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CNDJ - F17001110200020180046001ADJUNTA20210616100647-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180046001ADJUNTA20210616100647-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000201800460-01 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la abogada Gloria Nancy Atehortúa, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, en la que se inhibió de plano para adelantar proceso disciplinario en contra de la doctora GINA PIEDAD IBAÑEZ OVIEDO, en su condición de Fiscal 7ª Seccional Caivas de Manizales, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 1 y 9 de noviembre de 20183, los señores Juan David Valencia Atehortúa y Gloria Nancy Atehortúa, presentaron queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Sala No.17 del 25 de marzo de 2021 2 Sala dual conformada por las magistradas Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 3 Folios 2 al 7c.o.

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SALVAMENTO DE VOTO Caldas, contra la Fiscal 7ª Seccional Caivas de Manizales, en las que manifestaron, lo siguiente:  Señalaron que dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor NELSON ATEHORTÚA (tío y hermano de los querellantes), en el cual actuó como Fiscal la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO y se declaró la culpabilidad del acusado por el delito de abuso sexual con menor de 14 años, se sentían directamente afectados por unas acusaciones que la Fiscal hizo luego de culminado el proceso, respecto a que la familia del señor ATEHORTÚA tenía intenciones de querer atentar contra su vida y la de su familia.  Argumentaron que con el fin de dejar en limpio su nombre y el de su familia, al ser personas honorables, respetuosas y sin ningún tipo de antecedentes penales, decidieron acudir a las instancias del derecho disciplinario. Además, indican que resolvieron dejar el caso en manos de la profesional Lina María Gutiérrez Díaz, abogada defensora de Nelson Atehortúa.  Afirmaron que contrario a lo que señaló la Fiscal, el señor Nelson Atehortúa, sí asistió a las diligencias del 12 de julio de 2017 y 10 de octubre de 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4, se inhibió de iniciar

actuación disciplinaria en contra de la doctora GINA PIEDAD IBAÑEZ 4 Folio 15 y 16 c.o.

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SALVAMENTO DE VOTO OVIEDO, como Fiscal 7ª Seccional Caivas de Manizales, dando aplicación al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar que los hechos expuestos en la queja frente al comportamiento de la fiscal resultan atípicos en el Derecho Disciplinario porque cumplió con sus deberes como servidora judicial al informar a las autoridades competentes los hechos de los que tuvo conocimiento. Además, precisó el a-quo que la denuncia que realizó la funcionaria no constituye un dictamen final, pues la autoridad judicial es la encargada de discernir el asunto y llegar a la conclusión que en derecho corresponda. En consecuencia, concluyó que los hechos objeto de la queja son irrelevantes, por lo tanto, no merecen reproche disciplinario por esta Jurisdicción. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia, el 6 de marzo de 2019, mediante escrito radicado el día 11 de marzo de 2019, la quejosa presentó recurso de apelación, insistiendo en la responsabilidad disciplinaria de la Fiscal investigada. El 11 de abril de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, concedió en efecto suspensivo el

recurso de apelación presentado por la quejosa y remitió el expediente a esta Corporación para lo correspondiente.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Folio 43 (c.o.).

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SALVAMENTO DE VOTO Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el 16 de julio de 2019 al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra7. Luego, en la Sala No. 17 del 25 de marzo de 20218 la ponencia radicada por el doctor Granados Becerra fue negada, de manera que por sorteo realizado en esa misma fecha el asunto correspondió a este despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los

funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 6 Folio 3 c. 2inst. 7 Folio 64 c. 2inst. 8 Folio 65 c. 2inst.

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SALVAMENTO DE VOTO La quejosa presentó recurso de apelación contra el auto de 27 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora GINA PIEDAD IBAÑEZ OVIEDO, Fiscal 7ª Caivas Seccional de Manizales. Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. En efecto, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera señalar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra funcionarios jurisdiccionales, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

Por consiguiente, la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor.

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SALVAMENTO DE VOTO Así pues, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial inmerso en la Ley 734 de 2002 y concretamente su artículo 207 cuando dispone: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código (…)”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad y debido proceso, contenidos en los artículos 4 y 6 ibidem, según los cuales, entre otros, el funcionario

jurisdiccional solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio del debido proceso para señalar que “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.

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SALVAMENTO DE VOTO Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los funcionarios jurisdiccionales estableció que contra las decisionesexpresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición, apelación y queja así: “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los

cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.” Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 115 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador

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SALVAMENTO DE VOTO no se incluyó la posibilidad de recurrir la decisión por medio de la cual se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo anterior cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los funcionarios jurisdiccionales, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los sujetos procesales para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria, bien sea por la vía de una indagación preliminar o la apertura formal de investigación,

según los presupuestos legales.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 250001102000-2019-01212-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 021 de fecha catorce (14) de abril de 2021.) Por lo tanto, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido por el magistrado de primera instancia, contra la decisión inhibitoria el 27 de noviembre de 2018. Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que los intervinientes queden desprovistos de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que

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SALVAMENTO DE VOTO cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Gloria Nancy Atehortúa, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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SALVAMENTO DE VOTO TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

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SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

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SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra de la doctora GINA PIEDAD IBAÑEZ OVIEDO, en su condición de Fiscal

7a Seccional de Manizales. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones estipuladas en el parágrafo del artículo 150 de

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SALVAMENTO DE VOTO la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un

archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos

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SALVAMENTO DE VOTO que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el

derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el

derecho de acceso a la administración de justicia constituye un

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SALVAMENTO DE VOTO presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinaria, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que ello conlleve un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una

autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un

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SALVAMENTO DE VOTO mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va

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