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CNDJ - F17001110200020180046401ADJUNTA20220708093154-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180046401ADJUNTA20220708093154-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201800464 01 Aprobado según Acta N. 52 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, en la que resolvió SANCIONAR a ambos profesionales con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, al doctor JOHN REVIN RAMÍREZ ARIAS por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 13º del artículo 33 y a título de dolo en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 15° y 8° del artículo 28 ibidem y al doctor JHON JAIRO CASTRILLÓN GÓMEZ, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. QUEJA 1 Sala conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada.

A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora María Ruby Pérez Taborda, quien relató que a pesar de que el doctor Ramírez Arias era el asesor jurídico del Centro de Bienestar del Anciano San Cayetano de Palestina -de ahora en adelante Centro de Bienestar-, válido de su conocimiento sobre la situación financiera del hogar geriátrico, lo demandó e incurrió en una defensa de parte y contraparte. Relató también, que entregó poder al doctor Castrillón Gómez para que representara al ancianato y defendiera sus intereses en dicho juicio coercitivo; sin embargo, el abogado actuó de forma indiligente.

Aportó con la queja: oficios elaborados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina3; órdenes de pago suscritas a favor del doctor Ramírez Arias por el Centro de Bienestar4; certificado de existencia y representación de este último5; copias simples y parciales del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por la señora Olga Lucía Teneche López por intermedio del doctor Ramírez Arias contra el hogar geriátrico ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina6 y vigilancia administrativa realizada a dicho juicio coercitivo7.

ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del 9 de noviembre de 2018, se constató que el doctor JHON JAIRO CASTRILLÓN GÓMEZ8, se identifica con la cédula 2 Folio 1 al 9 del archivo virtual anexo de primera instancia. 3 Folio 11 al 12 ibidem. 4 Folio 13 al 14 ibidem. 5 Folio 15 al 18 ibidem. 6 Folio 19 al 47 ibidem. 7 Folio 57 al 74 ibidem. 8 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de ciudadanía No. 75’062.606 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 206.193 y el doctor JOHN REVIN RAMÍREZ

ARIAS9, con la cédula de ciudadanía No. 9’845.144, inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 181.941, documentos que a la fecha se encontraban vigentes. Se aportó también certificado10 de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que ninguno de los profesionales registra sanción alguna11. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de noviembre de 201812 al magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de los profesionales emitió Auto el 26 siguiente13 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de marzo de 2019 a las 4:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios14 de notificación15, diligencia que por inasistencia del doctor Ramírez Arias fue reprogramada para el 22 de abril próximo. 9 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 2 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 22 de abril16, 9 de julio17, 17 de septiembre18, 15 de noviembre de 201919, 22 de julio de 20202021 y 26 de enero de 202122. En esta, se recaudaron las siguientes

pruebas documentales: memorial presentado por el doctor Ramírez Arias el 22 de abril de 201923; copias simples del proceso ejecutivo24 promovido por la señora Teneche López25 por intermedio del doctor Ramírez Arias contra el geriátrico ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina; vigilancia administrativa realizada a dicho juicio coercitivo; contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de enero de 2016 entre la señora Pérez Taborda y el doctor Castrillón Gómez26, cuenta de cobro a favor del doctor Ramírez Arias27, órdenes de pago suscritas a favor de este último28, letras de cambio a nombre de la señora Teneche López29 y memorial presentado por la señora Pérez Taborda el 6 de marzo de 202130. Se escuchó en versión libre al doctor Castrillón Gómez31, quien relató que era cierto que la quejosa le confirió poder para representar al hogar geriátrico dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Teneche López. Sostuvo que contestó la demanda y presentó excepciones. Señaló que, si bien no asistió a la audiencia inicial del 7 de septiembre 16 Folio 3 al 8 del archivo virtual dieciséis y audio en cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinte y audio en cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 del archivo virtual veintinueve y audio en cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 del archivo virtual treinta y cuatro y audio en cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y uno y audio en cuaderno de primera instancia. 21 A partir de aquí, el asunto fue asumido por el H.M. Carlos Javier García Cifuentes.

22 Folio 1 al 6 del archivo virtual cincuenta y cuatro y audio en cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 24 Rad.: 17524-40-89-001-2017-00080-00. 25 Folio 1 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 3 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 5 ibidem. 28 Folio 4 y 6 al 7 ibidem. 29 Folio 8 al 9 ibidem. 30 Folio 1 al 5 del archivo virtual sesenta del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 3 al 8 del archivo virtual dieciséis y audio en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de 2017, se excusó y el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina aceptó su justificación. En diligencia del 22 de julio de 202032, añadió que la señora Pérez Taborda lo enteró de la situación financiera del hogar.

Por su parte, el doctor Ramírez Arias33 relató que cuando empezó a trabajar como abogado de Assbasalud E.S.E., adquirió la calidad de servidor público. Expuso que la señora Pérez Taborda era prestamista. Aceptó haber recibido poder de la señora Teneche López y del señor

Álvaro Fernán Garavito para demandar al ancianato, pero manifestó que no existió incompatibilidad o intereses contrapuestos. En diligencia del 22 de julio de 202034, sostuvo que se desempeñó como servidor público y en razón de ello no era cierto que había representado al Centro de Bienestar. En sesión del 26 de enero de 202135 precisó que no representó al hogar con posterioridad al año 2015. Se recibió la ampliación y ratificación de queja de la señora Pérez Taborda36, quien narró que el profesional Ramírez Arias trabajó como asesor del Centro de Bienestar en diferentes oportunidades. Explicó que, en razón de dicho vínculo profesional, el jurista se enteró del dinero que la entidad le adeudaba a la señora Teneche López; no obstante, válido de dicha información denunció al geriátrico. Relató que contrató al profesional Castrillón Gómez para que defendiera los intereses del ancianato; sin embargo, no realizó un trabajo adecuado. 32 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y uno y audio en cuaderno de primera instancia. 33 Folio 3 al 8 del archivo virtual dieciséis y audio en cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y uno y audio en cuaderno de primera instancia. 35 Folio 1 al 6 del archivo virtual cincuenta y cuatro y audio en cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinte y audio en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó el testimonio de la señora Teneche López37, quien narró que, en compañía de su esposo, el señor Jhon Jaime Grisales Mora, le prestaron dinero a la señora Pérez Taborda. Manifestó que el señor Heriberto Hidalgo Grisales, también prestamista, les vendió a ella y a su cónyuge unas letras de cambio suscritas por la quejosa; no obstante, no hubo testigos de dicha venta. Señaló que conoció al doctor Castrillón Gómez porque la interrogó y al doctor Ramírez Arias porque le confirió poder para que la representara.

Por su parte, el señor Grisales Mora38, precisó que fue su esposa quien le prestó dinero a la señora Pérez Taborda y quien negoció con el señor Grisales. Se recibió el testimonio de la señora Doralba Aristizábal de Carvajal39, secretaria del Centro de Bienestar, quien afirmó que el doctor Ramírez Arias fungió como asesor jurídico del ancianato. Afirmó que el profesional Ramírez Arias, estaba al tanto de las circunstancias económicas de la Corporación y, no obstante, los demandó. Señaló no conocer al doctor Castrillón Gómez, pero supo que se desempeñó como abogado del hogar. Se escuchó el testimonio del señor Pedro José Rengifo Duque40, quien fungió como Fiscal y presidente del ancianato. Sostuvo que, ante la falta

de recursos estatales, la quejosa solicitó dinero a prestamistas. Aseveró que el doctor Ramírez Arias era el abogado del hogar y se dedicaba a atender las consultas jurídicas. Añadió que el togado Castrillón Gómez 37 Folio 1 del archivo virtual veintinueve y audio en cuaderno de primera instancia. 38 Ibidem. 39 Folio 1 del archivo virtual treinta y cuatro y audio en cuaderno de primera instancia. 40 Ibidem. P á g i n a 6 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fue contratado para defender el Centro de Bienestar, pero no ejerció la representación en debida forma.

Se escuchó el testimonio del señor Alberto Buitrago Salazar41, quien relató que realizó las declaraciones de renta del Centro de Bienestar; sin embargo, no era el contador del ancianato ni firmó contrato con dicha entidad. Afirmó no conocer cuáles fueron los honorarios que le reconoció el geriátrico al doctor Ramírez Arias. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación42, formulando cargos contra los disciplinables. Contra el doctor Ramírez Arias por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 13º del artículo 33 y a título de dolo en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 15° y 8° del artículo 28

ibidem, por no haber actualizado su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; no obstante que era su obligación proceder en tal sentido y por haber representado intereses contrapuestos de forma sucesiva. Lo anterior, en atención a que, si bien representó al Centro de Bienestar en un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, tiempo después, recibió poder de la señora Teneche López e interpuso un proceso ejecutivo en contra del hogar, que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, situaciones fácticas que el a quo precisó así: “(…) El abogado (Ramírez Arias) no tenía actualizado la 41 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y uno y audio en cuaderno de primera instancia. 42 Folio 1 al 6 del archivo virtual cincuenta y cuatro y audio en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dirección profesional. Como se analizó y se dejó constancia en las primeras audiencias de esta actuación disciplinaria.

El abogado (Ramírez Arias) colaboraba con el ancianato y ejerció (su) representación judicial en un caso laboral ejecutivo (ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná) (…); sin embargo, después, ejerció la representación jurídica de la

señora Teneche (López) y demandó al Centro de Bienestar (ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina) (…)”. Y, al doctor Jhon Jairo Castrillón Gómez, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, porque no obstante que fue notificado de la audiencia inicial a realizarse el 7 de septiembre de 2017 dentro del trámite coercitivito promovido por la señora Teneche López contra el Centro de Bienestar, no asistió a dicha diligencia, oportunidad en la cual, el despacho de conocimiento dio por probados los hechos de la demanda. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesiones 8 de marzo4344 y 6 de abril de

202145. En el trámite de esta, se aportó: poder conferido por el doctor Castrillón Gómez al profesional Rafael Ricardo Aníbal Guerra para representarlo en el trámite de la referencia46 y oficio No. 50 del 18 de marzo de 2021, suscrito por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná47; se escuchó el testimonio del señor Mario Londoño Grisales y los alegatos de conclusión de los investigados. 43 Folio 1 del archivo virtual sesenta y dos y audio en cuaderno de primera instancia. 44 A partir de aquí, reasumió el conocimiento del asunto el H.M. Miguel Ángel Barrera Núñez. 45 Folio 1 del archivo virtual sesenta y ocho y audio en cuaderno de primera instancia.

46 Folio 1 al 9 del archivo virtual sesenta y tres del cuaderno de primera instancia. 47 Folio 1 al 2 del archivo virtual sesenta y seis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El señor Londoño Grisales48, secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina relató que ni la señora Pérez Taborda ni el profesional Castrillón Gómez asistieron a la diligencia del 7 de septiembre de 2017; sin embargo, este último se excusó y se presentó a la segunda audiencia.

Como alegatos de conclusión, el doctor Ramírez Arias49 manifestó que como para la época de los hechos, no tenía vínculo laboral o contractual con el geriátrico, nada le impedía aceptarle poder a la señora Teneche López. Aclaró que para la fecha en que promovió el juicio coercitivo en contra del hogar, el primer proceso ejecutivo laboral ya había terminado. Acotó no haber tenido conocimiento de los asuntos contables de la entidad y aclaró que actuó de buena fe. En relación con la falta de actualización de su domicilio, agregó que no contaba con elementos de juicio distintos a la prueba documental en que se podía observar que en los membretes de sus documentos sí estaba su dirección correcta. Por su parte, el doctor Castrillón Gómez50 por intermedio de apoderado,

sostuvo que no faltó a su deber de diligencia. Señaló que no encargó ni sustituyó el poder a otro profesional porque fue notificado de la audiencia de forma tardía. Relató que presentó la excusa ante el despacho de conocimiento y este la aceptó. Explicó que el hecho de que la señora Pérez Taborda no asistiera, le resultaba ajeno. Aseveró que no concurrió el elemento de antijuridicidad porque su inasistencia estuvo justificada desde el juicio coercitivo. 48 Folio 1 del archivo virtual sesenta y dos y audio en cuaderno de primera instancia. 49 Folio 1 del archivo virtual sesenta y ocho y audio en cuaderno de primera instancia. 50 Ibidem. P á g i n a 9 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia51 proferida el 25 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas resolvió SANCIONAR a ambos profesionales con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, al doctor JOHN REVIN RAMÍREZ ARIAS por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 13º del artículo 33 y a título de dolo en el literal e) del artículo 34 de la Ley

1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 15° y 8° del artículo 28 ibidem y al doctor JHON JAIRO CASTRILLÓN GÓMEZ, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. Sostuvo la primera instancia que el doctor Ramírez Arias, al no actualizar su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desatendió el deber previsto en el numeral 15º del artículo 28 ibidem e incurrió en la falta del numeral 13º del artículo 33 ejusdem. No obstante que los profesionales deben tener un domicilio conocido, registrado y actualizado para la atención de los asuntos que se les encomienden, el abogado Ramírez Arias abrió una nueva oficina y cambió de domicilio, pero no informó dicha variación ante la autoridad competente, lo que ocasionó dificultades en el trámite de notificaciones del proceso disciplinario de la referencia. Asimismo, el profesional incurrió en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 51 Folio 1 al 33 del archivo virtual sesenta y nueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

ejusdem, al haber representado intereses contrapuestos. Actuó como apoderado judicial del Centro de Bienestar en un trámite ejecutivo laboral promovido ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, que finalizó el 8 de abril de 2016, para luego, el 23 de junio de 2017 aceptar el poder que le confirió la señora Teneche López para demandar al hogar geriátrico: “(…) (Ramírez Arias) abrió oficina, pero, para finales del 2018, seguía manteniendo una dirección profesional antigua, por ende, no cabe duda de su incursión en la falta prevista en el artículo 33-13 del CDA”. (Por otro lado), no es pues admisible que un abogado que brinda diversas asesorías jurídicas a una entidad como la que gerencia la quejosa (el Centro de Bienestar), venga luego a ser demandada, entrando en franco conflicto de intereses en los términos del artículo 34-e) del CDA”. (Negrilla fuera del texto original). Por otro lado, señaló el Seccional de instancia que, no obstante que el encartado Castrillón Gómez fue notificado de la audiencia programada para el 7 de septiembre de 2017, dejó de asistir de forma injustificada, lo que lo hacía merecedor de reproche disciplinario. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de las conductas y la modalidad culposa y dolosa de las faltas imputadas al

doctor Ramírez Arias; y la modalidad culposa y el perjuicio generado al ancianato frente al doctor Castrillón Gómez, que la sanción a imponer a ambos abogados era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el P á g i n a 11 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN término de cuatro (4) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.

DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.- El disciplinable Ramírez Arias interpuso recurso de alzada52 contra el fallo de primera instancia, mediante el cual alegó únicamente, su inconformidad con la falta del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de

2007. Luego de realizar un estudio de la razón social, la estructura administrativa del Centro de Bienestar y las funciones asignadas a la representante legal, realizó un recuento de las actuaciones disciplinarias desplegadas. Relató que, en el año 2015, le prestó asesoría jurídica al Centro de Bienestar y lo representó judicialmente en un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, pero dicho asunto y su labor como abogado finalizó el 8 de abril de 2016.

Afirmó que el dinero que el 17 de diciembre de 2016 y 5 de abril de 2017, le canceló la señora Pérez Taborda, le fue entregado a título de

honorarios, dejados de cancelar por la representación judicial que ejerció en el proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y las asesorías jurídicas que brindó con anterioridad al 2015. Aseveró no haber sido vinculado como empleado, ni haber pertenecido a la planta de personal o la Junta Directiva del hogar. Sostuvo que le aceptó el poder a la señora Teneche López, el 23 de junio de 2017, es decir, un año y dos meses después de su última actuación como apoderado del ancianato. Explicó que no actuó como representante del 52 Folio 1 al 15 del archivo virtual setenta y uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Centro de Bienestar para los años 2016 y 2017. Indicó que la quejosa faltó a la verdad, incurrió en imprecisiones, fue incoherente y no aportó copia del contrato de trabajo que lo acreditara como abogado o copia de sus actuaciones o informes. Relacionó lo dicho por los testigos y la ampliación y ratificación de queja de la señora Pérez Taborda, para afirmar que los declarantes no lograron precisar en qué año fue asesor del hogar.

Sostuvo que el Seccional de instancia no realizó una valoración probatoria adecuada ni un análisis previo de la prueba. No hubo claridad

argumentativa. No motivó la sentencia con las pruebas recaudadas ni estudió la legalidad, pertinencia, conducencia, racionalidad y razonabilidad. No valoró los testimonios de forma íntegra conforme lo prevé el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007. La carga de la prueba estaba a cargo del Estado; no obstante, no hubo certeza ni convicción al proferir sentencia condenatoria y en razón de ello debió aplicarse el principio in dubio pro disciplinado y de presunción de inocencia. Citó el artículo 54 ibidem e indicó que la sentencia proferida por el a quo, debió estar motivada. Indicó que el Seccional incurrió en defecto fáctico53 por incongruencia entre lo probado y lo decidido, por no apreciar las pruebas que demostraban su falta de responsabilidad ni motivar la sentencia conforme lo exige la ley disciplinaria y en defecto sustantivo54 porque desconoció los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y precisó que no podía privársele de apoderar una persona, pues ello vulneraba su derecho al trabajo. 53 Folio 13 al 14 ibidem. 54 Folio 14 ibidem. P á g i n a 13 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- El doctor Castrillón Gómez55 por intermedio de apoderado aseveró

que no pudo asistir a la diligencia del 7 de septiembre de 2017, porque se encontraba comprometido, para esa misma fecha y hora en otra diligencia judicial en la ciudad de Manizales. Resaltó que la excusa que presentó fue apreciada y aceptada por la Juez de Conocimiento en su favor. Puntualizó que su conducta se enmarcó en una causal eximente de responsabilidad y no se demostró el elemento de antijuridicidad. Indicó que el Seccional no aplicó lo normado en el 85 de la Ley 1123 de

2007. Afirmó que el a quo debió valorar los medios de convicción incorporados al dossier.

TRÁMITE DE LOS RECURSOS Siendo los recursos presentados, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 20 de septiembre de 202156, los concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 27 de abril de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Por autos del 8 de junio siguiente, el despacho ponente requirió al Seccional de instancia para que remitiera los archivos faltantes. Cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 17 próximo. 55 Folio 1 al 26 del archivo virtual setenta y tres del cuaderno de primera instancia. 56 Folio 1 del archivo virtual setenta y cinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 14 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Procedencia del medio vertical y legitimación de los intervinientes para recurrir. La alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar

sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el doctor Ramírez Arias y el apoderado de confianza del P á g i n a 15 | 29 A 4819 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN doctor Castrillón Gómez, en su calidad de intervinientes, están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

Ya que se logra verificar que los recursos fueron presentados el 2857 y 2958 de julio de 2020 y la última notificación del fallo se surtió por correo electrónico59 el 23 anterior60, las apelaciones se entienden presentadas dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos en los recursos de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

3.1.- El disciplinable Ramírez Arias

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