CNDJ - F17001110200020190003301ADJUNTA20220602093620-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020190003301ADJUNTA20220602093620-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 170011102000201900033 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de octubre de 2019, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido al abogado
CARLOS ANDRÉS OCAMPO ARIAS.
HECHOS El origen de la actuación disciplinaria es la queja presentada por la señora Blanca Lucía Rodríguez Burgos, contra el abogado CARLOS ANDRÉS OCAMPO ARIAS, porque como apoderado de la señora Nadia Carolina Ospina Berrío, promovió querella policiva en su contra, resuelta desfavorablemente a sus intereses el 6 de marzo de 2017 por el Inspector de Policía de Neira, Caldas, y confirmada por el Alcalde de dicho municipio el 29 de junio siguiente, actuación que considera arbitraria, pues ordenaron demoler una construcción ubicada al interior 1 M.P. Dr. José Ricardo Romero Camargo
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Radicado No. 170011102000201900033 01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de su inmueble, lo que propició la vulneración del derecho a la propiedad. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 4 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 25 de junio3, 26 de agosto4 y 8 de octubre de 20195 con la presencia del disciplinable, quien en versión libre señaló que en la decisión de fondo dictada por la Inspección de Policía de Neira, se ordenó retirar la construcción de propiedad de la quejosa, al acreditarse la perturbación de la posesión de su poderdante. Mencionó, que durante todo el curso de la querella, la representación judicial de su clienta -Nadia Carolina Ospina Berríoestuvo a cargo de otro profesional del derecho y cuando asumió la gestión, ya se había proferido el fallo policivo, siendo sus únicas intervenciones el 7 de julio de 2017 -solicitar la fijación de fecha y hora para cumplir el falloy 10 de octubre de ese año -asistir a la diligencia de demolición-. De igual forma, la Inspección de Policía de Neira, Caldas, remitió copias de la querella policiva por ocupación de hecho promovida por la 2 Folio 47 3 Folio 57 c.o. 4 Folio 83 c.o. 5 Folio 85 c.o.
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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS señora Nadia Carolina Ospina Berrío contra Blanca Lucía Rodríguez Burgos6. Con escrito de fecha 12 de julio de 2019, la quejosa aseguró que con el fin de usurpar un predio que no le pertenece, la querellante promovió amenazas y acosos en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación del 8 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la terminación anticipada a favor del abogado CARLOS ANDRÉS OCAMPO ARIAS, al considerar que los hechos objeto de queja no constituían falta disciplinaria. El a-quo realizó un recuento de todas las actuaciones que componen la querella policiva instaurada contra la señora Blanca Lucía Rodríguez Burgos, en especial las decisiones de fondo adoptadas los días 6 de marzo y 29 de junio de 2017, que declararon la perturbación de la pertenencia y ordenaron retirar la construcción de propiedad de la quejosa, quien según las pruebas documentales, nunca ejerció su derecho de defensa y contradicción al interior de ese trámite, lo que coadyuvó a resolver el asunto a favor de la querellante -Nadia Carolina
Ospina Berrío-. También se probó que la única actuación del investigado fue el memorial de fecha 7 de julio de 2017, por el cual solicitó el cumplimiento de la orden emanada en el fallo de querella. Sobre este punto, aclaró que el jurista no tenía facultad para adoptar ninguna decisión de fondo al interior de ese procedimiento administrativo, inclusive tampoco fue él quien interpuso la acción en 6 Folio 83 c.o. P á g i n a 3 | 8
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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contra de la quejosa. Explicó que cualquier discusión relacionada con el predio en disputa debía ser resuelta por la autoridad judicial competente. Con fundamento en estas consideraciones, encontró justificado ordenar la terminación de la actuación, al descartar cualquier conducta irregular cometida por el procesado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, en la misma audiencia la señora Blanca Lucía Rodríguez Burgos interpuso recurso de apelación. Manifestó que le exigieron consignar la suma de $80.000.000 para que el proceso culminara a su favor -no identifica quién exigió el dinerosituación que supuestamente fue de conocimiento del investigado, insistiendo en el actuar arbitrario y contrario a derecho de los funcionarios públicos que instruyeron el trámite administrativo. Señaló que persistían los acosos y amenazas por causa de estos hechos.
Concedida la alzada, por reparto del 8 de noviembre de 2019 correspondió al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021, por lo tanto, la secretaría judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. P á g i n a 4 | 8
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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Como consideración preliminar, la censora reprocha irregularidades de los funcionarios que conocieron del trámite de la querella policiva de la referencia, por lo que es conveniente mencionar que el magistrado de primera instancia, desde el inicio, aclaró que esta jurisdicción no es competente para investigar las conductas cometidas por los servidores públicos acusados en la queja, por tanto, el 18 de mayo de 2019 se ordenó la compulsa de copias ante la Procuraduría Regional de
Caldas7, para que esa autoridad decida sobre la procedencia de adelantar actuación disciplinaria contra el inspector de policía de Neira-Caldas y demás servidores públicos que puedan resultar involucrados por los hechos denunciados. Las condiciones expuestas, limitan a esta superioridad a resolver el recurso de apelación, únicamente frente a las alegaciones que se refieran a comportamientos realizados por el togado y que puedan comprometer su responsabilidad disciplinaria. Los argumentos de apelación se enfocan a presentar unos supuestos fácticos nuevos que valga precisar, no fueron expuestos inicialmente en la queja, los cuales además de carecer de circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar, en lo único que vinculan al abogado es que según la quejosa, este conocía de la exigencia dineraria, aunado a las 7 Folios 47 y 53 P á g i n a 5 | 8
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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS presuntas amenazas que recibió dentro del trámite policivo, actuaciones que no fueron imputadas al togado. Y es que en efecto, las pruebas obrantes dentro del plenario revelan que durante todo el curso de la querella, la representación judicial de la señora Nadia Carolina Ospina Berrío (querellante) había sido asumida por otros profesionales del derecho, mientras que el doctor CARLOS ANDRÉS OCAMPO ARIAS aceptó el mandato una vez
finalizado el proceso. De hecho, la única gestión que realizó dentro del trámite data del 7 de julio de 2017, cuando solicitó al inspector de policía fijar fecha y hora para dar cumplimiento al fallo del 6 de marzo de ese mismo año, diligencia que finalmente pudo llevarse a cabo el 10 de octubre siguiente, con la participación del letrado. Lo anterior significa que el disciplinado no pudo ser partícipe ni conocedor de la supuesta extorsión que recibió la quejosa para que el proceso fuera resuelto a su favor, por cuanto es claro, asumió la representación de la querellante cuando la actuación ya había culminado. En consecuencia, del material probatorio se desprende que el abogado actuó conforme a las características propias del mandato conferido y supeditó su gestión a solicitar el cumplimiento de la decisión que favoreció a su cliente, encontrándose razonados los fundamentos que motivaron la terminación anticipada de este proceso, por tanto, es procedente CONFIRMAR integralmente la decisión adoptada en audiencia del 8 de octubre de 2019. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 6 | 8
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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 8 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Caldas, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida al abogado CARLOS ANDRÉS OCAMPO ARIAS, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 7 | 8
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8