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CNDJ - F17001110200020190008801ADJUNTA20220614101311-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020190008801ADJUNTA20220614101311-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUZ NATALIA RAMÍREZ CUPIDO

Informante: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Radicación: 17001-11-02-000-2019-00088-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 08 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 043

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luz Natalia Ramírez Cupido, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 2° del artículo 33 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1° del artículo 29 ibidem, a título de dolo, motivo por cual impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez y Juan Pablo

Silva Prada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Luz Natalia Ramírez Cupido se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.019.050.128 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 284.206 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias remitida el 14 de marzo de 2018, por parte de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, contra la abogada Luz Natalia Ramírez Cupido, con base en los siguientes hechos: La señora María Isabel Aguirre Buriticá inició un proceso de divorcio de matrimonio civil ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, bajo radicado No. 11-001-31-10-002-2016-00422-02, en contra del señor Édison García Guzmán, quien le confirió poder a la abogada Luz Natalia Ramírez Cupido el 18 de abril de 2017. La abogada presentó contestación de la demanda el 22 de abril de 2017, radicó demanda de reconvención y le sustituyó poder al abogado Hernando Bocanegra Molano el 5 de octubre de 2017, el abogado Hernando Bocanegra renunció al poder el 21 de febrero de 2018.

El 22 de marzo 2018, se observó revocatoria del poder realizada por el señor Edisson García Guzmán a la profesional Luz Natalia Ramírez Cupido, en la cual se exponen como razones de la revocatoria la presunta falta de

intereses en las gestiones encomendadas y la incompatibilidad de la disciplinable para ejercer la abogacía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por encontrarse laborando en un Juzgado. Además, se puso de presente en la compulsa de copias que la abogada al contestar la demanda de divorcio allegó como pruebas unas fotografías intimas de su exesposa y un tercero, con las cuales se pretendía probar la infidelidad y violación a los deberes de madre y esposa. Para el Tribunal, 2 Archivo “005CertificadosAntecedentesVigencia.pdf” P á g i n a 2 | 19 este aporte de imágenes vulneró los derechos fundamentales de sujetos que no son parte del proceso de divorcio.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de marzo de 2019,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas recibió por reparto la queja en contra de la abogada Luz Natalia Ramírez Cupido y el 29 de marzo de 2019,4 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesiones del 23 de septiembre 20205, 26 octubre de 20206 y 15 de febrero de 2021,7 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre de la investigada, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la inculpada.

Versión libre: Expuso que, en el momento se encontraba desvinculada de la Rama Judicial, que fue contactada por el señor Edisson García para que

le contestara una demanda de divorcio, para lo cual su cliente le aportó una serie de fotografías y recibos como pruebas. Relató que posteriormente fue vinculada a la Rama Judicial, por lo cual se tomó la decisión junto con su prohijado de sustituir el poder al doctor Héctor Bocanegra. Manifestó que su actuación como abogada se limitó a contestar la demanda y presentar demanda de reconvención cobrándole a su cliente la suma de $2.000.000, sin que se firmara contrato de prestación de servicios. Sin embargo, una vez le informó que no podía seguir al frente del proceso le devolvió $1.000.000. Frente a las fotografías expuso que eran imágenes de la demandante con su actual pareja. Indicó que no sabe la forma en que el señor García obtuvo las fotografías, pero le insistió en que fueran aportadas en la contestación de la demanda para mostrar su preocupación por la integridad sexual de 3 Archivo “002Reparto.pdf” 4 Archivo “006AperturaDiligenciamiento.pdf” 5 “021Audienciapuebas20200923” 6 “037AudienciasPuebas20201026 y 038AudienciasPuebas20201026” 7 “053Audiencia20210215” P á g i n a 3 | 19 sus hijos. Expresó que sí pudo evidenciar que las fotografías exponían partes íntimas de las personas. Testimonio del señor Edisson García Guzmán: Manifestó que le otorgó poder a la disciplinable para realizar una demanda de divorcio, adujo que por intermedio del papá de la disciplinable le consignó $2.000.000, para que representara sus intereses. Expresó que a los 8 días de haber consignado

el dinero a la abogada le encargó el proceso a otro abogado que él desconocía, esto porqué la abogada había conseguido un trabajo en el sector público, dejándole el proceso “botado”. Indicó que fue víctima de amenazas por parte de la disciplinable para no devolver el dinero, pero finalmente le devolvió la suma de $1.000.000. Indicó que la disciplinable presentó la contestación de la demanda, y él le entregó varios documentos para aportarlos como pruebas. Manifestó que su exmujer le envió varias fotos con sus nuevas parejas, situación que le comentó a la abogada y ella le manifestó que dichos documentos le servían como pruebas de la infidelidad. Expresó que le entregó todas las pruebas a la abogada por intermedio de su padre, entre ellas, recibos de los dineros consignados a sus hijos, una denuncia interpuesta contra su exesposa por no dejarlo ver a sus hijos y fotos en las cuales se evidencia la forma en como su exesposa vestía mal a sus hijos. Expresó que hubo fotos indecentes que fueron enviadas por su exesposa a su correo y le preguntó a la abogada si esas fotos se podían aportar al proceso, a lo cual la disciplinable le manifestó que sí, en virtud de que esas fotos demostraban la infidelidad de la contraparte.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) certificación de los tiempos de vinculación emitida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de la disciplinada; (ii) inspección

judicial realizada por la primera instancia al proceso de divorcio de matrimonio civil con radicado No. 2016-00422-00, que se tramitó ante el P á g i n a 4 | 19 Juzgado 2º de Familia de Manizales, del cual se resaltan las siguientes actuaciones y documentales: - Radicado de la demanda del 25 de octubre de 20168. - Auto del 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó el embargo de un inmueble.9 - Escrito de contestación de la demanda presentado el 25 de abril de 2017, por la abogada Luz Natalia Ramírez Cupido actuando en calidad de apoderada judicial del señor Edisson García Guzmán.10 - Poder otorgado a la abogada Luz Natalia Ramírez Cupido, por el señor Edisson García Guzmán, en el cual se le encomendó la gestión de asumir la defensa de sus intereses en un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal promovido por la señora María Isabel Aguirre Buriticá, con fecha de autenticación ante la Notaría Única de Tauramena – Casanare del 18 de abril de 2017.11 - Imágenes aportadas en el escrito de contestación de la demanda.12 - Escrito del 2 de junio de 2017, en el cual se descorre traslado de las excepciones por la parte demandante.13 - Poder de sustitución realizado por la disciplinable Luz Natalia Ramírez Cupido a favor del abogado Hernando Bocanegra Molano, presentado al despacho el 5 de octubre de 2017, y autenticado en notaría el 30

de agosto de 2017, con el objeto de que “asuma y continúe con la defensa de los intereses del aquí demandado dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio civil y liquidación de la sociedad conyugal promovido por la señora María Isabel Aguirre Buriticá” - Escrito de revocatoria del poder presentado al despacho el 22 de marzo de 2018, por el señor Edisson García Guzmán, en el que se revocó poder, se denunció una posible indiligencia e incompatibilidad por parte de su abogada y solicitó que se compulsen copias.14 8 Folio 5, Archivo “004AnexoCompulsa.pdf” 9 Folio 53, Archivo “004AnexoCompulsa.pdf” 10 Folio 97, Archivo “004AnexoCompulsa.pdf” 11 Folio 121, Archivo “004AnexoCompulsa.pdf” 12 Folios 141 a 149, Archivo “004AnexoCompulsa.pdf” 13 Folio 209, Archivo “004AnexoCompulsa.pdf” 14 Folios 363 y 364, Archivo “004AnexoCompulsa.pdf” P á g i n a 5 | 19 - Sentencia del 19 de abril de 2018. - Providencia del 21 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala de Decisión Civil y Familia, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó compulsar copias.15

Formulación de cargos: En la audiencia del 21 de febrero de 2021, se profirió pliego de cargos en contra de la abogada Luz Natalia Ramírez

Cupido, por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 2º artículo 33 ibidem y por la presunta violación al régimen de incompatibilidades, según los términos del numeral 1° del artículo 29 y 39 idem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Normas que a la letra rezan: Primer Cargo: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del estado” “ARTÍCULO 33 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines

del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Expuso la Seccional que, la abogada pudo haber incurrido en esta falta al no percatarse que las pruebas entregadas por su representado eran abiertamente ilegales, pues violaba el derecho a la intimidad de terceros que no tenían intereses en el asunto; la disciplinable pasó por alto esto y decidió aportarlas como material probatorio en la contestación de la demanda del proceso de divorcio.

Segundo Cargo: “Artículo 29. Incompatibilidades. no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 15 Folios 535 y 536, Archivo “004AnexoCompulsa.pdf” P á g i n a 6 | 19

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún

caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.” Artículo 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Frente a este cargo, la Seccional expuso que es posible que se haya configurado por parte de la disciplinable una violación al régimen de incompatibilidades de los abogados que se contemplan en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que la disciplinable tenía la calidad de servidora pública vinculada a un despacho judicial cuando figuraba como abogada titular en el proceso de divorcio. La conducta se imputó a título de dolo. Se adelantó la audiencia de juzgamiento el 15 de marzo de 2021 y 9 de abril de 2021, en la cual, una vez realizado un recuento factico y procesal, analizado los testimonios y haber hecho una reflexión jurídica, se hizo una variación de cargos, en cuanto a la falta establecida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto en lo atinente a variar la culpabilidad, de culpa a dolo. Testimonio del señor Cesar Iván Cupido (padre de la disciplinada): Manifestó que trabajaba como asistente en la oficina de su hija, indicó que a

dicha oficina llegó el señor Edisson García Guzmán solicitando ayuda para que se le asistiera en la contestación de una demanda de divorcio y, que, en efecto, aquel les pagó la suma de $2.000.000 y ellos contestaron la demanda. Manifestó que, por ese tiempo se le presentó a su hija la oportunidad de vincularse a un cargo público en un despacho judicial, por lo cual hablaron P á g i n a 7 | 19 con el señor García y su hija ingresó a trabajar a la Rama Judicial. Indicó que su hija se demoró en presentar la sustitución porque no conseguían otro abogado que fuera a llevar el proceso de forma gratuita. Indicó que le devolvieron al señor García la suma de $1.000.000. Expuso que, el señor García aportó e insistió en que se aportaran las fotografías como pruebas en el proceso. Alegatos de conclusión de la disciplinable: Manifestó que no presentó el material fotográfico con el ánimo de causar un daño a un tercero, pues el aporte de fotografías era con la intensión de mirar el estado actual en el que se encontraban los hijos menores de su representado. Adujo que en las conversaciones con el señor García éste le pidió que las aportara porque tenía la intención de obtener la custodia de sus hijos debido a que la nueva pareja de su exesposa no le generaba confianza. Alegatos de conclusión del defensor de confianza de la disciplinable: Advirtió que el testimonio del señor Edisson García no ofrece credibilidad, pues fue renuente en contestar las preguntas. Adujo que se está investigando a la disciplinable cuando el contenido de las fotografías podría

trascender a la esfera al ámbito penal frente a la presunta vulneración de los derechos de los menores. Expuso que no hay manifestación alguna en el proceso disciplinario de la persona a la que presuntamente se le violó su derecho a la intimidad. Manifestó que el juez de primera instancia no rechazó las pruebas presentadas por la disciplinable. Argumentó que su prohijada tampoco violo el régimen de incompatibilidades, pues no realizó ninguna actuación después de aceptar el cargo en la rama judicial, adicionalmente, porque los funcionarios públicos tienen derecho a un término prudencial para renunciar a los procesos que tienen a su cargo. Finalmente, indicó que su representada no cometió ninguna de las faltas que se le atribuye y menos bajo la modalidad dolosa, pues con su actuación no quiso causar un daño a un tercero.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA P á g i n a 8 | 19

Mediante providencia del 30 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luz Natalia Ramírez Cupido, por incurrir en las faltas descritas en los numerales 2º del artículo 32 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, motivo por cual impuso la sanción de dos (2) meses suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Manifestó la Seccional que, la abogada al momento de asumir la representación del demandado en el proceso de divorcio y elaborar la contestación debió, ineludiblemente, sopesar las excepciones a proponer,

los argumentos fácticos y normativos a emplear y la prueba en que pretendía fundar su ejercicio defensivo, pues no resulta admisible atribuir a la voluntad del cliente incorporar a un expediente una prueba ilegal, violatoria de derechos fundamentales, sacrificando principios como el derecho a la intimidad, pues la abogada estaba llamada a proteger el derecho y el debido proceso y responder por lo que en sus intervenciones consigna y aporta. Expresó que no exculpa la conducta de actora el hecho que el juez de primera instancia no hubiese rechazado las pruebas, pues es una actividad y responsabilidad eminentemente individual. Por otra parte, la disciplinable asumió la calidad de apoderada del sujeto pasivo en la demanda de divorcio a partir del 18 de abril de 2017, hasta el 12 de octubre de 2017, cuando le fue aceptada la sustitución en cabeza de otro profesional del derecho, igualmente, existe prueba (certificado aportado por la Rama Judicial) en el que se evidencia que la abogada se reintegró a la Rama judicial el 5 de junio de la misma a nulidad, ostentando simultáneamente su calidad de apoderada de la parte demanda y servidora judicial. Resaltó el hecho de que la abogada debía sustituir o renunciar a los poderes con anterioridad a su vinculación a la Rama Judicial, pues no existe un término, como lo quiere hacer ver el abogado de confianza de la P á g i n a 9 | 19 disciplinable, para que los servidores de la Rama Judicial puedan renunciar o sustituir los poderes.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y asignado por reparto el 12 de mayo de 2022, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer la providencia en grado jurisdiccional de consulta.16

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, siendo a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley17. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de 16 Archivo “02-17001110200020190008801-CARATULA.pdf” 17 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 10 | 19

su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada a la inculpada, esto es, aportar pruebas abiertamente ilegales al proceso de divorcio con radicado No. 2016-00422-00, que se tramitó ante el Juzgado 2º de Familia de Manizales, se materializó en el escrito de contestación de la demanda presentado por la disciplinable el 25 de abril de 2017, de ahí que esta jurisdicción tenía para decidir sobre el asunto solamente hasta el 24 de abril de 2022. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación parcial del proceso18, por cuanto se ha configurado

una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. 18 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 11 | 19 En efecto, el 19 de marzo de 2019,19 se efectuó el reparto de la queja en contra de la abogada Luz Natalia Ramírez Cupido y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable.20 Posteriormente, el 29 de marzo de 2019,21 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 23° de septiembre 202022, 26 octubre de 2020,23 15 de febrero de 202124, 15 de marzo de 2021 y 9 de abril de 2021, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los archivos “OficioCitaciónInvestigada” y “ConstanciaEntregaInvestigada”, audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es,

la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los archivos “072NotificaciónSentenciaInvestigada” y “075ConstanciaEntregaInvestigada”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta que se evalúa consistió en actuar como apoderada de la parte demandada encontrándose vinculada como servidora pública en la Rama Judicial, conducta que ejecutó de forma continuada o permanente desde el 5 de junio de 2017 (fecha de su vinculación a la Rama 19 Archivo “002Reparto.pdf” 20 Archivo “005CertificadosAntecedentesVigencia” 21 Archivo “006AperturaDiligenciamiento” 22 “021Audienciapuebas20200923” 23 “037AudienciasPuebas20201026 y 038AudienciasPuebas20201026” 24 “053Audiencia20210215” P á g i n a 12 | 19 Judicial) hasta el 12 de octubre de 2017 (fecha en que se reconoció por el juzgado la sustitución realizada por la disciplinable el 5 de octubre de 2017), de ahí que a la fecha de expedición de la presente providencia no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de

2007. - Tipicidad A la disciplinada se le reprochó actuar como apoderada de la parte demandada encontrándose vinculada como servidora pública en la Rama Judicial, conducta que ejecutó de forma continuada o permanente desde el 5 de junio de 2017, fecha de su vinculación a la Rama Judicial, hasta el 12 de octubre de 2017, fecha en que se reconoció la sustitución realizada por la disciplinable a otro togado el 5 de octubre de 2017, en el marco del proceso de divorcio con radicado No. 2016-00422-00, que se tramitó ante el Juzgado 2º de Familia de Manizales. Siendo necesario resaltar que en el certificado de la historia laboral expedido por la dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, se logró evidenciar que la disciplinable ocupó el cargo de Escribiente en el Juzgado 40 Civil Municipal desde el 5 de junio de 2017 al 1 de octubre de 2017, y de Oficial Mayor en el mismo Juzgado, desde el 2 octubre de 2017 al 10 de enero de 2018.

Por otro lado, en la inspección judicial realizada al proceso en referencia, se encuentra que la abogada fungió como apoderada de la parte demandante desde el 18 de abril de 2017 (según autenticación del poder recibido) hasta el 12 de octubre de 2017 (fecha en que se reconoció la sustitución realizada). De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el artículo 39 Ley 1123 de 2007, en

concordancia con dispuesto en el numeral 1° del artículo 29 ibidem, que exponen: “Artículo 29. Incompatibilidades. no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: P á g i n a 13 | 19

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten su servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.”(…) “Artículo 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los

deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, a la disciplinada se le imputó haber vulnerado el régimen de incompatibilidades descrito en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, si bien no se hizo una precisión tácita sobre la vulneración del algún deber, en especial el establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se observa que en la intervención del magistrado instructor y la Sala Seccional tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia, se hizo claridad frente al deber de respetar este régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, imputación que fue clara para la disciplinable quien participó activamente al interior del actuación disciplinaria quien en nombre propio y mediante defensor ofreció argumentos para desvirtuar su incursión en esa falta disciplinaria y la ausencia de daño o antijuricidad con su actuar. P á g i n a 14 | 19 Así, ante la claridad de la imputación jurídica efectuada a la disciplinada y su participación activa en el presente proceso, denota que, en efecto, conoció y ejerció su derecho de contradicción respecto al deber de cumplir con el régimen de incompatibilidades consagrado en el código deontológico del abogado. Y es que, para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber de respetar el régimen de incompatibilidades, pues sabiendo que se iba a vincular a la Rama Judicial, decidió seguir con la representación de su mandante en el proceso de divorcio, cuando su deber era renunciar o sustituir el poder antes de su ingresó al sector público, ello en garantía de

los derechos de su cliente y de la correcta imagen de la administración de justicia. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”25 Conforme a lo anterior, es claro que a la disciplinable le era exigible un comportamiento diferente, como se expuso, su deber era renunciar o 25 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 15 | 19 sustituir el poder antes de su ingresó al sector público, ello en garantía de los derechos de su cliente y de la correcta imagen de la administración de justicia, motivo por el cual no cabe duda que su conducta se tornó

antijuridica. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Se observa que la abogada Luz Na

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