CNDJ - F17001110200020190011301ADJUNTA20220927091338-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020190011301ADJUNTA20220927091338-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5687 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020190011301 Aprobado en Acta de Sala No. 73 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ORLANDO VARGAS MORENO por la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa y el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numerales 6 y 10 ibídem, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional por tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que ORLANDO VARGAS MORENO, identificado con cédula de ciudadanía N.º 4.595.191, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado N.º 35.924 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por su parte, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez, en sala dual con el magistrado José Ricardo Romero Camargo.
2 Archivo 004 de la carpeta digital del expediente, denominado “004CertificadoVigencia.pdf” A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01 ABOGADOS EN CONSULTA de la Judicatura certificó que registra como antecedente una sanción de multa impuesta el 27 de septiembre de 20173. HECHOS En el mes de febrero de 2019, la señora Diana Patricia González Morales presentó queja disciplinaria contra el profesional del derecho ORLANDO VARGAS MORENO, señalando que el 16 de marzo de 2017 fue contratado para promover en su nombre demanda declarativa de unión marital de hecho, y de existencia, disolución y en estado de liquidación, de la sociedad patrimonial de hecho que surgió con ocasión de su convivencia con el señor Arvey de Jesús Llanos Orjuela. La demanda se presentó por primera vez el 27 de marzo de 2017, y se tramitó bajo el radicado No. 2018-00057, siendo rechazada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas). La segunda vez se radicó el 26 de octubre del mismo año, pero de nuevo el juzgado la rechazó el 20 de noviembre siguiente. Por última vez fue presentada el 21 de febrero de 2018, y se admitió el 14 de marzo de esa anualidad. Para la quejosa, la demanda fue presentada tardíamente por el
abogado VARGAS MORENO, lo que dio lugar a que no se declarara la existencia de la sociedad patrimonial por haber prescrito el término de un año para reclamarla. 3 Archivo 028 de la carpeta digital del expediente, denominado “028CertificadoAntecedentes.pdf”. P á g i n a 2 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01 ABOGADOS EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de abril de 20194 la queja fue repartida al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, donde tras verificar la calidad de abogado del señor ORLANDO VARGAS MORENO, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante providencia del 7 de mayo de 20195. El disciplinado fue notificado mediante edicto emplazatorio fijado el 29 de mayo de 20196. El 2 de julio de 20197 fue instalada la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En aquella sesión se escuchó la versión libre del señor VARGAS MORENO, donde señaló que la demanda presentada el 27 de marzo de 2017, fue inadmitida a causa de unos documentos que no fueron aportados por la quejosa, lo cual intentó comunicarle por diferentes medios sin tener éxito. Explicó que suscribieron un poder diferente al que sirvió para presentar la primera demanda, y que a él no le asiste responsabilidad
por el resultado del proceso porque la quejosa “se asustó”, dejándose convencer por la juez, y concilió en la audiencia inicial, lo cual no pudo ser prevenido por el disciplinado, ya que fue retirado de la sala. También explicó que su prohijada no le dio toda la información del caso, ni pagó honorarios. 4 Archivo 002 de la carpeta digital del expediente, denominado “002HojaReparto” 5 Archivo 005 de la carpeta digital del expediente, denominado “005AutoAperturaProceso” 6 Archivo 008 de la carpeta digital del expediente, denominado “008EdictoEmplazatorio” 7 Archivo 010 de la carpeta digital del expediente, denominado “010ActaAudienciaPruebas20190702” P á g i n a 3 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01 ABOGADOS EN CONSULTA Se practicó inspección judicial a los procesos 2018-00057, 201700129 y 2017-00492, tramitados ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, incorporándose varias piezas procesales. Fue recaudada la ratificación y ampliación de queja, en la que la señora González Morales agregó que dejó de convivir con el señor Llanos Orjuela en el año 2016, y sólo firmó un poder el 16 de marzo de 2017, cuando entregó al abogado todos los documentos que solicitó.
Refirió que el 13 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia ante la Juez Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, quien le comunicó que los términos de la demanda estaban vencidos, por lo cual decidió firmar el acta de esa diligencia. El 10 de septiembre de 20198 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, formulándose dos cargos en contra del abogado VARGAS MORENO, por la presunta comisión, a título de culpa, de la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 379, y a título de dolo, de la falta de que trata el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 200710, ligadas a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 10 ibidem11 (minuto 16:05 a 17:45 del registro). 8 Archivo 022 de la carpeta digital del expediente, denominado “022AudienciaPruebas20190910”. 9 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 10 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de
definir una cuestión judicial o administrativa. 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que P á g i n a 4 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01 ABOGADOS EN CONSULTA La falta contra la diligencia profesional se imputó bajo la modalidad de descuido, al haber presentado tres demandas, dos de las cuales fueron inadmitidas y rechazadas, por no describir claramente los hechos ni estar acompañadas de todas las pruebas necesarias. De otro lado, la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se atribuyó en la modalidad de efectuar afirmaciones que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios de la justicia encargados de definir una cuestión judicial, toda vez que en las tres oportunidades en que incoó la acción, consignó diferentes fechas de finalización de la unión marital de hecho, con la finalidad de eludir el efecto de la prescripción frente a su pedimento. El 8 de octubre de 201912 se llevó a cabo la audiencia de
juzgamiento, en la que se clausuró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, quien reiteró lo señalado en versión libre. LA SENTENCIA CONSULTADA El 6 de diciembre de 201913 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó fallo de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión del ejercicio profesional por tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ORLANDO VARGAS MORENO, tras hallarlo represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12 Archivo 030 de la carpeta digital del expediente, denominado “030ActaAudienciaJuzgamiento20191008” 13 Archivo 032 de la carpeta digital del expediente, denominado “032Sentencia” P á g i n a 5 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01 ABOGADOS EN CONSULTA disciplinariamente responsable de las faltas endilgadas en la formulación de cargos. La primera instancia encontró probada la falta contra la debida diligencia profesional por parte del disciplinado ya que no imprimió el cuidado necesario dentro de la gestión encomendada, pues presentó de forma sucesiva la misma demanda con falencias, por lo cual operó la prescripción de la acción, obligando a la demandante a tener que conciliar para dar por terminado el proceso.
El a quo estimó acreditado que la quejosa confirió un único poder el 16 de marzo de 2017, que la primera demanda se presentó el 27 de marzo siguiente y fue rechazada el 25 de abril posterior, por no haberse subsanado los errores señalados por el juzgado. La segunda fue radicada el 26 de octubre, siendo rechazada el 20 de noviembre de 2017 porque no se enmendó lo ordenado por el despacho en auto inadmisorio de 8 de noviembre de 2017. La última se radicó el 21 de febrero de 2018 y fue admitida el 14 de marzo de la misma anualidad. Esos hechos permitieron concluir que el encargo fue asumido con un descuido sistemático, en tanto los errores de la primera demanda se repitieron en la segunda y tercera vez que se presentó, y sólo fueron subsanados cerca de un año después de aceptar el poder. No se acogió la exculpación de haber recibido la información incompleta por parte de la cliente, pues de haber sido así, correspondía renunciar al mandato en lugar de volver a presentar el libelo incoatorio con los mismos yerros. P á g i n a 6 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01 ABOGADOS EN CONSULTA En relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, el disciplinado dijo en la primera demanda que su
cliente y el demandado finalizaron su convivencia el 31 de octubre de 2016; en la segunda, refirió el 30 de noviembre de 2016 y en la tercera indicó el 21 de febrero de 2018. Esta última calenda fue controvertida por el apoderado del extremo pasivo, quien advirtió que la convivencia entre la pareja no pudo ser posterior a la data en que la señora González Morales otorgó el poder al letrado (marzo 16 de 2017), lo cual evidenciaba que el disciplinado cambió las fechas en cada oportunidad para evitar la prescripción, que según el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, opera si no se incoa la acción después de un año del cese de la vida en común entre los compañeros. Consideró que la prescripción de la existencia de la sociedad patrimonial se reconoció por las partes a través de conciliación, y esta última no se hizo a espaldas del disciplinado ni por presión de la juez, como fue dicho en los alegatos de conclusión. Reprochó el a quo que el togado intentó trasladar la responsabilidad por su actuación a un tercero, al haber señalado que la juez le hizo salir de la audiencia y que constriñó a su cliente para conciliar, lo cual resulta contrario al registro en audio de la diligencia. La antijuridicidad de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem, se comprobó porque el disciplinado no presentó las demandas con celeridad, tampoco estuvo atento al trámite ni las subsanó, reiterando su radicación sin corregir los yerros advertidos por la
judicatura (Art. 28-10, CDA). Por su parte, el carácter contrario a derecho de la falta de que trata el numeral 10 del artículo 33 CDA, se advirtió porque el disciplinado cambió la fecha de los hechos de forma P á g i n a 7 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01 ABOGADOS EN CONSULTA torticera, intentando engañar al juez para lograr que prospere su demanda, en contravía de su deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 28-6, CDA). En cuanto a la culpabilidad, se refirió que la falta contra la debida diligencia se cometió a título de culpa, porque el disciplinado no desplegó una actitud proactiva y vigilante en la presentación de las demandas, así como en su oportuna subsanación. En lo que atañe a la falta del numeral 10 del artículo 33 ibidem, se dijo que su comportamiento fue doloso en tanto intentó evitar de ese modo que la acción perdiera eficacia por la prescripción. Para graduar la sanción se tuvo en cuenta el carácter doloso de uno de los comportamientos, la existencia de antecedentes, el perjuicio causado al cliente y haber atribuido la responsabilidad a la juez y a su patrocinada. Por esas razones se impuso suspensión del ejercicio profesional por tres (3) meses y multa de tres (3) SMLMV.
Al no haberse apelado, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 13 de marzo de 202014. Por reparto, fue asignado a quien funge como ponente el 13 de junio de 202215. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su 14 Archivo 039 de la carpeta digital del expediente, denominado “039EnvioConsulta” 15 Archivo 01 de la carpeta digital de segunda instancia del expediente, denominado “01 170011102000 201900113 01 acta” P á g i n a 8 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01 ABOGADOS EN CONSULTA profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la referencia a las palabras “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tal competencia pervive por virtud del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199616 -Estatutaria de Administración de Justiciaque continúa vigente. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos
disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del abogado ORLANDO VARGAS MORENO, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En cuanto al trámite, esta Corporación establece que en la sustanciación del caso sub examine fue respetado el debido proceso. Tras la apertura de investigación en su contra, el abogado compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde ejerció un papel activo, a través de la versión libre y la solicitud de pruebas. Finalmente, en la audiencia de juzgamiento se escucharon los alegatos de conclusión del señor VARGAS MORENO17. El fallo fue notificado en debida forma el 4 de febrero de 202018 y contra esa decisión no se interpuso el recurso vertical. 16 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 Archivo 030 de la carpeta digital del expediente, denominado “030ActaAudienciaJuzgamiento20191008” 18 Archivo 035 de la carpeta digital del expediente, denominado “035NotificacionElectronica” P á g i n a 9 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01
ABOGADOS EN CONSULTA Antes de analizar los hechos probados, corresponde anticipar que se omitirá un pronunciamiento de fondo sobre eventuales faltas anteriores al rechazo de la primera demanda (25 de abril de 2017), pues desde esa data han transcurrido más de cinco años hasta la fecha, por lo que más adelante se terminará el procedimiento anticipadamente y de manera parcial por la prescripción de la acción disciplinaria. Respecto a los hechos probados durante la actuación, se tiene que el 16 de marzo de 2017, la señora Diana Patricia González Morales suscribió poder a favor del abogado ORLANDO VARGAS MORENO, a fin de que en su nombre radique “demanda de declaración de unión marital de hecho, declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho, declaratoria de disolución de sociedad patrimonial de hecho y en estado de liquidación la misma”19. El abogado VARGAS MORENO presentó la demanda el 27 de marzo de 2017, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, bajo el consecutivo 2017-00129. Fue inadmitida el 4 de abril de 201720, siendo rechazada el 25 de abril de ese año por no ser subsanada. En el acápite de pretensiones del libelo dijo que las partes fueron compañeros permanentes hasta el 31 de octubre de 2015, pero en los hechos dijo que fue hasta el 201621. Ante el mismo despacho, el disciplinado radicó demanda con idénticas pretensiones y sustento fáctico el 26 de octubre de 201722, 19 Archivo 001 de la carpeta digital del expediente, denominado “001QuejaAnexosEnviadaCompetencia”
20 Por no aportar registro civil de nacimiento del demandado ni su número de identificación, aportar un registro civil de nacimiento de un menor diferente al referido en la demanda y por no ser concordante el tiempo de convivencia de la pareja según los hechos tercero y cuarto. 21 Archivo 023 de la carpeta digital del expediente, denominado “023PruebaExpediente” 22 Archivo 024 de la carpeta digital del expediente, denominado “024PruebaExpediente” P á g i n a 10 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01 ABOGADOS EN CONSULTA correspondiéndole el radicado 2017-00492. El juzgado la inadmitió el 8 de noviembre de 201723 y en últimas fue rechazada el 20 de noviembre de ese año porque no fue subsanada. La demanda señala que las partes fueron compañeros permanentes hasta el 30 de noviembre de 2016. Finalmente, el togado presentó la misma demanda el 21 de febrero de 2018, que se tramitó bajo el radicado 2018-00057. Del proceso conoció el mismo juzgado, e inadmitió la demanda a través de auto de marzo 1 de 2018 ordenando subsanarla24. Una vez satisfechas las exigencias del despacho, se admitió mediante auto de marzo 14 de
2018. En el capítulo de pretensiones de ese libelo, el disciplinado señaló que demandante y demandado fueron compañeros
permanentes hasta el 30 de noviembre de 2016, pero en el recuento fáctico adujo que lo fueron hasta el 31 de marzo de 201725. Los hechos descritos dan cuenta que el disciplinado observó una actitud totalmente negligente y descuidada en el agenciamiento de los derechos que la ciudadana González Morales le confió, pues entre octubre de 2017 y febrero de 2018 presentó dos veces la misma demanda en forma defectuosa, omitiendo acompañar todas las pruebas acerca de los hechos en que se fundó su pedimento. De ahí que fue descuidado en el cumplimiento de su deber. 23 Por no aportar registro civil de nacimiento del demandado, aportar un registro civil de nacimiento de un menor diferente al referido en la demanda y por no aportar la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial. 24 Por no aportar registro civil de nacimiento del demandado y aportar un registro civil de nacimiento de un menor diferente al referido en la demanda. 25 Archivo 017 de la carpeta digital del expediente, denominado “017PruebaProceso” P á g i n a 11 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01 ABOGADOS EN CONSULTA Fue tal la desidia mostrada en el trámite de marras, que en ambas oportunidades el juez exigió subsanar casi las mismas falencias que habían sido detectadas desde que se ordenó subsanar la demanda de
marzo de 201726, pese a lo cual el disciplinado enmendó su error sólo en la radicada en marzo de 2018. Entonces, el hecho de que esta última haya sido admitida no significa que no existió el descuido, pues adolecía de las mismas falencias. Por ello, tuvo razón la primera instancia al no acoger el planteamiento defensivo sobre la imposibilidad de recaudar los documentos necesarios para subsanar, pues de haber sido así, la conducta diligente de cualquier abogado habría sido renunciar al encargo, en lugar de insistir en la presentación de una petición carente de elementos suasorios suficientes. Entonces, está plenamente demostrado que el disciplinado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, violatoria del deber de diligencia profesional (Art. 28-10, CDA), pues de forma culposa descuidó las demandas presentadas a favor de la señora González Morales en los meses de octubre de 2017 y marzo de 2018. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la falta del numeral 10 del artículo 33 CDA, esta Corporación debe resaltar que conforme a la estructura típica de ese injusto, no se agota la infracción con la existencia de su objeto material, esto es, realizar las afirmaciones, negaciones maliciosas, o las citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, sino que al exigirse que ellas “puedan desviar” el recto criterio de quienes corresponde resolver el caso, se debe 26 Valga aclarar que no se está valorando si el disciplinado cometió alguna falta en ese trámite. La referencia
se trae sólo para aclarar que cuando presentó la demanda en octubre de 2017, el disciplinado ya conocía los errores que debía subsanar, pues se trataba de la misma demanda inadmitida en marzo del mismo año. P á g i n a 12 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01 ABOGADOS EN CONSULTA examinar también el contenido de esos señalamientos, de modo que se pueda concluir que son aptos para modificar el sentido de la decisión que se va a emitir, pues no cualquier afirmación, negación o cita que cumpla con los requisitos de ser maliciosa, inexacta, inexistente o descontextualizada tiene la entidad suficiente para alterar la orientación de la providencia llamada a resolver el caso.27 De otro lado, la conducta será típica sólo si la información va dirigida a un destinatario especial, en quien reposa la cualidad de ser funcionario, empleado o auxiliar de la justicia que en ejercicio de su rol, le corresponde definir una cuestión judicial o administrativa28. En el caso concreto, las afirmaciones aptas para desviar el recto criterio del Juez Segundo de Familia de La Dorada fueron consignadas en: - La demanda de octubre 26 de 2017 (proceso 2017-00492) donde se dijo que la pareja tuvo convivencia hasta el 30 de noviembre de 2016. La falsedad consignada en esta actuación se comprueba al compararla con la demanda que se presentó en
marzo de 2017 bajo el radicado No. 2017-00129, pues en el acápite de pretensiones de esta última se dijo que la convivencia cesó el 31 de octubre de 2015. - La demanda de febrero 21 de 2018, (proceso 2018-00057), en cuyo cuerpo se dijo que la pareja convivió hasta el 31 de marzo de 2017. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia de marzo 2 de 2022. Radicación No.
17001110200020170012701. M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
28 Ibidem. P á g i n a 13 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01 ABOGADOS EN CONSULTA Este análisis evidencia, que en lo relacionado con la irregularidad cometida al presentar las demandas del 26 de octubre de 2017 y el 21 de febrero de 2018, tuvo razón la primera instancia al proferir sanción contra el abogado VARGAS MORENO, comoquiera que la prueba analizada dio cuenta que modificó la fecha de convivencia de la pareja en cada uno de los libelos, situación que, contrario a lo dicho en su defensa, no pudo ser responsabilidad de la quejosa, pues el disciplinado dijo con anterioridad, que no pudo tener contacto con ella para recibir los documentos necesarios para efectuar las subsanaciones. Fue tan evidente la modificación dolosa que el disciplinado hizo de las
fechas, que en la demanda de febrero de 2018 dijo en el capítulo de hechos, que la relación entre la pareja terminó en un día, mientras que en el capítulo de pretensiones, dijo que lo fue en otra data. De ese modo, resulta palmario que la excusa ofrecida por el disciplinado dista de la realidad y es un intento infructuoso por transferir su responsabilidad a un tercero. En cuanto al dolo, concluye esta Colegiatura que el comportamiento reprochado sólo pudo provenir de la iniciativa del togado, con la evidente intención de escapar a los efectos prescriptivos de la acción que había iniciado, pues a voces del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, sólo disponía de un año contado a partir de la separación de la pareja, para dar inicio al trámite. Todo ello da cuenta que el disciplinado si incurrió, a título de dolo, en el comportamiento prohibido de que trata el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconocedor del deber de colaborar con la P á g i n a 14 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01 ABOGADOS EN CONSULTA recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 28-6, CDA), al efectuar afirmaciones tendientes a desviar el criterio de los funcionarios de la justicia encargados de definir la cuestión judicial para la cual obtuvo el poder.
Cotejados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, resta por analizar la dosificación sancionatoria. No existe reparo frente a la adecuada fundamentación de los criterios utilizados para determinar las sanciones impuestas por la primera instancia, pues está demostrado que el abogado VARGAS MORENO actuó con dolo respecto de una de las faltas endilgadas, tiene antecedentes dentro de los cinco años anteriores a estos hechos, intentó atribuir infundadamente su responsabilidad a un tercero y causó un serio perjuicio a su cliente por la imposibilidad en que ella se vio, de reclamar los derechos patrimoniales pretendidos, pero al haberse encontrado parcialmente prescrita la acción disciplinaria por las faltas analizadas, se reducirá la suspensión en el ejercicio de la profesión a dos (2) meses y la multa a dos (2) SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ORLANDO P á g i n a 15 | 18 A 5687
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Radicación N°. 170011102000201900113-01
ABOGADOS EN CONSULTA
VARGAS MORENO y lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por tres (3) meses y multa de tres (3) SMLMV, para en su lugar:
A. TERMINAR PARCIALMENTE la actuación disciplinaria respecto de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que pudieron cometerse con la presentación de la demanda del 27 de marzo de 2017, que fue rechazada el 25 de abril del mismo año, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
B. CONFIRMAR la sentencia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado ORLANDO VARGAS MORENO por la comisión de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numerales 6 y 10 ibidem a título de culpa y dolo, respectivamente, exclusivamente por el descuido en la presentación y las afirmaciones contenidas en las demandas del 26 de octubre de 2017 y 21 de febrero de 2018. En consecuencia, IMPONER al disciplinado una sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de
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