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CNDJ - F17001110200020180051401ADJUNTA20220602151252-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020180051401ADJUNTA20220602151252-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4298

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiunos (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 17001110200020180051401 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de diciembre de 20211, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, sancionó al doctor SERGIO ALBERTO BRAND RUIZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6º de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja formulada por Arístides Betancur Cluffetelli en calidad de apoderado del Centro de Diagnóstico Urológico S.A., en contra del abogado SERGIO ALBERTO BRAND RUIZ, señaló que cuando el urólogo especialista presta sus servicios a Cosmited lo hace de manera independiente sin existir 1 Folio 1 al 16 del archivo virtual 61Sentencia

2 Sala Dual integrada por H.M Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y H.M. Juan Pablo Silva Prada. 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA subordinación o dependencia con la entidad y mucho menos a nombre de Centro Diagnóstico Independiente; agregó, que el investigado presentó el 08 de junio de 2017, 8 meses después de convocar a conciliación donde se expuso la no responsabilidad del Centro Diagnostico, demanda contra la Clínica la Presentación y el Centro de Diagnóstico Urológico, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales - Caldas radicado 2017-0045, proceso que culminó con fallo absolutorio, además, dijo, que en el escrito de demanda se realizaron acusaciones temerarias en contra de su representada. Por otro lado, mediante certificado Nº2776923, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 4 de diciembre de 2018, se acreditó que el abogado SERGIO ALBERTO BRAND RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº10262665, es portador de la tarjeta profesional Nº156441 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, reposa en el expediente certificado Nº9963664 del 4 de diciembre de 2018, expedido por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la

cual se establece que el disciplinado no le aparece sanción disciplinaria alguna. Mediante auto del 12 de diciembre de 20185, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Folio 1 del archivo virtual 04VigenciaTarjeta 4 Folio 1 del archivo virtual 03CertificadoAntecedentes 5 Folio 1 y 2 del archivo virtual 05AutoApertura 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En sesiones adelantadas el 15 de mayo de 20196, 7 de octubre de 20207, 11 de noviembre de 20208 y 26 de julio de 20219, etapa procesal en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: Se decretaron pruebas, se recibió versión libre del disciplinado, quien manifestó su trayectoria como médico y abogado, mencionó, que únicamente se dedica en lo que al litigio se refiere a realizar demandas por responsabilidad médica. Expuso, que en su criterio en el caso en particular si existió un daño en la humanidad de su cliente porque este sufrió una infección a su modo de ver dentro de la institución demandada, además, que si existió un error el mismo es justificable, debido a que en la historia clínica del paciente reposaban documentos con información del Centro de Diagnóstico Urológico CDU; igualmente,

el galeno que atendió a su cliente consignó que se realizaría control en el CDU, manifestó, que ese error no fue cometido con mala fe. Añadió, que ha ganado diferentes demandas en contra de la clínica por infecciones nosocomiales, por lo cual, ello no era algo ajeno para él como médico, en las historias clínicas estaba plasmado que la infección era nosocomial, aquella era la prueba reina; aclaró, que nunca demandó al urólogo, primero porque estaba claro que el paciente había sido atendido en el CDU, segundo, porque como profesional en medicina no demanda a los médicos, además, la historia clínica es prueba fehaciente como la nota de salida, le dieron los elementos para demandar a la IPS, así pues, no había lugar a demandar al médico urólogo. Explicó, las características de una infección nosocomial, la forma en que se detectan, las causas que ocasionan la infección urinaria en los 6 Archivo virtual 63Audiencia15-05-2019 7 Archivo virtual 38Audiencia07-10-2020 8 Archivo virtual 38Audiencia11-11-2020 9 Archivo virtual 50Audiencia26-07-2021 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA pacientes y la probabilidad de que sea adquirida dentro de las instituciones médicas que atienden la especialidad de urología. Sostuvo, que no encontró la existencia de un término para poder

reemplazar la palabra indiligencia dentro de la demanda, pues justamente ese es el objeto que persigue la misma. Se escuchó diligencia de ampliación y ratificación de queja al abogado Arístides Betancur Cluffetelli, quien se ratificó del contenido del escrito de queja, manifestó, que contra el abogado Sergio Brand se radicaron dos acciones, una de carácter disciplinario y otra penal, la última por considerar que el togado profirió manifestaciones injuriosas y calumniosas, no obstante, el proceso fue archivado por la Fiscalía. Testimonio de Roberto Iván Giraldo, señaló, respecto de la nota en historia clínica de control post operatorio en el CDU, indicó que por las múltiples vinculaciones que tiene con diferentes instituciones, siempre cita en las instalaciones del CDU a los pacientes de las diferentes entidades o particulares, pero nada tenía que ver dicha entidad. Explicó que con el CDU tiene una vinculación por prestación de servicios y es socio principal. Testimonio de Luz Adriana Franco Gallego, mencionó, que estuvo en audiencia de conciliación adelantada por la Notaría Quinta de Manizales, en la cual se explicaron las razones por las cuales el CDU no tenía responsabilidad en lo acontecido con el paciente Luis Hernando; aclaró que el usuario fue atendido por Cosmited quien tenía el convenio por la parte hospitalaria con la Clínica la Presentación y eventualmente el CDU si realizó una biopsia como un procedimiento diagnóstico, pero fue meses antes de ordenarse la cirugía. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente, el despacho ordenó el archivo de la actuación en lo relacionado con la posible incursión en actos de injuria y calumnia que hubiese podido cometido el investigado, artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, consideró que lo consignado en el escrito de demanda corresponde a enunciados propios del litigio, decisión notificada en estrados y que no fue recurrida. De otro lado, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se formularon cargos al disciplinable, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo y con ello el posible quebrantamiento del numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, las cuales preceptúan: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: …8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Lo anterior, con fundamento en que el disciplinado con su actuación

presuntamente realizó un abuso de las vías del derecho pues, con previo conocimiento de causa, demandó a una entidad que no tuvo responsabilidad en la prestación del servicio y procedimiento médico al paciente, máxime cuando desde la conciliación previa, la institución médica demostró su no participación en los procedimientos. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, por la previsión realizada en auto inadmisorio de la acción sobre la calidad de la demandada, las excepciones presentadas por la parte, además de la historia clínica donde se puede evidenciar que el urólogo actuó como contratista, no obstante, el investigado persistió en vincular al CDU, lo que puede demostrar en efecto un abuso de las vías de derecho, puesto que, cuando se acude a los entes de la administración pública y de justicia se debe de actuar con ponderación, mesura y racionalidad, no de cualquier manera, no como en este asunto, en el cual se demandó a una entidad que, por lo que se puede observar en el expediente, era dudosa su vinculación, sin encontrar entonces justificación válida del proceder con la demanda e insistir en la misma. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de septiembre de 202110, cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, manifestó, que al menos dos documentos referidos a la atención médica de su poderdante se hallaban escritos en papelería de la Centro de Diagnóstico Urológico, justo el día de la salida

del paciente luego de la cirugía, anotándose que el control se haría en días siguientes, en las instalaciones del CDU; posteriormente, cuando apareció la infección valoraron nuevamente al paciente en el CDU, lo cual permitía inferir, que esa institución médica tenía responsabilidad en el daño ocasionado al paciente y no directamente el galeno. Añadió, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en un error de buena fe, por lo cual anotó al contestar las excepciones propuestas por la parte demandada que sería el juez de conocimiento quien debía darle o no la razón, considera que no actuó de forma temeraria y no quiso causar daño a nadie, advirtió que no se configuraron los elementos para que se presentara la figura de abuso del derecho, razones sufrientes en las 10 Archivo virtual 58Audiencia23-09-2021 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA cuales fundamentó la solicitud para ser exonerado de los cargos y se archivara el proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sancionó al doctor SERGIO ALBERTO BRAND RUIZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el

deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6º de la misma norma, a título de dolo. Consideró, que de acuerdo con lo dicho por el disciplinable, la conducta encuadra en el contenido del artículo 79 del Código General del Proceso, que señala: “Artículo 79. Temeridad o mala fe Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.”, lo cual corresponde la imputación fáctica realizada en el auto de cargos, el hecho de haber demandado en proceso de responsabilidad civil al Centro de Diagnóstico Urológico, sin mayores elementos de juicio como para poder predicar que efectivamente dicho ente tuviera responsabilidad alguna en las afecciones en la salud del paciente. Mencionó, que desde el primer momento los representantes del CDU concurrieron a la diligencia de conciliación previa, indicaron que la atención médica del demandante corrió por cuenta de la Clínica La presentación y la entidad COSIMET, mas no del Centro de Diagnóstico Urológico que sólo presta servicios de asistencia a las dos instituciones 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA médicas mencionadas como centro de diagnóstico, situación reiterada en el escrito de contestación de la demanda. Argumentó, que en los hechos de la demanda y escrito de subsanación

de la misma, la única mención que realizó el investigado del CDU, fue para referenciar, que al haberse autorizado el alta del paciente el 22 de febrero de 2015, se le convocó a control médico ante el CDU para el 3 de marzo siguiente, control que de hecho nunca se realizó dado que el 2 de marzo debió concurrir de urgencias a la Clínica Santa Ana, ordenándose su internamiento. Añadió, que la conducta desplegada por el investigado encaja dentro de la actuación temeraria y de mala fe descrita, pero igualmente se erige en un abuso de las vías de derecho, en los términos del artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, al no tenerse argumentos que permitieran una demanda plausible que llamara a responder civilmente al CDU. Respecto de la modalidad de la conducta señaló, que el disciplinable procedió a demandar a una persona jurídica que no tuvo intervención alguna en el tratamiento médico del cual deriva la responsabilidad, actuación que no corresponde a un comportamiento simplemente negligente o imprudente, sino que fue consciente y deliberado, por ende, doloso, como es de la esencia del tipo disciplinario endilgado. Frente a la tasación de la sanción indicó, que con fundamento en los artículos 11, 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se trataba de infractor primario, que incurrió en un comportamiento doloso, que afectó patrimonialmente a la entidad indebidamente demandada, que tuvo que subvenir injustamente un proceso de responsabilidad civil, amén del indebido desgaste del aparato jurisdiccional al tener que verificar la

eventual responsabilidad de un demandado más. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 17 de enero de 202211. Por medio de acta individual de reparto del 27 de abril de 202212, se asignaron a este despacho las diligencias, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión13. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sancionó al doctor SERGIO ALBERTO BRAND RUIZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6º de la misma norma, a título de dolo. Dentro del expediente reposan entre otras las siguientes pruebas:

11 Folio 1 a 4 archivo virtual 62NotificacionSentencia 12 Folio 1 archivo virtual 01 170011102000 201800514 01 acta 13 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Acta individual de reparto del 8 de junio de 201714, por medio de la cual fue asignada la demanda identificada con el radicado Nº17001310300620170014500, al Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales. - Demanda verbal de responsabilidad médica impetrada por el disciplinado el 8 de junio de 201715.

  • Constancia Nº0176 del 18 de octubre de 201616, de la Notaria Quinta del Circulo de Manizales, que declaró fallida audiencia de conciliación. - Auto del 27 de junio de 201717, por medio del cual se inadmitió la demanda radicada por el investigado. - Escrito de subsanación de la demanda18, presentado por el doctor SERGIO ALBERTO BRAND RUIZ. - Auto del 24 de julio de 201719, por medio del cual se admitió la demanda presentada por el inculpado. - Escrito de contestación de la demanda20, presentado por parte de la apoderada del Centro de Diagnóstico Urológico S.A. – CDU. - Actas de audiencia inicial adelantadas el 4 de julio de 201821 y 19 de julio de 201822, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica. - Acta de audiencia de instrucción del 23 de agosto de 201823, mediante la cual se dictó fallo al interior del proceso radicado Nº17001310300620170014500. 14 Folio 2 del archivo virtual 01Anexo1 15 Folio 4 a 37 del archivo virtual 01Anexo1 16 Folio 137 a 150 del archivo virtual 01Anexo1 17 Folio 152 a 154 del archivo virtual 01Anexo1 18 Folio 155 a 194 del archivo virtual 01Anexo1 19 Folio 205 a 207 del archivo virtual 01Anexo1 20 Folio 238 a 243 del archivo virtual 01Anexo1 21 Folio 377 a 379 del archivo virtual 01Anexo1 22 Folio 388 a 389 del archivo virtual 01Anexo1 23 Folio 397 a 398 del archivo virtual 01Anexo1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Extracto de la historia clínica del 5 de diciembre de 201424, del paciente atendido por urología, expedida por el profesional en medicina especialista en la materia. La Comisión estudiará si para la conducta endilgada al profesional del derecho investigado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción de la acción disciplinaria: de acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Frente a la falta de que trata el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la normatividad señalada, la misma corresponde para el caso en específico de acuerdo con la argumentación fáctica realizada por el a quo, a una conducta de carácter instantáneo, debido a que el abogado, abusó de las vías del

derecho al momento de radicar demanda de responsabilidad médica en 24 Folio 62 a 67 del archivo virtual 01Anexo1 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA contra de una institución que no estaba llamada a responder, actuación realizada el 8 de junio de 2017. Es decir, que a la fecha no han transcurrido más de los 5 años con que cuenta esta Jurisdicción, para investigar la conducta disciplinaria del abogado BRAND RUIZ, por la falta endilgada en la providencia objeto de consulta. Tipicidad. La conducta representa un resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8º del Código Disciplinario del Abogado la cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: …8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el

normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Debe indicar esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que el investigado abusó de las vías del derecho con la radicación de la demanda de responsabilidad médica. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, no se encuentra que el investigado esté incurso en la falta endilgada por la primera instancia, lo anterior teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente pues, se tiene que el investigado realizó una solitud de conciliación convocando para ese efecto al Centro de Diagnóstico Urológico S.A., en cumplimiento del artículo 621 del Código General del Proceso, que indica: “ARTÍCULO 621. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así: “Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados…” Cumplido el requisito de procedibilidad, el investigado interpuso demanda de responsabilidad médica el 8 de junio de 2017, en la cual

solicitó el reconocimiento de una indemnización por las acciones u omisiones en la prestación la prestación de servicios médicos asistenciales practicados a uno de los demandantes, en contra del Centro de Diagnóstico Urológico S.A. (C.D.U.) entre otros demandados. Adjuntó para ello como prueba respecto de la institución citada como demandada, fragmentos de la historia clínica del paciente, firmadas por profesional especialista en urología, que en sus membretes hacen referencia al Centro de Diagnóstico Urológico S.A. (C.D.U.). La demanda fue inicialmente inadmitida con auto del 27 de junio de 201725, con posterioridad por reunir los requisitos exigidos en la ley se 25 Folio 152 a 154 del archivo virtual 01Anexo1 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA admitió mediante providencia 24 de julio de 201726, continuando con el curso normal del proceso, la misma se notificó y fue contestada por los demandados. A continuación, el Juez Civil de conocimiento citó a audiencia de que trata el artículo 373 de Código General del proceso, adelantada en sesiones del 4 de julio de 201827, 19 de julio de 201828 y 23 de agosto de 201829, etapa procesal en la cual se practicaron pruebas, se escuchó a los representantes de las partes en alegatos de conclusión y se dictó fallo de primera instancia, en la cual determinó: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROSPERA la excepción de falta de legitimación

por pasivo del CENTRO DE DIAGNÓSTICO UROLÓGICO.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN y al CENTRO DE DIAGNÓSTICO UROLÓGICO de las pretensiones de la demanda incoada… TERCERO: CONDENAR EN COSTAS o los accionantes…” Para esta Comisión, el hecho de interponer una demanda no configura en sí mismo, un abuso de las vías del derecho pues, nótese que en el presente asunto, la demanda atendió a una mera expectativa frente al reclamo de una indemnización, originada en un procedimiento médico que presuntamente se realizó de forma indebida y con ello generó un daño al paciente.

Este instrumento legal, debe ser elevado ante la jurisdicción competente, con el cumplimiento de las ritualidades descritas en la Ley dentro de ellas las pruebas que se pretenda hacer valer, para que luego 26 Folio 205 a 207 del archivo virtual 01Anexo1 27 Folio 377 a 379 del archivo virtual 01Anexo1 28 Folio 388 a 389 del archivo virtual 01Anexo1 29 Folio 397 a 398 del archivo virtual 01Anexo1 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de escuchados los argumentos de los extremos procesales y los medios de prueba con la ritualidad procesal del caso, se tome la decisión que en derecho corresponda. Es decir, que en el caso objeto de estudio, el juez de conocimiento para determinar que el demandado no tenía responsabilidad en el presunto

daño causado al demandante, tuvo entre otras actuaciones procesales que decretar, practicar y valorar las pruebas aportadas al proceso; desde su criterio como director del proceso la demanda contaba con los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, por lo cual decidió admitirla. Del análisis realizado, se puede concluir que el comportamiento desplegado por el investigado no configura la tipicidad de que trata el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, elemento fundamental para que se pueda endilgar responsabilidad disciplinaria a un abogado. Desvirtuada la tipicidad de la conducta, no se hace necesario continuar con el examen respecto de la antijuridicidad y culpabilidad de la misma, toda vez que, deben configurarse estos tres elementos para que la conducta sea trasgresora del Código Disciplinario del Abogado. Esta Corporación, revocará la sentencia del 15 de diciembre de 2021, expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para en su lugar absolver al abogado SERGIO ALBERTO BRAND RUIZ. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia 15 de diciembre de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por medio

de la cual se sancionó al doctor SERGIO ALBERTO BRAND RUIZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6º de la misma norma, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del de esta providencia. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. TERCERO. Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Caldas, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 4298

RAD. No. 17001110200020180051401

REF. ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 4298

RAD. No. 17001110200020180051401

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 4298

RAD. No. 17001110200020180051401

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Secretaria Judicial (E) 19

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