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CNDJ - F17001110200020190007601ADJUNTA20221103115236-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020190007601ADJUNTA20221103115236-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001110200020190007601 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderado, por el disciplinado NÉSTOR ROJAS CRUZ, contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° ibidem, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numerales 6, 8 y 10 de la misma codificación, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación tuvo su génesis en la compulsa de copias por parte de la Procuraduría 70 Judicial I Administrativa de Manizales, por un posible actuar temerario del disciplinado, al presentar dos solicitudes 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Carlos Javier García Cifuentes y Juan Pablo Silva Prada.

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Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN de conciliación bajo un mismo asunto, radicadas el 7 de diciembre de 2017 (No. 1408) y el 18 de enero de 2019 (No. 0029), en donde el sustento fáctico, los actores y pretensiones son idénticos, afirmando falsamente bajo juramento, que no se habían presentado petitorios con base en esos hechos. El 3 de abril de 20192 se dio apertura del proceso disciplinario, mediante providencia notificada personalmente al disciplinado3. El 18 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional4, a la que acudió el abogado ROJAS CRUZ, en cuya versión libre5 expresó que apoderó al señor Gentil Alberto Melo para solicitar ante el Ministerio de Defensa la reliquidación de su pensión, trámite que inició solicitando conciliación ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos en Manizales. Mencionó que por temas económicos sustituyó el poder a otra profesional, pero ella no asistió. Refirió que la Procuraduría le comunicó que el Ministerio de Defensa tenía ánimo conciliatorio, por lo que el 28 de agosto de 2018 envió una nueva petición deprecando la reliquidación, cuya respuesta data del 6 de septiembre siguiente, donde fue señalado que debía tramitar una

nueva audiencia de conciliación ante la Procuraduría. Por ese nuevo hecho presentó la segunda solicitud, que fue inadmitida pese a que explicó que había ánimo conciliatorio entre las partes. Señaló haberle 2 Archivo 5 denominado “05Auto de Apertura de la Investigación” contenido en la carpeta digital del expediente. 3 Según acta de mayo 21 de 2019 obrante en el documento denominado “07Notificacion personal del investigado”, contenido en la carpeta digital del expediente. 4 Archivo 38 denominado “38 17001110200020190007600_170011102002_01_18_09_2019”, contenido en la carpeta digital del expediente. 5 Minuto 34:53 a 58:12 del archivo 38 denominado “38 17001110200020190007600_170011102002_01_18_09_2019”, contenido en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 2 | 25

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Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN parecido prudente volver a radicar esa petición para evitar los gastos del proceso, pues por competencia debía adelantarse en Manizales, pero su cliente estaba domiciliado en Fusagasugá y carecía de recursos para afrontar la actuación judicial. Sin embargo, la Procuraduría estimó que no hubo un hecho nuevo y compulsó las copias para esta actuación. Respecto a su inasistencia a las diligencias, expuso que con dos días de antelación a la primera audiencia, sustituyó el poder a otra

abogada. Sobre la segunda audiencia, expresó que no acudió por falta de medios económicos del cliente, pidiendo fijar una nueva fecha y hora. Aclaró que el “hecho nuevo” sólo fue informado a la Procuraduría cuando se inadmitió la segunda solicitud, lo que atribuyó al afán por hacer su trabajo y querer cumplir al cliente. Expresó que no presentó la demanda en marzo de 2018 por carencia de medios económicos de su mandante, entonces le extendió paz y salvo y devolvió los documentos. Los honorarios fueron pactados a cuota litis por el 20% de lo obtenido, debiendo el cliente sufragar los traslados o viáticos necesarios. La diligencia prosiguió el 19 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se formularon cargos6 por no presentar la demanda a favor del señor Gentil Alberto Melo Parra una vez se declaró fallida la conciliación del 7 de diciembre de 2017. También por no asistir a las audiencias de conciliación convocadas por la Procuraduría el 12 y 26 de febrero de 2018 en la ciudad de Manizales, y en su lugar acudió sólo para la 6 Minuto 26:10 a 40:20 del archivo denominado “40 fb28fe366c6341098e0e74c6aed0e311” que reposa en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 3 | 25

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Radicación N° 170011102000201900076-01

ABOGADO EN APELACIÓN devolución de los documentos. De ahí que su actuar fue negligente, incurriendo culposamente en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20077 en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem8. También se advirtió que, al presentar nuevamente la misma solicitud de conciliación el 18 de enero de 2019, afirmó falsamente bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra por los mismos hechos, conducta con la que pudo desconocer el deber de que trata el artículo 28 numeral 6° del CDA9 e incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 ibidem10, por abusar de las vías de derecho, Además, pese a afirmar en las solicitudes de conciliación del 7 de diciembre de 2017 y 18 de enero de 2019, que demandaría la nulidad y restablecimiento del derecho, no hizo referencia a un acto administrativo en particular, sino que sólo pidió la reliquidación de la pensión, falencia por la cual se atribuyó, a título de culpa, la falta establecida en el literal i) del artículo 34 del CDA11, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 9 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 10 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 11 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. P á g i n a 4 | 25

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Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN ibidem12, pues asumió un encargo para el cual no se encontraba suficientemente capacitado. También se formuló este cargo por recurrir

la inadmisión de la petición presentada en enero de 2019 ante la Procuraduría, señalando como hecho nuevo que el Ministerio lo instó nuevamente a conciliar, pues esa respuesta no era un acto administrativo frente al cual se pudiera instaurar un medio de control. La audiencia de juzgamiento se instaló el 21 de marzo de 2019. Durante el trámite se dispuso la actualización de antecedentes13 del disciplinado y se escucharon los alegatos de conclusión14 del defensor designado a partir de esa diligencia, en los que hizo referencia a los mismos argumentos expuestos con posterioridad en el recurso de alzada, que serán desarrollados en capítulo aparte para no redundar innecesariamente. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Expediente de conciliación No. 1408 de 2017, promovido por solicitud del disciplinable ante la Procuraduría General de la Nación el 7 de diciembre de 2017, con sus respectivos anexos.15 12 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 13 Archivo denominado “21Antecedentes disciplinarios del investigado” contenido en la carpeta digital del expediente. 14 Minuto 06:35 a 17:40 del archivo denominado “42 1700111020002019000760_170011102001_01”

contenido en la carpeta digital del expediente. 15 Archivo denominado “17Solicitud de Conciliación Rdo. 1408 de 2017” contenido en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 5 | 25

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Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Expediente de conciliación No. 0029 de 2019, promovido por solicitud del disciplinable ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de enero de 2019, con sus respectivos anexos.16 - Oficio del Ministerio de Defensa Nacional suscrito el 6 de septiembre de 2018, dando respuesta a la petición formulada por el disciplinado el 28 de agosto anterior, mediante el cual se informa del trámite que se debe seguir para acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión a favor del señor Gentil Alberto Melo Parra.17 - Poderes conferidos al disciplinado para promover las audiencias de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.18 - Escrito mediante el cual el disciplinado subsanó la solicitud de conciliación No. 0029 de enero 18 de 2019, indicando que la respuesta del Ministerio de Defensa configuró un hecho nuevo que habilitó agotar nuevamente ese trámite.19 - Sustitución de poder firmada por el disciplinado el 10 de febrero de 2018, para que la abogada Stefanny Feney Gallo Herrera

16 Archivo denominado “16 Solicitud de Conciliación Rdo. 0029 de 2019” contenido en la carpeta digital del expediente. 17 Folios 37 y 38 archivo denominado “36Anexos 1 prueba documental” contenido en la carpeta digital del expediente. 18 Folio 65 archivo denominado “36Anexos 1 prueba documental” contenido en la carpeta digital del expediente. Y folio 25 del archivo denominado “16 Solicitud de Conciliación Rdo. 0029 de 2019” 19 Folio 103 archivo denominado “36Anexos 1 prueba documental” contenido en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 6 | 25

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Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN acudiera a la diligencia de conciliación del 12 de febrero de 2018 dentro del trámite No. 1408 de 2017.20 - Recurso de reposición presentado el 12 de marzo de 2019 por el disciplinado contra la decisión que inadmitió la solicitud de conciliación y compulsó copias para iniciar esta actuación.21 CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que NÉSTOR ROJAS CRUZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.069.725.896, y es portador de la tarjeta profesional No. 224.030 del Consejo Superior de la Judicatura22 y la secretaria judicial

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra sanciones registradas en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 15 de mayo de 202023, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas24 declaró responsable al togado NÉSTOR ROJAS CRUZ, por incurrir en las faltas de que trata la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 37 numeral 20 Folio 32 archivo denominado “17Solicitud de Conciliación Rdo. 1408 de 2017” contenido en la carpeta digital del expediente. 21 Folios 113 a 115 archivo denominado “36Anexos 1 prueba documental” contenido en la carpeta digital del expediente. 22 Archivo denominado “04Antecedentes disciplinarios y vigencia tarjeta profesional” contenido en la carpeta digital del expediente. 23 Archivo denominado “28Sentencia sancionatoria” contenido en la carpeta digital del expediente. 24 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 7 | 25

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Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN 1º a título de culpa, 33 numeral 8° a título de dolo y 34 literal i) a título de culpa, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numerales 6, 8 y 10. La falta enlistada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA se encontró

probada en tanto el disciplinado omitió asistir a las audiencias de conciliación programadas por la Procuraduría Judicial 70 de Manizales el 12 y 26 de febrero de 2018, declarándose por ello fallida la conciliación, además de no presentar la demanda al agotar ese requisito. Se dijo que en los autos 1408-4 del 7 de febrero y 1408-5 del 19 de febrero de 2018 emitidos por la Procuraduría, se fijaron nuevas fechas para la conciliación, intentando favorecer el ánimo conciliatorio entre las partes, sin embargo, dada la incomparecencia del disciplinado, se declaró fallida la misma. Se refirió que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias, toda vez que no presentó la demanda una vez se declaró fallida la conciliación, pues eso era lo procedente, sin que se pueda aceptar que en su lugar, presentara una nueva solicitud de conciliación pretextando la falta de interés de su poderdante en enfrentar un proceso contencioso administrativo, dada su avanzada edad. Por su parte, la falta de que trata el numeral 8 del artículo 33 del CDA se configuró por presentar dos veces una solicitud de conciliación con identidad de partes, hechos y pretensiones, manifestando en la segunda, bajo la gravedad de juramento, que no había presentado peticiones de similar naturaleza, con lo cual abusó de las vías de derecho. P á g i n a 8 | 25

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Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, la falta descrita en el literal i) del artículo 34, se probó por convocar audiencias de conciliación sin especificar contra qué acto administrativo dirigía la petición de nulidad y restablecimiento, y radicar la segunda solicitud sin especificar qué hecho nuevo lo habilitaba para ello, en lugar de presentar la demanda dentro del término legal cuando se declaró fallida la primera conciliación radicada en diciembre de 2017. Precisó el a quo que el disciplinado obró en contra de la prohibición que le impedía presentar dos veces la misma solicitud de conciliación, y que el “hecho nuevo” con que el disciplinado intentó justificar su segunda petición de enero 19 de 2019, no tenía esa connotación, tal como lo resaltó la procuraduría al negar su solicitud. Continuó el fallo refiriendo que la respuesta del Ministerio de Defensa, con la cual le instaban a convocar una nueva audiencia de conciliación no era un acto nuevo, pues no concedía ni negaba un derecho, motivo por el cual no era dable -como lo hizo el disciplinadocalificarlo como un acto ficto, ni tampoco dirigir en su contra un medio de control contencioso. Tras comprobar la responsabilidad, fue suspendido del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, en atención a que en su contra no se registran antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El defensor interpuso recurso vertical25, señalando frente a la falta de que trata el artículo 37.1 CDA, que su patrocinado sólo fue contratado

para promover la fase de conciliación del caso ante la procuraduría 25 Archivo 31 de la carpeta digital del expediente, denominado “31Recurso de apelacion en contra de la sentencia”. Notificado por correo electrónico el viernes 29 de mayo de 2020, y se presentó recurso el miércoles 3 de junio de 2020. P á g i n a 9 | 25

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Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN para asuntos administrativos, pero no para promover el medio de control, por lo que ese deber no le era exigible. También refirió que se le dificultó cumplir con sus obligaciones porque la sede del juzgado no está ubicada en el lugar de domicilio de su cliente y el demandante. En cuanto a la falta del artículo 33 numeral 8, señaló que una vez fue informado que el Ministerio de Defensa tenía ánimo conciliatorio en la primera audiencia, buscó un acercamiento directo con la entidad, y la respuesta fue que debía presentar una petición, la cual a su vez fue contestada señalando que debía radicar una nueva solicitud de conciliación ante la Procuraduría, lo que consideró como una prueba nueva que lo habilitaba para intentar el trámite por segunda vez. Expuso que estos hechos fueron informados a la Procuraduría. Precisó que su cliente no actuó con dolo, porque informó del hecho nuevo al Procurador, y que no es posible sancionar por trasladarse a Manizales a retirar los documentos, pero no para asistir a las

audiencias de conciliación, ya que ello obedeció a la falta de recursos del cliente. Finalmente, sobre la falta del artículo 34.i dijo que el desconocimiento del disciplinado fue una conclusión subjetiva, pues no se recaudaron pruebas que permitan hacer esa afirmación. No se recaudó sentencia o auto que indicara que el medio de control escogido no se ajustaba a los hechos, por lo que pidió aplicar la garantía a la presunción de inocencia. Sobre los criterios tenidos en cuenta para sancionar, estimó que no hubo suficiente motivación para la dosificación de la sanción, por lo que pidió que se tenga en cuenta la ausencia de antecedentes y que P á g i n a 10 | 25

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Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN siempre se advirtió del hecho a la Procuraduría, pues su ánimo nunca estuvo dirigido a engañar a ninguna autoridad. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 16 de septiembre de 2021 correspondió el presente asunto a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de

2007. Para atacar la sanción por la falta de diligencia (artículo 37.1 CDA), el disciplinado expuso que no fue contratado para promover el medio de control, sino sólo la conciliación ante la Procuraduría, por lo cual ese deber no le sería exigible. Con relación a este argumento, debe resaltarse que asiste parcialmente la razón al apelante, pues el poder fue conferido ante la Procuraduría General de la Nación para solicitar “Audiencia de Conciliación Extrajudicial en la cual se convoque a la CAJA DE

RETIRO DE LAS FF.MM Y MINISTERIO DE DEFENSA NACION”

(sic). Con fundamento en esa facultad, no es posible recriminar su inacción frente a la presentación de la demanda. Sin embargo, el reproche también se formuló por inasistir a las diligencias de conciliación, para las cuales tenía poder, pero omitió atender sin justificación alguna. P á g i n a 11 | 25

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Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN Debe precisarse, que la primera instancia reprochó no haber acudido a las audiencias de conciliación convocadas por la Procuraduría 70 Judicial de Manizales para los días 12 y 26 de febrero de 2018, sin tomar en cuenta que para una de ellas, esto es, la audiencia de febrero 12 de 2018, el disciplinado sustituyó el poder a la abogada

Steffany Feney Gallo Herrera, por lo cual la asistencia a esa diligencia tampoco le era exigible al disciplinado. Pese a ello, el abogado ROJAS CRUZ se encontraba obligado a asistir a la audiencia de febrero 26 de 201826, pero omitió comparecer y tampoco justificó su conducta pasiva. Sobre esta última inasistencia, asiste razón al a quo al considerar que no hubo justificación, pues en materia contencioso administrativa, la asistencia del abogado a la audiencia de conciliación resulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001. Además, tras el fracaso de la audiencia del 12 de febrero, el togado solicitó fijar nueva fecha: “comprometiéndose desde ya este profesional en derecho con disponibilidad en tiempo para esta audiencia a asistir de forma personal y sin sustituciones para evitar dilaciones en el trámite conciliatorio.”27 Respecto a la dificultad para cumplir con sus obligaciones por residir en municipio diferente al de la sede de la procuraduría que convocó la conciliación, no encuentra esta Colegiatura excusa para el 26 Constancia obrante a folios 65 y 66 del archivo denominado “17Solicitud de Conciliación Rdo. 1408 de 2017” contenido en la carpeta digital del expediente. 27 Folio 33 del archivo denominado “17Solicitud de Conciliación Rdo. 1408 de 2017” contenido en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 12 | 25

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Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN incumplimiento del deber del togado, pues esa circunstancia hacía parte de los elementos de hecho que pudo tener en cuenta al asumir el encargo, ya que no se trataba de una circunstancia novel. Por ello se mantiene incólume el cargo por culpa, toda vez que el abogado dirigió su obrar sin tener en cuenta ese factor, que por ser previsible, debió haber previsto, con lo cual se confirma que infringió el deber objetivo de cuidado. Por su parte, antes de hacer referencia al disenso frente al cargo por presentar nuevamente la solicitud de conciliación al amparo de un hecho nuevo, esto es, la respuesta que el Ministerio de Defensa emitió frente a su solicitud (art. 33.8 CDA), corresponde memorar lo que allí dijo esa entidad: “De la misma manera me permito recordarle, que con base en las nuevas líneas jurisprudenciales que hay sobre la materia, se llevaron a cabo unas mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Caja de Retiro de las FF.MM en las cuales teniendo en cuenta los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, se decidió tomar una línea de acción para facilitar el pago de este reajuste a las personas que lo soliciten, dicho mecanismo a emplear consistente en conciliar los reajustes dentro de los

procesos y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, en dicha audiencia se resuelve el valor y procedimiento para la cancelación del IPC en el evento de que así proceda, para que luego surta el control de legalidad; una vez adelantado este trámite se podrá proceder al pago respectivo ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa.”28 (negrillas en el texto original, subrayado propio) 28 Folios 37 y 38 archivo denominado “36Anexos 1 prueba documental” contenido en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 13 | 25

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Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN El sentido de esta respuesta lleva a la Corporación a acoger el planteamiento de alzada, pues en ella el Ministerio de Defensa reconoce un nuevo panorama jurisprudencial, así como la existencia de unas mesas interinstitucionales de trabajo que llevaron a cambiar la postura de la entidad frente a esa clase de reclamaciones, lo que dio lugar a un nuevo entorno fáctico que justificó la necesidad de la conciliación como mecanismo para hacer prosperar la pretensión de reliquidación que se vio truncada en la primera audiencia convocada. De ese modo, no cabe formular reproche al abogado ROJAS CRUZ por promover dos audiencias de conciliación por los mismos hechos, pues no sólo obedeció a la nueva realidad jurisprudencial y la voluntad

de ambas partes, sino que ese proceder se avino al “espíritu del Decreto 1069 de 2015, el cual propende por un acuerdo entre las partes, en aras de evitar pleitos judiciales, congestionando aún más el aparato judicial”29, tal como invocó la Procuraduría 70 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales al fijar nueva fecha para la conciliación. De ahí que este comportamiento no constituya falta disciplinaria. En relación con la falta de lealtad con el cliente por asumir un encargo para el cual no se encontraba debidamente capacitado (Art. 34.i), también se acogerá el planteamiento del apelante, pues al no hallarse irregularidad en la reiterada presentación de las solicitudes de conciliación, el cargo queda afincado en que fueron erróneamente planteadas por no precisar el acto administrativo cuya nulidad se impetraría ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y a partir de allí, a manera de suposición, el a quo dio por sentado su 29 Folio 48 del archivo denominado “17Solicitud de Conciliación Rdo. 1408 de 2017” contenido en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 14 | 25

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Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN ignorancia o falta de capacitación o conocimiento en estos temas litigiosos. Sobre la naturaleza de esta falta, la Corporación ya tuvo la

oportunidad de pronunciarse en pretérita oportunidad, aclarando su naturaleza eminentemente dolosa, al estar vinculada con el desconocimiento consciente y voluntario del deber de actualizar los conocimientos inherentes a la profesión, que el abogado evidencia cuando asume un encargo a sabiendas que no tiene la suficiente capacitación para desarrollarlo: “En consecuencia, no puede predicarse que actúa de manera negligente o descuidada, el abogado que en ejercicio de su profesión, de manera libre, voluntaria y consciente, opta por asumir el mandato, a sabiendas de no contar con los conocimientos y pericia requeridos, proyectando y actualizando la ejecución de su irregular conducta en cada momento que desacierta, omite o yerra en la representación, ya que justamente está reafirmando su contrariedad con el deber de lealtad profesional. Impera precisar, que se tiende a confundir la falta de capacitación profesional o desactualización de los conocimientos con actos de descuido o torpeza, propios de la negligencia, pero no puede desviarse el análisis de una premisa fundamental, y es que el abogado, en la relación mandante-mandatario, es un sujeto activo con una calificación específica, que se la otorga la condición de abogado que ejerce la profesión y por lo mismo, conoce las leyes y los procedimientos; luego si bajo este conocimiento privilegiado y sobre todo, consciente de su propias fortalezas y debilidades, de su formación, capacidad y pericia, y pese a ello, asume un encargo para el cual no está capacitado, deviene claro que actúa revestido de una culpabilidad dolosa.”

(Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 17001110200020170010101, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en Sala No. 22 del 21 de abril de 2021). Además, en esta decisión se deslindó la falta en comento de los “actos de descuido o torpeza, propios de la negligencia”, haciéndose énfasis en que la comisión del injusto tipificado en el literal i) del artículo 34 C.D.A., se materializa al asumir el encargo para el cual el profesional P á g i n a 15 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201900076-01 ABOGADO EN APELACIÓN no se encuentra capacitado, esto es, cuando inicia la relación abogado – cliente, al tiempo que se aclara, que si la pretensión es verificar actos de indiligencia profesional, los tipos disciplinarios inmersos en el

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