria de la decisión sustentando su apelación en los siguientes términos: -En primer lugar, hizo referencia a que la designación mediante el amparo de pobreza fue aceptada conforme a lo establecido en el artículo 154 del CGP. -Señaló que se encuentra inconforme con la decisión, toda vez que actuó con facultades de curador ad-lítem, refiriendo particularmente que el artículo 156 de la Ley 1564 de 2012 indica las faltas que pueden cometer los representantes a través del amparo de pobreza, y que debe ser el juez quien las ponga en conocimiento de la autoridad competente. -Adujo que en ningún momento faltó a sus responsabilidades y deberes profesionales dentro del marco de las normas que regulan el amparo de pobreza. - Precisó que la quejosa nunca le confirió poder y por tanto no se le puede aplicar la Ley 1123 de 2007, pues quien debía advertir la falta y denunciarla era el juez. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI, identificada con la cédula de

ciudadanía número 43.050.701, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado Nro. 90.113 del Consejo P á g i n a 9 | 17

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN Superior de la Judicatura15 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no reporta antecedentes disciplinarios16. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 13 de septiembre de 2019 en el despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso repartir el proceso, asignándose por reparto el 5 de febrero de 2021 al despacho de quien hoy funge como ponente17. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta

15 Folio 6 16 Folios 5 y 34 17 Folio 5 de la carpeta copias. P á g i n a 10 | 17

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Estima la apelante como principal argumento de su recurso, que no se le pueden aplicar las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en ningún momento confirió poder la quejosa, por cuanto actuó en calidad de curadora ad-lítem, correspondiendo al juez poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria, las faltas que pudo cometer. Al respecto, esta Corporación considera que el amparo de pobreza en la legislación colombiana, es una institución que permite a aquellas personas que carecen de los recursos para atender los gastos de un

proceso, contar con un apoderado que los represente en sede judicial y defienda sus intereses. Por tanto, su finalidad primordial es garantizar el acceso a la administración de justicia, lo que encuentra apoyo en la función social que corresponde al ejercicio de la profesión de abogado. P á g i n a 11 | 17

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN Dicho mecanismo se encuentra regulado por los artículos 151 al 158 del Código General del Proceso, de los que se derivan los siguientes aspectos generales: (i) La solicitud de amparo debe presentarse por aquella persona que no se halle en capacidad de asumir los gastos del proceso; (ii) En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado; (iii) El cargo de apoderado será de forzoso desempeño salvo los abogados que se encuentren legalmente impedidos; (iv) El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad-lítem; (v) El incumplimiento de los deberes profesionales constituye falta grave contra la ética profesional, que el juez pondrá en conocimiento de la autoridad competente. De lo anterior se colige que quien designa como apoderado a un abogado mediante el amparo de pobreza, no es el amparado en sí mismo sino el juez, por lo que la disciplinada no puede sostener que al

no recibir poder directamente de la quejosa, su calidad no era la de apoderada, sino la de curadora ad–lítem, ya que para efectos procesales, a no dudarlo, entró a asumir la representación jurídica de la persona que no contaba con los recursos para costear los honorarios de un abogado de confianza. Ahora bien, el hecho que la ley consagre para los abogados designados como apoderados mediante el amparo de pobreza, las facultades de los curadores ad–lítem, no genera un fuero o exclusión en la aplicación de la Ley 1123 de 2007, ya que sus actuaciones justamente se enmarcan y obedecen a la calidad especial de abogado, luego es claro que a la doctora CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI si le son aplicables las P á g i n a 12 | 17

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN disposiciones del Código Disciplinario del Abogado, pues el requisito sine qua non para desempeñar la designación judicial en amparo de pobreza es ostentar tal calidad y por dicha razón, es que fue nombrada. De otro lado, la disciplinada en argumento subsidiario afirma que siempre actuó con diligencia y nunca faltó a sus deberes en el marco del amparo de pobreza. Sin embargo, los testimonios y las pruebas documentales obrantes en el expediente, acreditan de manera contraria

que la disciplinada no actuó con la debida diligencia frente a la gestión encomendada, ya que a partir de la designación en amparo de pobreza, se desentendió por completo del asunto, no realizó un solo acto de representación hasta la fecha en que se le emplazó mediante edicto en este disciplinario, cuando valga destacar, procedió a radicar la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, libelo que ni siquiera cumplía con los requisitos mínimos para su admisión. Obsérvese entonces como ninguno de los argumentos esbozados por la disciplinada son suficientes para justificar los 8 meses de inactividad en el proceso confiado, pues ni sus vacaciones familiares, ni la atención de otros asuntos que si se encontraban remunerados, debían afectar el cumplimiento diligente de la designación; en igual sentido, la supuesta incapacidad médica que pretendió probar con el testimonio del señor JOSÉ OMAR MONTOYA, afirmando no haber acudido al servicio médico por ausencia de cobertura de su seguro, se constituye en un argumento inconsistente, toda vez que nunca manifestó tal circunstancia o percance ante el juez de conocimiento. P á g i n a 13 | 17

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN Por esto, la enfermedad y consecuente incapacidad no probada de la disciplinada, no puede configurar una excusa válida para no cumplir con

la debida diligencia que se exigía como abogada, ya que de haberse presentado en realidad dicha eventualidad, vale decir, una dificultad para ejercer el mandato, debió presentar una excusa, o finiquitar el encargo, a efectos de que el juzgado resolviera sobre la necesidad de designar otro togado, más nótese, fueron los silencios y las ausencias de la profesional una constante en el proceso. En consecuencia, los fundamentos de la apelante no logran derruir la firmeza de la decisión atacada, por lo que esta Comisión confirmará íntegramente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que sancionó a la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANI, con MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber de debida diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la norma ibídem, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de P á g i n a 14 | 17

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Radicación N° 170011102000201800428-01 ABOGADOS-APELACIÓN Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 15 | 17

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ABOGADOS-APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17

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ABOGADOS-APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE Secretaria General P á g i n a 17 | 17

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