CNDJ - F17001110200020190013001ADJUNTA20220701102619-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020190013001ADJUNTA20220701102619-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000201900130-01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de octubre de 20191 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, en la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento seguido al abogado José Gildardo Duque García. HECHOS Según los hechos narrados por la señora Ludivia Arboleda Hernández, tenía en alquiler el inmueble ubicado en la calle 69 No. 26-06 de Manizales, el cual utilizaba como bodega y consignaba mensualmente los cánones en el Banco Agrario de Colombia, pero en marzo de 2019 se enteró que allí vivía otra persona y al acercarse con miembros de la Policía Nacional, fue informada que la arrendadora Alba Álzate Noreña, por intermedio de su apoderado José Gildardo Duque García, inició en su contra “proceso de restitución de inmueble arrendado”, 1 Folio 67, cuaderno de escrito de apelación. 2 Magistrado Ponente: Dr. José Ricardo Romero Camargo.
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°.170011102000201900130-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO donde se profirió sentencia que dio por terminado el contrato y ordenó la restitución, en virtud de lo cual fueron retiradas sus pertenencias, sin proporcionar explicación alguna del paradero.
Considera que el proceso fue “irregular y fraudulento”, toda vez que no fue notificada ni vinculada en debida forma, lo que imposibilitó ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, al contactar al abogado para indagar por sus bienes muebles, no le quiso dar información y en forma de “burla”3 admitió haberla despojado de ellos, tampoco le suministró los datos del proceso, circunstancias que la motivaron a radicar el 25 de marzo de 2019 queja disciplinaria en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en auto del 2 de mayo de 20194, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 25 de junio5, 27 de agosto6 y 10 de octubre7 de 2019 con la presencia del disciplinable, quien rindió versión libre. Indicó que la razón jurídica para solicitar la restitución de bien inmueble arrendado no fue la mora en el canon de arrendamiento, sino la causal del artículo 22 numeral 8 literal D de la Ley 820 del 20033 Folio 1. Exp 201900130-001, c.o. 4 Folio 11. Exp 201900130-001, c.o. 5 Folio 16. Exp 201900130-001, c.o. 6 Folio 62. Exp 201900130-001, c.o. 7 Folio 67. Exp 201900130-001, c.o. P á g i n a 2 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO plena voluntad de dar por terminado el contrato, previa indemnización-
. Agregó que la notificación se realizó en la dirección del inmueble, pero la quejosa no compareció, se le emplazó y el juzgado le designó curador ad litem, quien contestó la demanda, y que si bien en la sentencia aparece que la causal alegada era la mora, solicitó la corrección, petición acogida por el despacho. Además, en la diligencia de entrega realizada por la Inspección de Policía de Manizales, se dejó constancia en el acta y registro fotográfico, sobre la inexistencia de objetos de valor, incluso el lugar estaba sucio y todo se encontraba en estado de descomposición, quedando los bienes a disposición de su clienta. De igual forma se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas:
1. La señora Ludivia Arboleda Hernández ratificó los hechos denunciados y agregó que en el proceso de restitución se alegó la
mora en el pago de cánones de arrendamiento, pese a que acreditó el cumplimiento cabal de esa erogación. Reprochó que se adosó a la demanda, la declaración extrajuicio de Germán Ramírez Betancur, la cual consideraba falsa, pues no le constaba lo allí consignado. Aseguró que la arrendataria “sabía que debía notificarla solamente en el lugar” arrendado, y “también en el Banco Agrario”8, además, que ocultaba su domicilio por cuestiones de seguridad. 8 Minuto 45:18 A 45:29 del segundo audio CD 27 de agosto de 2019 (2) P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales remitió copia del proceso de restitución inmueble arrendado radicado No. 170014003002201700566-009.
3. Se recibieron los testimonios de Germán Ramírez Betancur -primo de la demandante-, Alba Álzate Noreña -cliente del abogado-, María
Isabel López Peláez -Inspectora Permanente Urbana de Policía de Primera Categoría de Manizales-, Carlos Leonardo López Marín y Walter Gaviria Marulanda -Intendente y Patrullero de la Policía Nacional, respectivamente-. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 10 de octubre de 201910, el magistrado instructor
decretó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado José Gildardo Duque García. Lo anterior, al considerar que la causal invocada no fue la mora sino el artículo 22 numeral 8 literal D de la Ley 820 del 2003. Además, se acreditó que el togado desconocía la ubicación de la quejosa, por lo tanto no tenía como notificarla, y así las cosas, “no había forma más allá de enviarle los documentos al lugar donde ella efectivamente podría llegar a parar, porque ahí pagaba el canon de arrendamiento (…)”11, y aunque adujo que podían ubicarla en el Banco Agrario de Colombia, este no era un lugar de domicilio de la contraparte, más aún cuando manifestaba que “por razones de seguridad ocultaba su domicilio12 (…)”. Por lo anterior, lo procedente era emplazar y designar curador ad litem. 9 Folio 16 c.o. 10 Folio 67 c.o. 11 Récord 11:37. Expediente digital. AUD 12 Récord 12:55. Expediente digital. AUD P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Resaltó que el disciplinable redactó y radicó la demanda con la información y los documentos entregados por su cliente, “y si esa información no es correcta respecto de los lapsos del contrato, hay que establecer que esa fue la información que recibió de su
poderdante”13. Respecto de la declaración extrajuicio, consideró que del testimonio de Germán Ramírez Betancur quedó acreditado que el abogado no tuvo injerencia en ese acto procesal, pues se elaboró a petición de la señora Alba Álzate Noreña, según la información que ella le brindó. Finalmente, que la documental incorporada y los testimonios recaudados daban cuenta que en la diligencia del 16 de marzo de 2018 presidida por la Inspección Permanente Urbana de Policía de Primera Categoría de Manizales, no se encontraron los elementos que la quejosa echa de menos en su queja y ampliación, además no existía ningún bien mueble de valor, por el contrario, todo estaba en “deterioro (…) y descomposición”, y pasados los meses la señora Alba Álzate Noreña motu proprio los sacó a la basura. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, en la misma audiencia, la quejosa interpuso recurso de apelación. Argumentó que no se tuvo en cuenta que para la presentación de la demanda se alegó la mora en el pago de los cánones. Además, se adjuntó declaración extraprocesal del señor Germán Ramírez Betancur, la cual contenía “mentiras (…) ya que se inventó una fecha de inicio del contrato con el fin de utilizarla 13 Récord 14:26. Expediente digital. AUD P á g i n a 5 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO para alegar la causal de pago de indemnización”14 tal como quedó demostrado, en esa medida, consideraba que era una actuación judicial falsa y construida a partir de un montaje, irregularidades por las que debía responder el togado.
Refirió que el magistrado instructor dejó a un lado el hecho que el profesional no procuró su notificación en el proceso de restitución, ni cumplió lo estipulado en el Código General del Proceso para proceder con el emplazamiento, ni siquiera “hizo las notificaciones por aviso15 (…)”. Además, discrepaba del argumento respecto que “el Banco Agrario no era para notificación, pues si a mí me quieren encontrar, me debían buscar en el banco, donde cada mes estaba pagando el arriendo (…) además que el juez de conocimiento no ordenó poner a disposición de ese despacho el dinero que consignaba mensualmente (…)”16. Aseguró, que no existía prueba justificante de que el inmueble y sus pertenencias “olían mal y que fue grosera (…)”. Además, en la diligencia de entrega se debió nombrar un secuestre para dejar en depósito sus pertenencias, sin embargo, aunque “todo estaba bueno, lo tiraron todo, hicieron un montón de chiquero, revolcaron todo, con el fin de hacer ver que todo estaba mal y que se perdieran todos [sus] bienes, haciendo unas fotografías a la burla (…) repartiéndose todos los bienes entre ellos (…) sin saber del paradero, lo que me parece injusto e ilegal”17. Concedida la alzada, el expediente fue asignado el 14 de enero de
2020 al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala 14 Récord 41:00. Expediente digital. AUD 15 Récord 01:10:38. Expediente digital. AUD 16 Récord 01:16:55. Expediente digital. AUD 17 Récord 01:14:50. Expediente digital. AUD P á g i n a 6 | 15
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021, por lo tanto, la secretaría judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Para el caso, en aplicación al principio de limitación, se hará referencia exclusivamente a los aspectos impugnados. Sienta la apelante su inconformidad en que el a-quo no valoró las presuntas irregularidades suscitadas en el proceso de restitución de
inmueble radicado N° 170014003002201700566-00 iniciado en su contra, concretamente, en que i). El togado anexó a la demanda la declaración extraprocesal signada por Germán Ramírez Betancur, la cual contenía información falsa, ii). Se alegó la causal de “mora en el pago de cánones de arrendamiento” pese que estaba al día en esa erogación, iii) no fue notificada en debida forma, faltando remitir comunicaciones al Banco Agrario de Colombia, iii). No existía prueba sobre el supuesto mal estado de sus bienes, y que los mismos fueron repartidos entre los asistentes a la diligencia de entrega realizada el 16 de marzo de 2018. P á g i n a 7 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A este respecto, es claro que la apelante insiste -sin aportar elementos de valoración adicionalesen la misma situación planteada en la queja original y su ampliación, la cual fue suficientemente investigada por parte del seccional, acreditándose con el acervo probatorio recopilado, que el 6 de septiembre de 2017 el abogado José Gildardo Duque García, en representación de la señora Alba Álzate Noreña, presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra la señora Ludivia Arboleda Hernández18 bajo la causal contemplada en el Literal
D) del numeral 8° del artículo 22 de la Ley 820 de 200319 y registró como dirección de notificación de la quejosa la calle 69 No. 26 –06 de Manizales -ubicación del inmueble arrendadoe hizo la advertencia que los memoriales dirigidos a ella eran regresados porque no permanecía en el bien. Adosó, entre otras cosas, declaración extraprocesal signada por el señor Germán Ramírez Betancur. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, profirió auto admisorio de la demanda y ordenó notificar a la parte pasiva20. En memorial del 29 de septiembre siguiente, el abogado “solicitó decretar el emplazamiento de la demanda (…) por cuanto el apartamento permanece solo y desconocemos cualquier otro lugar para su notificación”21 y anexó el soporte de envío de citaciones para “diligencia de notificación”, con constancia que se “hicieron varias 18 Folio 11 a 13 c.a. 19 ARTÍCULO 22. TERMINACIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:
8. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus prórrogas invocando cualquiera de las siguientes causales especiales de restitución, previo aviso escrito al arrendatario a través del servicio postal autorizado con una antelación no menor a tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento: d) La plena voluntad de dar por terminado el contrato, siempre y cuando, el contrato de arrendamiento cumpliere como mínimo cuatro (4) años de ejecución. El arrendador deberá indemnizar al arrendatario con
una suma equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento. 20 Folio 17 c.a. 21 Folio 24 c.a. P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO visitas, pero no hay nadie quien reciba”22, motivo por el cual, en proveído del 10 de octubre de esa anualidad, se expidió edicto emplazatorio23.
Una vez el togado allegó el soporte de publicación24, en auto del 24 de noviembre de 2017, el despacho dispuso que “cumplidos los requisitos del artículo 108 del Código General del Proceso, fue emplazada la demandada a fin de que compareciera al proceso. Se efectuaron las publicaciones (…) y se incluyó en el Registro nacional de Personas Emplazadas, transcurrió el término legal y como la emplazada no compareció, se procede a nombrar curador ad litem, con quien se surtirá dicha notificación (…)”25. Surtido el trámite procesal, el 30 de enero de 2018 el juzgado profirió sentencia, en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y decretó la restitución del bien26, sin embargo, en memorial del 5 de febrero de ese año, el abogado solicitó la aclaración, “en el sentido que la causal invocada para llevar a cabo el proceso es la consagrada
en el artículo 22 numeral 8, literal d de la Ley 820 de 2003 y no la mora en el pago del canon de arrendamiento como quedó consignado”27, petición acogida en proveído del 12 de febrero siguiente. 22 Folio 22 c.a. 23 Folio 25 c.a. 24 Folios 27 y 28 c.a. 25 Folio 30 c.a. 26 Folio 38 a 40 c.a. 27 Folio 41 c.o P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Comisionada la Inspección Permanente Urbana de Policía de Primera Categoría de Manizales, el 16 de marzo de 2018 se realizó la diligencia de entrega, en la cual dejó constancia que se “procede ingresar al inmueble haciendo uso de cerrajería y se verifica (…) que se encontraron muebles en mal estado, bolsas negras y otros objetos en total abandono (…) algunas parte destruidas, desorden, sucio y maloliente, por todas partes hay objetos caídos, envases y basura (…) objetos sucios y en mal estado (…) todo se encuentra en pésimo estado (…) el inmueble está tan sucio y tan desordenado que el olor es insoportable (…) con fuerte olor de descomposición (…)”.28 Junto al acta, se adosó un registro fotográfico del estado en que se encontraba
el lugar. En este asunto, se recaudó el testimonio de María Isabel López Peláez, Inspectora Permanente Urbana de Policía de Primera Categoría de Manizales, Carlos Leonardo López Marín y Walter Gaviria Marulanda, miembros de la Policía Nacional, quienes al unísono afirmaron haber estado presentes en la diligencia de entrega, donde encontraron “(…) los bienes destruidos, en estado de descomposición y abandono (…)29”. Además, que “(…) no había dinero, caja fuerte, joyas, diplomas ni otro elemento de valor “(…) no había nada servible (…)30”, motivo por el cual la funcionaria que presidió el acto procesal al no “(…) encontrar ningún objeto en buen estado (…)31” no realizó inventario y “(…) dio la orden de que dejaran así, pues todo lo que había era basura y no vio objeto de valor (…)32. 28 Récord. 05:32. Expediente digital. AUD 29 Récord. 09:26 Expediente digital. AUD 30 Récord. 09:17 Expediente digital. AUD 31 Récord. 08:19. Expediente digital. AUD 32 Récord. 07:58 Expediente digital. AUD P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La señora Alba Álzate Noreña, clienta del abogado, declaró que los bienes permanecieron en el inmueble, pero “(…) después de un
tiempo sin saber qué hacer con las cosas, decidió sacarlas a la calle para botar, ni siquiera los recicladores se lo quisieron llevar (…)33”. Finalmente, el señor Germán Ramírez Betancur, bajo la gravedad del juramento indicó: “(…) la declaración extrajuicio la hice por solicitud de mi prima, con la información que ella me dio (…) no conozco al doctor Gildardo (…) no tengo ni he tenido ninguna relación con él (…)34”. Es así como esta Colegiatura comparte los argumentos del a quo, pues contrario a lo indicado por la quejosa, el abogado en su escrito de demanda alegó la causal contemplada en el artículo 22 numeral 8 literal D de la Ley 820 del 2003, y si bien el juzgado en sentencia proferida el 30 de enero de 2018, erró al indicar que el asunto se adelantó por el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, ante una petición del togado, se aclaró en proveído del 12 de febrero siguiente. De igual forma, se acreditó que el abogado redactó y radicó la demanda en atención a la información y documentos suministrados por su cliente, sin que tuviera participación alguna en la declaración extrajuicio suscrita por el señor Germán Ramírez Betancur, quien de manera categórica afirmó que no lo conocía y que ese documento fue realizado por petición de la señora Alba Álzate Noreña. Además, de existir alguna irregularidad en lo consignado, no es esta jurisdicción la 33 Récord.25:21 Expediente digital. AUD 34 Récord. 46:26 Expediente digital. AUD
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO llamada a pronunciarse sobre su legalidad, más aún cuando fue debidamente incorporada al proceso y valorada por el juez natural, dándole el respectivo alcance probatorio que en ese asunto ameritaba.
Así mismo, el trámite de notificación se desarrolló de acuerdo a lo contemplado en el Código General del Proceso, pues el togado al desconocer el paradero de la demandada remitió los citatorios a la dirección conocida -bien inmueble arrendado-, lo que conllevó a que el despacho de conocimiento accediera al emplazamiento y designara curadora ad litem, actuación de la cual no se advierte irregularidad, máxime cuando la propia quejosa aseguró que por cuestiones de seguridad “mantenía oculto su domicilio real”35. Contrario a lo indicado por la censora, ante el desconocimiento de su paradero, no asistía ninguna obligación al encartado de remitir los citatorios al Banco Agrario de Colombia, por la elemental razón que esta persona jurídica no era parte dentro del proceso, ni representaba legalmente a la demandada y tampoco su objeto social está destinado a prestar servicios de mensajería ni mucho menos servir como lugar de almacenamiento de la correspondencia de sus clientes o usuarios. Respecto de la presunta pérdida de los bienes de propiedad de la quejosa, esta Corporación advierte que su reparo está basado en
apreciaciones personales sin respaldo probatorio, contrario sensu, como motivó el a quo, la documental y testimonial incorporada da cuenta que la diligencia fue corta, el olor era “insoportable” y los bienes muebles estaban en “descomposición” lo que imposibilitó hacer 35 Récord 20:43. Expediente digital. AUD. La quejosa adujo se encontraba bajo amenazas del hijo de la señora Alba Álzate, por esa razón acudía al inmueble solo en las noches, lo organizaba y volvía a salir, “todo por razones de seguridad”. P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO inventario, más aún cuando no tenían valor, descartando de manera categórica la existencia de los elementos que se echan de menos.
Además, la señora Alba Álzate Noreña afirmó que los objetos encontrados quedaron en el inmueble, pero como pasaba el tiempo y no iban por ellos, los sacó a la basura, sin que exista elemento suasorio siquiera sumario que acredite que los mismos estaban en manos del togado. En consideración a lo expuesto, al no observarse actuar irregular del abogado JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA, que lo haga merecedor de un juicio de reproche disciplinario, la decisión apelada será
CONFIRMADA integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 10 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual terminó el procedimiento seguido al abogado JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 15
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZÓN Secretaria (Ad hoc) P á g i n a 15 | 15