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CNDJ - F17001110200020180043801ADJUNTA20220609130855-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180043801ADJUNTA20220609130855-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2018 00438 01

Aprobado, según acta n.° 043 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa contra el auto del veintiséis (26) de octubre de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Laura María Echeverry Grajales2, con ocasión de la queja formulada por la señora María del Carmen Muñoz, de no ser porque se advierte una causal de terminación anticipada del proceso.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P Juan Pablo Silva. Archivo denominado «050 acta de audiencia».

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Los comportamientos objeto de la investigación consistieron en que la

abogada Laura María Echeverry Grajales, entre el doce (12) de diciembre de 2016 y el treinta y uno (31) de marzo de 2017, actuando como abogada de la inmobiliaria Soluciones Propiedad Raíz, engañó a la quejosa, María del Carmen Muñoz y a su esposo, para que compraran una casa que era objeto de un proceso de prescripción adquisitiva. La señora María del Carmen Muñoz sustentó su queja en los hechos que narró de la siguiente manera: Sostuvo que el día doce (12) de diciembre de 2016 asistió con su esposo a las instalaciones de la inmobiliaria Soluciones Propiedad Raíz. En esa oportunidad fueron atendidos por el señor William Rotaviski, quien, sostuvo, en compañía de la abogada de la inmobiliaria, Laura María Echeverry Grajales, los convencieron de suscribir un contrato de promesa de compraventa3 sobre un bien inmueble de propiedad de la señora Sandra Patricia Salazar Cortés, por valor de cuarenta y siete millones de pesos ($47 000 000). En dicho contrato se previó la cesión de una hipoteca que tenía el bien, a favor de la señora Julieth González. Conforme a la asesoría brindada por del señor Rotaviski y por la hoy investigada, según la cual, el inmueble –casa– no tenía ningún problema legal, el treinta (30) de enero de 2017, la quejosa y su esposo, cancelaron treinta y cinco millones de pesos ($35 000 000). 3 Folio 1 del archivo denominado 007 documentos aportados P á g i n a 2 | 17

El treinta y uno (31) de enero de 2017 la señora Muñoz canceló doce millones de pesos restantes ($12.000.000), según la promesa de compraventa. Asimismo, asistió a la Notaría Cuarta de Manizales a protocolizar la «cesión de una hipoteca» que recaía sobre el bien. A esa reunión también comparecieron, con la señora Sandra Salazar, la abogada investigada y el señor William Rotaviski. La quejosa manifestó que, en esa ocasión, la abogada le aseguró una vez más que el bien no tenía problema alguno y, por ello, procedió a protocolizar el negocio jurídico. Posteriormente a ese encuentro, la quejosa indicó que a «mediados de marzo de 2017» buscó al señor Rotaviski para preguntarle cómo iba «el asunto de la casa», refiriéndose al traspaso y, como aquél no atendió sus reclamos con satisfacción, «decidió verificar la información llamando a la abogada Laura, la misma que estuvo presente en el negocio y la entrega del dinero», sin embargo, la abogada le contestó con evasivas, por lo que llamó al señor Rotaviski nuevamente, ante lo cual acordaron reunirse la semana siguiente, a mediados de marzo de 2017. Aseguró la señora Muñoz que a la cita del «martes o miércoles siguiente» asistió su esposo, el señor Carlos Isaza, ocasión en la que —según refirió— se encontró con la abogada investigada y con el señor William Rotaviski, con quienes acordó suscribir un otrosí al contrato de compraventa, en el que registraron fecha de entrega del

bien. Se quejó de que en esa oportunidad la investigada tampoco dijo nada sobre problema de prescripción alguno que hubiere tenido el inmueble. Comoquiera que la quejosa manifestó no haber quedado tranquila con la situación, resolvió contratar a la abogada Ingrid Peralta, «a P á g i n a 3 | 17 comienzos de mayo» quien le indicó que el bien tenía un proceso de prescripción adquisitiva y uno hipotecario. Así las cosas, la inconformidad planteada radicó en que la abogada Laura Echeverry, pese a conocer que sobre el bien recaía un proceso de prescripción adquisitiva, mediante engaños en la asesoría, convenció a la quejosa y a su esposo para comprarlo.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició como consecuencia de la queja presentada el dieciocho (18) de octubre de 2018 por la señora María del Carmen Muñoz. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de 20186. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el dieciocho (18) de febrero de 20197 con la presencia de la abogada Laura María Echeverry, oportunidad en la cual se dio lectura al informe, se practicó la versión libre de la disciplinada y se presentaron solicitudes probatorias.

Así las cosas, la audiencia continuó en las sesiones de los días diez

(10) de abril de 20198, trece (13) de agosto de 20199, veinticuatro (24) 4 Folio 1 del archivo virtual n.º 1 denominado acta reparto. 5 Folio 1 del archivo virtual n.º 3 denominado Antecedentes. 6 Folios 1 al 2 del archivo virtual n.º 4 denominado auto formal apertura. 7 Archivo denominado 009 acta de audiencia. 8 Archivo denominado 013acta de audiencia, ibidem. 9 Archivo denominado 019 acta audiencia. P á g i n a 4 | 17 de septiembre de 201910, diecinueve (19) de octubre de 201911, veintidós (22) de noviembre de 201912, catorce (14) de noviembre de 202013, veinticinco (25) de febrero de 202014, veintiocho (28) de septiembre de 202015 y veintiséis (26) de octubre de 202016. 3.3. En la última sesión de audiencia, una vez agotada la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y se ordenó la terminación del proceso. 3.4. La apelación consistió en que al parecer de la recurrente la abogada sí tenía una responsabilidad ética en su actuar para con ella, a pesar de que hubiese actuado como asesora de la inmobiliaria y, por ello, el engaño del que fue objeto por parte de la profesional debía ser sancionado. Acto seguido, se concedió el recurso en el efecto suspensivo, y se ordenó la remisión de las diligencias a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Archivo denominado 022 acta audiencia, se ordenó insistir en la solicitud del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2016-00474, surtido ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales y en las copias del proceso de pertenencia 2016-00041 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales. (en el archivo siguiente responde el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales en relación con el radicado 2016-00041 en el que indica que ese proceso no existe. 11 Archivo 0029 acta de audiencia, se corrigió el número del juzgado del proceso de pertenencia, para indicar que era el juzgado 12 y no el 2º. 12 Archivo 038, acta de audiencia. Archivo 033, respuesta juzgado, se allegó el proceso de pertenencia. 13 Archivo 042, ibídem. Insistencia en práctica del testimonio del señor Gonzáles Oliveros. 14 Archivo 0045 acta de audiencia, ibídem. El magistrado insistió en la anterior prueba. 15 Archivo 048 acta de audiencia, ibídem. Práctica del testimonio del señor Gonzáles Oliveros. 16 Archivo 050 Acta de audiencia, La actividad probatoria, se concentró en dilucidar cual realmente fue el papel de la doctora Laura Echeverry en la compraventa del bien inmueble. Para ello, se practicaron sendos testimonios en las diferentes sesiones y se solicitaron copia de los procesos judiciales surtidos con ocasión de ese negocio de compraventa.

P á g i n a 5 | 17 El magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

de Caldas, en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del veintiséis (26) de octubre de 2020, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra de la profesional del derecho Laura María Echeverry. Para tomar esa decisión el magistrado instructor se refirió a los elementos recaudados durante la etapa probatoria, según los cuales se clarificó el contexto de la participación de la togada. Al respecto, consideró el a quo que la profesional del derecho acudió a la cita en la inmobiliaria a petición del señor Rotaviski, por cuanto era la apoderada de la señora Julieth González dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se llevaba en contra de la promitente vendedora, Sandra Patricia Salazar. En ese punto, explicó que la abogada no participó en el acuerdo de compraventa, además de que se logró avizorar que la togada en momento alguno se presentó como asesora, abogada o dependiente de la inmobiliaria, pues únicamente se presentó como apoderada de la parte ejecutante en el proceso hipotecario. Frente a ello, el instructor encontró probado que el papel de la doctora Echeverry fue explicar en qué consistía la cesión de la hipoteca que haría su mandante, ejecutante de la señora Salazar y, por ello, concluyó que la togada no debía advertir a la quejosa y su esposo sobre los pormenores del inmueble, en este caso, sobre el otro proceso de pertenencia en el que nada tenía que ver. Así las cosas, consideró que no existía actuación reprochable alguna a la abogada, pues aquella no tenía ninguna obligación de explicar y

P á g i n a 6 | 17 advertir a la quejosa sobre la situación jurídica del bien, así como también encontró probado que la abogada no participó activamente en la convicción de la quejosa para comprar la casa. Por lo que no encontró asidero alguno en la inconformidad según la cual la abogada incurrió en una falta disciplinaria por no haberles advertido los riesgos del negocio mismo y por no haber advertido sobre la existencia del proceso de pertenencia. Lo anterior, en los siguientes términos: En todo este asunto fungió como apoderada de la ejecutante en el proceso ejecutivo hipotecario, es decir, ningún testigo da cuenta de la condición de la doctora Echeverry de haberse presentado como dependiente o asesora del señor Rotavisky, así como tampoco, documentación que demuestre que ella cumplió esa actividad17, tampoco que hubiere recibido remuneración a cambio. Sino que, simplemente en los prolegómenos de la celebración del contrato de promesa a petición del señor rotaviski explicó a la señora Muñoz, la situación que se estaba presentando, en relación con ese proceso ejecutivo hipotecario que se estaba adelantando. (…) este es ese tipo de circunstancias en las que un abogado no conoce a fondo los pormenores de un negocio, o las calidades de sus intervinientes, ni sus condiciones personales o de formación, ni la ignorancia; pues de manera muy desprevenida, la doctora Echeverry prestó su concurso para dar unas explicaciones sobre la existencia y desarrollo de la garantía hipotecaria. De pronto la inexperiencia que ella tenía en ese momento,

pues estaba recién graduada y la llevó a no mirar los alcances de una intervención de esta naturaleza, como ella misma lo reconoció (…). 17 Minuto 27 a 40 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contenida en el archivo 050. P á g i n a 7 | 17 Ahora bien, a más de que ella no participó en el negocio sino que simplemente dio unas explicaciones sobre una hipoteca que estaba a favor de su cliente, la señora Julieth González e indirectamente del señor Gustavo González, pues ella no desplegó ninguna labora para convencer a la señora muñoz de la celebración del contrato, pues ella no persuadió o desplegó actividad dialéctica alguna para el convencimiento. Adicionalmente, está plenamente acreditado que Echeverry nunca fue la abogada de la quejosa y su esposo, entonces mal puede decirse que, a partir de ciertas afirmaciones de los mencionados, puedan surgir obligaciones de parte de la señora Echeverry de explicarles ampliamente lo que estaba sucediendo, que era lo que estaban firmando, a que se estaban comprometiendo o que riesgos tenía ese negocio jurídico. (…) Entonces en esas condiciones esas inculpaciones que surgen de la quejosa y su esposo, pues no tienen asidero ni razonabilidad de ninguna naturaleza. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sesión de la audiencia de calificación y pruebas del veintiséis (26) de octubre de 2020, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra de la

abogada Laura María Echeverry Grajales.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa sostuvo que el magistrado sustanciador le restó credibilidad a lo dicho por su esposo y por ella, así como también a lo relatado por los testigos solicitados, en la medida en que con aquellas pruebas se probó que pese a que la abogada conocía la situación real del bien, no les advirtió sobre ello y, P á g i n a 8 | 17 contrario a haberlo hecho, los engañó «para llevarnos a aceptar el negocio que su jefe nos estaba proponiendo.» En esa medida, expresó que su inconformidad con la decisión de primera instancia radicó en que el magistrado no encontró responsabilidad en la abogada porque según aquél, como no eran sus clientes, no tenía que advertir los pormenores de la situación jurídica del bien o los riesgos del negocio, lo que en su sentir era contrario a los postulados del derecho disciplinario, pues ese comportamiento no resultaba ético. Punto en el cual, la recurrente hizo énfasis en el hecho de que, pese a no haber sido cliente de la togada, ello no le autorizaba a engañarla para aceptar un negocio jurídico del que sabía, no resultaba viable. Así lo expresó: Admitir los argumentos del señor magistrado, es tanto, como afirmar que cualquier abogado puede someter a engaño a otra persona mientras no sea su propio cliente y no se le esten cancelando unos honorarios. (…) Pero eso no quiere decir que no vea como un profesional del derecho, como la abogada Laura Echeverry, se olvida de su deber de actuar con honestidad y rectitud frente a la asesoría que

brinda en asuntos legales, sin importar si esa persona que le esta consultando le esta pagando honorarios o no, su deber es actuar siempre con honestidad, eso es lo que yo entiendo en medio de mi ignorancia en asuntos jurídicos y de ahí que confíe en las manifestaciones que ella nos hizo ya que de no haber sido así , estoy completamente segura que no hubiese aceptado el negocio. Conforme a lo anterior, solicitó fuera revocada la decisión recurrida para que se siguiera con la investigación disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 17

Según constancia secretarial de reparto del trece (13) de mayo de 2022, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.18

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la

función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Problema jurídico: 18 Archivo denominado acta de reparto del expediente digital de segunda instancia. P á g i n a 10 | 17 Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el treinta y uno (31) de marzo de 2022, razón por la cual, para esa fecha, la actuación no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a

resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. P á g i n a 11 | 17 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de varias formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—19 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de determinar si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley para tal efecto. 7.3. Caso concreto 19 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 12 | 17

En el presente asunto, la conducta atribuible a la abogada Laura María Echeverry fue la de engañar a la quejosa y a su esposo, al no haberle advertido la situación jurídica del inmueble objeto de compraventa cuando la asesoró, a pesar de que conocía que sobre ese inmueble recaía un proceso de prescripción adquisitiva. En esa medida, la conducta investigada empezó a ejecutarse el día en que la abogada fue citada a la inmobiliaria para su encuentro con la quejosa y su esposo, esto es el doce (12) de diciembre de 2016 y culminó con la reunión que sostuvo una semana después de «medidados de marzo de 2017» con el esposo de la quejosa, comoquiera que fue esa la última ocasión en la que la profesional pudo haberlos engañado con su asesoría, al no explicarles el hecho de que sobre el bien inmueble recaía un proceso de prescripción adquisitiva. Por tanto y ante la incertidumbre en la fecha exacta de ese último encuentro, se podría decir que, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el último acto ejecutivo de la conducta de la que se quejó la señora Muñoz pudo tener lugar a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2017. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el treinta y uno (31) de marzo de 2022, fecha desde la cual la actuación no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de

2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: P á g i n a 13 | 17 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Cabe precisar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente trece (13) de mayo de 2022, cuando se encontraba prescrita la acción disciplinaria que aquí se declara. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de la abogada Laura María Echeverry pero, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,

P á g i n a 14 | 17 incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 17

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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