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CNDJ - F17001110200020180046101ADJUNTA20210414123954-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180046101ADJUNTA20210414123954-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 170011102000201800461 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación presentado por la señora LINA MARÍA GUTIÉRREZ DÍAZ, contra la providencia que profirió la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 19 de julio de 20191, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, en su condición de Fiscal Séptima Seccional Caivas de Manizales. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 2 de noviembre de 20182, la señora LINA MARÍA GUTIÉRREZ DÍAZ presentó queja ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra la Fiscal Séptima Seccional Caivas de Manizales, 1 Magistrado ponente José Ricardo Romero Camargo, en Sala Dual con el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Folios 2 a 13 del cuaderno original de 1ª instancia. Ampliada en escrito del 28 de noviembre de 2018, folios 16 a 20 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que manifestó, en síntesis, lo siguiente:  La doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO fue la Fiscal en el proceso penal No. 2017-83832, en el cual se dictó sentencia contra Nelson Atehortúa (representado judicialmente por la quejosa) por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. Señaló que el día en que se dictó la sentencia contra su representado (18 de septiembre de 2018), la Fiscal realizó un informe temerario e infundado en contra de ella y lo allegó ante la Juez del caso, lo que desató que la Juez compulsara copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En el oficio infundado, la Fiscal señaló que ella le dio la dirección de su residencia a los familiares del señor Nelson Atehortúa, lo cual era falso, pues no tenía conocimiento de donde residía la Fiscal, por lo que le pareció inconcebible que la Fiscal hubiere manifestado que ella estaba incitando a los familiares del señor Atehortúa a tomar acciones que atentaran contra su vida e integridad.  Indicó que no entendía porque la Fiscal afirmó que ella no daba información correcta, cuando su labor era rendir informes a quien la contrataba. Por lo que señaló que la funcionaria sólo tenía el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ánimo de perjudicarla, de afectar su buen nombre y su honorabilidad como profesional del derecho. No comprendió porque tan alta injuria y temeridad por parte de la Fiscal Ibáñez. El sentir que la estaban persiguiendo sin fundamento, la afectó

psicológicamente.  Argumentó que jamás se hicieron comentarios por fuera de la realidad del proceso, por lo que le pareció grave, delicado, injurioso y de muy “alto calibre” lo que la Fiscal aseveró, y afirmó que, al contrario, ella admiraba la labor que ejerce la fiscal por quien siente un gran respeto.  Solicitó investigar a la Fiscal porque en la audiencia de inicio del juicio oral del proceso penal, solicitó el aplazamiento de la diligencia indicando que no había podido ubicar a la familia, ni a la menor víctima, porque “tenía conocimiento de algunas retractaciones de la versión de la menor”, por lo tanto, la Fiscal en su práctica no fue concordante con los presupuestos y principios de un funcionario público.  Señaló que no conocía a más familia del señor Nelson Atehortúa, pues ni siquiera sabía dónde vivían, ni tenía contacto con ellos, y suplicó que se esclarezcan los hechos y se limpie su buen nombre, pues su pecado fue haber defendido a su cliente con todos sus conocimientos. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Argumentó finalmente que la Fiscal actuó con dolo directo de primer grado, en ánimo de lesionar la libertad personal y el honor de la bancada de la defensa, pues eran dos personas intachables. Resaltó que, denunciar situaciones inocuas constituye una imputación deshonrosa y atentatoria contra la libertad personal, pero la actuación de la Fiscal fue mucho más grave, porque premeditadamente le mintió al Juez al indicarle las cosas, como si supiera lo que ella hablaba con sus clientes. 2.- El 2 de noviembre de 20183, la queja disciplinaria se repartió al

Despacho del doctor José Ricardo Romero Camargo, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar4, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002. Dispuso la notificación a la Fiscal Séptima Seccional Caivas de Manizales, para que ejerciera el derecho de defensa y solicitara las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria. 3 Folio 1 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 23 del cuaderno original de 1a instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- Mediante Oficio GSA-31100-20480-0123 del 21 de febrero de 2019, el Grupo Seccional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, certificó que la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO estuvo a cargo de la Fiscalía Séptima Seccional Caivas de Manizales5 para la época de los hechos. 4.- En el proceso disciplinario en mención, se allegó la versión libre de la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, en la que señaló, en síntesis, que:  En la audiencia preparatoria dentro del proceso penal contra el señor Nelson Atehortúa, se enteró que este era vigilante cerca a la dirección de su residencia, sin embargo, únicamente lo dialogó

con la investigadora y con su asistente.  Se equivoca la quejosa cuando dice que la denunció, que está utilizando palabras de alto calibre o que está cambiando la realidad, porque nunca ha recibido amenazas por su parte, ella simplemente dio a conocer unos hechos que le dijo la investigadora líder de la SIJÍN, al día siguiente de haber culminado el juicio, es decir, que ella simplemente puso en conocimiento de la Juez y de la Dirección de Fiscalías lo que le dijeron, después de confirmarlo nuevamente con la 5 Folios 64 a 66 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigadora, quien lleva más de 10 años trabajando con seriedad y responsabilidad, por lo que creyó en sus palabras. Indicó que el 25 de septiembre de 2018, la madre de la menor víctima del proceso penal 2014-83832 se presentó a su despacho, quien le dijo entre otras cosas, que su familia era peligrosa, por lo que se sintió amenazada y decidió realizar un oficio mediante el cual informó lo ocurrido a la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales.  Manifestó que si alguien le da información de que su vida, familia o bienes pueden tener algún riesgo, su deber es informar. Señaló a su vez, que no estaba diciendo algo que no era cierto, pues ambos hechos tienen testigos directos.  Argumentó que, no se puede ni siquiera pensar que se trate de una retaliación en contra de la abogada “porque no le haya gustado su defensa”, lo cual es una excusa poco profesional,

pues a ella como Fiscal el único interés que le asiste es cumplir con la Constitución y la ley, por lo tanto, no le interesan las condenas o las absoluciones, sino realizar un trabajo con transparencia, sin apasionamientos y con la razón de reclamar justicia y que se pruebe la verdad.  Aseguró que no estaba haciendo acusaciones falsas, sino Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial poniendo en conocimiento un posible hecho atentatorio en su contra que de llegar a materializarse podría quedar en la impunidad por no haber informado los hechos en su momento.  Indicó que la investigadora de la SIJÍN, Diana Chaves, no declaró en el juicio oral porque sólo era llamada para que rindiera su testimonio acerca de los actos de investigación, como la obtención de los documentos públicos que fueron incluidos en su testimonio. 5.- En el proceso disciplinario en mención, se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas:  El expediente penal No. 2014-83832 adelantado en contra del señor Nelson Atehortúa por la comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  Inspección judicial del 8 de marzo de 2019 al proceso penal No. 2014-838326.  Declaración de la señora Diana Marcela Chávez Noreña7, quien, en su condición de investigadora de delitos sexuales de la SIJÍN, señaló que lo que había presentado la Fiscal en el memorial, era lo que ella le había dicho textualmente y afirmó que cuando puso 6 Folios 68 a 113 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folios 114 a 116 del cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en conocimiento de la Fiscal las manifestaciones de la abogada, lo hizo con la intención de protegerla, ya que la familia del capturado no tenía porque saber donde vivía la fiscal, y señaló que la quejosa había realizado afirmaciones que no eran ciertas.  Copia de la conversación vía WhatsApp entre la disciplinable y la señora Steffanya Toro Atehortúa, en la cual le comentaba los problemas familiares que se habían suscitado en su casa con ocasión de la sentencia proferida contra el señor Nelson Atehortúa y le indaga por las acciones que debía tomar al respecto.  La declaración de la señora Steffanya Toro Atehortúa del 2 de mayo de 20198, en su condición de madre de la menor víctima en el proceso penal, quien manifestó que, pese a no recibir amenazas, sí hubo rumores de que la familia estaba dolida con ella, por lo que pensó que podían tomar represalias en su contra, y que su familia era peligrosa.  Copia de los trámites llevados a cabo dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra la señora Lina María Gutiérrez, con ocasión del memorial en el que la Fiscal solicitó que se le compulsaran copias a ella, en el cual se decretó la 8 Folios 129 y 130 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de julio de 20199, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la Sala de Primera

Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, en su condición de Fiscal Séptima Seccional Caivas de Manizales. Adujo la Sala en primer lugar que, de lo expuesto en la queja pudo advertir la atipicidad de la conducta denunciada. Posteriormente, procedió a señalar que, de los memoriales allegados al proceso disciplinario por la investigada, y de las declaraciones de las señoras Diana Marcela Chávez Noreña y Steffanya Toro Atehortúa, evidenció que la Fiscal puso de presente lo que dichas personas le refirieron en torno a las situaciones que se presentaron con posterioridad a la captura del señor Nelson Atehortúa. Manifestó que, si bien en los escritos presentados por la 9 Folios 177 a 190 del cuaderno original de 1a instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigada se hicieron apreciaciones personales sobre los comentarios, advirtió que en los mismos nunca se hicieron afirmaciones con grado de veracidad y certeza, puesto que siempre se dejó claro que las situaciones eran “al parecer”. Señaló que en ningún momento se hicieron acusaciones injuriosas, ya que la investigadora de la SIJÍN, en su declaración aseguró que en efecto le había puesto en conocimiento a la Fiscal la inconformidad de la quejosa con la rapidez en que se llevó a cabo la captura de su cliente debido a la “cercanía del lugar donde laboraba el procesado con el sitio de residencia de la fiscal”. Lo anterior, ante el riesgo que pensó la investigadora que podría tener

la Fiscal frente al supuesto que la familia del condenado pudiera saber dónde era su lugar de residencia. Por lo tanto, resultó entendible para la Primera Instancia, que debido a la sugestión en la que vive por el rol que desempeña a diario la fiscal, se haya angustiado y haya hecho saber a la Juez el contexto, en aras de evitar un reproche por no haber puesto en conocimiento de las autoridades la situación. Por otro lado, señaló que a la luz del artículo 220 del Código Penal Colombiano, la injuria se configura cuando se hacen imputaciones deshonrosas contra otra persona, y que la calumnia, tipificada en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el artículo 221 ibidem, cuando una persona imputa falsamente a otro una conducta punible, lo cual en todo caso, no se configuró en el caso en concreto, ya que los escritos cuestionados simplemente pusieron de presente una situación que a voces de las personas que hicieron los comentarios podrían llegar a ser lesivas para la disciplinable, además de dejar en evidencia el temor que sentía la víctima frente a su familia, sin que las mismas tuviesen suficiente mérito para hacer un juicio de reproche disciplinario en contra de la

doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO.

Adicionalmente, manifestó que la fiscal puso de presente la situación presentada con el ánimo que la Juez Tercera Penal del Circuito tuviera conocimiento de la situación, quien consideró que debía poner en conocimiento la situación ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pues la investigada nunca tuvo la intención de

presentar una queja formal contra la quejosa, por lo tanto, descartó la inferencia referente a que la fiscal actuó en retaliación a la defensa que ejerció la quejosa. De otra parte, indicó que el hecho que se hubiese adelantado un proceso disciplinario en contra de la quejosa por las atestaciones efectuadas por la disciplinable, no conlleva a predicar que con tal situación se haya afectado la honra, honorabilidad y buen nombre de aquella, ya que toda persona tiene derecho a la presunción de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial inocencia. Frente al hecho que la investigada hubiere solicitado el aplazamiento de una diligencia dentro del proceso penal ante la falta de la ubicación de la víctima y su familia, refiriendo que podía existir retractación de aquellas, señaló que este no constituye la comisión de ninguna falta disciplinaria, ya que el ICBF había dejado constancia que ante la convivencia coetánea que existía entre víctima y victimario, aunado a que algunos familiares no daban credibilidad al relato de la menor abusada, podía presentarse la retractación. Por lo que resultaba improcedente inferir alguna irregularidad de dicha actuación, ya que no constituyó falta disciplinaria la afirmación que efectuó la Fiscal sobre la presunta retractación que podía existir en el proceso penal. En consecuencia, la Sala estimó la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte de la disciplinada, por cuanto los hechos denunciados no evidenciaron ninguna irregularidad, arbitrariedad o capricho, y menos la comisión de falta disciplinaria, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734

de 2002, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en contra de la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, en su condición de Fiscal Séptima Seccional Caivas de Manizales. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora LINA MARÍA GUTIÉRREZ DÍAZ, presentó recurso de apelación ante esta Corporación contra la providencia del 19 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO en su condición de Fiscal Séptima Seccional Caivas de Manizales10. En el cual, argumentó en síntesis que:  Ella nunca realizó afirmaciones del lugar donde vivía la Fiscal.  La explicación de una funcionaria pública en la que argumenta que la sugestión en la que vive debido al rol diario que desempeña como Fiscal no es excusa para que irrumpa su tranquilidad, pues no todas las personas representan un peligro para la sociedad, ni se debe presumir la mala fe, es claro que, si las funcionarias están muy sugestionadas por su rol diario, no deberían ocupar dichos cargos, porque resultan afectadas muchas personas que están en el sistema. 10 Folios 193 a 196 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Argumentó que no entiende porque le dan credibilidad a algo que la investigadora de la SIJÍN dijo que escuchó, es decir, que

no se lo dijeron a ella.  Manifiesta que lo referido frente a que “(...) la fiscal optó por colocar en conocimiento de la juez que tramitaba el asunto tales sucesos, los cuales en todo caso tampoco podían constituir alguna falta disciplinaria en contra de la profesional del derecho como se dejó sentado en pretérita oportunidad al interior del proceso disciplinario seguido en su contra (…)”, no se mencionó en la audiencia de su proceso disciplinario.  Señala que en el segundo escrito la Fiscal sí tuvo intención de presentar una queja formal en su contra, cuando en la conversación con la mamá de la víctima, no hicieron referencia a ella.  Es claro que las manifestaciones de la Fiscal impactaron su desarrollo profesional, porque no es normal que se ponga de manifiesto que, si le llega a pasar algo, la señalada sea ella.  Solicitó que se verificará todo lo sucedido en la actuación desplegada por la Fiscal, porque al involucrar a la Juez, a la patrullera y a una testigo, se dio a entender con suspicacia todo un sin número de situaciones en su contra, lo cual terminó en señalamientos totalmente descontextualizados para ella. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 21 de octubre de 201911, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la quejosa contra el auto interlocutorio del 19 de julio de 2019 y remitió el expediente a esta Corporación para lo correspondiente.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó al despacho del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES el 28 de enero de 2020. Luego, el 14 de febrero de 2020, en virtud del oficio del 7 de febrero de 2020, el Magistrado remitió copias de la queja, el auto apelado y el memorial de apelación al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES para que se verificará el proceso que se llevaba en su despacho contra la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, por la queja presentada por la señora Gloria Nancy Atehortúa. Posteriormente, el día 4 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, se remitió a este despacho. 11 Folio 199 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. Mediante Oficio GSA-31100-20480-0123 del 21 de febrero de 2019, el Grupo Seccional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, certificó que la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO,

estuvo a cargo de la Fiscalía Séptima Seccional Caivas de 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Manizales16 para la época de los hechos. 3.- Problema Jurídico ¿Incurrió en falta disciplinaria la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, en su condición de Fiscal Séptima Seccional Caivas de Manizales, al poner en conocimiento de la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, lo que le contó la investigadora de la SIJÍN y la mamá de la víctima en el proceso penal No. 2014-83832, al considerar que podría llegar a poner en riesgo la vida y la

integridad de ella y la de su familia? 4.- Del caso en concreto 4.1. Observación preliminar Para resolver el presente recurso de alzada, es importante tener en cuenta el contexto que dio lugar a la queja contra la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, en su condición de Fiscal Séptima 16 Folios 64 a 66 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Caivas de Manizales. Así las cosas, tenemos que la investigada actuó como Fiscal dentro del proceso penal No. 201483832 adelantado contra el señor Nelson Atehortúa por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, quien fue representado judicialmente por la señora LINA MARÍA GUTIÉRREZ DÍAZ. Luego de proferida la sentencia y de haberse declarado culpable al acusado, se procedió con la captura correspondiente por parte de la investigadora de la SIJÍN, Diana Marcela Chávez Noreña. Del acervo probatorio, se constató que en la captura del señor Nelson Atehortúa, la investigadora escuchó cuando la abogada LINA MARÍA GUTIÉRREZ DÍAZ le dijo a una familiar del imputado que “la premura de la captura había sido por el afán de la fiscal, porque el señor Nelson Atehortúa era vigilante cerca al lugar de su residencia” (lo cual reiteró la investigadora de la SIJÍN en la declaración rendida el 8 de marzo de 2019). Situación que, para ella, podía poner en peligro a la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ

OVIEDO, pues “por lo general los familiares de los sentenciados quedan resentidos y pueden hacer algo en su contra, más sabiendo el lugar de residencia de la Fiscal”. Por lo anterior, la investigadora Diana Marcela Chávez Noreña, decidió contarle a la Fiscal lo ocurrido, y ella a su vez, optó por Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial poner en conocimiento de la Juez penal lo reseñado. Por su parte, la Juez decidió compulsar copias del memorial de la Fiscal ante esta Corporación, para que se investigara si la abogada LINA MARÍA GUTIÉRREZ DÍAZ, podía estar incursa en falta disciplinaria por la actuación desplegada (proceso disciplinario que terminó con el archivo a favor de la abogada). Adicionalmente, la señora Steffanya Toro Atehortúa, mamá de la víctima en el proceso penal referenciado, le manifestó a la Fiscal que la familia del imputado era peligrosa, lo que dio lugar a que la Fiscal pusiera nuevamente en conocimiento de la Juez, que podía correr peligro su vida y/o la de su familia. 4.2. De los argumentos del recurso Esta Corporación coincide con lo que señaló la Primera Instancia, respecto a que de lo expuesto en la queja no se alcanzaba a constituir falta disciplinaria contra la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, por lo que se debió predicar la atipicidad de la conducta denunciada. Sin embargo, se observa que la Sala Seccional inició la indagación preliminar contra la disciplinable, con el fin de recaudar el material probatorio para poder decidir si era procedente

o no iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, para finalmente concluir que no había lugar a ello, por lo que procedió a terminar la actuación, ordenando Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el archivo de la investigación. Al respecto, evidencia esta Colegiatura, que la quejosa trató de hacer ver como falta disciplinaria el hecho que la investigada hubiese presentado un oficio ante la Juez de Conocimiento, en el que manifestó que de conformidad con lo que le habían comentado (que la familia y el imputado conocían el lugar de su residencia y que eran personas peligrosas), podía correr riesgo su integridad personal y la de su familia. Lo anterior, permite constatar que la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, contrario a lo que señala la recurrente, cumplió con sus deberes como servidora judicial, al indicar a las autoridades competentes los hechos de los que tuvo conocimiento y de los cuales podría salir perjudicada. Por lo que el hecho que haya puesto en conocimiento de la autoridad competente, una situación que podía generarle un riesgo a su vida o a la de su familia, no quería decir que predicara la mala fe en las personas, toda vez que ella simplemente expuso lo que le comentaron, y que con razón le generó angustia. De otra parte, lo señalado frente a que la investigada no debería ejercer ese cargo “si vive angustiada por el rol que asume como fiscal”, este Despacho debe indicar que toda persona que sienta que puede correr peligro, tiene el derecho de ponerlo en

conocimiento de las autoridades competentes, aun más, cuando Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la profesión que ejerce puede correr peligros adicionales, como es el caso de los fiscales. De manera que, no por el hecho que sea una fiscal, debe ocultar o simplemente guardar silencio, cuando vea que una situación puede generarle riesgo a ella o a su familia. Ahora, el hecho de que la disciplinada hubiere informado tales situaciones, no significa per sé que se esté declarando la culpabilidad de alguien, pues estamos en un Estado Social de Derecho, donde es deber del Estado garantizar a toda persona el debido proceso. Respecto al argumento en el que indica la recurrente que es falso lo que señaló la Sala Seccional, frente a que en el proceso disciplinario adelantado en su contra, se indicó que “(...) la fiscal optó por colocar en conocimiento de la juez que tramitaba el asunto tales sucesos, los cuales en todo caso tampoco podían constituir alguna falta disciplinaria en contra de la profesional del derecho como se dejó sentado en pretérita oportunidad al interior del proceso disciplinario seguido en su contra (…)”, este Despacho constató que la Primera Instancia simplemente hizo una acotación al proceso disciplinario que se llevó contra la quejosa, el cual en efecto, se terminó y archivó por considerar que no se constituyó falta disciplinaria en su favor. Por lo anterior, también queda sin fundamento el que la fiscal haya Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “tenido la intención de poner una queja formal en su contra", pues ella no interpuso la queja ante esta Corporación, fue la Juez, quien en el contexto de la situación, compulsó copias ante esta Entidad

de lo acontecido, para que se investigara si en el caso particular, había lugar a iniciar una investigación disciplinaria contra la abogada. Por otro lado, lo cuestionado por la recurrente respecto a que la Sala Seccional haya tenido en cuenta y dado credibilidad a los testimonios de la investigadora de la SIJÍN y de la señora Steffanya Toro Atehortúa, considera esta Colegiatura, que estos elementos probatorios, eran fundamentales para poder establecer si la investigada estaba mintiendo en el memorial presentado y en consecuencia, verificar si había podido incurrir en falta disciplinaria. De otra parte, se precisa que lo argumentado por la recurrente respecto a que ella nunca realizó afirmac

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