CNDJ - F17001110200020190003601ADJUNTA20211028125646-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020190003601ADJUNTA20211028125646-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000201900036-01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos Clara Isabel y Rogelio Lesmes, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de agosto de 2019, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado JUAN PABLO ACOSTA
CADAVID.
CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JUAN PABLO ACOSTA CADAVID, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.157.722, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 142.902 del 1 M.P. Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez
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Radicado No. 170011102000201900036-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Consejo Superior de la Judicatura2, y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios. HECHOS Los señores Clara Isabel y Rogelio Lesmes presentaron queja disciplinaria contra JUAN PABLO ACOSTA CADAVID profesional encargado de promover los cobros prejurídicos del Conjunto Residencial Bosques de Bengala de la ciudad de Manizales, por cuanto desde el mes de diciembre de 2018 ha permitido y avalado las presuntas irregularidades presentadas con el cobro de las cuotas de administración, las cuales -dijeronfueron alteradas ilegalmente por el señor Juan Agustín Garzón, en calidad de administrador del conjunto, persona que pretendía cobrar cuotas que ya habían sido pagadas con anterioridad por los copropietarios. Agregaron que el togado nunca atiende sus llamadas ni brinda soluciones a los problemas presentados en este sentido. Con la queja no se aportó ninguna prueba. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 26 de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el citado profesional3, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 Folios 18 3 Folios 6 P á g i n a 2 | 13
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Radicado No. 170011102000201900036-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
15 de agosto de 2019, en la cual se escuchó en versión libre al investigado y en ratificación y ampliación de queja a la señora Clara Isabel Lesmes. De la versión libre rendida por el implicado se extrae: -Señaló que desde el mes de octubre de 2018 ejerce el cobro prejurídico y judicial para recaudar las cuotas de administración de la copropiedad. Aclaró que previo a iniciar el proceso ejecutivo, remite una comunicación a cada propietario en la cual señala su intención de realizar un acuerdo conciliatorio prejudicial sobre las cuotas en mora, en ese momento advierte que de tener alguna discrepancia con la liquidación efectuada, deberán remitir a su oficina los recibos correspondientes. Dicha comunicación es acompañada de sus datos de contacto. -En el mes de diciembre de 2018 envió comunicación al inmueble propiedad de los quejosos invitándolos a realizar un acuerdo prejudicial en relación con la deuda vigente. Señaló que en febrero de 2019 remitió respuesta a un derecho de petición radicado por ellos con el fin de aclarar las imprecisiones presentadas en el cobro de las cuotas de administración, en dicho comunicado se confirmó la corrección de algunos errores presentados en los registros de pago, remitiéndose el estado de cuentas actualizado y los recibos que lo justificaban. Sobre este punto, señaló que cada vez que los señores Clara Isabel y Rogelio Lesmes aportaban una consignación de pago se realizaba una nueva liquidación para ajustar la deuda a la realidad. -Aclaró que nunca se desplegó ninguna actuación judicial contra los quejosos, puesto que en el trámite de cobro se llegó a un acuerdo,
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Radicado No. 170011102000201900036-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS incluso dijo que la señora Clara Isabel Lesmes en febrero de 2019 acudió a su oficina para reconocer la deuda, consignando los dineros adeudados, en esa fecha se hizo entrega de los recibos de pago correspondientes, quedando a paz y salvo de todo concepto. -Indicó no haber advertido de la comisión de alguna irregularidad cometida por parte del administrador del conjunto residencial. En este orden, hizo alusión a las funciones propias de dicho cargo y de su facultad para promover el cobro y saneamiento de las deudas a favor de la copropiedad, advirtiendo que la inconsistencia presentada en las cuentas del conjunto se debió a los malos manejos en la contabilidad por parte de las administraciones pasadas. De la ratificación y ampliación de queja se extrae lo siguiente: -La señora Clara Isabel Lesmes indicó que su principal inconformidad radica en que en el mes de diciembre de 2018 recibieron comunicación proveniente del togado en la cual se informaba el inicio del cobro por aproximadamente cuatrocientos mil pesos ($400.000), valor que no estaba acorde a la realidad porque no tuvo en cuenta algunos pagos de cuotas de administración realizados con antelación, por este motivo la deuda debió ser corregida. -Insistió en que el abogado nunca contestó las comunicaciones ni las solicitudes de corrección frente a las cuotas adeudadas, las cuales a su
juicio fueron acomodadas al capricho del administrador, esto debido a que varias consignaciones de pago no pudieron ser encontradas puesto que fueron destruidas por la humedad que padece su apartamento. P á g i n a 4 | 13
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Radicado No. 170011102000201900036-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS -Advirtió no haber recibido atención oportuna por parte del jurista, quien siempre los atendía en su oficina de manera descortés y amenazante para pedirles el pago de la deuda. Con la versión libre y la ampliación de queja, se aportó copia de las comunicaciones suscritas entre los quejosos y el abogado respecto al proceso de cobro de la referencia, acompañado de las certificaciones de las deudas vigentes, el estado de cuentas, las consignaciones por concepto de cuotas de administración, extracto de la escritura pública donde se establecen las funciones del administrador del conjunto y del acuerdo de pago suscrito el 28 de febrero de 2019 por el jurista y la señora Clara Isabel Lesmes4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma diligencia del 15 de agosto de 20195 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la terminación anticipada a favor de JUAN PABLO ACOSTA CADAVID de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos no constituían falta
disciplinaria. Arribó a esta conclusión, señalando que del conjunto probatorio arrimado al proceso -probanzas documentalesy de la diligencia de 4 Folios 27 a 79 5 Folios 25 y 26 P á g i n a 5 | 13
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Radicado No. 170011102000201900036-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ratificación y ampliación de queja, es claro que el investigado no cometió ninguna irregularidad en relación con el trámite adelantado para el cobro de la deuda en cabeza de los señores Clara Isabel y Rogelio Lesmes, explicando en esta instancia que las inconsistencias halladas en la contabilidad del conjunto debían ser corregidas por la administración del mismo, situación que escapa de la competencia del abogado encargado del cobro. Se probó que el jurista informaba de la necesidad de corregir el estado de la deuda con base en las consignaciones que aportaban los quejosos, siendo una gestión sujeta a los documentos contables que reposaban en la administración de la copropiedad. Acto seguido, se hizo una explicación del objetivo de un trámite de cobro prejurídico, cuya finalidad es llegar a un acuerdo conciliatorio frente al pago de las cuotas adeudadas, sin embargo, de encontrar inconsistencias en los registros contables, tal situación no puede ser imputada al jurista encargado de su cobro. Agregó que esclarecidas las inconsistencias en el estado de cuentas, se corrigieron las sumas de dinero que por causa no atribuible al
investigado no habían sido tenidas en cuenta al momento de liquidar la deuda. Incluso una vez solucionados estos errores, se concilió un acuerdo de pago frente la deuda reconocida por la señora Clara Isabel Lesmes. En consecuencia, el a-quo descartó cualquier conducta carente de diligencia profesional que pueda ser reprochada al disciplinable, quien desplegó mecanismos conciliatorios para evitar un conflicto judicial, sin P á g i n a 6 | 13
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Radicado No. 170011102000201900036-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que tal actuación pueda entenderse desleal, irrespetuosa o amenazante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Rogelio Lesmes presentó en el curso de la audiencia recurso de apelación en el cual señaló que se debió escuchar en ampliación de queja a los dos denunciantes antes de adoptar una decisión de fondo, reclamando que el jurista sí atentó contra la ética del abogado y que existen pruebas que demostrarían la falta, sin embargo, dichas pruebas -sin identificarnunca fueron requeridas por el magistrado. Insistió en las contradicciones presentadas en las cuentas de la administración y de la amenaza recibida por el abogado para el cobro de la deuda, llegando a decirles que el apartamento podría ser embargado en caso de no pagar. Agregó que el hecho de que el investigado no haya comparecido a la
primera audiencia programada dentro de este proceso, demuestra su falta de trasparencia y honradez. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 9 de septiembre de 2019, en el despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 25 de septiembre de 2019 avocó conocimiento, decisión comunicada a los intervinientes el 4 de octubre de ese año. P á g i n a 7 | 13
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Radicado No. 170011102000201900036-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 4 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de
Colombia. En relación con el primer argumento del censor, respecto a su inconformidad con la manera como el a-quo adelantó la actuación disciplinaria, por no haber escuchado a todos los quejosos en ampliación de queja y no requerirle las pruebas que a su juicio demostrarían la falta de ética del jurista acusado, esta Comisión considera importante aclarar que la labor de investigación del operador disciplinario está regentada por unos principios, uno de estos, el de libertad probatoria, conforme lo indica el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, al cobijo de los parámetros de pertinencia, utilidad y conducencia, incorpora las pruebas que estime necesarias para el P á g i n a 8 | 13
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Radicado No. 170011102000201900036-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de averiguación. De hecho, durante la actuación desplegada en primera instancia, el magistrado de conocimiento arrimó las pruebas que a su juicio, fueron las pertinentes y necesarias para fundar su decisión de terminación del procedimiento, incluso, durante la diligencia de ratificación y ampliación de queja, se accedió a recibir todos los documentos allegados por la señora Clara Isabel Lesmes, sin que en ese momento la quejosa anunciara alguna otra probanza pendiente de ser incorporada al paginario. Ahora, si el ataque en apelación está dirigido a que la primera
instancia actuó de manera irregular, por cuanto no ordenó la ampliación y ratificación de ambos quejosos, debe saber el apelante que esto no es un deber inexcusable. La ratificación y ampliación de queja, es del todo eventual, y surge ante la necesidad de que el quejoso acuda ante la autoridad disciplinaria, para que aclare, precise, ratifique o amplíe los hechos plasmados en su queja original, compromiso que se explica en su propia naturaleza, habida consideración a que cuando una persona acusa disciplinariamente a otra, está afirmando que pudo cometer un acto ilícito, lo que dada su trascendencia, comporta que se haga bajo la gravedad del juramento, con todas las consecuencias que ello acarrea, incluso, en eventuales escenarios de temeridad o de falsas denuncias. Sin embargo, el apelante viene a postular en el recurso que de haber ampliado su queja y podido aportar “nuevas pruebas”, la decisión adoptada en primera instancia hubiese sido distinta, pero omite en esta sede, siquiera referir las nuevas pruebas que a su juicio son P á g i n a 9 | 13
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Radicado No. 170011102000201900036-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS relevantes, para neutralizar el raciocinio del seccional, en cuanto señaló que las inconsistencias presentadas en las cuentas de la administración del Conjunto Residencial Bosques de Bengala de
Manizales, no eran imputables al abogado encargado del proceso de cobro prejudicial, quien como se explicó, supeditó su gestión a la información recibida de su cliente. Frente a tan puntual aspecto, conviene precisar que las discrepancias con la liquidación de la deuda fueron conciliadas por la señora Clara Isabel Lesmes, quien voluntariamente terminó aceptando el valor adeudado, conforme se aprecia en el acuerdo de pago celebrado entre ella y el doctor JUAN PABLO ACOSTA CADAVID el 28 de febrero de 2018, documento obrante a folio 51 del plenario, dejando entrever que es un hecho superado. Al respecto, dentro del expediente reposan tres (3) liquidaciones distintas de la deuda en comento, lo cual se debe -según el investigadoa que cada vez que los señores Clara Isabel y Rogelio Lesmes allegaban una consignación de pago adicional, se procedía inmediatamente a actualizar el estado de la cuenta, circunstancia que no solo demuestra las falencias en la contabilidad del conjunto, sino también el comportamiento ético del jurista, quien contrario a lo indicado en el escrito de queja, nunca pretendió ejecutar el cobro de las cuotas canceladas, sino a coadyuvar para que el acuerdo en común celebrado entre ambos extremos finalmente reflejara la realidad de la deuda. Todo lo anterior para precisar, que no se probó la existencia de alguna conducta proveniente del implicado que pueda considerarse amenazante en contra de los quejosos, quienes no pueden confundir P á g i n a 10 | 13
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Radicado No. 170011102000201900036-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS las labores cotidianas de la profesión, con supuestos actos de agresión o irrespeto, ya que no reviste ninguna irregularidad, adelantar las gestiones propias para conminar a los deudores al pago inmediato de la deuda, incluso, si en ocasiones es necesario advertir sobre las implicaciones legales por el no pago. Por último, el hecho que el abogado no haya comparecido a la primera audiencia programada dentro de este disciplinario, no guarda ninguna relación con su comportamiento profesional, ni tampoco es un indicio en contra frente a los hechos objeto de investigación, siendo su asistencia dentro del proceso, una decisión libre que de ninguna manera afecta el curso regular del mismo. Bajo este contexto, y comoquiera que se probó que el comportamiento del procesado se sujetó a cumplir con las actividades tendientes a la recuperación de la obligación que adeudaban los quejosos, y así evitar la mediación de un proceso judicial, no existe mérito para revocar la terminación anticipada, y lo correspondiente será CONFIRMAR integralmente la decisión atacada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 15 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JUAN PABLO P á g i n a 11 | 13
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Radicado No. 170011102000201900036-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ACOSTA CADAVID, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 13
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13