CNDJ - F17001110200020180054101ADJUNTA20211130124430-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020180054101ADJUNTA20211130124430-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000201800541-01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso Hernando Ramírez Arboleda, contra el auto proferido el 25 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra del doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, juez primero penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS La Procuraduría General de la Nación remitió por competencia la queja presentada por el señor Hernando Ramírez Arboleda en contra del doctor Olmedo Ojeda Burbano, juez primero penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales, porque pese a que lo denunció penalmente, no manifestó su impedimento 1Sala 69 del 3 de noviembre de 2021. 2Sala conformada por los magistrados: Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO para conocer del trámite de desacato de la tutela radicado No. T-323 de 2005. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 20193 la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Olmedo Ojeda Burbano, juez primero penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales, dando aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al considerar que los hechos denunciados fueron materia de pronunciamiento al interior del proceso disciplinario No. 2011-00210-00, donde esa corporación dispuso el archivo definitivo. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión4 el quejoso interpuso recurso de apelación, siendo concedido el 17 de mayo de 20195. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de junio de 20216 el conocimiento del recurso fue repartido al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra. Luego, en la Sala No. 69 del 3 de noviembre de 2021 la ponencia radicada por el doctor Granados Becerra fue denegada, de manera 3Folio 22 a 28 del c.o. 4Folio 33 del c.o. 5Folio 88 a 89 del c.o. 6Folio 66 del c.2inst. Página 2 | 18
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Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que por sorteo realizado en esa misma fecha el asunto correspondió a quien hoy funge como ponente7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia8. Tal y como se mencionó en el acápite del asunto, sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. En efecto, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: Lo primero que impera precisar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra funcionarios jurisdiccionales, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y
7Folio 69 c.2inst. 8Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. Página 3 | 18
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Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial inmerso en la Ley 734 de 2002 y concretamente su artículo 207 cuando dispone: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código (…)”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad y debido proceso, contenidos en
los artículos 4 y 6 ibídem, según los cuales, entre otros, el funcionario jurisdiccional solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio del debido proceso para señalar que “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 4 | 18
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Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los funcionarios jurisdiccionales estableció que contra las decisionesexpresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición, apelación y queja así:
ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS
FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (…) (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 250001102000-2019-0121201 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 021 de fecha catorce (14) de abril de 2021.) Esta norma jurídica remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 207 ibidem, dispone las decisiones contra las cuales procede, sin que se encuentre enlistada la posibilidad de recurrir el proveído por medio de la cual se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Página 5 | 18
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Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, es relevante y trascendente para el trámite disciplinario de los funcionarios jurisdiccionales, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto inhibitorio de iniciar actuación disciplinaria, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual, lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los
intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria, bien sea por la vía de una indagación preliminar o la apertura formal de investigación, según los presupuestos legales. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido por el magistrado de primera instancia, contra la decisión inhibitoria el 25 de enero de 20199. Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que el quejoso queda desprovisto de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. 9Folio 22 a 28 Página 6 | 18
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Radicado No. 170011102000201800541-01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 25 de enero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente Página 7 | 18
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Página 8 | 18
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Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 25 de enero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra del doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones estipuladas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información Página 9 | 18
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Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que
merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. Página 10 | 18
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Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente
adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las
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Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinaria, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que ello conlleve un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que
decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad Página 12 | 18
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Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas para este, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dra. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 170011102000201800541-01 Aprobado según Acta de Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021.
ASUNTO Página 13 | 18
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Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto proferido el 25 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas10, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra del doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, juez primero penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002,
disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. 10 Sala conformada por los magistrados: Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo. Página 14 | 18
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Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar
actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede Página 15 | 18
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de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con
archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en Página 16 | 18
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Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto, cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de
corrección11. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a 11 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. Página 17 | 18
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Radicado No. 170011102000201800541-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra Página 18 | 18